Sentencia nº 688-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 15 de Diciembre de 2021

PonenteAgresión sexual; Violación
PresidenteNo se indica la relación del agresor con la víctima; Víctimas 2 mujeres adultas
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Suprema

15/12/2021 – PENAL

688-2020

DOCTRINA

Tiene consistencia legal denunciar falta de fundamentación del fallo, si la sala al resolver lo hace de manera generalizada y no explica con sus propios razonamientos y en forma puntual los reclamos deducidos mediante el recurso de apelación especial hecho de su conocimiento. En el presente caso, la sala se conformó con advertir que al valorar la prueba el sentenciante cumplió con aplicar el método legal de valoración, pero no explico la logicidad en los razonamientos dela quoal demeritar el dicho de las agraviadas y la prueba pericial, mediante la cual consto sindicación directa contra los incoados como responsables del hecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, quince de diciembre de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal L.M.B.M. por motivo de forma, contra la sentencia del veintidós de abril de dos mil veinte, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en el proceso seguido contra los procesados H.G.G. por el delito de violación y H.P.L. por los delitos de violación y agresión sexual. No se constituyó querellante adhesivo.

ANTECEDENTES

A. HECHOS ACUSADOS:“(…)PRIMER HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A H.G.G.: Se le acusa que el once de junio del año dos mil diecisiete aproximadamente a las dos horas de la madrugada, llegó en compañía de H.P.L., a la residencia de las señoras (…), (…) Y (…) la cual se ubica en caserío La Puerta Aldea Pelillo Negro del municipio de Jocotán del departamento de Chiquimula, ingresaron a la residencia por la fuerza botando la puerta, y amenazando con hacerle daño a los que estaban en el lugar, usted H.G.G., tomo por la fuerza a la señora (…) con quien tuvo acceso carnal vía vaginal, retirándose del lugar a las cinco de la mañana.(…)SEGUNDO HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A H.G.G.: Así mismo, el veintinueve de junio del año dos mil diecisiete aproximadamente a las dos de la madrugada, usted nuevamente llegó juntamente con el señor H.P.L., a la residencia de las agraviadas, la cual se ubica en caserío la Puerta de Aldea Pelillo Negro del municipio de Jocotán del departamento de Chiquimula, y usted bajo amenazas de incendiar la casa donde se encontraban, con el objeto de satisfacerse sexualmente, agarro nuevamente por la fuerza a (…) a quien le quito su ropa interior e introdujo su pene en la vagina, logrando así su propósito. La acción típica, antijurídica y punible cometida por el acusado H.G.G. en contra de (…) encuadra en la figura delictiva de VIOLACIÓN contenida en el artículo 173 del Código Penal. (…)PRIMER HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A H.P.L.: “A Usted se le acusa que el once de junio del año dos mil diecisiete aproximadamente a las dos horas de la madrugada, llegó en compañía de H.G.G. a la residencia de las señoras (…), (…) Y (…) la cual se ubica en caserío La Puerta Aldea Pelillo Negro del municipio de Jocotán del departamento de Chiquimula, ingresaron a la residencia por la fuerza botando la puerta, y amenazando con hacerle daño a las personas que estaban en el lugar, si no se daban con ustedes, refiriéndose a tener relaciones sexuales, usted H.P.L., tomó por la fuerza a la señora (…), quien luchó con usted para evitar que la violara, sin embargo usted logró penetrar su pene en la vagina de la agraviada, posteriormente a las cinco de la mañana, se retiró del lugar junto con su acompañante. (…)SEGUNDO HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A H.P.L.: “A usted se le acusa que el día veintinueve de junio de dos mil diecisiete aproximadamente a las dos de la mañana usted nuevamente llego juntamente conel señor H.G.G., a la casa donde se encontraban las señoras (…), (…). Y (…) la cual está ubicada en caserío La Puerta de aldea Pelillo Negro del municipio de Jocotán departamento de Chiquimula, y usted bajo amenazas de incendiar la casa, agarró nuevamente a la señora (…) a quien golpeó en el hombro, después le subió el vestido, le quitó su ropa interior y saco su pene, siendo que la señora (…) en ese momento luchaba para que no se lo introdujera en su vagina, siendo que usted no logró violarla en esa ocasión porquela señora (…) gritaba y luchaba para que no lo hicieran. La acción típica, antijurídica y punible cometida por el acusado H.P.L. en contra de (…) encuadra en las figuras delictivas de VIOLACION Y AGRESION SEXUAL, contenida en los artículos 173 y 173 Bis del Código PenalSIC.

