Sentencia nº 1435-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 11 de Enero de 2022

PonenteExtorsión
Fecha de Resolución11 de Enero de 2022
EmisorCorte Suprema

11/01/2022 – PENAL

1435-2020

DOCTRINA

No es viable alegar jurídicamente la subsunción típica de los actos ejecutados por parte del procesado en el delito de encubrimiento propio, cuando, el tribunal de sentencia acreditó la concurrencia de cada uno de los elementos del tipo penal de extorsión, al establecer que al procesado se le hizo un depósito en su cuenta bancaria personal, producto de llamadas intimidantes a la víctima, por lo que es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado con fundamento en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, once de enero de dos mil veintidós.

I.La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, integrada por los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, acta número cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, y acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial, y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado J.B.C.L., contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de noviembre de dos mil veinte, dentro del proceso que se sigue en su contra, por el delito de extorsión.

El procesado actúa con el auxilio del abogado defensor público W.O.Z.Q.. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal A.D.M.E. de M..

ANTECEDENTES

A. DE LOS HECHOS ACUSADOS.El Ministerio Público acusó al procesado J.B.C.L., de los siguientes hechos:«Con base en la investigación realizada se ha logrado establecer que usted fue ligado a proceso penal el día dieciocho de julio de dos mil dieciocho, por juez competente ya que con fecha veintisiete de julio de dos mil diecisiete, uno de los socios de una empresa de transporte público, de los microbuses que circulan del Centro Comercial Santa Clara hacia el centro de San José Villa Nueva, puso del conocimiento de la autoridades policiacas que le fue entregado a uno de los pilotos de referidos buses que labora para el un teléfono celular color negro, donde se lee Bmobile, número de IMEI 1: 353047080059342 y IMEI 2: 353047080059359; tarjeta SIM 895D2D31D37D1586591F, número telefónico de la empresa movistar, línea número 43585115, teléfono que fue entregado al investigador de la Policía Nacional Civil para que continuara con la negociación en virtud que la parte agraviada estaba sufriendo de crisis nerviosa, recibiéndose ese día varias llamadas provenientes del número 4642817D, por medio de las cuáles una voz masculina le dijo que debían de pagar una cuota semanal de CIEN QUETZALES por bus, pagos que eran exigidos bajo amenazas de muerte, dándose también el caso que las llamadas extorsivas continuaron, siendo que con fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete, se llegó a un acuerdo que se haría la entrega del dinero que se les exigía pero dicha entrega no se realizó debido que ese mismo día a través de una llamada la voz masculina extorsiva le indicó por medio de un mensaje de texto proveniente del número 46422617 (número extorsionista), le proporcionó el número de cuenta bancaria 3628DD7165, la cual se encuentra aperturada a nombre,J.B.C.L., del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, -BANRURAL-; a la cual se le tenía que realizar el pago de la extorsión, por lo cual se realizó el depósito de la cantidad de CIEN QUETZALES a dicha cuenta, estableciéndose a través de las investigaciones correspondientes su directa participación y así proceder a su persecución penal y ligarlo al presente proceso. Por lo que se concluye que usted al proporcionar su número de cuenta bancaria para que le realizaran el depósito del dinero exigido de la extorsión bajo amenazas de muerte a la parte agraviada y que de no pagar dichos cobros atentarían contra la integridad física de los pilotos, ayudantes y pasajeros del buses de transporte público, procurándose así un lucro injusto encuadró su conducta en el delito deEXTORSIÓN, tal como lo establece el artículo 261 del Código Penal» (SIC).

B. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. La jueza unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, en sentencia del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, acreditó los siguientes hechos:«Que el acusado J.B.C.L. fue ligado a proceso penal el día dieciocho de julio de dos mil dieciocho, ya que con fecha veintisiete de julio de dos mil diecisiete, uno de los socios de una empresa de transporte público, de los micro buses que circulan del Centro Comercial Santa Clara hacia el centro de San José Villa Nueva, puso del conocimiento de las autoridades policiales que le fue entregado a uno de sus pilotos de referidos buses que laboran para él, un teléfono celular color negro, donde se lee BMOBILE, con tarjeta SIM, número de teléfono de la empresa MOVISTAR, con línea cuarenta y tres millones quinientos ochenta y cinco mil ciento quince, el cual fue entregado a un investigador de la Policía Nacional Civil para que continuara con la negociación, recibiendo ese día varias llamadas provenientes del número cuarenta y seis millones cuatrocientos veintiocho mil ciento setenta, por medio de las cuales una voz masculina le dijo que debían de pagar una cuota semanal de CIEN QUETZALES por bus, pagos que eran exigidos bajo amenazas de muerte, dándose también el caso que las llamadas extorsivas continuaron, siendo que con fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete, se llegó a un acuerdo que se haría la entrega del dinero que se exigía, pero dicha entrega no se realizó debido que ese mismo día a través de un mensaje de texto proveniente del número extorsionista (46422617), este indicó que el dinero se depositara en una cuenta bancaria identificada con el número tres mil seiscientos veintiocho millones siete mil ciento sesenta y cinco (3628007165), la cual se encuentra aperturada a nombre de J.B.C.L., del banco BANRURAL SOCIEDAD ANONIMA, por lo que el agraviado depositó en dicha cuenta la cantidad de CIEN QUETZALES, estableciéndose de esta manera su participación como autor, (no del delito de extorsión) del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO conforme lo establece el artículo 474 del Código Penal, en su numeral cuatro; en virtud que el actuar del acusado, comenzó después de la acción de las llamadas extorsivas y de las amenazas de muerte para los pilotos, ayudantes y usuarios del servicio, debido a que con conocimiento que el dinero depositado en su cuenta bancaria fue obtenido de manera ilícita, se aprovechó del mismo sin causa legitima, tal como quedó acreditado»(SIC).

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.La jueza unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, referido en el apartado anterior, declaró lo siguiente:«I) Que el acusado J.B.C.L. es AUTOR RESPONSABLE del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, regulado en el artículo 474 del Código Penal, imponiéndosele la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CONMUTABLE A RAZÓN DE CINCO QUETZALES DIARIOS, con abono de la efectivamente padecida; II) Se le suspende al procesado J.B.C.L., en el ejercicio de sus derechos políticos; III) No se condena al procesado J.B.C.L. al pago de costas procesales, las cuales serán absorbidas por el Estado de Guatemala; IV) Encontrándose el acusado J.B.C.L., en libertad por otorgamiento de medidas brindadas oportunamente, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el fallo cauce firmeza; (…) VI) Se ordena la DESTRUCCIÓN de la prueba material, consistente en: UN TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO, donde se lee BMOBILE número de IMEI 1: 353047080059342 e IMEI 2: 353047080059359; tarjeta de SIM 8950203103701586591F, número Telefónico 43585115; prueba que queda en poder del Ministerio Público a efecto que continúe bajo su guarda, custodia y conservación»(SIC).

Para el efecto la jueza unipersonal de sentencia consideró:«(…) al analizar las pruebas de acuerdo con la sana crítica racional, arriba a la certeza positiva de responsabilidad penal de J.B.C.L. (…) en virtud que la prueba aportada al debate así lo determina al haber sido la persona que participó en los hechos, en tal sentido es responsable como autor del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO y no del delito de extorsión, ya que no quedó acreditado que el acusado C.L. haya sido la persona que efectuó las llamadas intimidatorias y amenazantes, solicitando la cantidad de dinero, en virtud que según informe rendido por el investigador agente de la Policía Nacional Civil J.S., era una persona de la mara dieciocho quien realizaba posiblemente las llamadas telefónicas y que posiblemente se encontraba privado de libertad; en tal sentido el actuar del acusado comenzó después, debido a que, con conocimiento que el dinero depositado en su cuenta bancaria fue obtenido de manera ilícita, se aprovechó del mismo, sin causa legítima, tal como se acreditó con los medios de prueba incorporados y valorados por la juzgadora; si quedó acreditado que proporcionó su número de cuenta del banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, BANRURAL para que ahí se depositara la cantidad de cien quetzales, conforme boleta de depósito tres millones cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos uno (3483201), cuenta número treinta y seis veintiocho cero cero setenta y uno sesenta y cinco (3628007165) a nombre de J.B.C.L., sin embargo, con certeza no se puede establecer que [haya] sido el acusado quien haya participado de forma directa en el ilícito de extorsión, solo quedó acreditado que fue en su cuenta bancaria del banco BANRURAL SOCIEDAD ANONIMA, que fue depositada la cantidad de CIEN QUETZALES; que para el derecho penal es AUTOR DIRECTO, quien en forma directa ejecute los actos propios del delito, quien fuerza o induzca a otro a cometerlo y quien coopere en la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer; y en este caso se cuenta con una persona de sexo masculino; que para el derecho penal debe responder por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, ya que sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando algún acto, en este caso conforme lo establece el numeral cuarto del artículo 474 del Código Penal, recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guarda, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastro del delito, será responsable penalmente; y en el presente caso el acusado encuadro su conducta en el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO conforme el artículo 474, numeral cuarto del Código Penal; por lo que se concluye que el acusado debe responder por dicho ilícito, ya que así lo establecen tanto las declaraciones testimoniales, como la prueba documental y material analizada en el presente proceso; y deberá responder a la pena a la que se hará alusión en la parte resolutiva del presente fallo toda vez que no se determinó ninguna causa que pudiera eximirla de responsabilidad penal.»(SIC).

