Sentencia nº 1314-2020 y 1315-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 6 de Diciembre de 2021

PonenteExtorsión
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Suprema

06/12/2021 – PENAL

1314-2020 y 1315-2020

DOCTRINA

- Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, sustentado en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, al constatar que el fallo de la Sala de Apelaciones cuenta con la motivación necesaria, al haber expresado de manera concluyente los motivos por los cuales llegó a la determinación de que ela quono vulneró el sistema de la valoración de la prueba.

- Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se verifica que la fundamentación esgrimida por la Sala de Apelaciones sí legitima su decisión, toda vez que, realizó el análisis sustancial conforme a los requerimientos de la apelante. Tal es el caso cuando el Tribunal de alzada se pronuncia fundadamente sobre la inexistencia de los viciosin procedendoein iudicandoque sometió a su consideración la impugnante.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, seis de diciembre de dos mil veintiuno.

I)Integrada por los suscritos Magistrados de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial, y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro de los recursos de casación por motivo de forma, interpuestos de manera individual por las sindicadasB.J.G.A.yY.Y.G.A., contra la sentencia del trece de enero de dos mil veinte, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso instruido en su contra por el delito extorsión.

La defensa técnica de las acusadas está a cargo del abogado V.B.H.L.; y el Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal especial S.P.L.C..

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS. «…A.Porque ustedB.J.G.(sic)AGUILAR, el día 26 (sic) de abril de 2015 (sic) aproximadamente a las 00:05 (sic) horas se constituyó en compañía de su hermanaY.Y.G.(sic)AGUILARal inmueble que se encuentra ubicado en 29 (sic) avenida “C” 23-37 (sic) Colonia (sic) 4 (sic) de Febrero (sic), zona 7 (sic), municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, con el objeto de cobrar dinero en concepto de la denominada extorsión, toda vez que el señor E.E.G.Á. (sic), había sido víctima de amenazas de muerte en contra de él y su familia si no pagaba cantidades de dinero a cambio de no hacerle daño a él o a su familia, dichos requerimientos los hizo mediante amenazas que plasmó con su propia escritura en tres notas anónimas, dos de ellas las insertó debajo de la puerta de la víctima, la primera la insertó el dos de abril del presente año en la cual se lee: “déjenos (sic) informarles que queremos la cantidad de Q2000 (sic) para el día jueves 2 (sic) de abril a las 11:00 (sic) PM (sic) lo deben dejar colgado en una bolsa de gabacha negra en el balcón de su ventana. No le digas de esto a nadie ya que nos enteraremos y no creo que ustedes quieran que le pase algo a alguno de su familia por cierto dejemos (sic) decirle que su hijo mayor ya está muy bonito y no creo que ustedes quieran que le pase algo verdad, además emos (sic) notado que usted señor entra tarde al parqueo en su carro haci (sic) que por favor colaboren con lo pedido y no les pasara nada”; en la segunda nota le exige a la víctima la cantidad de Q3000.00 (sic) para el 25 (sic) de abril de 2015 (sic), a las 11:30 (sic) PM (sic)… las indicaciones son las mismas de la primera nota, indicando además “dejenos (sic) decirle que esta es la ultima (sic) vez que le pedimos que nos colaboren y pues ya sabemos que las amenazas sobran.” También le envía una nota anónima al señor L.G.Q. padre de la víctima, el día 15 (sic) de abril del año 2015 (sic) donde le exige para ese día a las 11:30 (sic) PM (sic), la cantidad de Q3000.00 (sic) escribiendo las mismas indicaciones de la primer nota, en la que se lee: “y pues suponemos que las amenazas sobran puesto que ustedes saben que pasa con las personas que no colaboran con nosotros haci (sic) que ya saben”… cantidad que fue retirada por su persona ese día a la hora indicada, así como también el 2 (sic) de abril de 2015 (sic) y luego de haber tomado la bolsa con el dinero se dirige a la 23 (sic) calle casa 29-45 (sic) Colonia (sic) 4 (sic) de Febrero (sic), ciudad de Guatemala, siendo esta la misma dirección donde usted reside. Por lo que el día 25 (sic) de abril de 2015 (sic) siendo aproximadamente las trece horas con treinta y nueve minutos, la victima (sic) presenta la denuncia ante la Fiscalía de Sección Contra Delitos de Extorsión, para continuar con las investigaciones es nombrado el Agente (sic) de PNC (sic) M.A.M.M., quien le da lineamientos a la víctima para continuar con la investigación, por lo que con autorización de la víctima procede a documentar dos billetes de moneda nacional de la cantidad de Q.10.00 (sic) (…) que entregó voluntariamente, mismos que fueron fotocopiados de ambos lados y firmados tanto por la víctima como por el Agente (sic) Investigador (sic), dichos billetes servirían para realizar un paquete con recortes de papel periódico que simularía la cantidad de Q.3000.00 (sic) exigidos a la víctima, para que se realice un operativo para lograr la captura de las personas responsables de exigir la denominada extorsión, por lo que el día 25 (sic) de abril de 2015 (sic), el Personal (sic) Policial (sic) de la División Nacional Contra el Desarrollo Criminal de las Pandillas monta un operativo policial a eso de las 23:20 (sic) horas, en donde la víctima siguiendo las indicaciones de la nota anónima, deja en el balcón de su casa la bolsa de naylon (sic) color negra la cual contenía en su interior el paquete simulado del dinero de la extorsión y posteriormente la víctima ingresa a su inmueble, por lo que a las 00:05 (sic) horas del día 26 (sic) de abril de 2015 (sic) se presenta usted y su hermana a retirar la bolsa de naylon (sic) que contenía el paquete simulado de dinero de la extorsión y en ese momento miembros de la Policía Nacional Civil le interceptan el paso quienes se identificaron en ese momento, efectuándole un registro superficial la Agente (sic) Investigadora (sic) M.L.M.B. y encontrándole en la mano derecha la bolsa de naylon (sic), color negra que contenía en su interior el paquete que simulaba la cantidad de Q3000.00 (sic) que le había exigido a la víctima con anterioridad.B.Porque ustedY.Y.G.(sic)AGUILARel día 26 (sic) de abril de 2015 (sic) aproximadamente a las 00:05 (sic) horas se constituyó en compañía de su hermanaB.J.G.(sic)AGUILARal inmueble que se encuentra ubicado en 29 (sic) avenida “C” 23-37 (sic) Colonia (sic) 4 (sic) de Febrero (sic), zona 7 (sic), municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, con el objeto de cobrar dinero en concepto de la denominada extorsión, toda vez que el señor E.E.G.Á. (sic), había sido víctima de amenazas de muerte en contra de él y su familia si no pagaba cantidades de dinero a cambio de no hacerle daño a él o a su familia, dichos requerimientos los hizo mediante amenazas los escribió su hermana, participando usted en la redacción de tres notas anónimas, dos de ellas las insertó debajo de la puerta de la víctima, la primera la insertó el dos de abril del presente año, en la cual se lee: “déjenos informarles que queremos la cantidad de Q2000 (sic) para el día jueves 2 (sic) de abril a las 11:00 (sic) PM (sic) lo deben dejar colgado en una bolsa de gabacha negra en el balcón de su ventana. No le digas de esto a nadie ya que nos enteraremos y no creo que ustedes quieran que le pase algo a alguno de su familia por cierto dejemos (sic) decirle que su hijo mayor ya está muy bonito y no creo que ustedes quieran que le pase algo verdad, ademas (sic) emos (sic) notado que usted señor entra tarde al parqueo en su carro haci (sic) que porfavor (sic) colaboren con lo pedido y no les pasara nada”; en la segunda nota le exige a la víctima la cantidad de Q3000.00 (sic) para el 25 (sic) de abril de 2015 (sic), a las 11:30 (sic) PM (sic)… las indicaciones son las mismas de la primera nota, indicando además “dejenos decirle que esta es la ultima (sic) vez que le pedimos que nos colaboren y pues ya sabemos que las amenazas sobran.” También le envía una nota anónima al señor L.G.Q. padre de la víctima, el día 15 (sic) de abril del año 2015 (sic) donde le exige para ese día a las 11:30 (sic) PM (sic), la cantidad de Q3000.00 (sic) escribiendo las mismas indicaciones de la primer nota, en la que se lee: “y pues suponemos que las amenazas sobran puesto que ustedes saben que pasa con las personas que no colaboran con nosotros haci (sic) que ya saben”… cantidad que fue retirada por su hermana ese día a la hora indicada, así como también el 2 (sic) de abril de 2015 (sic) y luego de haber tomado la bolsa con el dinero se dirige a la 23 (sic) calle casa 29-45 (sic) Colonia (sic) 4 (sic) de Febrero (sic), ciudad de Guatemala, siendo esta la misma dirección donde ella y usted residen. Por lo que el día 25 (sic) de abril de 2015 (sic) siendo aproximadamente las trece horas con treinta y nueve minutos, la víctima presenta la denuncia ante la Fiscalía de Sección Contra Delitos de Extorsión para continuar con las investigaciones es nombrado el Agente (sic) de PNC (sic) M.A.M.M., quien le da lineamientos a la victima (sic) para continuar con la investigación, por lo que con autorización de la víctima procede a documentar dos billetes de moneda nacional de la cantidad de Q.10.00 (sic) (…) que entregó voluntariamente, mismos que fueron fotocopiados de ambos lados y firmados tanto por la víctima como por el Agente (sic) Investigador (sic), dichos billetes servirían para realizar un paquete con recortes de papel periódico que simularía la cantidad de Q.3000.00 (sic) exigidos a la víctima, para que se realice un operativo para lograr la captura de las personas responsables de exigir la denominada extorsión, por lo que el día 25 (sic) de abril de 2015 (sic), el Personal (sic) Policial (sic) de la División Nacional Contra el Desarrollo Criminal de las Pandillas monta un operativo policial a eso de las 23:20 (sic) horas, en donde la víctima siguiendo las indicaciones de la nota anónima, deja en el balcón de su casa la bolsa de nylon color negra la cual contenía en su interior el paquete simulado del dinero de la extorsión y posteriormente la víctima ingresa a su inmueble, por lo que a las 00:05 (sic) horas del día 26 (sic) de abril de 2015 (sic) se presenta usted y su hermana a retirar la bolsa de nylon que contenía el paquete simulado de dinero de la extorsión siendo su hermana la que agarra la bolsa y en ese momento miembros de la Policía Nacional Civil les interceptan el paso quienes se identificaron en ese momento, efectuándole un registro superficial la Agente (sic) Investigadora (sic) de PNC (sic) N.S.R., y encontrándole en la bolsa delantera lado derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular (…) procediendo a su detención…».