B. HECHOS ACREDITADOS: “Que los acusados H.G.G. y H.P.L.; fueron citados ante la Autoridad Indígena de la Comunidad Pelillo Negro, del municipio de Jocotán, departamento de Chiquimula, el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, por haber sido denunciados por: (…), (…) Y (…) de haberlas abusado sexualmente en dos ocasiones; quienes fueron entregados por las autoridades indígenas a la autoridad policial representada por Agentes de Policía Nacional Civil, en virtud que las denunciantes no desearon conciliar.”SIC.

C. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Chiquimula, dictó sentencia el ocho de mayo de dos mil diecinueve, en la que resolvió absolver a los procesadosH.G.G., por el delito de violación y aH.P.L.por los delitos de violación y agresión sexual.

Para arribar a la anterior decisión el Tribunal concluyó, con relación a H.G.G.:“(…) Para el efecto ofreció prueba pericial a cargo de la médica forense, A.M.C.V. y P.F., I.C.P.R., además de la declaración de la persona que identificaron como víctima, entre otras declaraciones y documentos. Como consta en éste fallo al analizar el testimonio de la presunta víctima el mismo no logró concatenarse con la prueba pericial, concretamente con el dictamen médico forense, porque no se encontró ninguna lesión genital, paragenital, ni extragenital en el cuerpo de (…) Respecto a la primera fecha es entendible porque fueron evaluadas el uno de julio de dos mil diecisiete y la denunciante declara que fue abusada sexualmente el once de junio de ese mismo año. Sin embargo, sobre el segundo hecho la acusación indica que también fue abusada sexualmente el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, la médica forense no encuentra ninguna lesión, ni fluido biológico en el cuerpo de la víctima; pero además el ente investigador no analizó la información que la denunciante les proporcionó, porque ella indica que, en la segunda fecha el acusado intentó abusarla sexualmente por segunda vez pero, no logró supropósito porque ella se resistió además el andaba bolo. Es decir, existen contradicciones que el ente fiscal debió disipar a través de una diligente investigación, sin embargo generó duda en la juzgadora si los hechos por los cuales fue acusado H.G.G., sucedieron en la forma, tiempo y lugar que indica la acusación. En consecuencia, no existiendo certeza de la participación del acusado en los hechos por los cuales fue juzgado, no es factible emitir fallo de condena en su contra. Es decir, las conductas que se describen en la acusación son típicas porque están reguladas en el artículo 173 del Código Penal, cuando se ejecuta dicha acción regulada en la norma se contraviene el ordenamiento jurídico y la misma resulta además de típica antijurídica, por lo tanto quien la ejecuta si tiene la capacidad de culpabilidad debe ser sancionado. (…)”SIC.