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado J.B.C.L. y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación especial.

Se hará relación únicamente a lo que fue planteado por el Ministerio Público, en virtud de constituir dicho agravio sustantivo el vicio impugnado en casación. En dicho recurso de apelación especial, el ente investigador denunció violación del artículo 261 del Código Penal (relacionado con el artículo 36 numeral 3 del Código Penal) y errónea aplicación del artículo 474 del Código Penal.

El Ministerio Público sostuvo su primer agravio así: que está en desacuerdo con el encuadramiento de la conducta del procesado en el delito de encubrimiento propio, en virtud de que elA quo, acreditó que el procesado proporcionó su número de cuenta para que le realizaran depósitos producto de actos de extorsión, además que también acreditó, que la conducta ilícita no fue realizada con posterioridad, sino que su cuenta se utilizó para el desarrollo de la actividad delictual, por lo que la intervención del procesado no fue posterior a los hechos delictivos al facilitar su cuenta bancaria, lo que quedó probado con la declaración del agraviado y las boletas de depósito, demostrándose que el sindicado J.B.C.L., es autor del delito de extorsión y no de encubrimiento propio. Solicitó la imposición de la pena de prisión de seis años inconmutables conforme lo establecen los artículos 431 del Código Procesal Penal y 261 del Código Penal.

Segundo agravio planteado por el Ministerio Público: denunció la errónea aplicación del artículo 474 numeral 4 del Código Penal. Indicó el Ministerio Público que, el cambio de calificación jurídica al acusado, se sostuvo sin fundamento, pues éste al recibir por medio de sus cuentas bancarias depósitos de dinero producto de extorsión a la víctima, el procesado lo recibe para entregar ese dinero a los copartícipes. Sostuvo el Ministerio Público que, el procesado si procuró un lucro injusto en menoscabo del patrimonio de la víctima, pues éste fue quien aperturó la cuenta en el banco BANRURAL, y proporcionó al coparticipe la respectiva cuenta bancaria para que se depositara el dinero producto de la extorsión, siendo entonces un error indicar, que el actuar del procesado se realizó con el objeto de ocultar y evadir la investigación, cuando el testimonio de la víctima es claro en indicar que le enviaron por mensaje el nombre de la persona, banco y cantidad de depósito, pruebas a las que se les otorgó valor probatorio, y de esa cuenta se vinculó al procesado, por lo que su acción no se dio posterior a la comisión del delito, sino que quedó demostrado el rol del desarrollo de la actividad delictual que constituye un acto idóneo de cooperación para la consumación del delito, a efecto de procurar un lucro injusto bajo amenaza. Solicitó que al haber quedado probada la participación del procesado, su conducta debió encuadrarse en el delito de extorsión imponiéndole una pena de seis años.

E. DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del tres de noviembre de dos mil veinte, declaró acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. Para el efecto declaró:«I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO interpuesto por El procesado J.B.C.L. (…) II) ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, promovido por el Ministerio Público (…) III) Consecuentemente se MODIFICA el (los) numeral(es) romanos “I)” de la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, dentro del proceso arriba identificado, dictada por la abogada S.I.V.B., Jueza Unipersonal Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el cual queda así: “…I) Que el acusado J.B.C.L., es autor responsable del delito consumado de EXTORSIÓN, por el cual formulara acusación el Ministerio Público, imponiéndole una pena de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que deberá ser cumplida en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución correspondiente, con el abono de la prisión efectivamente padecida;…” (…)»(SIC).

La Sala para acoger el motivo de fondo planteado por el ente investigador argumentó:«(…) Esta Sala de la Corte de Apelaciones al proceder a realizar el análisis del Recurso de Apelación Especial por Motivo de FONDO interpuesto por el Ministerio Público (…) invocando como primer submotivo la inobservancia del artículo 261, relacionado con el artículo 36 numeral 3º, ambos del Código Penal al respecto, considera que en el artículo 261 de Código Penal se decreta: “…Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes; igualmente cuando con violencia lo obligare a firmar, suscribir, otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión de seis (6) a doce (12) años inconmutables…”. El artículo 36 del Código Penal establece que son autores: “…1º. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. 2º. Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo. 3º. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer. 4º. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación…”. (…) esta Sala asegura que los autores del delito de Extorsión, no solamente son las personas, que con una llamada telefónica intimidan a sus víctimas para la entrega de dinero, a cambio de no hacerles daño a su integridad física y familiar o patrimonial, sino que también son los que reciben el dinero en forma integral, este delito en particular es consumado con la entrega del bien exigido, puede darse con dos o más personas, en el presente caso el delito se inicia con una comunicación telefónica proveniente de los números del extorsionista cuarenta y tres millones quinientos ochenta y cinco mil ciento quince (43585115); cuarenta y seis millones cuatrocientos veintiocho mil ciento setenta (46428170), y; cuarenta y seis millones cuatrocientos veintidós mil seiscientos diecisiete (46422617), para llegar a un acuerdo de depositar la cantidad de cien quetzales por cada bus, a la cuenta número tres mil seiscientos veintiocho millones siete mil ciento sesenta y cinco (3628007165) del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima BANRURAL, a nombre de J.B.C.L., haciéndose efectiva la extorsión, quedando comprobado con la boleta de depósito número tres millones cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos uno de fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete, hecho acreditado por la jueza sentenciadora, consumándose el delito de Extorsión y NO el de Encubrimiento Propio (…) también plantea como segundo submotivo, la errónea aplicación del artículo 474 numeral 4º del Código Penal, este Tribunal de Alzada establece para el caso que nos ocupa, es erróneo el argumento de la Jueza sentenciante, en cuanto determinar que existe el delito de Encubrimiento Propio, ya que (…) “III) DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO…”, el procesado J.B.C.L., recibió dinero depositado en su cuenta bancaria personal, por parte de la persona víctima del delito de Extorsión. Si bien es cierto que el procesado C.L., no fue quien que por medio de llamadas telefónicas exigiera bajo amenazas de muerte, el pago de una cuota semanal de cien quetzales por cada bus, no se puede determinar que el procesado cometió el delito de Encubrimiento Propio debido a que el artículo 474 del Código Penal, establece que: “…Es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: 1°. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga. 2°. Negar a la autoridad sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida. 3°. Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta. 4o. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito…”, presupuestos legales que se contraponen a los hechos acreditados por parte del Tribunal de Sentencia para acreditar el delito de Encubrimiento Propio y es porque es un tipo penal comprendido dentro de los delitos cometidos en contra de la Administración de la Justicia, bien jurídico tutelado diferente al que se protege cuando se estableció el delito de Extorsión, el cual protege el patrimonio de una persona (…) El artículo 261 del Código Penal, establece en su parte conducente que, comete el delito de extorsión “quien para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes”. Dicha conducta antijurídica, se encuentra dentro del marco de los delitos que protegen el patrimonio, del que se requiere por parte del sujeto activo, una intimidación o amenaza grave que someta la voluntad del sujeto pasivo, para obtener un lucro injusto (…) De aquí se desprende también, que la adecuación típica de esos hechos cabe en el artículo 261 del Código Penal, por cuanto realiza los supuestos fácticos contenidos en esa norma, a saber, procuración de un lucro injusto bajo amenaza directa o encubierta. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente...”. El actuar del procesado NO encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 474 del Código Penal, debido a que el actuar del procesado básicamente es de recibir dinero en una cuenta bancaria personal, apropiándose de forma ilegal del patrimonio de la víctima (Datos Bajo Reserva Legal), lo cual esta Sala concluye que el actuar del procesado está comprendido dentro de los parámetros del delito de Extorsión y al resolver el recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo promovido por el Ministerio Público, esta Sala de Apelaciones considera que se debe de Acoger por los dos submotivos planteados (…) por lo que se ordena dictar la sentencia que en derecho corresponde (…) decretando que el procesado J.B.C.L., es autor responsable del delito de Extorsión e imponiéndole la pena mínima de seis años de prisión inconmutables (…)»(SIC).

