Sentencia nº 31-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 26 de Enero de 2022

PonenteAgresión sexual
PresidentePrincipio de no contradicción; Agresor vecino de la víctima; Logicidad en la valoración de la prueba; Declaración de la victima; Víctima, niña de 6 años
Fecha de Resolución26 de Enero de 2022
EmisorCorte Suprema

26/01/2022 – PENAL

31-2021

DOCTRINA

Inconsistente jurídicamente alegar omisión de resolución de alegatos, si la sala resuelve que el a quo al valorar la prueba, cumplió con aplicar el método legal de valoración y por consiguiente la sentencia condenatoria por el delito de agresión sexual tuvo fundamento legal, pues para ello se apoyó en el dicho de la menor agraviada, el cual por ser delitos contra la indemnidad sexual es la testigo más importante y su dicho es relevante. Por lo que de esa manera cumple con resolver los alegatos en observancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiséis de enero de dos mil veintidós.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado J.A.R.L. con el auxilio de la abogada I.M.C., contra la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de agresión sexual.

No se constituyó querellante adhesivo.

ANTECEDENTES

A.HECHOS ACREDITADOS: “Que ustedJ.A.R.L., el día veintisiete de junio de dos mil dieciséis a las doce horas aproximadamente, valiéndose de la condición de ser vecino de (...), de seis años de edad, al percatarse que la misma se encontraba en su vivienda ubicada en el Barrio Santa Cruz del municipio de El Jícaro, departamento de El Progreso, ingresó a la misma se le acercó y le comenzó a decir que la quería mucho, seguidamente la llevó al cuarto de la vivienda, lugar en el cual la acostó en una cama, le bajó el calzón que tenía puesto, se sacó su pene y se hecho saliva y se lo puso en la vagina a su víctima, siendo sorprendido por el señor L.G.C. cuando aún se encontraba en el interior del cuarto de la vivienda.SIC.

B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de El Progreso, dictó sentencia el veintiuno de diciembre del dos mil diecisiete, en la que resolvió condenar al procesadoJ.A.R.L., por el delito de agresión sexual.

Para arribar a la anterior decisión el Tribunal consideró: “Durante el debate se estableció que en la fecha, lugar hora y demás condiciones el sindicado J.A.R.L., le bajó el calzón a la niña de seis años de edad, M.E.L.H., al percatarse que la misma se encontraba en su vivienda ubicada en el Barrio Santa Cruz del municipio de El Jícaro, departamento de El Progreso, ingresó a la misma se le acercó y le comenzó a decir que la quería mucho, seguidamente la llevó al cuarto de la vivienda, lugar en el cual la acostó en una cama, le bajó el calzón que tenía puesto, se sacó su pene y se hecho saliva y se lo puso en la vagina. En consecuencia los actos desplegados por el referido sindicado encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 173 bis del Código Penal. Agresión Sexual y así deberá resolverse en la parte resolutiva de esta sentencia.”SIC.

C.DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Inconforme con el fallo de primer grado, el procesado presentó recurso de apelación especial por motivo de forma.

Denuncióinobservancia del articulo 385 relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, por falta de aplicación de la sana crítica razonada.

Alegó que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, la lógica, la regla de la derivación en el principio de razón suficiente y principio de no contradicción, por lo que el a quo incurrió en viciosin procedendo.

Los razonamientos para condenarlo no fueron congruentes con el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, de esa cuenta violó por inobservancia el artículo 385 del Código Procesal Penal, en sus razonamientos no se extendió en las conclusiones del dictamen.

No obstante la doctrina denomina esta clase de delitos de soledad, en el presente caso hubo un supuesto testigo presencial que, en ningún momento fue entrevistado ni se le tomo la declaración en calidad de prueba anticipada, únicamente se contó con la declaración de la agraviada quien, no refirió directamente su participación en el hecho, ya que dicha declaración fue incongruente.

