Sentencia nº 2521-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 30 de Noviembre de 2021

PonenteAgresión sexual
PresidenteVíctima mujer adulta; No se indica la relación del agresor con la víctima
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Suprema

30/11/2021 – PENAL

2521-2019

DOCTRINA

Forma. Inconsistente jurídicamente alegar falta de fundamentación del fallo de la sala de apelaciones, si al resolver dicha autoridad advierte que la decisión del a quono encontró sustento en la ley pues, al meritar la prueba aportada al juicio se limitó a la información proporcionada por dicha prueba únicamente a los golpes sufridos por la víctima, y por ello soslayó que el hecho de tocarla en sus parte íntimas, refirió un fin sexual que no enervó la sindicación hecha en su contra.

Fondo. Si se acreditó que el incoado con violencia física y psicológica tocó parte íntimas de la víctima, es legal subsumir su conducta en el delito de agresión sexual pues, el tocamiento referido a fines sexuales o eróticos, en estricto sentido jurídico constituye el verbo rector del delito en cuestión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta de la Corte Suprema de Justicia número cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo deformayfondointerpuesto por el procesadoO.H.M. De Leóncon el auxilio del abogadoF.O.R.G., contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en el proceso seguido en su contra por el delito deagresión sexual.

Q. adhesivo: No se constituyo.

ANTECEDENTES

A) Hechos acreditados:“Usted O.H.M. DE LEÓN, el día 09 de julio del año 2017 a eso de las 19:30 horas, cuando (..) se encontraba frente a la tienda denominada S.J., ubicada en la 10ª. Avenida, 7-19 de la zona 3, del municipio y departamento de San Marcos, le dijo que se subiera a un carro como ella se negó, usted le tocó los pechos sobre la ropa, ella llevaba unas cajas con pollo dorado y una botella jumbo que había comprado y usted las tiró al suelo, por lo que ella para defenderse le dio una cachetada, usted le echó un S. en la cara, impidiendo que ella pudiera ver bien, usted la empujó, la tiró al suelo, ella trató de cubrirse el rostro con sus manos, por lo que usted le dio varias patadas en el cuello, en la cara cerca de la ceja del lado izquierdo y en la cabeza atrás de la oreja del lado derecho, le decía “gorda brincona”, le dio varias patadas en las piernas, le dijo: con el dinero de tu marido ladrón, me voy a ir a seguir poniendo a verga y se fue, causándole a ella varias lesiones en la cabeza, equimosis violáceas localizadas a nivel retro auricular derecha, 2 costas hemáticas húmedas a nivel retro auricular del lado derecho, en la cara costra hemática seca a nivel supra ciliar del lado izquierdo en el cuello dolor referido, este daño físico amerito en ella 5 días de tratamiento médico y 5 días de abandono de labores.”SIC.

B) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de San Marcos, dictó sentencia el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, mediante la cual absolvió al procesado del delito deagresión sexual, y lo condenó como autor responsable defalta contra las personasimponiéndole la pena de cuarenta días de arresto, conmutable a razón de veinte quetzales diarios.

Para arribar a la anterior decisión el Tribunal de sentencia al respecto consideró que:“(…) el Juzgador luego del análisis respectivo de los elementos tanto objetivo como subjetivo de dicho tipo penal, así como del verbo rector de tal figura delictiva la que consiste realizar actos con fines sexuales o eróticos, en el presente no se logró establecer, pues si bien es cierto según la agraviada el acusado le tocó los pechos o senos y le paso rosando sobre el blúmer, para el juzgador tal acción no tenía fines sexuales o eróticos, ya que atendiendo el contexto del lugar donde sucedió el hecho, se trata de un lugar público, por lo que no es posible considerar que exista un fin libidinoso por parte del acusado, al contrario lo que en suma ha quedado establecido es que el acusado cometió acciones de agresión física contra la agraviada, donde empleó su fuerza corporal directa, conducta que tuvo como resultado lesiones en el cuerpo de la víctima tal como se establece en el dictamen pericial respectivo, lesiones éstas que fueron ampliamente explicadas por el perito en su deposición. En tal sentido, de conformidad con el principio de correlación no es factible encuadrar la conducta del acusado en el tipo penal de agresión sexual, como lo requirió el Ministerio Público. (…) estima que el hecho acreditado durante el debate, encuadra en una Falta Contra las Personas, ya que concurren los elementos que hacen posible subsumir la conducta del acusado en dicha falta, pues la conducta del acusado consistió en agredir físicamente a la agraviada, provocándole lesiones, las que según el dictamen pericial rendido por el perito profesional produjo en la víctima incapacidad para el trabajo por cinco días, y cinco días de tratamiento médico.”SIC.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo.