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado J.B.C.L., planteó recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal. Denunció como normas vulneradas los artículos 261 y 474 numeral 4, ambos del Código Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Denuncia en principio, que la Sala de Apelaciones decidió no acoger el motivo de fondo que planteó como procesado, pero si acogió los motivos de fondo que denunció el Ministerio Público.

Su inconformidad descansa en que existe error de derecho en la tipificación dada a los hechos acreditados, de los cuáles se desprende que su conducta no debió subsumirse en el delito de extorsión (artículo 261 del Código Penal) sino que debió de encuadrarse en el delito de encubrimiento propio (474 numeral 4 del Código Penal). Argumenta que aunque si bien es cierto, se realizó un depósito a una cuenta registrada a su nombre en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, no existió un acuerdo con la persona que hizo los requerimientos en efectivo de manera intimidatoria. Además que, debe de tomarse en cuenta que su participación en los hechos endilgados se limitó a haber recibido un depósito en una cuenta bancaria registrada a su nombre, lo cual se realizó con posterioridad al procedimiento violento de exigencia de una suma dineraria realizado por un tercero, por lo que en su conducta no concurren todos los elementos para tipificar ésta en el delito de extorsión, pues de los hechos acreditados no se desprende que él haya sido quien realizó la exigencia del dinero, razón por la que sostiene que su participación «es en todo caso» constitutiva del delito de encubrimiento propio regulado en el artículo 474 numeral 4 del Código Penal, y que no se acreditó un acuerdo previo con el sujeto extorsionista «pero posiblemente teniendo conocimiento de la ilicitud del dinero, RECIBI un depósito dinerario».

Solicita el procesado, se le absuelva del delito de extorsión y sus acciones sean subsumidas en el delito de encubrimiento propio, con la imposición de la pena mínima.

ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El cuatro de enero de dos mil veintidós, a las once horas, día y hora señalados para la vista, el procesado J.B.C.L. y el Ministerio Público, presentaron sus alegatos en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO

-I-

Es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interpone motivo de fondo, es fundamental analizar si, en congruencia con los específicos hechos acreditados, la norma sustantiva que se aduce violada fue o no correctamente seleccionada, interpretada o aplicada al caso concreto.

-II-

El procesado J.B.C.L., planteó recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal. Denunció como normas vulneradas los artículos 261 y 474 numeral 4, ambos del Código Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Denuncia en principio, que la Sala de Apelaciones decidió no acoger el motivo de fondo que planteó como procesado, pero si acogió los motivos de fondo que denunció el Ministerio Público. Su inconformidad descansa en que existe error de derecho en la tipificación dada a los hechos acreditados, de los cuáles se desprende que su conducta no debió subsumirse en el delito de extorsión (artículo 261 del Código Penal) sino que debió de encuadrarse en el delito de encubrimiento propio (474 numeral 4 del Código Penal). Argumenta que aunque si bien es cierto, se realizó un depósito a una cuenta registrada a su nombre en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, no existió un acuerdo con la persona que hizo los requerimientos en efectivo de manera intimidatoria. Además que, debe de tomarse en cuenta que su participación en los hechos endilgados se limitó a haber recibido un depósito en una cuenta bancaria registrada a su nombre, lo cual se realizó con posterioridad al procedimiento violento de exigencia de una suma dineraria realizado por un tercero, por lo que en su conducta no concurren todos los elementos para tipificar ésta en el delito de extorsión, pues de los hechos acreditados no se desprende que él haya sido quien realizó la exigencia del dinero, razón por la que sostiene que su participación «es en todo caso» constitutiva del delito de encubrimiento propio regulado en el artículo 474 numeral 4 del Código Penal, y que no se acreditó un acuerdo previo con el sujeto extorsionista«pero posiblemente teniendo conocimiento de la ilicitud del dinero, RECIBI un depósito dinerario».