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituido de manera unipersonal, emitió sentencia el cinco de agosto de dos mil dieciséis, en la cual declaró que las acusadasB.J.G.A.yY.Y.G.A., son autoras responsables del delito de extorsión, por lo que les impuso a cada una de ellas la pena de seis años de prisión inconmutables.

De la prueba diligenciada en el juicio, es oportuno traer a colación la valoración asignada a la siguiente:

i)dictamen pericial identificado como DOC - quince - cero cero mil quinientos diecinueve, INACIF – quince – cero treinta y cuatro mil ochocientos veinte, emitido por W.E.S.P., perito especialista I documentoscopia, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala:«… VALORACION (sic): Se le otorga valor probatorio a esta pericia que incluye tanto la declaración del perito como el dictamen emitido, con fundamento en lo siguiente: En cuanto a la legalidad de la pericia no fue cuestionada por la defensa, además la misma se encuentra dentro del parámetro de legalidad correspondiente atendiendo a que fue ordenada por el Ministerio Público como parte de su función investigadora conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Procesal Penal y específicamente en el artículo 225 del mismo cuerpo legal faculta a dicho ente fiscal para ordenar pericias. Es de considerar además que no se produjo ninguna prueba que afecte la idoneidad subjetiva de la pericia conforme a lo previsto en el artículo 211 del Código Procesal Penal, tampoco que ponga en duda la capacidad del perito quien al declarar respondió de manera clara, precisa y con seguridad sobre sus conclusiones periciales. Ahora bien objetivamente esta pericia es relevante ya que los documentos que fueron analizados son las notas que a decir del agraviado ERICK E.G.(sic)ALVAREZ les fueron dejadas por debajo de la puerta de su residencia y la residencia de su señor padre y en ellas se les exigía el pago de la extorsión bajo amenazas de causarle daño a él o a cualquier miembro de su familia, y resulta que la conclusión de la pericia prueba científicamente que la grafía que aparece en las tres notas ya indicadas corresponde con la grafía de las muestras que proporcionó la acusada B.J.G.A., por lo tanto esta es prueba irrefutable de que fue dicha persona quien escribió con su puño y letra las referidas notas, documentos que incluso fueron reconocidos por el perito a quien se le exhibieron al momento que declaró. Con fundamento en lo anterior y que no existen otras pruebas de similar naturaleza o sea pericial que contradigan o pongan en duda la que se examina, cumple con los principios lógicos de no contradicción y de identidad, sumado al hecho de que el consultor técnico no formuló conclusiones sobre la pericia por lo cual no existe refutación en contrario de su validez. Si bien el defensor al concluir refutó el mérito de esta pericia aduciendo que no se realizó comparación de la grafía de las dos acusadas entre sí, sin embargo en ningún momento fue propuesta esa prueba, expuso además el abogado defensor que el perito omitió establecer circunstancias a las que refirió el consultor técnico, sin embargo el perito fue claro al indicar que su pericia está basada en los protocolos que tiene el Instituto Nacional de Ciencias Forenses [de Guatemala], de modo que las argumentaciones de la defensa no son suficientes para enervar el mérito probatorio de esta pericia. Es de considerar que el valor probatorio como se indicó al inicio alcanza a la declaración del perito y el dictamen ya que este documento fue ratificado por el perito y con ello se cumplió el presupuesto previsto en el artículo 234 del Código Procesal Penal y se incluye en esta valoración el documento por ser integral de una misma prueba».

ii)Declaración del testigo E.E.G.A. (víctima):«… VALORACION(sic): Se le otorga valor probatorio a esta declaración que corresponde a la víctima de los hechos, de modo que los hechos que expone son de su conocimiento directo, su declaración fue espontánea aunque se utilizó el sistema de videoconferencia, se observa claridad y precisión, al momento que el testigo declaró no se apreció ninguna reacción personal que haga dudar de la veracidad del testimonio, tampoco se produjo ninguna prueba que afecte la idoneidad subjetiva del testigo conforme a lo previsto en el artículo 211 del Código Procesal Penal y aunque el testigo tiene interés legítimo en el resultado del asunto por ser la víctima, ello en nada afecta su idoneidad ya que la ley procesal penal no discrimina la declaración de la víctima. Es relevante esta declaración ya que con ella se confirma el hecho de que al declarante le hicieron llegar dos notas manuscritas que fueron dejadas debajo de la puerta de su casa en la dirección que indica la acusación en las cuales se le exigió el pago de sumas de dinero como extorsión, el testimonio no deja ninguna duda en cuanto a la ocurrencia de tales actos extorsivos, pues incluso relató la víctima que en la casa de su señor padre que dista a pocos metros de la suya también se entregó otra nota exigiendo dinero, que se cumplió en dos ocasiones entregando las sumas requeridas, incluso afirmó el testigo que en las ocasiones que se hizo el pago él observó a la acusada B.J.G.A. que fue la persona que llegó a recoger la bolsa con el dinero, persona a quien conoce ya que vive a una cuadra de su residencia, habiendo observado que solo tomó la bolsa donde había sido colocada y luego se dirigió e ingresó a su residencia o sea la residencia de la acusada. Cabe advertir que la declaración dada por este testigo no presenta ninguna contradicción en si (sic) misma ni con otros órganos de prueba, pues a decir del testigo fue hasta en la tercera nota que se le hizo llegar que optó por denunciar el hecho en la Policía donde se elaboró un paquete con dos billetes y recortes de papel periódico que él colocó en una bolsa de nylon y la colocó en el mismo lugar o sea [el] balcón de su casa como se le exigía en la nota, estas circunstancias fueron expuestas por los agentes de [la] policía que participaron en el operativo que concluyó con la aprehensión de las acusadas, de modo que la declaración cumple con los principios lógicos de no contradicción y de identidad que determinan su valor probatorio».

iii)Declaraciones de los testigos M.L.M.B., S.N.S.R. y M.A.M.M., agentes de la Policía Nacional Civil:«… VALORACION(sic): Se le otorga valor probatorio a las tres declaraciones que anteceden las cuales corresponden a los agentes de la Policía Nacional Civil que participaron en el operativo donde se produjo la aprehensión de las acusadas, de modo que los hechos que expusieron son de su conocimiento directo, cada agente explicó en forma espontánea y con claridad las circunstancias que observaron y que(sic)les llevó a intervenir la fecha del operativo, al declarar el Juzgador observó en los testigos un comportamiento normal sin ninguna expresión corporal que haga dudar de la veracidad de sus testimonios, sumado a lo anterior no se produjo ninguna prueba que afecte la idoneidad subjetiva de ninguno de tales testigos conforme a lo previsto en el artículo 211 del Código Procesal Penal. Objetivamente para esclarecer los hechos los tres testimonios son de especial relevancia ya que con ellos se confirman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el operativo que tuvo lugar el veinticinco de abril de dos mil quince aproximadamente a las veintitrés horas veinte minutos momento en el que los agentes se ubicaron en lugares estratégicos en un parqueo cercano de la casa de la víctima, y desde ahí observaron que fueron las dos acusadas quienes se presentaron y fue la acusada B.J.G.A. quien tomó la bolsa que contenía el presunto dinero, e inmediatamente intervienen los agentes y aprehenden a ambas acusadas, pues a decir de los agentes la acusada Y.Y.G.A. solamente acompañaba a la otra acusada,(…)por lo cual que con estas tres declaraciones se confirma la presencia de las dos acusadas en el lugar donde la víctima había colocado la bolsa con el presunto dinero de la extorsión y que una de ellas como se indicó fue quien tomó la bolsa y fue en su poder que se encontró la misma pues fue la agente M.(sic)L.M.B.(sic)quien ejecutó el registro de la acusada B.J. y a ella le incauta la bolsa con el presunto dinero, existe en las tres declaraciones objeto de análisis la correspondiente hilación(sic)en cuanto a lo que ocurrió sobre la forma como llegan las acusadas, de donde llegan y hacia donde pretendían dirigirse ya con la bolsa en su poder,(…)por todo ello que existe la correspondiente concatenación y no se aprecia ninguna contradicción que las afecte y con ello se cumplen los principios lógicos de no contradicción y de identidad que determinan el mérito probatorio que se les otorga, pues incluso no se produjo ninguna prueba que haga dudar de la calidad de agentes policiales de los tres testigos ante lo cual su intervención constituyó un acto propio de sus funciones policiales, ya que por ley son la autoridad llamada a ejecutar este tipo de procedimientos».