Por medio del cual denunció, errónea interpretación del artículo 481 del Código Penal en relación a los artículos 173 bis y 10 ambos del Código Penal.

Consideró, que en el presente caso se condenó al acusado por una falta contra las personas, cuando de conformidad con los hechos acreditados debió ser condenado por el delito de agresión sexual, de ahí que haya actuado en inobservancia del artículo 173 bis del Código Penal.

Ela quofue contradictorio con los hechos que tuvo por acreditados pues, consta que“le dijo que se subiera a un carro como ella se negó, usted le tocó los pechos sobre la ropa (…)”a esta declaración el Juez Unipersonal de Sentencia le confiere valor probatorio; por lo que se puede establecer que el acusado con fines sexuales o eróticos le tocó los pechos a la víctima sin importarle que están en el lugar público por lo que debió tomarse en cuenta el contenido del artículo 173 bis de conformidad con los hechos acreditados. De lo que establece el artículo 481 numeral 1º la misma no refiere en cuanto a los tocamientos de las partes intimas de una persona, entonces correspondía aplicar la ley penal especial y de conformidad con lo regulado por el artículo 10 del Código Penal debió tomar en cuenta que conforme a la naturaleza del delito de agresión sexual, el acusado realizó acciones idóneas para lograr su propósito, como lo fue ejercer violencia física y psicológica porque además de golpear a la agraviada la insultó para realizar actos con fines sexuales en contra de la agraviada.

D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES:Al dictar sentencia, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia de veinticinco de julio del años dos mil diecinueve,ACOGIOel recurso de apelación especial, y por consiguiente revocó la sentencia venida en grado y modificó la calificación jurídica condenando por el delito deAGRESION SEXUAL.

Impuso la pena de cinco años de prisión inconmutable, al respecto consideró:“(…) este Tribunal de Alzada, en el caso concreto, conforme al caudal probatorio diligenciado durante el debate, establece que el Juez Unipersonal Tribunal de Grado le concedió valor probatorio a la deposición de la agraviada y quedo establecido que el procesado le indico a la agraviada que abordara un carro pero ella no quiso, y seguidamente él le toco los pechos y le pasó rozando su blúmer, lo que provoco que ella se defendiera y le dio una cachetada, luego el acusado le tiro un spray en la cara, la tiro al suelo y la empezó a patear, por lo que el juicio del el Juez Unipersonal del Tribunal de sentencia se encuentra aislado solo en las agresiones físicas que recibió la víctima, sin tomar en cuenta que la intención del procesado en que la agravada subiera a un carro era sexual por los actos cometidos a continuación de tocarle los pechos y de rozarle su blúmer, y cuando ella se defendió y le dio una cachetada al procesado es entonces cuando el agrede físicamente a la agraviada, pero ello es consecuencia de los eventos que preceden a esa agresión, por lo que en este caso se logran establecer los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de agresión sexual, pues del verbo rector de tal figura delictiva la que consiste en realizar actos con fines sexuales o eróticos fue la conducta del procesado en contra de la agraviada con violencia física, sin que pueda inferirse que pueda cometerse el hecho o no atendiendo al lugar donde sucedió el hecho, al tratarse de un lugar público, pues para alguien eso puede ser óbice para manifestar una conducta de agresión sexual y para alguien mas no, siendo una inferencia subjetiva la realizada por el sentenciador; en consecuencia se establece que los tocamientos realizados por el procesado en contra de la agraviada tuvieron un fin libidinoso por parte del acusado, y ante los actos de defensa de la agraviada el procesado cometió acciones de agresión física contra la agraviada, donde empleo su fuerza corporal directa, conducta que tuvo como resultado lesiones en el cuerpo de la víctima. (…), por lo que se advierte el vicio señalado de errónea aplicación de la norma señalada, toda vez que quedo probado, como se dijo, que previamente a la agresión física por la cual resultó lesionada la agraviada, existió una proposición sexual del procesado a la agraviada, y ante su negativa de acceder a la misma, el procesado realizo actos con fines sexuales o eróticos en contra de la agraviada mediando violencia física, por lo que la correcta actividad de subsunción de los hechos en la norma corresponde al tipo penal de agresión sexual regulado en el artículo 173 Bis del Código Penal (…).”SIC.