Respecto de la declaración testimonial de la madre de la menor agraviada referido a que la agraviada tenía irritación, fue incongruente con el dictamen del D.P.A.C., pues indicó que no presenta signos clínicos de violencia genital.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: Al dictar sentencia, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente no acogió el recurso, y confirmó la resolución venida en grado.

Consideró:“(…) El señor J. en su sentencia razona, en el apartado en que le da valor probatorio a la declaración de la menor agraviada afirma que ésta proporcionó su relato en cuanto a los hechos previos, simultáneos y posteriores a la comisión del hecho, que señaló directamente al procesado como la persona que le bajó su calzón, que se sacó su parte la que se ensalivó, y que juntó después con la parte de ella. Que el dicho de la menor ha sido confirmado parcialmente por el dicho de su madre, quien claramente dijo que ella estaba trabajando, que la niña la cuidaba su hermano L., quien le informó cuando ella llegó a su casa, que dentro de la habitación había encontrado al acusado, quien es su vecino, con la menor, quien tenía bajado el calzón. Que por la edad de la niña y su entorno cultural, no tiene la capacidad de inventar una historia con esa gran cantidad de detalles circunstancias que narró. Esta Sala de la confrontación de las argumentaciones recursivas y delo razonado en la sentencia, encuentra que lejos de lo que se afirma en aquellas, la R. de la Derivación y su Principio de Razón suficiente aparecen aplicados de manera clara y transparente en los razonamientos que constan en la sentencia, pues, como es de fácil observación se ha tomado como base principal para fallar lo declarado por la niña, cuya credibilidad la caracteriza de muy buena manera el señor J., ellos in perjuicio de que la naturaleza del delito, llamado de “soledad” convence que lo externado probatoriamente es cierto y por ello se ha emitido el fallo condenatorio. Corresponde mencionar la alegación respecto del nombre de una persona, pues, en manera alguna cabe hacer diferencia entre los nombres mencionados, pues, absolutamente a todos consta que siempre se hace referencia al hermano de la madre de la agraviada, o sea que es la misma persona. De suerte de lo dicho el recurso formulado no se acoge y en consecuencia el fallo impugnado permanece incólume”Sic.

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma.Invoca el contenido del numeral 1)del artículo440del Código Procesal Penal y denuncia violado los artículos 3 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 11 Bis de la misma ley. Asimismo denunció infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Considera que el razonamiento delad quemes carente de fundamentación, por cuanto no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica razonada tenidos en cuenta. Lo anterior por cuanto omitió por completo examinar los reclamos relacionados con la declaración de F.C.H.C. y la deposición del dictamen del perito P.A.C., toda vez que no consta argumento alguno acerca de esos dos elementos probatorios que revele que realizó el estudio de rigor y que explicara si se observó o no, en su estimación la sana crítica razonada concretamente el principio lógico de razón suficiente; la sentencia en segundo grado si bien es cierto menciono dichos medios de prueba solo realizó una transcripción pero en ningún momento dio una argumentación jurídica del porqué nuevamente estima que esos medios probatorios hubieran sido muy ambiguos o no certeros de la posible participación, por lo que no toma en consideración de que en el sistema de libre valoración o sana crítica razonada se tiene que determinar el valor probatorio de cada medio de prueba a través de una valoración libre o sana critica, se tiene que determinar el valor probatorio de cada medio de prueba. Por lo que elad quemno resolvió los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del recurso presentado y violó mediante dicha decisión el debido proceso y derecho de defensa.

DÍA DE LA VISTA

El veinticuatro de enero de dos mil veintidós a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron por escrito la misma, y realizaron los argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

-II-

En cuanto al caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1, regulado por el Código Procesal Penal, la labor del tribunal de casación se concreta a realizar el cotejo entre lo reclamado en apelación especial y lo resuelto por el tribunal de la alzada, para de esa manera establecer si en efecto dicha autoridad cumplió o no con pronunciarse o resolver los alegatos de las partes. Eso es así porque en efecto, dicha norma jurídica en forma clara refiere y limita la procedencia de dicho sub caso cuando “la sentencia no resolvió todos los puntos que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”.