Con relación a H.P.L.,“Para el efecto ofreció prueba pericial a cargo de la médica forense, A.M.C.V. y de la P.F., I.C.P.R., además de la declaración de la persona que identificaron como víctima, entre otras declaraciones y documentos. Como consta en éste fallo al analizar el testimonio de la presunta víctima el mismo no logró concatenarse con la prueba pericial, concretamente con el dictamen médico forense, porque además de que la médica forense no se encontró ninguna lesión genital, paragenital, ni extragenital en elcuerpo de (…) fue enfática al responder que la evaluada presentaba integridad de himen. Al respecto es importante acotar que, el ente fiscal no indagó si esa integridad de himen se debía a que, dicha persona tuviese un tipo de himen que según la literatura médica identifica como “elástico” es decir, aquel himen que después de una penetración queda sin lesión alguna porque la membrana himeneal permite el ingreso del pene o cualquier otro objeto, sin padecer ninguna ruptura o lesión. Esto debido a que, cuando (…) fue entrevistada por la licenciada I.C.P.R., el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, le indicó que hace algunos años se fue con un hombre, con su voluntad, que esa persona le pidió la mano a su papá, pero no pudo tener hijos porque ya estaba grande. Ese extremo no fue analizado en su contexto por el ente acusador y permitió que acusara a H.P.L. del delito de Violación, pese a que(…) presentaba integridad de himen. La víctima identificada en este fallo como:(…)indicó haber sido abusada sexualmente el dos de junio de diecisiete, además que el acusado intentó repetir dicha acción el veintinueve de junio de ese mismo año. Es decir, existen contradicciones que el ente fiscal debió disipar a través de una diligente investigación; esas contradicciones generaron duda en la juzgadora o falta de certeza en relación a la participación criminal del acusado H.P.L., en el delito de Violación por el cual fue acusado y juzgado. En consecuencia, no existiendo certeza de la participación del acusado en los hechos por los cuales fue juzgado, no es factible emitir fallo de condena en su contra. Es decir, las conductas que se describen en la acusación son típicas porque están reguladas en el artículo 173 y 173 bis del Código Penal, cuando se ejecutan dichas acciones contravienen el ordenamiento jurídico y las mismas resultan además de típicas, antijurídicas, por lo tanto quien la ejecuta si tiene la capacidad de culpabilidad debe ser sancionado, pero esa participación criminal debe ser acreditada con medios de prueba idóneos (…)”SIC.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Inconforme con el fallo de primer grado, el Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de forma.

Consideró infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 420 inciso 5) y 394, numeral 3) de la misma ley, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación y valoración de medios o elementos probatorios de valor decisivo.

Ela quono le otorgó valor probatorio a la declaración testimonial de las agraviadas (…) y (…), declaraciones mediante las cuales las agraviadas hicieron referencia a la forma, modo, lugar y tiempo de los hechos pues, de forma clara narraron como sucedieron los mismos.

Con relación a la prueba pericial emitida por los peritos A.M.C.V. e I.C.P.R. no se les otorgó valor probatorio a pesar de que lo dicho por los peritos, fue concordante con lo narrado por las agraviadas y lo establecido en la acusación.

Conforme la prueba pericial, existió menoscabo en la dignidad de las agraviadas, que ha interferido en el desarrollo de la vida diaria de cada una de ellas y en su proyecto de vida lo cual es característico de un daño psicológico, por lo que el argumento del a quo para no darle valor probatorio a dichos peritajes no cumplió con el principio de razón suficiente, debido a que la motivación de cada conclusión a la que arribó, por lo que necesitó de un elemento convincente que justificara la afirmación o negación que se hizo y en el presente caso, no se dio ese supuesto.

En cuanto a las huellas de lesión traumática, las agraviadas ante dicha perito no dejan de establecer que los hechos si sucedieron y se corroboró con las lesiones que presentaba (…), quien a pesar que en este proceso no figuró como agraviada directa, en su declaración como testigo confirmó la forma en que dichas lesiones fueron ocasionadas.

E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL:Al dictar sentencia, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula declaróSIN LUGARel recurso planteado por motivo de forma y en consecuencia confirmó la resolución impugnada.