Ela quoen cuanto a la existencia del delito y calificación jurídica llegó a la determinación siguiente:«… El elenco probatorio que al juzgador le ha dado la certeza para tener por probados estos hechos es el siguiente: Declaró el agraviado señor E.E.G. (sic) ALVAREZ quien con su testimonio corrobora el hecho de que a su residencia ubicada en la dirección que indica la acusación, debajo de la puerta fueron dejadas dos notas manuscritas anónimas, en la primera se le exigió la entrega de DOS MIL QUETZALES bajo amenaza de causarle daño a cualquier miembro de su familia, dijo el agraviado que él cumplió con esta entrega en la forma que indicaba la nota o sea colocando el dinero en una bolsa de gabacha la cual colocó en el balcón de la ventana de su casa, una segunda nota fue dejada en casa del padre de dicho agraviado en la cual se le exigió entregar tres mil quetzales, suma que también fue entregada en la misma forma, y la tercera nota fue dejada en la casa del agraviado donde se le exigía entregar tres mil quetzales, expuso la víctima que debido a esta tercera exigencia denunció el hecho y se elaboró un paquete que él colocó en el mismo lugar o sea el balcón de la ventana de su casa. Manifestó el agraviado que en las dos primeras entregas él observó a la persona que se presentó a recoger el dinero dijo que era morena, pelo colocho, bajita, señaló a la acusada B.J.G.A., expuso que conoce a esta persona porque vive cerca de su casa. Sumado a esta declaración se presentó como prueba material las tres notas o manuscritos anónimos que a decir de la víctima fueron entregados, al leer el texto de tales documentos claramente se establece que existe una exigencia de entregar dinero y se amenaza de causar daño a algún miembro de la familia; se exhibió además un paquete con recortes de papel periódico y dos billetes de diez quetzales en sus extremos que fue el que se elaboró y colocó en la ventana de la residencia de la víctima en el procedimiento que a decir de los agentes MARIA (sic) LUISA MONTECINOS BAILON (sic), S.N.S.R. Y MARIO AUGUSTO MARTINEZ (sic) MATEO, concluyó con la aprehensión de las dos acusadas que fueron quienes se presentaron a recoger el paquete a la media noche del veinticinco de abril de dos mil quince y primeros minútos (sic) del veintiséis de abril del mismo año, pues afirmaron dichos gendarmes que ellos se apostaron en el interior de vehículos particulares en un parqueo que se ubica frente a la residencia de la víctima y desde ahí observaron el momento que ambas acusadas llegan al lugar, siendo B.J.G.A. quien tomó la bolsa en tanto que Y.Y.G.A. la acompañaba, ya con la bolsa en su poder es el momento que intervienen los agentes y las aprehenden incautándole la referida bolsa a B.J.. Como puede observarse estas pruebas no dejan ninguna duda en cuanto a que se produjo el hecho criminal propuesto en la acusación, el cual encaja perfectamente en los elementos materiales del tipo penal de EXTORSION (sic) contenido en el artículo 261 del Código Penal, el cual define este tipo así:Quien para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes.... En este caso está plenamente probado como se consideró antes que al señor ERICK ENRIQUE GARCIA (sic) ALVAREZ se le exigió entregar dinero en los montos ya indicados, fue una exigencia que buscaba un lucro injusto, ya que no existía ninguna obligación de parte de la víctima de entregar ese dinero pues no era producto de ninguna relación de tipo comercial o mercantil o de otra relación legal que le obligara, simple y llanamente se le pidió el dinero, por lo cual la pretensión era de logra un lucro o beneficio económico injusto, el medio utilizado para la exigencia fueron tres notas manuscritas anónimas que es un medio de comunicación escrita y en ellas se le hizo la amenaza de causarle algún daño a miembros de su familia si no cumplían con las exigencias, las tres notas incorporadas contienen la exigencia de entregar dinero, así como la amenaza de causar daño, en consecuencia las pruebas aportadas no dejan ninguna duda en cuanto al carácter delictivo de los hechos descritos en la acusación, a los cuales se les da la calificación jurídica definitiva de DELITO DE EXTORSION (sic) CONSUMADO».

El juzgador respecto a la participación y responsabilidad penal de las acusadas argumentó que:«… En el caso que se juzga las pruebas han demostrado en forma plena y sin ninguna duda que las acusadas B.J.G.A.Y.Y.Y.G.A. tuvieron participación directa a título de autoras en la acción criminal reprochada, veamos porque: El agraviado ERICK ENRIQUE GARCIA (sic) ALVAREZ señaló a la acusada B.J.G.A. como la persona que en dos ocasiones llegó a recoger la bolsa con las sumas de dinero que se entregaron, dijo que a través de la ventana él la pudo observar y la reconoce porque vive cerca de su casa, incluso dijo que él vió (sic) que luego que dicha acusada tomaba la bolsa se dirigía a su casa, de modo que este es un señalamiento directo que hace la víctima contra dicha acusada. Sumada a esta declaración está la pericia grafonómica que realizó el perito W.E.S. PAZ quien sometió a análisis la grafonomía que aparece en las tres notas manuscritas anónimas que le entregaron a la víctima, el perito obtuvo muestras escritúrales de ambas acusadas a tal efecto como prueba material se incorporaron los formatos que contienen tales muestras las cuales fueron tomadas ante la presencia de la Jueza que conoció el caso en la etapa instructoria (sic), el perito concluyó que la grafía que aparece en las tres notas guarda correspondencia con las muestras escritúrales que proporcionó la acusada B.J.G.A., implica por lo tanto que con esta prueba científica que no fue refutada por ninguna otra prueba del mismo tipo, se prueba sin ninguna duda que fue dicha acusada la persona que elaboró con su puño y letra el contenido de las referidas notas que fueron el medio de comunicación utilizado para hacer la exigencia y por último declararon los agentes de la Policía Nacional Civil MARIA (sic) L.M.B. (sic), S.N.S.R. y MARIO AUGUSTO MARTINEZ (sic) MATEO que fueron quienes participaron en el operativo ejecutado la media noche del veinticinco de abril de dos mil quince frente a la residencia de la víctima, los tres afirmaron que fueron las dos acusadas quienes llegaron al lugar y que fue directamente la acusada B.J.G.A. quien tomó la bolsa que la víctima [que] momentos antes había colocado en el balcón de su residencia y fue ese el momento ya cuando la acusada B.J. tenía la bolsa en su poder que se ejecuta su aprehensión, los tres agentes coincidieron en cuanto a la fecha, hora, lugar y modo de la aprehensión así como que fue a B.J.G.A. a quien se le incauta la bolsa con el presunto dinero, siendo la agente M. (sic) L.M.B. (sic) quien ejecutó el registro de dicha acusada. Incluso se incorporó el paquete que a tal efecto fue elaborado con recortes de papel periódico y dos billetes de diez quetzales en sus extremos. Con fundamento en estas pruebas no existe ninguna duda en cuanto a que fue la acusada B.J.G.A. quien elaboró las referidas notas anónimas por medio de las cuales se exigió el monto del dinero de la extorsión en los tres momentos que indica la acusación, sumado a que se presentó en las tres ocasiones y fue ella quien recogió la bolsa, por lo cual su conducta encaja perfectamente en la categoría de autora conforme al primer numeral del artículo 36 del Código Penal, porque tomo (sic) parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. Ahora bien en lo que concierne a la co-acusada Y.Y.G.A. las pruebas lo que demostraron es que acompañó a su hermana B.J.G.A. la noche del veinticinco de abril de dos mil quince al momento que B.J. acudió y tomó la bolsa que se había colocado en el balcón de la casa de la víctima, por lo tanto ejecutó un acto de acompañamiento que la ubica precisamente en el momento de ejecución de la recepción de la bolsa con el presunto dinero, deduciéndose que si (sic) estaba presente en ese lugar y al momento indicado fue porque existió previamente una concertación o acuerdo con su hermana, pues no existe ninguna otra prueba que indique lo contrario o que haya estado en el lugar ocasionalmente sin conocimiento del hecho, por lo cual su acción encaja en la categoría de co-autoría conforme lo previsto en el numeral cuarto de la misma norma ya indicada. A propósito de esta categoría de participación cabe considerar que existe jurisprudencia en cuanto a que rige la teoría de dominio funcional la cual considera como autores a todos los que participan en un hecho criminal, sin que tenga incidencia la acción que realizan pues en esta categoría de dominio lo relevante es que existe un acuerdo previo de ejecutar un crimen y los diferentes actores lo que hacen es distribuírse (sic) roles o acciones a realizar, no obstante la resolución criminal final es querida por todos y por lo mismo todos responden penalmente, ante lo cual la sola presencia de la co-acusada Y.Y.G.A. en el lugar y momento que su hermana recogió la bolsa con el presunto dinero de la extorsión es suficiente para deducir que existió una concertación previa que fue aceptada por dicha acusada porque su presencia en el lugar fue voluntaria, pues los agentes de policía que las aprehenden dijeron que ambas llegaron a pie y no observaron que hayan sido forzadas a llegar al lugar. De consiguiente con fundamento en todo lo anterior se arriba a la conclusión de que las pruebas han destruido el estadio legal de inocencia de ambas acusadas, por lo tanto para sancionar la acción reprochable que ejecutaron es dable emitir sentencia condenatoria en contra de ambas, pues no se produjo ninguna prueba sobre circunstancias que las eximan de responsabilidad penal, pues si bien declararon testigos propuestos por ambas acusadas, dos de ellos fueron sus padres de cuyas declaraciones solo se le dio mérito probatorio a la del señor G.A.G.L. (sic) quien dijo no haber presenciado el momento de la aprehensión de sus hijas, en tanto que los testigos I.A.L. (sic) Y C.E.F.M. (sic) se refirieron al conocimiento anterior que han tenido de ambas acusadas, por lo cual no son testimonios que incidan en el fondo de la decisión al no referirse al conocimiento de los hechos».

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Las procesadas B.J.G.A. y Y.Y.G.A. interpusieron individualmente recurso de apelación especial en los términos siguientes:

Recurso de apelación especial interpuesto por la acusada B.J.G.A..

Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5), ambos del mismo código.