-III-

Del estudio de los antecedentes Cámara Penal establece que, a la Sala le asiste la razón al haber subsumido la conducta del procesado J.B.C.L. en el delito de extorsión, en virtud que de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, se desprenden los elementos que constituye dicho tipo penal, contemplado en el artículo 261 del Código Penal, por lo que la Sala al realizar el análisis correspondiente respecto a lo solicitado por el ente investigador sobre los elementos del tipo penal de extorsión, argumentó que:

1. El Ministerio Público, invocó la inobservancia del artículo 261 del Código Penal, relacionado con el artículo 36 numeral 3, ambos del Código Penal, luego de esgrimir el contenido de ambos artículos, consideró la Sala, que los autores del delito de extorsión, no solamente son las personas, que con una llamada telefónica intimidan a sus víctimas para la entrega de dinero, sino que también son los que reciben el dinero en forma integral, y el mismo es consumado con la entrega del bien exigido.

2. El ilícito de extorsión podía ejecutarse con dos o más personas, que al hacer el análisis conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, el delito se inició con una comunicación telefónica proveniente de los números del extorsionista cuarenta y tres millones quinientos ochenta y cinco mil ciento quince (43585115); cuarenta y seis millones cuatrocientos veintiocho mil ciento setenta (46428170), y; cuarenta y seis millones cuatrocientos veintidós mil seiscientos diecisiete (46422617), para llegar a un acuerdo de depositar la cantidad de cien quetzales por cada bus, a la cuenta número tres mil seiscientos veintiocho millones siete mil ciento sesenta y cinco (3628007165) del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima BANRURAL, a nombre de J.B.C.L., haciéndose efectiva la extorsión y consideró que quedó comprobado con una boleta de depósito monetario el delito de extorsión.

3. Con relación al segundo submotivo, consideró que el Ministerio Público denunció la errónea aplicación del artículo 474 numeral 4, del Código Penal, por lo que estableció la existencia de error respecto a lo considerado por la jueza sentenciante, en cuanto a la adecuación de la conducta del procesado en el delito de encubrimiento propio; señaló para ello que “DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, el procesado J.B.C.L., recibió dinero depositado en su cuenta bancaria personal, por parte de la persona víctima del delito de extorsión y que, aunque es cierto que no quedó establecido que el procesado haya sido quien que por medio de llamadas telefónicas exigiera bajo amenazas de muerte el pago de una cuota semanal de cien quetzales por cada bus, tampoco fue posible determinar que las acciones ejecutadas por el procesado se pudieran encuadrar en el delito de encubrimiento propio regulado en el artículo 474 del Código Penal, cuando los presupuestos legales ahí contenidos, se contraponen a los hechos acreditados por parte del Tribunal de Sentencia para acreditar el delito de Encubrimiento Propio. Ello en razón de que es un tipo penal comprendido dentro de los delitos cometidos en contra de la Administración de la Justicia, bien jurídico tutelado diferente al que se protege cuando se estableció el delito de extorsión, el cual protege el patrimonio.

4. La conducta que analizó, se encontraba dentro del marco de los delitos que protegen el patrimonio, del que se requería una intimidación o amenaza grave con sometimiento de la voluntad del sujeto pasivo, para obtener un lucro injusto, de donde consideró que se desprendía la adecuación típica de los hechos en el artículo 261 del Código Penal, por cuanto que sí se realizaron los supuestos fácticos contenidos en esa norma, como la procuración de un lucro injusto bajo amenaza directa o encubierta, además que el actuar del procesado básicamente fue de recibir dinero en una cuenta bancaria personal, apropiándose de forma ilegal del patrimonio de la víctima -con datos bajo reserva legal-.