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpone recurso de casación pormotivo de forma y fondo. Invoca los casos de procedencia, establecidos en los numerales 6 del artículo 440 y 5 del artículo 441; ambas normas jurídicas del Código Procesal Penal.

Respecto de los vicios in procedendo denunció violado el artículo 430 del Código Procesal Penal, porque –a su juicio- elad quemvioló el principio de intangibilidad de la prueba, al valorar la declaración de la agraviada pues hizo meritó de la misma al haber afirmado cuestiones contrarias a las que el juzgador tuvo respecto de dicha prueba.

La sala al resolver de la forma en que lo hizo, soslayó que el principio de inmediación cobra relevancia en la existencia de un juez natural, como lo es en este caso, el juez sentenciador, quien tuvo oportunidad de escuchar a la referida testigo, percibir y analizar; por lo que elad quemhizo revaloración de la prueba, en específico el dicho de la agraviada, extremo que le estaba prohibido realizar. Además su razonamiento fue contradictorio con lo afirmado por el sentenciante.

Respecto del vicio de fondo, consideró violado porindebida aplicación el contenido del artículo 173 Bis del Código Penal, y a su juicio debió aplicarse el contenido del artículo 481 del Código Penal, en virtud que únicamente quedo acreditado una pelea entre la agraviada. De los hechos no se determinó que se haya realizado con fines sexuales o eróticos, tampoco que haya existido propuestas con fines sexuales, por lo que era necesario entender el contexto de lo sucedido el día de los hechos, de ahí que no se configuraron los verbos rectores del artículo 173 Bis del Código Penal pues, no se realizaron actos con fines sexuales o eróticos, y por ello la sala al resolver de la forma en que lo hizo, incurrió en indebida aplicación de la norma sustantiva penal.

ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El quince de noviembre de dos mil veintiuno, a las once horas, fecha que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

-I-

Motivo de forma

El deber de motivar las sentencias y los autos tiene como objeto fundamental, habilitar el control de actividad jurisdiccional, mediante recursos. El estudio de esta actividad se realiza a través del análisis de la motivación en la sentencia objetada, de la misma comprende los razonamientos y argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional, puesta de conocimiento a los sujetos procesales y a la sociedad, con ello se demuestra el análisis de la causa, y la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, que se razonó lógicamente y aplicó las normas legales conforme a un justo criterio de adecuación. La garantía de la tutela judicial efectiva es en interés de la debida fundamentación y en respeto de lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

-II-

Al respecto el recurrente cuestiona por vicioin procedendoviolación al principio de intangibilidad de la prueba por parte de la sala de apelaciones, toda vez que dicha autoridad al resolver de la forma en que lo hizo, descendió a los hechos y meritó la prueba aportada al juicio, en específico el dicho de la agraviada. De esa cuenta afirmó cuestiones contrarias a las que el juzgador analizó; así mismo el principio de inmediación cobró relevancia en la existencia por el juez natural, quien tuvo la oportunidad de escuchar a la referida testigo, percibir y analizar sus dichos además, el recurso de apelación especial que conoció es por un motivo de fondo y no de forma y la autoridad impugnada realiza un razonamiento contradiciendo lo afirmado por éla quo.

Al respecto se advierte que con relación a la ilación lógica permisible sobre la labor de las salas jurisdiccionales, la Corte de Constitucionalidad ha reiterado en diversos fallos la limitación logística del mismo. “En su labor jurisdiccional y en respeto del principio de intangibilidad de la prueba la Sala se encuentra en posibilidad de determinar los vicios de logicidad implícitos en la resolución de primer grado, específicamente la lesión a las reglas de la sana crítica razonada cuando se invoca motivo de forma, extremo que le excluye hacer apreciaciones subjetivas relacionadas con la valoración de la prueba y por consiguiente tampoco puede señalar errores procedimentales en la admisión de la misma, pues conforme la ley adjetiva penal todo lo concerniente a su diligenciamiento, se encuentra regulada en determinada etapa procesal y es allí donde puede cuestionarse.”(Expediente 4263-2009 de la Corte de Constitucionalidad). Por lo que se estima que lo resuelto por la sala de apelaciones cuenta con fundamento pues, al resolver de la forma en que lo hizo, cumplió con el mandato legal contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de ahí que no pueda endilgársele a su decisión de ordenar el reenvío, falta de fundamentación.