Argumentó que:«… el señor juzgador inobservó el sistema de la Sana (sic) Crítica (sic) Razonada (sic), específicamente laley de la lógicaen suregla de la coherencia(…) Así también los (sic) juzgadores (sic) dejaron (sic) de aplicar laregla de la derivaciónque está integrada por elprincipio de razón suficiente(…) Afirmo que el señor juez sentenciador incurrió en la referida inobservancia de las reglas de la Sana (sic) Crítica (sic) Razonada (sic) y en particular la ley de le lógica, regla de la coherencia en su principio de no contradicción (…)el señor juzgador omitió en sus razonamientos que emitió al valorar la prueba pericial, lo relativo a que el perito no dio respuesta satisfactoria a los cuestionamientos del Consultor(sic)Técnico(sic)JULIO CÉSAR TESUCUN MONTERROSO y que por ello se excusó en que esos requerimientos no los exigía el protocolo que les impone el INACIF, soslayando mis derechos y garantías legales, ya que dicho perito le dio prevalencia a las formalidades del citado protocolo a costa de mis intereses y de la averiguación de la verdad, ya que se conformó con encontrar dos coincidencias pero sin haber tenido en cuenta todas las diferencias; de esa cuenta, no puede ser admitida con plena certeza la pericia en mención, ya que la misma(…)incumplió con los fines científicos de toda prueba pericial. Concerniente al testimonio de la presunta víctima E.E.G.Á.(sic), el señor juez no tomó en consideración en su valoración las razones por las cuales esta persona supuestamente pagó las dos extorsiones previas y sobre todo la segunda, a pesar de haberme reconocido aparentemente cuando llegué a recogerlas a su residencia y a la vivienda de su progenitor máxime que aseguró conocerme y que cuando presuntamente recogía el dinero que le fue exigido, me dirigía a mi casa de habitación, la cual se encuentra cercana a la residencia del declarante; pero también afirmó en su deposición que se había sorprendido cuando los elementos policiacos le informaron que yo era una de las personas que habían aprehendido recogiendo el dinero de la tercera extorsión, circunstancia que el señor juzgador omitió convenientemente en su razonamiento, no obstante que la mencionó en sus conclusiones mi Defensor(sic)Técnico (sic). Y con relación a lo razonado por el juez sentenciante en la valoración de las deposiciones de los tres agentes de la PNC(sic)que participaron en nuestra detención, también resulta incuestionable que el señor juez de nuevo omitió las sustanciales contradicciones en las que incurrieron dichos elementos del orden público en sus declaraciones que rindieron en el debate, en las cuales se evidenció su interés manifiesto en rescatar su caso y enmendar los errores que cometieron al haberme capturado de manera irregular e injustificada, por el único hecho de haber pasado muy cerca del balcón donde se encontraba colgada la bolsa que contenía el supuesto dinero de la extorsión que investigaban, habiendo procedido a priori y de manera equivocada a mi aprehensión, sin haber tenido en consideración que pasé cerca del lugar porque vivo a pocas casas de allí, porque caminaba debido a las molestias de la presión que me aquejaban por mi estado de gravidez; pero también en relación a las incongruencias respecto a la persona a la que supuestamente le incautaron la bolsa que tenía el paquete de recortes de periódico y los dos billetes de diez quetzales que simulaban el dinero de la extorsión; y además, lo concerniente a que no tenía ninguna razón de ser que fuera acompañada de mi hermana Y.Y.G.(sic)AGUILAR, si presuntamente no realizó ninguna acción y máxime que supuestamente en las dos ocasiones anteriores había llegado yo sola a recoger el dinero fruto de la extorsión. Por lo que al no haber tenido en consideración esas transgresiones a mis derechos fundamentales, lo cual fue reclamado por mi Abogado(sic)Defensor(sic), conlleva a deducir que los razonamientos vertidos en la apreciación del referido caudal probatorio no respeta la Sana(sic)Crítica (sic) Razonada(sic), aun cuando lo afirme expresamente el juez sentenciador(…) En otras palabras, el señor juez unipersonal de sentencia arribó a conclusiones ilógicas e incoherentes sin respetar la ley de la lógica en la regla de la derivación y su principio de razón suficiente; ya que de haberlo aplicado, habría razonado de manera distinta y su sentencia sería motivada y contendría logicidad (…) AGRAVIO PROVOCADO: Como procesada me afecta inmensamente la sentencia condenatoria que recurro, debido a que se me ha declarado responsable de un delito que nunca he cometido, a pesar que en la apreciación del material probatorio de valor decisivo relacionado, el señor juez no utilizó las reglas del sistema de valoración probatoria que impone nuestro ordenamiento penal adjetivo, específicamente la ley de la lógica, regla de la coherencia, en su principio de no contradicción, así como la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, violando con ello lo expresamente preceptuado por el artículo 385 del Código Procesal Penal…».

Recurso de apelación especial interpuesto por la acusada Y.Y.G.A..

Motivo de forma: denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumentó que el juzgador de primera instancia:«… omitió enumerar cuáles fueron las pruebas idóneas que se produjeron en debate, que hayan demostrado con absoluta certeza que me concerté con mi hermana para acudir al lugar donde fuimos aprehendidas, así como tampoco brindó ninguna explicación que justificara las razones por las cuales el señor juzgador arribó a la conclusión de que mi sola presencia voluntaria en el referido lugar de mi detención hacia deducir lógicamente que había existido una concertación entre nosotras y que resultaba imposible la existencia de otra explicación lógica y razonable (…) Por lo tanto, la fundamentación de la sentencia que impugno no es clara, precisa, lógica ni legítima y en consecuencia, el juez de sentencia incurrió en abierta desobediencia a lo preceptuado por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo cual constituye un motivo absoluto de anulación formal de conformidad con lo previsto en el numeral 5) del artículo 420 del mismo ordenamiento jurídico y en consecuencia, resulta evidente la violación puntualizada…».

Motivo de fondo:denunció la errónea aplicación del artículo 261 del Código Penal, concatenado con el artículo 11 del mismo código.

Argumentó que:«… Al analizar la sentencia que por este medio apelo, resulta evidente la existencia del vicio material o sustantivo que denuncio y que consiste en haber encuadrado mi conducta en el tipo penal de EXTORSIÓN, regulado por el artículo 261 de nuestro ordenamiento penal sustantivo. Pero al dar lectura y analizar el hecho que el Juez Unipersonal de Sentencia tuvo por acreditado en el apartado correspondiente, resulta evidente que en el mismo no se hace referencia al dolo, voluntad o intención criminal, elemento del delito que es sumamente necesario para poder responsabilizar penalmente a una persona y castigarlo por la comisión de un hecho delictivo y que necesariamente forma parte de la concertación, que en el caso que nos ocupa no quedó probada respecto a mi persona. Circunstancia que claramente aconteció en vista que de ninguna manera podía haberme concertado con mi Hermana (sic) B.J.G.A. para acompañarla a realizar un acto que únicamente ella ejecutaría y para el cual no realicé ninguna acción ni se demostró con prueba idónea que haya tenido la intención de extorsionar a la supuesta víctima, dado que no se probó que yohaya exigido cantidad de dinero alguna con violencia a la víctima o que yo haya redactado las notas extorsivas o por lo menos alguna acción que denotara una evidente concertación con mi nombrada Hermana(sic). Por lo tanto, es claro que en el presente caso solo quedó probada la existencia del elemento material del delito, no así el elemento subjetivo, que es más importante porque acredita la conciencia y voluntad de realizar el hecho prohibido por la ley, circunstancia que también debe ser tomada en cuenta como condición sine qua non para la aplicación de la pena señalada en el tipo penal. Error de derecho que hace perfectamente prosperable el presente motivo de fondo…».

D. PRIMER FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, emitió sentencia el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, en la cual no acogió los recursos de apelación especial planteados por las procesadas B.J.G.A. y Y.Y.G.A..

E. PRIMER RECURSO DE CASACIÓN.Las procesadas B.J.G.A. y Y.Y.G.A., plantearon recursos de casación por motivo de forma.

Recurso de casación interpuesto por la procesada B.J.G.A..

Invocó el caso de procedencia regulado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció que la Sala impugnada incurrió en omisión de responder los alegatos planteados en el recurso de apelación que promovió.

Recurso de casación interpuesto por la procesada Y.Y.G.A..

Invocó el caso de procedencia regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denunció la inobservancia del artículo 11Bisdel mismo código, en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Reclamó que la Sala de Apelaciones incurrió en falta de fundamentación al resolver los motivos de forma y fondo que promovió en el recurso de apelación especial.

F. PRIMERA SENTENCIA DE CASACIÓN.Esta Cámara, mediante sentencia emitida el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, en los expedientes conexados números cero mil cuatro guion dos mil diecisiete guion cero cero seiscientos treinta y cuatro (01004-2017-00634), y cero mil cuatro guion dos mil diecisiete guion cero cero seiscientos treinta y cinco (01004-2017-00635), declaró procedentes los recursos de casación por motivo de forma promovidos por las procesadas B.J.G.A. y Y.Y.G.A..

G. SEGUNDO FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, emitió sentencia el siete de diciembre de dos mil diecisiete, en la cual no acogió los recursos de apelación especial planteados por las procesadas B.J.G.A. y Y.Y.G.A..

H. SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN.Las procesadas B.J.G.A. y Y.Y.G.A., plantearon recursos de casación por motivo de forma, invocaron el caso de procedencia regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunciaron la violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Denunciaron que Sala de Apelaciones realizó un razonamiento generalizado, incompleto e ineficaz para responder a la totalidad de los reclamos planteados en los recursos de apelación especial que promovieron.

I. SEGUNDA SENTENCIA DE CASACIÓN.Esta Cámara, mediante sentencia emitida el uno de abril de dos mil diecinueve, en el expediente número cero mil cuatro guion dos mil dieciocho guion cero cero novecientos cincuenta y cinco (01004-2018-00955), declaró procedente el recurso de casación por motivo de forma promovido por las procesadas B.J.G.A. y Y.Y.G.A..