-IV-

Para dar respuesta a la pretensión del casacionista J.B.C.L., se hace necesario citar el artículo 261 del Código Penal el que regula en lo conducente, que comete el delito de extorsión:«Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes (…)».

En ese sentido, la conducta antijurídica de extorsión se encuentra comprendida dentro de los delitos contra el patrimonio, en la cual se requiere de parte del sujeto activo una intimidación o amenaza grave que someta la voluntad del sujeto pasivo para obtener un lucro injusto.

En relación al agravio invocado, Cámara Penal advierte que, comete el delito de extorsión:«quien para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes».

El injusto penal analizado se encuentra enmarcado dentro de los delitos que protegen el patrimonio, puesto que se requiere por parte del sujeto activo, una intimidación o amenaza directa o encubierta que someta la voluntad del sujeto pasivo, para obtener un lucro injusto. El elemento objetivo del delito se configura al realizar un acto perjudicial para el patrimonio ajeno, recurriendo necesariamente para ello al uso de amenazas o intimidación. El elemento subjetivo, es algo complejo, porque requiere una especial dirección de la voluntad para procurarse un lucro injusto. Cabe indicar que, éste se configura en cualquier tipo de aprovechamiento que el actor del delito procure conseguir con el injusto penal, ya sea para sí mismo como para un tercero.

Cámara Penal ha referido en casos anteriores que la participación de los procesados en este tipo de delitos se determina mediante la teoría del dominio funcional del hecho, la cual establece que la comisión de algunos delitos está compuesta de los distintos papeles y funciones que realizan los criminales en un hecho ilícito.

Es así que para el delito de extorsión existe relación de causalidad cuando las acciones que integran el hecho no deben analizarse individualmente a título de autores, sino en sentido amplio, como coautores, es decir, en forma conjunta con la acción efectuada por la otra u otras personas (desconocidas), que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer la existencia de relación causal entre las acciones realizadas y el resultado obtenido. Así entonces, en el caso en concreto se desprende de los hechos acreditados que las acciones cometidas por el procesado son:«que con fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete, se llegó a un acuerdo que se haría la entrega del dinero que se exigía (…) ese díaa través de un mensaje de texto proveniente del número extorsionista(…) este indicó que el dinero se depositara en una cuenta bancaria (…) la cualse encuentra aperturada a nombre de J.B.C.L., del banco BANRURAL SOCIEDAD ANONIMA, por lo que el agraviado depositó en dicha cuenta la cantidad de CIEN QUETZALES (…) debido a quecon conocimiento que el dinero depositado en su cuenta bancaria fue obtenido de manera ilícita, se aprovechó del mismosin causa legítima (…)»(la negrilla es propia de este Tribunal).

En el caso que se analiza, la Sala de Apelaciones consideró erróneamente tipificada la conducta del procesado que se acreditó por la jueza unipersonal de sentencia en el delito de encubrimiento propio, y consideró que las conductas realizadas por el entonces acusado debían de subsumirse en el delito de extorsión en virtud que el procesado J.B.C.L., proporcionó su número de su cuenta personal, para que ahí le hicieran los depósitos objeto de la extorsión, acto con el cual el incoado ejecutó un acto particular y propio del delito de extorsión, siendo su participación idónea y apropiada para recibir el dinero producto de la extorsión a través de una operación bancaria de depósito en el sistema del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, por la cantidad de cien quetzales; cuenta y nombre del cuentahabiente a nombre del procesado J.B.C.L., con lo que se apreció que el procesado ejecutó actos propios del delito de extorsión en forma directa.

Del análisis anterior y de la confrontación de las denuncias realizadas por el casacionista, con los hechos acreditados por la juez unipersonal sentenciante, Cámara Penal considera que la acción realizada por J.B.C.L., consistente en proporcionar su cuenta bancaria para que la víctima del delito de extorsión depositara en ésta dinero que le fue exigido mediante llamadas intimidatorias, es un acto sin el cual no se hubiera podido consumar el ilícito, pues éste se concluye con eldepósito a favor del extorsionistacon elobjeto de obtener el lucro injusto, encontrándose estos elementos comprendidos en el delito de extorsión en calidad de autor.