Se concluye de esa manera por cuanto que es cierto jurídicamente que al resolver, hubo claridad en el razonamiento de la sala, al explicar que el hecho de demeritar el dicho de la agraviada mediante el argumento que no existió un fin libidinoso por parte del incoado no fue lógico y por consiguiente carente de validez legal, ello porque éla quoal meritar la declaración de la agraviada se refirió únicamente en cuanto a las lesiones sufridas por la agraviada no obstante reconoció mediante los hechos del juicio “le dijo que se subiera a un carro como ella se negó, usted le tocó los pechos sobre la ropa”; por lo que el razonamiento delad quemfue especifico al sostener que “establece que el tribunal de grado concedió valor probatorio a la deposición de la agraviada y quedo establecido que el procesado le indico a la agraviada que abordara un carro pero ella no quiso y seguidamente él le toco los pechos (…) lo que provoco que ella se defendiera (…) la tiro al piso y la empezó a patear, por lo que el juicio del Tribunal de sentencia se encuentra aislado solo en las agresiones físicas que recibió la agraviada (…)”.

En ese sentido se advierte fundamento en la decisión asumida por elad quempues, es cierto que mediante el dicho de la agraviada la misma refirió la forma en la que se ejecutó la agresión sexual en su contra y como acto primario el mismo consistió en la exigencia de subir al carro con el propósito de ejecutar tocamientos sobre la agraviada, por lo que consta que conforme lo razonado por la sala sí existió el ánimo libidinoso al momento de requerir que la misma entrara a dicho vehículo; declaración a la cual éla quole otorgó valor probatorio, pues era lógico que para efectuar dichos actos sexuales sobre la agraviada la sube al carro aun cuando la misma se niega desde un inicio a hacerlo por lo que mediante ese razonamiento se estima que, la sala cumplió con su obligación de fundamentar su decisión pues, el mismo fue eficaz y entendible para las partes. De esa cuenta se advierte que, la sala explicó con claridad el error legal en que incurrió el sentenciante al meritar la prueba aportada al juicio y que por ello su decisión no derivó de la misma, por lo que en ese sentido constituyó un razonamiento ilógico.

En ese sentido se advierte que la sala no violó el principio de intangibilidad de la prueba pues, se limitó a referirla y para ello la ley le autoriza, cuando como consecuencia del planteamiento del recurso por motivo de fondo, advierta que, en la calificación jurídica el sentenciante no cumplió con aplicar la norma jurídica de conformidad con los hechos del juicio.

Al resolver de la forma en que lo hizo, la sala consideró que ela quovioló en perjuicio de la parte recurrente el debido proceso pues, la decisión de cambiar la calificación jurídica no tuvo sustento en las constancias, de ahí que la misma no era legitima y por consiguiente carente de fundamento legal.

Al constar que la sala resolvió en correspondencia con dichos extremos se estima que su decisión encuentra fundamentada en la ley adjetiva penal, por lo que el recuso es improcedente así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

-III-

Motivo de fondo

Cuando se resuelve un motivo de fondo, el referente fáctico único que debe servir de base al juzgador para decidir sobre la aplicación de una norma penal sustantiva, son los hechos acreditados, de tal manera que únicamente puede referirse a ellos para la aplicabilidad de la ley sustantiva penal. El Estado de Guatemala, mediante la ratificación de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer es decir la “Convención Belém Do Pará”, reconoció el derecho que tiene toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado, asumiendo por ello la obligación de incluir en su legislación interna normas penales a efecto de sancionar la violencia generada en materia especializada por razón de género, por lo que, la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en su manifestación física, protege el derecho de la mujer a un ambiente libre de violencia, protegiendo la dignidad e integridad, como bienes jurídicos tutelados.

-IV-

Cámara Penal ha sostenido el criterio que, al promoverse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, debiendo dirigir su objeción a la norma transgredida en conexión con la plataforma fáctica probada; por lo que, en atención al principio de intangibilidad de los hechos y de la prueba, la labor del Tribunal consiste en revisar la aplicación de la ley sustantiva sobre la base de los hechos que fueron probados durante el debate, con el fin de determinar si el análisis realizado por la Sala de Apelaciones fue correcto.

Respecto a la función del Tribunal de Casación, la exposición de motivos del Código Procesal Penal señala: “la función de la salas de apelaciones en la apelación especial y de la Corte Suprema en casación, es partir del hecho narrado por el tribunal de sentencia o tenido por probado éste, reexaminar si la calificación jurídica es apropiada al hecho. De esa manera los hechos históricos sobre los cuales los jueces de sentencia han emitido su juicio son intangibles e inmodificable”. En ese orden de ideas, este Tribunal procederá a enjuiciar el análisis de subsunción de los hechos a la norma efectuado por la Sala de Apelaciones, con el fin de determinar la legalidad de la sentencia recurrida.