J. TERCER FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, emitió sentencia el trece de enero de dos mil veinte, en la cual no acogió los recursos de apelación especial planteados por las procesadas B.J.G.A. y Y.Y.G.A..

Consideró lo siguiente:«DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL PLANTEADO POR LA ACUSADA Y.Y.G. (sic) AGUILAR. En elsubmotivo de Forma(sic), se alega Inobservancia (sic) del artículo once (11) Bis del Código Procesal Penal, en relación con el artículo doce (12) de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) este Tribunal de Alzada trae a cuenta, lo señalado en la enunciación de los hechos de la acusación, en los que se indica que la acusada en tal fecha, la hora aproximada, se constituyó en compañía de su hermana al inmueble cuya ubicación se especifica, con el objeto de cobrar dinero a través de una extorsión, de determinada persona a quien se le hicieron llegar dos notas extorsivas y una a su padre, ya que contenían amenazas de daños personales y familiares, que tales notas las escribió su hermana, con su participación. Que la victima (sic) cansada de ser perjudicada pidió auxilio a las autoridades, quienes montaron un operativo con su ayuda, e hicieron creer a la acusada y a su hermana que cumplían con su exigencia al dejar la bolsa en el lugar y en el modo que le dijeron, lo cual era un ardid para su captura, como efectivamente sucedió. Los hechos anteriores son coincidentes con los hechos que han quedado acreditados y que fueron imputados a la acusada apelante. Este Tribunal de Alzada trae a cuenta también lo dicho por el juzgador en el rubro de la sentencia denominado DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA, en que indica que el elenco probatorio que le sirve para la acreditación correspondiente de aquellos hechos, lo constituye la declaración del agraviado, quien hace una descripción total de la comisión delictuosa en la que se incluyen todos y cada uno de los hechos y circunstancias que se refieren en la acusación y en el apartado de hechos acreditados, en que se resalta el acompañamiento que la acusada apelante hacía a su hermana al ir a retirar la bolsa contentiva del supuesto dinero producto de la extorsión. Ello lo refrendan las declaraciones de los agentes captores, quienes pertenecen a una Unidad (sic) propia de la institución policíaca especializada en la investigación y control de esta clase de crímenes, que señalan el lugar, el momento, el modo, la toma, retiro y posesión de aquella bolsa y desde luego la presencia de la acusada apelante con su hermana en los momentos comisivos delincuenciales. Ello aunado a la pericia que determinó la autoría de las notas extorsivas. Dentro de la sana crítica razonada, existe lo que se denomina la prueba indiciaria, que desde luego como su nombre lo indica debe provenir de sustentos previos y serios, es decir pruebas o medios concretos, como en el caso concreto, declaraciones testimoniales y pericia, al estudiar la sentencia impugnada es notoria la apreciación indiciaria que se hace, pues, es lógico presumir que por la hora (medianoche), la compañía que la acusada apelante hacía a su hermana no era inocente, ni siquiera espontánea, antes bien era interesada en las acciones que se realizaron, o sea obtener aquel dinero producto de acciones extorsivas, que desde luego eran de su absoluto conocimiento y aprobación. Cierto que no consta quien (sic) de ellas dejaba las notas, solo se sabe quien (sic) las redactó, pero la familiaridad y el hecho de su presencia en el último acto de consumación delictuosa, necesariamente hacen concluir, presumiendo desde luego, con base en los medios probatorios citados, que ella sabía lo que estaba sucediendo y lo que iba suceder y desde luego el beneficio económico a su persona. El análisis y exposición anterior pretende concordar con el señalamiento del tribunal superior en cuanto a una deficiente fundamentación, de esta Sala, y con cuya base se vuelve a afirmar que la sentencia impugnada cumple a cabalidad con las exigencias del artículo once (11) Bis del Código Procesal Penal, pues, están debidamente plasmadas por el sentenciante, las razones de hecho y de derecho para sustentar su fallo. Por lo mismo el recurso por este submotivo no se acoge. La acusada apelante también ha recurrido con unsubmotivo de fondola sentencia, alegando errónea aplicación del artículo doscientos sesenta y uno (…) del Código Penal, concatenado con el artículo once (…) del mismo código, lo que sucedió según la acusada apelante, ya que no concurrieron los elementos del delito de extorsión para que le fuera imputado, pues, en la acusación y la sentencia impugnada no se encuentra la intención o dolo necesario para encuadrar una conducta delictuosa de su persona, toda vez que nunca se acreditó que ella exigiera el dinero de la extorsión, ni que redactó la (sic) notas extorsivas. Los extremos que se citan, desde luego que son ciertos, y de ahí su justificación de estar en el momento y lugar equivocados, la actividad delictuosa de la acusada apelante deviene del numeral cuatro (…) Del artículo treinta y seis (…) del Código Penal, como se dice por el sentenciante, en que se determina que es autor, quien se ha concertado con otro para la ejecución de un delito, y está presente en el momento de su consumación. Esta Sala está en total acuerdo con las razones esgrimidas en la sentencia para la emisión del fallo de condena, toda vez que se ha tomado en cuenta que las coacusadas son hermanas, viven en el mismo lugar, que fueron juntas a retirar la bolsa del lugar en que se indicó en la nota extorsiva correspondiente, que por supuesto solo una de ellas la retiró, que fueron aprehendidas juntas, y por razones obvias solo a una de ellas se le encontró aquella bolsa, y como ya se ha dicho en la respuesta que se dio al submotivo de forma, a través de la prueba indiciaria, se concluye que ambas estaban de acuerdo en la comisión delictuosa, en la identidad del agraviado, de su lugar de residencia y de todos los aspectos que necesariamente se manejaron premeditadamente, lo que el delito por su naturaleza exige, todo ello determina, que aún cuando la conducta delictuosa de la acusada apelante podría decirse que es abstracta, inmaterial e intangible, en manera alguna puede negarse su existencia, y dentro de tal conducta está desde luego el dolo o intencionalidad de lucrar injustamente con el dinero de otra persona, pues, como se quiera en el caso concreto ayudó a obligar a otro a entregar dinero, y su presencia como ya se dijo, en el momento consumativo final del delito imputado, corroboran los asertos de la sentencia impugnada. Por lo expuesto el recurso por este submotivo no se acoge.DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL PLANTEADO POR LA ACUSADA B.J.G. (sic) AGUILAR (…)Este Tribunal trae a cuenta que en la sentencia consta el razonamiento del juzgador respecto de la pericia grafonómica que se realizó, en que se indica que no fue cuestionada, que es legal porque la ordenó el ente investigador del país debidamente facultado para ello, no se produjo prueba que afecte la idoneidad subjetiva de la misma, no se puso en duda la capacidad del perito, que la relevancia de esa prueba es indudable, pues demuestra que las notas extorsivas fueron escritas del puño y letra de la acusada apelante y son las que el agraviado indicó que se dejaron en su puerta y en las de la puerta de su padre, y al no existir refutación de similar índole se cumple con su existencia con los principios lógicos de no contradicción y de identidad, y las alegaciones que el defensor oportunamente hizo de ese medio probatorio no han sido suficientes para enervarla, anularla ni siquiera contradecirla adecuada y científicamente. Se trae a cuenta también el razonamiento del juzgador al darle valor probatorio a lo declarado por el agraviado, en primer lugar se señala que los hechos que narra son de su directo conocimiento, declaró espontáneamente con claridad y precisión, y en segundo lugar, no se apreció entonces alguna reacción personal que haga dudar de lo que afirma, ni mucho menos de su idoneidad subjetiva. Confirma absolutamente los hechos acusados y ulteriormente acreditados y desde luego por apreciaciones personales señala directamente a la acusada apelante en cuanto a su responsabilidad delictuosa, en todos los extremos, y que por ello esa declaración cumple con los principios lógicos de no contradicción y de identidad. El juzgador expone claramente las razones por las que les da valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores, especificando que por haber participado en el operativo oportunamente montado, lo que exponen es de su conocimiento directo, cada uno de ellos fue espontáneo en sus explicaciones, sobre lo que observaron y que les llevó a intervenir cuando se produjo el momento consumativo final de la extorsión. Al declarar se comportaron normalmente, sin manifestar expresión alguna que haga dudar de sus dichos y tampoco se produjo alguna prueba que afecte su idoneidad subjetiva. La relevancia de estas declaraciones radica en que confirman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el operativo, que para ello se ubicaron en lugares estratégicos para tener una adecuada visión de que sucedería, como en efecto sucedió, que llegaron las acusadas, y que la acusada apelante tomó la bolsa supuestamente contentiva del dinero del acto extorsivo, pero que estaba en compañía de su hermana, y que una de sexo femenino de tales agentes captores registró a la acusada apelante a quién (sic) le encontró la (…) bolsa. Que las tres declaraciones son contestes en cuanto a la llegada de las acusadas, de donde llegan y hacia donde se dirigían ya con la bolsa en su poder, por lo que habiendo entre ellas una exacta concatenación sin contradicción que las afecte, se considera que cumplen con los principios de no contradicción y de identidad, aunado a que no existió alguna prueba que hiciera dudar de su calidad de autoridad policíaca, especializada en estos menesteres. De conformidad con el análisis que se ha hecho, de los razonamientos proferidos por el juzgador, para que ameritaran darle valor probatorio a los medios probatorios que han sido decisivos para la emisión del fallo de condena, esta Sala en manera alguna puede estar de acuerdo con los aseguramientos que se hacen en el recurso, respecto de las deficiencias en que supuestamente se ha incurrido, originando supuestamente una inobservancia de la sana crítica razonada, pues, las conclusiones definitivas al respecto se derivan de las pruebas que se valoraron positivamente, y desde luego ha dado razón suficiente en tanto de su absoluta coherencia, para afirmar que antes bien, se encuentra en la sentencia una aplicación correcta y adecuada del sistema valorativo que se ha identificado. Por lo expuesto el recurso por este submotivo no se acoge».(El subrayado no consta en el texto original).