La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”; tal requisito se tendrá por cumplido sí el órgano jurisdiccional exterioriza la justificación razonada que le permitió llegar a su decisión, de tal manera se protege el derecho de la ciudadanía a ser juzgada por las razones que el derecho suministra, otorgándose así, credibilidad a las decisiones del poder judicial en un Estado que busca la construcción de una sociedad verdaderamente democrática. La garantía de la tutela judicial efectiva es en interés de la debida fundamentación y en respeto de lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Estado de Guatemala, mediante la ratificación de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer es decir la “Convención Belém Do Pará”, reconoció el derecho que tiene toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado, asumiendo por ello la obligación de incluir en su legislación interna normas penales a efecto de sancionar la violencia generada en materia especializada por razón de género, por lo que, la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, protege el derecho de la mujer a un ambiente libre de violencia, protegiendo la dignidad e integridad, como bienes jurídicos tutelados.

-III-

De la logicidad del fallo recurrido, se advierte que la Sala de Apelaciones cumplió con resolver los reclamos hechos de su conocimiento y lo hizo de forma fundamentada, lo anterior en virtud que consta en dicho razonamiento explicación clara de los motivos por los cuales no procedía acoger los reclamos del recurrente.

La sala explicó mediante sus propios razonamientos los motivos en los que el juez de sentencia se apoyó para declarar la responsabilidad penal del procesado en el delito de agresión sexual, lo que –a su juicio- tuvo logicidad, al contar con el dicho de la menor agraviada y la progenitora de ésta, que le dio sustento a su credibilidad.

Consta que fue juicio de la sala “Que por la edad de la niña y su entorno cultural, no tiene la capacidad de inventar una historia con esa gran cantidad de detalles y circunstancias que narró”, lo cual constituyó un razonamiento lógico pues, en aplicación del sentido común y la experiencia, una víctima menor no puede relatar hechos de los cuales no ha sido objeto, y en el presente caso, la menor declaró y su dicho para el sentenciante fue creíble, por lo que no hubo duda respecto de su participación en los hechos imputados, de esa cuenta la sala resolvió en forma puntual los alegatos que se le hicieron de su conocimiento mediante el recurso de apelación especial.

La sala fue concluyente en cuanto a considerar que, en el ejercicio intelectivo de valoración de la prueba, el juez de primer grado aplicó las reglas de la sana crítica razonada, en específico el principio de razón suficiente pues, para condenar por el delito de agresión sexual lo fundamental fue lo narrado por la menor agraviada, quien en última instancia fue la testigo más importante, razonamiento que además de cumplir con resolver los alegatos del recurrente, tuvo logicidad pues es cierto jurídicamente que en esta clase de delitos, el testimonio de la víctima es relevante, ello en consideración que por ser delitos denominados de soledad, la víctima es el único testigo. De esa cuenta careció de asidero legal, reclamar incongruencia entre lo informado por la progenitora de la víctima y la demás prueba aportada al juicio pues, lo único que podía advertirse de ese argumento fue pretensión de revaloración de la prueba aportada al juicio, algo que al tribunalad quemle estaba prohibido realizar; asimismo tampoco fundamentó la pretensión de anular el fallo condenatorio y ordenar la realización de un nuevo debate pues se reitera, al juicio se aportó prueba legal que el valorarse con aplicación del método legal de valoración, no quedo duda de la participación del incoado en los hechos del juicio; y al habérsele explicado de esa manera al recurrente, no podía endilgarle al fallo de la sala omisión de resolución de alegatos.

En ese orden de ideas, se estima que al resolver de la forma en que lo hizo, la sala cumplió con el mandato legal contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y por consiguiente ningún agravio se ocasionó al recurrente que deba ser corregido a través de la presente vía.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado J.A.R.L., contra la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. N., y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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