El procesado arguye que en el presente caso era aplicable el criterio establecido por ela quoen el sentido que no existió un elemento subjetivo del delito de agresión sexual tipificado en el artículo 173 Bis del Código Penal, hechos que no quedaron probados, por el contrario únicamente se establece la existencia de lesiones sobre la agraviada por lo que la prueba producida en el debate no logró acreditar la intencionalidad o finalidad de la acción ejercida al momento de cometer el hecho, por lo que al resolver elad quemde la manera en que lo hizo aplicó indebidamente el delito de agresión sexual.

En ese sentido se cita el derecho que en el caso de mérito se encuentra en conflicto: “Artículo 173 Bis. Quien con violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a sí misma, siempre que no constituya delito de violación (…).Artículo 481. Será sancionado con arresto de veinte días: Quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos (…)”.

De la lectura del delito en referencia, se logra advertir la existencia de una conducta que debe ser cometida por el sujeto activo y para que esta se configure se debe realizar actos con fines sexuales o eróticos hacia otra persona. Dicha circunstancia debe establecerse para que se perfeccione el tipo penal por lo que debe consistir en cometer actos con fines libidinosos. Al respecto se establece que el “delito de agresión sexual es toda aquella acción contraria a la voluntad de la persona, que atenta la libertad sexual de la víctima, la cual conlleva manifiestamente el designio del agresor de satisfacer la líbido (…) la acción típica de este delito está compuesta por actos corporales de tocamiento con fines de satisfacción sexual sin llegar a la violación y que el sujeto pasivo no haya podido consentir libremente dicho tipo de acción” (Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 2374-2018, de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho). En ese sentido se establece que elad quemal resolver refirió que “el juicio del Juez Unipersonal del Tribunal de sentencia se encuentra aislado solo en las agresiones físicas que recibió la víctima, sin tomar en cuenta quela intención del procesado en que la agraviada subiera a un carro era sexual por los actos cometidos a continuación de tocarle los pechos(…) cuando ella se defendió y le dio una cachetada al procesado es entonces cuando el agrede físicamente a la agraviada, peroello es consecuencia de los eventos que preceden a esa agresión, por lo que en este casose logran establecer los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de agresión sexual, pues del verbo rector de tal figura delictiva la que consiste en realizaractos con fines sexuales o eróticosfue la conducta del procesadoen contra de la agraviadacon violencia física (…)”,( el resaltado es propio de este Tribunal).

Por lo anterior Cámara Penal establece que elad quemrealizó una correcta adecuación de la norma jurídica, ya que de la acción acreditada ante éla quo, esté al referirse en cuanto a la declaración de la agraviada la misma refirió que el procesado efectuó como acto previo subirla en el carro para posteriormente poder agredirla sexualmente.

Se advierte que el delito de agresión sexual tutela como bien jurídico, la libertad e indemnidad sexual de las personas, el que se transgrede cuando se comete con la intención del deseo de satisfacción sexual basado en tocamientos libidinosos en el cuerpo de la víctima, sin que exista en la mente del autor la intención propia de algún tipo de penetración, como quedo establecido en el caso objeto de estudio según los hechos acreditados, que refieren: “le dijo que se subiera a un carro como ella se negó, usted le tocó los pechos sobre la ropa, (…) por lo que ella para defenderse le dio una cachetada, usted le echó un S. en la cara, impidiendo que ella pudiera ver bien, usted la empujó, la tiró al suelo, ella trató de cubrirse el rostro con sus manos, por lo que usted le dio varias patadas en el cuello”.

De lo anterior Cámara Penal establece que concurrieron los supuestos del delito de agresión sexual, fundado en el tocamiento con fines sexuales a partes íntimas de la víctima como lo fueron sus “pechos”, por lo que la decisión de la sala de encuadrar la conducta del incoado en el tenor del artículo 173 Bis del Código Penal fue correcta. En ese sentido es improcedente la pretensión del recurrente de considerar dicho actuar como faltas contra las personas, pues el delito subsiste conforme la acreditación de hechos.

De ahí que el recurso fundado en el caso de procedencia del numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, es improcedente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo deforma y fondointerpuesto por el procesadoO.H.M. de León, contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos.N.y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octavo; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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