II. TERCER RECURSO DE CASACIÓN

Las procesadasB.J.G.A.yY.Y.G.A., interponen de manera individual recursos de casación por motivo de forma.

Recurso de casación interpuesto por la procesada B.J.G. Aguilar.Invoca el caso de procedencia regulado en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la violación del artículo 385 del citado código.

En el memorial de interposición del recurso de casación argumenta que:«…el Tribunal de Alzada relacionado, no expresó los fundamentos de la sana crítica [razonada] que se tuvieron en cuenta por parte de Juez A quo al valorar cada uno de los medios probatorios de valor decisivo descritos taxativamente en la apelación especial que presenté, consistentes en prueba pericial y testimonial. Dicho extremo se desprende de la sola lectura a lo argumentado por la Sala en cuestión en la páginas doce (…) y trece (…) donde simplemente se limitó a realizar una somera descripción de los referidos órganos probatorios y a Justificar (sic) que en los razonamientos del Juzgador no se había infringido ninguna de las reglas y principios de la sana crítica razonada que especifiqué en mi medio impugnativo, lo cual resultó insuficiente para cumplir a cabalidad con lo dispuesto claramente por el artículo 385 de nuestro ordenamiento penal adjetivo. Falencia que hace perfectamente prosperable el presente caso de procedencia que hago valer; ya que el Tribunal de Alzada cuestionado ni siquiera analizó en su fallo en qué consiste cada una de las reglas y principios del sistema de valoración de la prueba en nuestro ordenamiento legal y su aplicación a cada uno de los medios probatorios señalados en mi recurso…».

En el memorial de subsanación del recurso de casación argumenta que:«… Como puede apreciarse en el Recursos (sic) de Apelación (sic) Especial (sic) por Motivo (sic) de Forma (sic) que promoví, denuncié la inobservancia del sistema de la sana crítica razonada en su ley de la lógica, la regla de la coherencia en su principio de no contradicción, así como la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, en la valoración de los siguientes medios probatorios: l) la prueba pericial integrada por el peritaje grafológico practicado por el perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses WILLIAM ESTUARDO SAMAYOA PAZ; así como la prueba testimonial, compuesta por las declaraciones de los testigos: a) ERICK E.G.Á. (sic), b) M.L.M.B., c) S.N.S.R. y d) MARIO A.M.M.; todos de evidente valor decisivo (…) Pero del estudio al fallo de segunda instancia impugnado, se evidencia que existe falta de motivación por parte del Tribunal de Apelaciones recurrido en casación, dado que se dedicó a reproducir las consideraciones del juez sentenciador y no a brindar sus propios argumentos y analizar la ley y cada uno de las reglas y principios de la sana crítica razonada, que reclamé en mi apelación especial que habían sido transgredidos por el señor juzgador en la valoración de dichos medios de prueba; sino que la Sala en mención, al proceder a resolver el motivo de forma que sometí a su consideración, se limitó a afirmar quelos citados órganos de prueba y sus declaraciones cumplieroncon los principios lógicos de no contradicción y de identidad, habiendo entre ellas una exacta concatenación sin contradicción que las afecte. Pero lamentablemente, omitió indicar si el señor juez de sentencia respetó y observó en sus razonamientos, la ley de la lógica, las reglas de la coherencia y de la derivación, así como los principios de no contradicción y de razón suficiente, al proceder a valorar la prueba de valor decisivo anteriormente descrita; es decir, que la Sala de Apelaciones no examinó el camino lógico seguido por el sentenciarte para emitir su fallo de condena en mi contra, dado que lo que se analiza en el recurso de apelación especial no es lo expuesto por los órganos de prueba, sino lo razonado por el juez sentenciante; omisión que permitió que se declarara infundada e injustamente la improcedencia de mi medio recursivo y se confirmara la sentencia de primer grado; ello a pesar que los órganos jurisdiccionales en materia penal, tienen la obligación de aplicar el sistema de la sana crítica razonada en la valoración y análisis de los medios probatorios aportados a cada caso concreto y en el que nos ocupa, tanto el Juez A quo como la Sala de Apelaciones objetada, incumplieron con esa obligación legal, lo cual me afecta enormemente ya que fui condenada infundada e injustamente y esa sentencia arbitraria fue avalada o aprobada por el Tribunal Ad quem, habiendo incurrido en el mismo vicio procesal cometido por el Juez Unipersonal de Sentencia; lo cual hace perfectamente prosperable este caso de procedencia…».

Recurso de casación interpuesto por la procesada Y.Y.G. Aguilar.Invoca el caso de procedencia regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la violación al artículo 11 Bis del mismo código.

Argumenta que:«… el Tribunal de Alzada reprochado omitió explicar jurídicamente y atendiendo a la teoría funcional del hecho, porqué mi sola presencia junto a mi hermana en el lugar de nuestra aprehensión, permitía concluir que nos concertamos para cometer el ilícito penal por el cual fuimos declaradas penalmente responsables, ya que no quedó demostrado que haya intervenido en la redacción o entrega de la notas extorsivas, o bien, que de alguna manera le hubiese exigido determinada suma dineraria al agraviado; este respecto al submotivo de forma que invoqué, o sea, la inobservancia del articulo 11 Bis de nuestra ley adjetiva penal. Y al pronunciarse sobre el submotivo de fondo planteado por mi persona, en cuanto a la errónea aplicación del artículo 261 concatenado con el artículo 11, ambos del Código Penal; el Tribunal de Segundo (sic) Grado (sic) recurrido tampoco hizo referencia al hecho acreditado, mi intención para la ejecución del indicado delito, mucho menos detalló de qué manera resultaron encuadrados los verbos rectores del tipo penal, los elementos subjetivos -incluyendo el dolo- y objetivos necesarios para infringir la citada ley penal, toda vez que no efectuó un análisis amplio de la plataforma fáctica en relación a los indicados elementos tipificantes; ya que ni siquiera se tomó la molestia de citar dichos elementos y los verbos rectores del tipo penal de Extorsión (sic), mucho menos los hechos que el juez sentenciador estimó acreditados en mi contra. Lo cual demuestra que el Tribunal de Apelaciones recurrido infringió uno de los requisitos necesarios para la validez de las sentencias, que es el de la debida fundamentación y la motivación de su decisión, que consiste en el exposición de una argumentación lógica, ordenada y comprensible de las consideraciones de hecho y de derecho en que se basa la decisión; por lo que en el caso que nos ocupa, el subcaso de procedencia que invoco es precedente, pues la resolución recurrida carece de fundamentación y motivación, porque la Sala de Apelaciones no realizó su labor de revisar la sentencia de primer grado objetada en los extremos que expresamente le solicité, ya que su actuar se concretó únicamente en aprobar la decisión a la que arribó el juez de sentencia en cada una de las cuestiones que le fueron planteadas; razonamiento que no permitió conocer los motivos de hecho y de derecho y jurisprudenciales que tuvo para no acoger el recurso planteado, pues la Sala no resolvió conforme los reclamos concretos hechos de su conocimiento; no obstante la orden expresa y directa que le dirigió la Honorable (sic) Cámara Penal. Es decir que, solo mediante esa explicación, podía considerarse en el presente caso un fallo fundamentado y al no hacerlo así, resulta necesario ordenar, una vez más, el reenvío para que la Sala en referencia resuelva en congruencia con lo que expresamente le ordene el Honorable (sic) Tribunal de Casación, en virtud que la motivación de las sentencias judiciales, deben explicar todas y cada uno de las circunstancias que han conducido a la adopción de un resultado concreto; por lo quesu razonamiento justificatorio no puede ser suplido con la narración de los conceptos plasmados en el fallo objeto de impugnación y con una escueta o escasa motivación, la cual de ningún modo legitima la decisión asumida, ni mucho menos ignorando lo ordenado por el Tribunal Superior; por el contrario, su labor debe ser la construcción del iter lógico sobre los aspectos esenciales de la sentencia recurrida y la motivación de su fallo por imperativo legal debe conducir el proceso decisorio de forma justa, legal y razonada; en virtud que su contenido debe sercompleto, expreso, preciso y claro, de modo que no dé lugar a confusiones o incertidumbres, ni inconformidades y agravios por omitir un análisis completo de los aspectos impugnados expresamente, tal y como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal…».

III. VISTA PÚBLICA

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, a las diez horas, las partes procesales reemplazaron su participación oral por escrito. Las sindicadasB.J.G.A.yY.Y.G.A., reiteraron los agravios y peticiones que esgrimieron al promover sus respectivos recursos de casación. ElMinisterio Público, en cuanto al recurso de la procesada Y.Y.G.A., solicitó que se declare improcedente, toda vez que, no ha existido la violación de la norma denunciada, puesto que la sentencia de segunda instancia contiene la debida fundamentación, y a la vez cumple con los respectivos argumentos de hecho y de derecho, así como con los requisitos esenciales y formales para su validez. Respecto al recurso de la acusada B.J.G.A., también solicitó que se declare improcedente, ya que el fallo impugnado no carece de motivación y los argumentos expuestos por el Tribunal de Alzada se encuentran ajustados a criterios judiciales y legales; es decir, conforme a derecho.

CONSIDERANDO

I

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.

II

Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la sindicada B.J.G.A..