Consideró:“(…); el Tribunal se realizó basado en la razón suficiente, y además el Ministerio Público no probó que los acusados hayan cometido delito alguno y puntualizando los agravios vertidos por el Ministerio Público no se sustentó la tesis acusatoria por parte del ente investigador, ya que en cuanto a la declaración de las supuestas agraviadas existieron incongruencias e inconsistencias ya que la prueba pericial realizada por los peritos A.M.C.V. y la Licenciada I.C.P.R., ya que las declaraciones de las supuestas agraviadas la declaración de (…) (…) manifestando la Jueza A quo que el ente fiscal faltó al deber de la debida diligencia respecto a no tener en cuenta el contenido de la atención psicológica brindada a (…), además teniendo encuenta el resultado de la evaluación médica, respecto a que la evaluada no presenta ninguna lesión EN EL ÁREA GENITAL NI PARAGENITAL, manifestando la agraviada que con fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete no logró dicho propósito de violarla porque ella logró defenderse porque este andaba algo bolo o había fumado marihuana y al momento de ser evaluada por la Doctora A.M.C.V. no encontró ninguna lesión en la evaluada por lo que genera duda razonable en la juzgadora existiendo la contradicción, ya que con fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete el Ministerio Público manifiesta que el acusado H.G.G. abusó sexualmente y la testiga indica que no logró su propósito por lo que la juzgadora valoró individual y en su conjunto la poca diligencia del Ministerio Público y no pudo la señora Jueza suplir las falencias o negligencias del Ministerio Público y en cuanto a la señora (…), se determina que no fue valorado el dictamen que contiene reconocimiento médico legal ya que ella no es sujeto pasivo del delito. Se determina los puntos de agravio del ente investigador en el sentido que si bien la víctima de un hecho delictivo puede olvidar ciertas partes del mismo a causa del trauma que le pudo haber ocasionado como un mecanismo de defensa de la constitución emocional o psicológica del trauma vivido, este no es congruente con los otros medios de prueba, específicamente el ya narrado en lo que se refiere al dictamen médico forense, ya que la Jueza A quo aplicó la Sana Crítica Razonada, las reglas de la derivación y el principio de razón suficiente al no darle valor probatorio a la declaración de las agraviadas, (…) Y (…), y no se les dieron valor positivo por la jueza sentenciadora, por la notoria contradicción al desarrollarse la prueba, por lo que se mantiene incólume el principio de presunción de inocencia ya que con los medios probatorios analizados con la prueba pertinente y valorada no se destruyó este principio universal. La apelación interpuesta por el ente investigador constitucional no tiene sustento fáctico ni jurídico, así también con la prueba documental valorada por el Tribunal Aquo, ya que con el iter lógico de la prueba el Tribunal A quo a los cuales no les otorgó valor probatorio, análisis y valoración que quedó relacionada para cada uno de dichos medios de prueba en la sentencia de marras, analizándola y valorándola en su conjunto, la que la llevo a construir el estado intelectual de certeza positiva necesaria para dictar una sentencia absolutoria Condiciones esenciales de la administración de justicia.Sic.

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo deforma, invoca el contenido del numeral 6)del artículo440del Código Procesal Penal y denuncia inobservancia del artículo 385 de la misma ley.Alegaque, no se aplicó la sana crítica razonada, la regla de la derivación y el principio de razón suficiente, además no se auxilió de las leyes de la psicología y la experiencia común, en la apreciación y valoración de medios o elementos probatorios de valor decisivo.

Refirió que elad quemal resolver no lo hizo con fundamento, ya que omitió arribar a conclusiones certeras, completas y sobre todo propias; no expresó con argumentos propios si el tribunal sentenciador, cumplió o no con los requisitos que exige el método de valoración probatorio de la sana crítica razonada, en cuanto a las pruebas de valor decisivo; por el contrario únicamente infirió que, según su criterio resultaron del análisis de los órganos probatorios, precisamente las declaraciones de las testigo-victimas (…) y de (..), lo que llevó a que resolvió en contravención del principio de intangibilidad de la prueba; lo que provoca ausencia de fundamentación de la sentencia.