De los hechos acreditados se establece que el dinero objeto de la extorsión fue depositado en una cuenta bancaria a nombre del procesado, hoy casacionista, es por ello que la adecuación típica de los hechos ejecutados por él se subsumen en el delito de extorsión, tal y como lo subsumió la Sala y no en el delito de encubrimiento como lo solicita el procesado, pues los elementos que acreditó la jueza unipersonal de Sentencia, se encuentran contenidos en el artículo 261 del Código Penal, por cuanto que, J.B.C.L., realizó un acto sin el cual no se hubiera ejecutado el delito, provocando el nexo causal al acreditarse que proporcionó su cuenta bancaria personal con el objeto de que en ésta se depositara el dinero exigido a la víctima producto de la extorsión, realizando de esa forma una porción de la acción extorsiva que produjo la consumación del ilícito.

Derivado de ello, no es viable subsumir la conducta del procesado en los supuestos que exige el tipo penal de encubrimiento propio, pues como ya se indicó, las acciones cometidas objeto de análisis corresponden a la autoría del delito de extorsión.

Por otro lado el artículo 474 del Código Penal preceptúa «Es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos:1º.Ocultar al delincuente o facilitar su fuga.. Negar a la autoridad sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida.. Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta.. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito. Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos meses a tres años». Al respecto, Cámara Penal establece que, efectivamente, ni en la acusación ni en los hechos acreditados en el fallo de primer grado, se ubica al recurrente J.B.C.L., con una acción de las contenidas en el artículo 474 del Código Penal, ello devenido a que las acciones atribuidas y acreditadas de«(…) ese mismo día a través de un mensaje de texto (…) indicó que el dinero se depositara en una cuenta bancaria (…) la cual se encuentra aperturada a nombre de J.B.C.L., del banco BANRURAL SOCIEDAD ANONIMA (…)», así como que «(…)el agraviado depositó en dicha cuenta la cantidad de CIEN QUETZALES, estableciéndose de esta manera su participación(…)», refiriéndose la jueza unipersonal de sentencia, al hoy casacionista J.B.C.L..

La norma penal contiene en sus disposiciones, supuestos legales que conceptualizan las conductas, con las que se permite conocer suficientes elementos descriptivos y por ende sus posibles consecuencias conforme a la ley.

Así entonces, en el caso objeto de estudio se acreditó que al procesado J.B.C.L., en una cuenta bancaria personal, se le hizo un depósito por parte de la víctima objeto de extorsión, depósito que posteriormente fue retirado del sistema bancario, por lo que el recurrente quedó vinculado directamente como un ejecutor de hechos ilícitos distintos al delito de encubrimiento, es decir, que las acciones que le fueron endilgadas, ninguna de éstas constituye una acción idónea al delito de encubrimiento, pues el procesado, fue parte elemental dentro del marco de acciones para terminar de ejecutar el delito de extorsión como se anotó en párrafos anteriores.

Este criterio ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veintitrés de enero de dos mil dieciocho, dictada dentro de la sentencia de amparo en única instancia número tres mil novecientos veintidós guion dos mil diecisiete (3922-2017), en la que consideró: «encuadrando de esa manera su conducta en el tipo penal de Extorsión, concluyendo, además, que en la distribución de funciones a que se refiere el ilícito antes descrito, la accionante, desempeñó un rol medular sin el que no se hubiera podido cometer el delito de Extorsión, ello en calidad de autor y no de cómplice como lo pretende, de ahí que, a juicio de la autoridad objetada, sea inexistente la indebida aplicación y falta de aplicación por parte de la Sala reprochada, en cuanto a los artículos denunciados».

De esa cuenta, la Sala impugnada no incurrió en la error al subsumir la conducta del procesado en el delito de extorsión, de conformidad con los elementos contenidos en el artículo 261 del Código Penal, pues quedó probado que la participación del procesado J.B.C.L., fue de autor del delito de extorsión y no es viable encuadrar su conducta en encubrimiento propio; por lo que, no se advierten los vicios denunciados, debiendo declararse improcedente el recurso interpuesto, haciéndose las declaraciones que en derecho corresponden.

LEYES APLICADAS

Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 50, 160, 161, 162, 163, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO:

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado J.B.C.L., en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha tres de noviembre de dos mil veinte.II)N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero;M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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