Al revisar las constancias procesales se aprecia que, la sindicada en el motivo de forma del recurso de apelación especial denunció la inobservancia de la sana crítica razonada, específicamente de la lógica, ley de la coherencia, y de esta el principio de no contradicción, así como la ley de la derivación y de esta el principio de razón suficiente, en la apreciación de los medios de prueba siguientes:i)dictamen pericial emitido por W.E.S.P., perito especialista I documentoscopia del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, argumentó que el perito no dio respuesta satisfactoria a los cuestionamientos del consultor técnico J.C.T.M. y que por ello se excusó en que esos requerimientos no los exigía el protocolo que les impone el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala;ii)declaración del testigo E.E.G.A. (víctima), el juez no tomó en consideración en su valoración las razones por las cuales el testigo pagó las dos extorsiones previas, a pesar de haberla reconocido cuando llegó a recogerlas; también omitió que el deponente afirmó que se había sorprendido cuando los elementos policiacos le informaron que ella era una de las personas que habían aprehendido recogiendo el dinero de la tercera extorsión;iii)declaraciones de los agentes policiales M.L.M.B., S.N.S.R. y M.A.M.M., argumentó que el juez omitió las contradicciones en las que incurrieron dichos agentes en sus declaraciones al haberla capturado de manera irregular e injustificada por el único hecho de haber pasado muy cerca del balcón donde se encontraba colgada la bolsa que contenía el supuesto dinero de la extorsión.

La Sala de Apelaciones al conocer tales denuncias, examinó cada una de los elementos probatorios cuestionados por la entonces apelante, así como los reclamos específicos que hizo entorno a ellos, concluyendo en que, ela quosí cumplió con el principio lógico de no contradicción en su ponderación, y que de conformidad con el análisis que efectuó a los razonamientos proferidos por el juzgador para darle valor probatorio a los medios probatorios que fueron decisivos para la emisión del fallo de condena, no puede estar de acuerdo con los señalamientos que se hicieron en el recurso de apelación especial en cuanto a las deficiencias en que supuestamente se han incurrido, pues, las conclusiones definitivas se derivan de las pruebas que se valoraron positivamente, y desde luego han dado razón suficiente en tanto de su absoluta coherencia, para afirmar que se encuentra en la sentencia impugnada una aplicación correcta y adecuada del sistema valorativo de la prueba.

Ahora bien, es oportuno resaltar que la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del Tribunal del juicio, pues, es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el Tribunal de segundo grado, se encuentra autorizado para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión.

Atendiendo a lo explicado en el párrafo precedente, se estima que la Sala de Apelaciones realizó un análisis sustancial de los reclamos sometidos a su consideración, pues su fallo refleja que estudió el proceso lógico dela quoal valorar el caudal probatorio que cuestionó la sindicada; es decir, que efectuó el examen de rigor para verificar que no existían los vicios que denunció la apelante, pero, para ese efecto tomó en consideración las limitantes que imperan en esa sede, específicamente las establecidas en el artículo 430 del Código Procesal Penal, llegando a la conclusión que el juez sentenciador dictó la sentencia impugnada en apego a la sana crítica razonada.

La Sala explicó con claridad y precisión las razones que la indujeron a declarar improcedentes los reclamos de la sindicada, y en los que esta Cámara aprecia que la pretensión de la acusada era que elad queminfringiera el principio de intangibilidad de la prueba, ya que en el recurso de apelación especial no evidenció atinadamente cómo es que ela quotrasgredió los principios lógico de no contradicción y razón suficiente, puesto que los argumentos de la incoada no revelan ese vicio atendiendo al real significado de dichos principios, sino que cuestionaba la convicción que los medios probatorios le generaron al juzgador, obviando que es este el soberano para valorar la prueba y fijar los hechos, pues por el principio de inmediación, es quien oye y ve al testigo, y lo declarado ante su presencia es lo que justifica porqué le concede o no credibilidad al deponente. La convicción que a través de la inmediación se forma, depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición, donde prevalecen los principios de publicidad, oralidad y contradicción; en ese orden de ideas, ese convencimiento que un testigo le genera al juzgador no puede ser censurado.

Para constatar la vulneración del principio de no contradicción, se debe tomar en consideración que dicho principio indica que, dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos; es decir, que habrá trasgresión cuando haya discordancia en los razonamientos que esgrima el sentenciante en su fallo, pero no cuando los testigos sean discordantes en sus deposiciones, ni cuando lo narrado por un testigo se contraponga con las conclusiones a las que arribe el juzgador; en consecuencia, el análisis debe partir de lo argumentado por el Tribunal para asignarle valor a los elementos probatorios. Asimismo, para constatar si se vulneró o no el principio de razón suficiente, elad quemno puede prejuzgar las razones que tuvo el sentenciante para valorar de determinada manera cada medio de prueba, sino que su examen debe ir dirigido a verificar si la conclusión a la que arribó ela quoestá sustentada en el resultado de la prueba diligenciada en el debate, tanto la que favorece como la que no.

En este caso, en el recurso de apelación especial promovido por la acusada, no se aprecia ningún reclamo que refleje alguno de los viciossupraexplicados, sino que la incoada se dedicó a plantear su inconformidad con el valor que se les confirió a los medios probatorios que objetó, lo que no conlleva vulneración del sistema de valoración de la prueba.

El caso de procedencia instado por la sindicada, no hacen alusión a valoración de prueba por parte de la Sala o aplicación del método de valoración, sino a un deber de motivación, y esta debe responder a la vaguedad o profundidad de los argumentos de la impugnación, es así que en esta causa, el Tribunal de Casación llega a la determinación que el Tribunal de alzada sí fundamentó adecuadamente su decisión de que ela quono trasgredió la sana crítica razonada al estimar el dictamen pericial emitido por el perito W.E.S.P., así como el testimonio de E.E.G.A. (víctima), M.L.M.B., S.N.S.R. y M.A.M.M., cuya tarea realizó dentro de los límites que le impone el 430 del Código Procesal Penal.

De tal cuenta que, la Sala de Apelaciones esgrimió los motivos suficientes que justifican la decisión asumida, razón por la cual, deviene declarar improcedente el recurso de casación promovido por la acusadaB.J.G.A..

III

Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la sindicada Y.Y.G.A..

Con relación al agravio invocado por la recurrente, es menester advertir que la función de la Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez de la fundamentación, para lo cual se debe constatar que la decisión asumida haya sido lógicamente explicada, que contenga la necesaria argumentación jurídica, así como el análisis concreto y entendible de la alegación o alegaciones expuestas en el recurso de apelación especial, sobre las cuales se endilga carencia de fundamentación.

Respecto a esta tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que:«… Este Tribunal establece que la labor exigible a la Cámara Penal, en su función de Tribunal de Casación, era hacer un análisis, a partir del estudio integral de las constancias procesales y, comparar y verificar las denuncias del recurrente en su planteamiento de apelación especial con lo resuelto por parte de la Sala de Apelaciones para que, a partir de allí, concluir si existió la motivación requerida…».(Sentencia emitida el veinte de mayo de dos mil veintiuno, en el expediente número cuatro mil quinientos cuarenta y uno - dos mil veinte).

En observancia del citado criterio, esta Cámara realizó el análisis confrontativo entre el recurso de apelación especial promovido por la sindicada Y.Y.G.A. y lo resuelto por la Sala de Apelaciones (actuaciones que fueron citadas en el apartado de antecedentes de este fallo), de donde se advierte que no le asiste la razón a la casacionista porque el Tribunal de alzada de manera debidamente fundamentada; es decir, cumpliendo las exigencias que impone el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, explicó los motivos por los cuales no procedía acoger los agravios que por motivos de forma y fondo sometió a su consideración la entonces apelante.

De la revisión de las constancias procesales se aprecia que, la acusada Y.Y.G.A. en elmotivo de forma del recurso de apelaciónespecial, denunció la inobservancia del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, en relación con el artículo 12 constitucional, y para el efecto reclamó que el juzgador incurrió en falta de fundamentación porque omitió enumerar cuáles fueron las pruebas idóneas que se produjeron en el debate que hayan demostrado con absoluta certeza que se concertó con la coprocesada para acudir al lugar donde fueron aprehendidas, así como tampoco brindó alguna explicación que justificara la conclusión de que su sola presencia voluntaria en el lugar de su detención hacía deducir lógicamente que había existido una concertación con su hermana.

La Sala de Apelaciones al pronunciarse sobre el relacionado motivo de forma argumentó que, el juzgador en el rubro de la sentencia denominado “de la existencia del delito y calificación jurídica” indicó el elenco probatorio que le sirvió para la acreditación del hecho acusatorio, que lo constituye la declaración del agraviado, quien hizo una descripción total que incluye todos y cada uno de los hechos y circunstancias que se refieren en la acusación, en lo que resalta el acompañamiento de la acusada Y.Y.G.A. a su hermana para ir a retirar la bolsa contentiva del supuesto dinero producto de la extorsión; ello lo refrendan las declaraciones de los agentes captores, quienes señalan el lugar, el momento, el modo, la forma, retiro y posesión de aquella bolsa y desde luego la presencia de la acusada apelante con su hermana en los momentos comisivos delincuenciales; además, de la pericia que determinó la autoría de las notas extorsivas. Continuó explicando el Tribunal de alzada que al estudiar la sentencia impugnada es notoria la apreciación indiciaria que se hace, pues, es lógico presumir que por la hora (medianoche), la compañía que la acusada apelante hacía a su hermana no era inocente, ni siquiera espontánea, antes bien era interesada en las acciones que se realizaron, o sea obtener aquel dinero producto de acciones extorsivas, que desde luego eran de su absoluto conocimiento y aprobación. Cierto es que no consta quién de las implicadas dejó las notas, solo se sabe quién las redactó, pero la familiaridad entre ambas acusadas y el hecho de su presencia en el último acto de consumación delictuosa, necesariamente hacen concluir, desde luego con base en los medios probatorios citados, que ella sabía lo que estaba sucediendo y lo que iba suceder, y desde luego el beneficio económico a su persona.