DÍA DE LA VISTA

El dos de diciembre de dos mil veintiuno a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, reemplazaron por escrito los sujetos procesales, quienes expusieron argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

-II-

La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales“constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión(De La Rúa, F.. Teoría General del Proceso. Argentina, ediciones De Palma, 1994, página 105)”; tal requisito se tendrá por cumplido sí el órgano jurisdiccional exterioriza la justificación razonada que le permitió llegar a su decisión, de tal manera se protege el derecho de la ciudadanía a ser juzgada por las razones que el derecho suministra, otorgándose así, credibilidad a las decisiones del poder judicial en un Estado que busca la construcción de una sociedad verdaderamente democrática. Lo anterior permite que se garantice la tutela judicial efectiva, congruente con lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

-III-

Cámara Penal ha referido que, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues es necesario que se aborden de manera puntual los reclamos específicos denunciados y se debe dar respuesta de forma sustancial y no solo de mera formalidad. Por lo que para establecer si efectivamente se motivó de maneraexpresa, clara, completa y legítimala decisión de la Sala impugnada, es necesario referirse a cada uno de los requisitos para considerarse adecuada la motivación de una resolución y si estos se cumplieron en la sentencia impugnada.

Previo al estudio del caso en concreto, se hace referencia a la importancia de la aplicación del sistema de la sana crítica razonada, la cual radica en el hecho de que por medio de este, se constituye la actividad jurisdiccional de valorar la prueba en el proceso penal en base a la aplicación de la lógica, la experiencia y la ciencia y el sentido común. Esos elementos deben estar contenidos en el análisis que realizan los juzgadores que integran el tribunal de sentencia en la valoración que realizan de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate, debiendo señalar el por qué, conforme a tales reglas, un medio de prueba es congruente o incongruente para demostrar las proposiciones de hecho expresadas por las partes; es decir, debe explicarse de manera detallada el por qué se otorga o no valor probatorio a cada uno de los medios de convicción, sin que pueda existir contradicción entre dos o más de los hechos acreditados y en el entendido que la valoración probatoria debe realizarse en su conjunto, de manera armoniosa, entre la totalidad de las pruebas producidas en juicio, todo ello con el propósito de que los sujetos procesales comprendan las razones que le permitieron a los juzgadores arribar a la decisión contenida en la sentencia dictada y que esta pueda considerarse debidamente fundada.

De la logicidad del fallo impugnado, Cámara Penal determina que la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones no cumplió con los requisitos lógicos de fundamentación, lo anterior en virtud que al resolver los submotivos de forma presentados por la entidad recurrente mediante el recurso de apelación especial, dicho órgano jurisdiccional resolvió de forma generalizada; por lo que omitió dar las razones por las que consideró que el juez de sentencia aplicó al caso concreto el método legal de valoración al valorar la prueba aportada al juicio. De esa cuenta no explicó con sustento en la ley si fue lógico, el hecho de haber demeritado la declaración de la víctima, ello porque solo limitarse a considerar “al no darle valor probatorio a la declaración de las agraviadas, (…) Y (…), y no se les dieron valor positivo por la jueza sentenciadora, por la notoria contradicción al desarrollarse la prueba, por lo que se mantiene incólume el principio de presunción de inocencia ya que con los medios probatorios analizados con la prueba pertinente y valorada no se destruyó este principio universal”, constituyó un razonamiento que no reemplazó la fundamentación del fallo pues, mediante el mismo se reitera, no cumplió con explicar la logicidad respecto de haber demeritado los dichos de las testigo-victimas, que sindicaron de forma directa a los incoados como responsables del hecho; así como la determinación de daño psicológico en las proyecciones de vida de las agraviadas. Por lo que al efectuar dicho razonamiento el mismo fue efectuado de una manera generalizada y por ello no dio respuesta al reclamo deducido mediante el recurso de apelación especial, referido a la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba.

De lo anterior, puede establecerse que la inobservancia del citado sistema de valoración de prueba constituye violación al debido proceso pues, provoca que la sentencia emitida carezca de una debida fundamentación; vicio que puede ser denunciado por medio del recurso de apelación especial por motivo de forma. En tales casos, aunque las salas jurisdiccionales tienen limitación expresa de hacer mérito de la prueba–por el principio de intangibilidad de la prueba– ello no es limitante para referirse a la ilogicidad en los razonamientos dela quoal meritar la prueba aportada al juicio, para establecer si en dicha labor intelectiva se respetó la aplicación del método legal de valoración.

En ese orden de ideas se estima que la sala faltó con dar las razones lógicas que fundamentaran su decisión pues, no explicó si fue lógico, demeritar el dicho de las agraviadas, ya que respecto de dicho extremo se conformó con remitirse a los razonamientos del sentenciante y a concluir que las mismas fueron contradictorias, de ahí que no realizó sus propios razonamientos que legitimaran su decisión.

En el mismo sentido se advierte respecto de la prueba pericial pues, es dato cierto que la misma refirió un daño psicológico provocada a las agraviadas por los eventos vividos y el fundamento dela quofue que no pudo concatenarse con el dicho de las agraviadas. La sala no explicó lo lógico de ese razonamiento, pues se reitera resolvió de forma generalizada.

Se advierte que la forma de resolver de la sala no fue en correspondencia con la ley y las actuaciones, además que resolver de esa manera es en inobservancia de aplicación de la perspectiva y teoría de género que, orienta a que por ser justicia especializada, la declaración de la víctima y su derecho a ser escuchada en estos casos es fundamental, negar ese derecho es impunidad cuando en estos delitos que son delitos de soledad y las víctimas son únicos testigos, su dicho constituye prueba fundamental. A ese respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sentencias dictadas dentro de los casos R.C. Vs. México, y M.U.V.G., de fechas treinta y uno de agosto de dos mil diez y veintisiete de noviembre de dos mil tres, consideró, en los delitos contra la indemnidad y libertad sexual “la declaración de la víctima constituye prueba fundamental en el hecho” doctrina legal que debe respetarse y considerarse por los tribunales al resolver los casos en cuestión, por ser parte el Estado de Guatemala de dichos organismos internacionales.

En ese orden de ideas Cámara Penal estima que el fallo recurrido no brindó una tutela judicial efectiva a los intereses de las partes en el proceso de marras, vicio procesal que evidencia infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal que amerita la anulación de la sentencia impugnada.

Se reitera que para fundamentar su decisión, la sala debió explicar si fue lógico demeritar lo dicho por las agraviadas, cuando constó que mediante el mismo señalaron de manera directa a los procesados como responsables del hecho, y que estos por ser delitos de soledad la víctima es el testigo más importante. Por lo que en ese sentido faltó la explicación de la sala respecto a la logicidad en los razonamientos dela quoal meritar la prueba en cuestión y por ello violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

En congruencia con lo anterior, se advierte que al resolver la Sala de Apelaciones debe tomar en consideración los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme al control de convencionalidad, en específico el caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, el cual en la parte conducente de la sentencia se determinó:248. La Corte ha establecido que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello,la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Sin perjuicio de la calificación jurídica de los hechos que se realiza adelante, la Corte considera que dicho estándar es aplicable a la violencia sexual en general. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que corresponde a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente.249. Adicionalmente, es necesario señalar quela ausencia de señales físicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes. Lo mismo es cierto para los casos de violencia y violación sexual, en los cualesno necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de los mismos en un examen médico.”

En virtud de lo anterior el recurso es procedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden como lo es ordenar el REENVIO de las actuaciones, para que la sala recurrida dicte otro fallo sin los vicios apuntados.

Cabe aclarar que,el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatar que la Sala recurrida vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por tales circunstancias el recurso de casación es procedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de veintidós de abril de dos mil veinte, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula.II)Se ordena elREENVIOde las actuaciones, para que la sala recurrida dicte otro fallo sin los vicios apuntados. N., y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octavo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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