De tal manera que, del análisis del fallo impugnado esta Cámara estima que la Sala de Apelaciones sí fundamentó adecuadamente su decisión de no acoger el referido motivo de forma, pues expresó sustancialmente las razones que la hicieron arribar a dicha conclusión, labor que efectuó observando las limitantes que le impone el artículo 430 del Código Procesal Penal, por cuanto que su razonamiento fue emitido respetando la determinación a la que arribó el juzgador en cuanto al dolo con que actuó la acusada Y.Y.G.A., ya que en el fallo de primer grado, específicamente en las páginas veintinueve y treinta consta lo siguiente:«… Ahora bien en lo que concierne a la co-acusada Y.Y.G.A. las pruebas lo que demostraron es que acompañó a su hermana B.J.G.A. la noche del veinticinco de abril de dos mil quince al momento que B.J. acudió y tomó la bolsa que se había colocado en el balcón de la casa de la víctima, por lo tanto ejecutó un acto de acompañamiento que la ubica precisamente en el momento de ejecución de la recepción de la bolsa con el presunto dinero, deduciéndose que si (sic) estaba presente en ese lugar y al momento indicado fue porque existió previamente una concertación o acuerdo con su hermana, pues no existe ninguna otra prueba que indique lo contrario o que haya estado en el lugar ocasionalmente sin conocimiento del hecho, por lo cual su acción encaja en la categoría de co-autoría conforme lo previsto en el numeral cuarto de la misma norma ya indicada (…) la sola presencia de la co-acusada Y.Y.G.A. en el lugar y momento que su hermana recogió la bolsa con el presunto dinero de la extorsión es suficiente para deducir que existió una concertación previa que fue aceptada por dicha acusada porque su presencia en el lugar fue voluntaria, pues los agentes de policía que las aprehenden dijeron que ambas llegaron a pie y no observaron que hayan sido forzadas a llegar al lugar…».

Y es que, en virtud de lo establecido en el referido artículo 430 de la ley adjetiva penal, no son susceptibles de apelar las cuestiones de hecho, aspectos en que se basó la sindicada al reclamar que no se probó su voluntad de delinquir; es decir, que la denuncia de la incoada al ser un elemento intencional del delito que constituye un hecho psíquico, resulta incensurable a través del recurso de apelación especial.

Es importante traer a colación lo que el autor F. de la Rúa explica al abordar el tema de la prohibición de examinar la valoración de las pruebas:«… Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia, o se discute la simple eficiencia aprobatoria de los elementos de convicción utilizados por la Cámara, o se intenta una consideración crítica relativa a la falta de correspondencia entre los elementos probatorios utilizados por la sentencia y la conclusión que ellos motivan, o un disentimiento con la valoración de la prueba efectuada en el mérito, o discutiendo su valor o incidiendo de otro modo en el criterio de apreciación sobre su eficacia, o discrepando con los motivos de hecho expresados en la sentencia...». (De La Rúa, F., “La Casación Penal”, Reimpresión Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2000. Páginas 150 y 151). Si bien la exposición que el referido autor hace es en torno al recurso de casación, sin embargo, ello también es aplicable para la apelación especial debido a lo preceptuado en el multicitado artículo 430.

Es preciso indicar que la motivación no es tal, por la superabundancia de expresiones, sino por la calidad, profundidad y pertinencia de la emisión de sus conocimientos; así pues, la Sala sí fundamentó la resolución impugnada y abordó de manera congruente, comprensible y eficaz el reclamo de la procesada explicando sustancialmente porqué el juzgador de primer grado sí motivó su determinación en cuanto al dolo con que actuó la sindicada Y.Y.G.A., por lo que no puede señalarse que elad quemhaya inobservado dicho requisito formal de validez de la sentencia.

Ahora bien, en lo que respecta almotivo de fondo del recurso de apelación especialpromovido por la acusada Y.Y.G.A., se aprecia que el vicio sustantivo que denunció radica en haber encuadrado su conducta en el tipo penal de extorsión, pues de la lectura del hecho acreditado resulta evidente que en el mismo no se hace referencia al dolo, voluntad o intención criminal, elemento del delito que es sumamente necesario para poder responsabilizar penalmente a una persona y castigarla por la comisión de un hecho delictivo y que necesariamente forma parte de la concertación, que en el caso que nos ocupa no quedó probada respecto a su persona, pues no exigió cantidad de dinero alguna con violencia a la víctima o redactado las notas extorsivas o por lo menos efectuado alguna acción que denotara una evidente concertación con su hermana.

El Tribunal de alzada al conocer dicho reclamo argumentó que el artículo 36 del Código Penal, determina que es autor quien se ha concertado con otro para la ejecución de un delito, y está presente en el momento de su consumación, siendo que la Sala está en total acuerdo con las razones esgrimidas en el fallo de condena, toda vez que, se ha tomado en cuenta que las coacusadas son hermanas, viven en el mismo lugar, que fueron juntas a retirar la bolsa del lugar en que se indicó en la nota extorsiva correspondiente, que por supuesto solo una de ellas la retiró, que fueron aprehendidas juntas, y por razones obvias solo a una de ellas se le encontró aquella bolsa, además, ambas estaban de acuerdo en la comisión delictuosa, por lo que dentro de la conducta de la sindicada Y.Y.G.A. está desde luego el dolo o intencionalidad de lucrar injustamente con el dinero de otra persona, ya que su presencia en el momento consumativo final del delito imputado, corrobora los asertos de la sentencia impugnada.

La Cámara Penal determina que, la decisión de la Sala de Apelaciones de declarar improcedente el relacionado motivo de fondo, sí cuenta con la motivación necesaria para conferirle validez a su fallo, esto es así ya que, ante el vicio in iudicando reclamado por la sindicada, elad quemacertadamente tomó en consideración la naturaleza jurídica del motivo de fondo sometido a su consideración, y conforme a sus facultades, se circunscribió a explicarle que contrario a lo que afirmó la acusada, sí quedó probado que ella se concertó con la otra coprocesada para recoger el dinero producto las notas amenazantes que le hicieron llegar a la víctima, por lo que se logró probar su responsabilidad penal de conformidad con el artículo 36 numeral 4º del Código Penal.

El agravio central de la entonces apelante se ciñe a la ausencia del elemento subjetivo del ilícito para poder efectuar un juicio de reproche en su contra, sin embargo, todo lo relacionado con el aspecto psíquico del delito es materia ajena a la Sala de Apelaciones, y en ese sentido, es un yerro que la acusada a pesar de haber invocado un vicio in iudicando centra la discusión en cuestiones de hecho y de prueba relacionadas a la estructuración subjetiva del tipo penal aplicado, elemento fáctico acerca del cual es incensurable el fallo impugnado.

Es así que, la Sala de Apelaciones para brindar una respuesta adecuada al motivo de fondo sometido a su consideración, se basó en la determinación a la que arribó ela quocomo resultado del análisis del cúmulo probatorio, ya que, cuando se invoca un vicioin iudicando, el referente básico que tiene el Tribunal de alzada para decidir es el hecho que el sentenciante haya tenido por acreditado, el cual está integrado tanto por el apartado concreto que lo recoge, como por las restantes consideraciones que se hacen en torno a este que lo complementa, desarrolla o explica, y es por ello que la Sala de Apelaciones de manera fundamentada explicó que ambas coacusadas estaban de acuerdo en la comisión delictuosa, puesto que el sentenciador tuvo por acreditado dicho extremo.

Como se pude constatar elad quemargumentó que la actividad delictuosa de la acusada Y.Y.G.A. deviene del numeral 4º del artículo 36 del Código Penal, y en efecto, el referido precepto acoge una definición amplia de la figura de la autoría, en el que se consideran autores, no solo a los ejecutores materiales del hecho -numeral 1° del precepto relacionado-, sino también a aquellos que, aunque no lo son realmente -partícipes según la doctrina-, son calificados como tales, es así que, dicha norma, en sus numerales 2°, 3° y 4°, señala que también son autores, quienes fuercen o induzcan a otro a cometer un delito; quienes cooperen a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer, y, quienes, habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su ejecución.

De ahí que, el Tribunal de alzada fundamentó adecuada su decisión al confirmar la responsabilidad penal de la acusada Y.Y.G.A. por el delito imputado, ya que debido a su aporte en los hechos delictivos permite calificarla como coautora del delito de extorsión, conforme a lo regulado en el numeral 4º del artículo 36 del Código Penal, pues, aunque fue su copartícipe quien realizó las notas extorsivas; sin embargo, se concertó con esta para ir a recoger el dinero que se encontraba en el balcón de la ventana de la casa de la víctima, el cual era producto de las amenazas de las que era objeto el agraviado; de ahí que, estuvo presente de manera voluntaria en el momento mismo de la consumación del ilícito.

De esa cuenta que, la conclusión a la que arriba esta Cámara es que, la sentencia recurrida cumple con la motivación necesaria y, además, contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, pues, respecto al primero, existe concordancia lógica entre lo alegado por la impugnante y lo resuelto por la Sala; y en cuanto al segundo, porque agotó todos los puntos aducidos por la apelante.

En tal virtud, lo considerado por la Sala de Apelaciones legitima suficientemente su decisión de declarar improcedentes los agravios que por motivos de forma y fondo sometió a su consideración la sindicada, cumpliendo así las exigencias que impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación promovido por la acusadaY.Y.G.A..

Leyes aplicables

Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma, conforme al caso de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 2) del Código Procesal Penal, interpuesto por la sindicadaB.J.G.A., contra la sentencia emitida el trece de enero de dos mil veinte por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.II) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma, conforme al caso de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, interpuesto por la sindicadaY.Y.G.A., contra la sentencia emitida el trece de enero de dos mil veinte por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.III)Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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