Sentencia nº 369-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 25 de Enero de 2022

PonenteViolencia contra la mujer, en su manifestación física, en el ámbito privado, en concurso real
PresidenteAgresor conviviente de la víctima; Víctima mujer adulta
Fecha de Resolución25 de Enero de 2022
EmisorCorte Suprema

25/01/2022 – PENAL

369-2020

DOCTRINA

Cámara Penal considera que la sentencia impugnada es incompleta en cuanto a la fundamentación, ya que la Sala debió plasmar los hechos que se ventilan y el derecho que lleva a la decisión acogida, pues al momento de resolver el agravio consistente en la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, en los órganos de prueba impugnados no realizó la motivación correspondiente, por el contrario lo analizó de forma escueta, sin ser claro en referirse a cada medio de prueba señalado como erróneamente valorado aun cuando, el apelante señaló de manera específica la vulneración al principio de razón suficiente en la valoración de los medios de prueba consistentes en la declaración de la víctima E.S.M.V. y el dictamen pericial que contiene reconocimiento médico legal practicado a la víctima, por la perito en medicina forense doctora M.M.J.Y.; por lo que esta Cámara considera que se transgredió el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, ya que la Sala faltó a una debida fundamentación al arribar a la decisión en la forma en que lo hizo.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, veinticinco de enero de dos mil veintidós.

I.Se integra Cámara con los suscritos, de conformidad con punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, acta número cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve (5477-2019).II.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público por medio de la agente fiscal O.A.M.D., contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, de Delitos de F. y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, el veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

El Ministerio Público interviene a través de la agente fiscal O.A.M.D..

ANTECEDENTES

A. HECHOS ACUSADOS.De la investigación que realizó el Ministerio Público, imputó los hechos siguientes al procesado S.R.O.P.:«QueS.R.O.P., el díaDIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉISsiendo aproximadamente lasTRES HORAS CON TREINTA MINUTOSse encontraba en la residencia ubicada en:SEGUNDA CALLE QUINCE – CINCUENTA Y CUATRO COLONIA EL MAESTRO ZONA QUINCE CIUDAD DE GUATEMALA, cuando iba llegando su convivienteE.S.M.V.de trabajar, usted al verla se enoja le dice:SOS UNA PUTA, PERRA, PROSTITUTA, y la agrede físicamente con su mano empuñada en:EL ROSTRO Y BRAZO IZQUIERDO:así mismo ya la había agredido el díaDIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS,aproximadamente entre las DOS HORAS CON TREINTA MINUTOS Y TRES HORAS, en la misma dirección antes relacionadausted estaba enojado con su conviviente y la agredió físicamente propinándole una patada en laPIERNA DERECHA. Las acciones cometidas en contra de la integridad de la señoraE.S.M.V., los días DIECISÉIS Y DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, le ocasionaron lesiones que se describen en el reconocimiento médico legal identificado comoCCEN – 2016 – 26307 INACIF – 2016 – 63809por el perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala»(SIC).

B. HECHOS ACREDITADOS.Estimó la jueza unipersonal de sentencia que los hechos acusados no quedaron acreditados.

C. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de F. y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en sentencia de catorce de agosto de dos mil diecinueve, absolvió al procesado S.R.O.P., del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física, en el ámbito privado, en concurso real.

Para absolver al procesado la jueza unipersonal sentenciadora consideró lo siguiente:«Dentro de la prueba diligenciada, consta que E.S.M.V. le indicó a la médico forense que la evaluó, doctora M.M.J.Y. que el viernes dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las dos treinta horas, estaba acostada en el sillón cuando su esposo, tomado, salió a patear el sillón y le dio una patada en la pierna derecha y se volvió a meter al cuarto… en este apartado de la historia no se determina el contexto en que ocurren esos hechos, como determina la evaluada que su agresor estaba “tomado”, si la patada que recibió iba efectivamente en contra de ella o iba en contra del sillón que refiere había sido pateado también, no pudiendo determinarse si esa agresión ocurre en un contexto en el que es agredida por ser mujer. Continúa el relato en ese apartado del dictamen pericial, que el lunes diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las tres treinta horas, llegó a su casa, encontró la puerta abierta y le dijo a su suegra que estaba abierta. Ella fue a despertar a su esposo, que estaba tomado, él se levantó y le dio una manada en la frente, la agarró fuerte del brazo y se volvió a entrar al cuarto. En este relato, una vez más se describe que el hecho ocurre en horas de la madrugada, pero llama la atención que la evaluada va a hablarle a la suegra, a pesar de la hora, y una vez más sin que se conozca un contexto o alguna interacción previa o durante la supuesta agresión, el esposo la agrede, y se devuelve a dormir. En la descripción de hallazgos médicos, se describe (…) Esas lesiones descritas, llaman la atención en cuanto afirma la perita no tienen patrón, pero debe resaltarse que las tres lesiones son descritas con un ancho de dos centímetros, y si bien tienen diferente posición (transversa o vertical) tienen un largo de tres centímetros las dos que son descritas inicialmente y cuatro centímetros la tercera, pero si fueron ocasionadas con diferentes mecanismos como una manada y la sujeción fuerte la otras, en tanto que la tercera una supuesta patada, deberían tener características que la diferencien, por ejemplo en la de sujeción en el brazo por lo menos ser de forma ovalada y tener marca en la cara anterior también, pues por lógica lo que causaría la lesión son los dedos de quien agrede; en el rostro, al pensar en una bofetada, llama la atención que sea en la frente la lesión y no en la mejilla como regularmente ocurriría, pero aun a nivel de frente se esperaría que al ser ese el mecanismo de acción referido debería asociarse la marca con dedos o con la propia palma de la mano; en el caso de la lesión en la pierna, ocurre de similar forma, porque de acuerdo a la descripción que consta en el dictamen, podría desprenderse que ella estaba sentada, por lo que la lesión en su pierna debería ser de mayor magnitud y por el tiempo transcurrido debería verse agrandada, lo que no se evidencia con la descripción que la perita hace de las tres equimosis; en cuanto a las coloraciones, cada una de las lesiones tiene diferente coloración y la perita en su declaración afirma que son compatibles con una temporalidad que va de seis horas hasta setenta y dos horas; sin embargo, en el caso de la equimosis en el muslo, de acuerdo a la fecha y hora que consta en la historia, la misma, al momento de la evaluación tendría más de noventa y seis horas, lo que aumenta la duda respecto a la forma y tiempo en que tales lesiones fueron provocadas. De la propia declaración de la señora E.S.M.V., no puede obtenerse mayor información respecto a las circunstancias en que pudieron haber ocurrido los hechos que denuncia, ya que no aporta información que esclarezca las circunstancias de forma y establezcan un contexto del mismo, incluso afirma no recordar detalles de lo que denunció y es específica en afirmar que los hechos ocurrieron en dos momentos, pero de la misma fecha, no existiendo otros elementos probatorios que permitan completar esa información. Debe agregarse que con lo declarado por la señora M.V., tampoco se logra esclarecer por qué denunció un día después que ocurrieron presuntamente los hechos ni cómo fue esa interacción para conocer el por qué las equimosis o moretones que presentaba tienen las características ya descritas (…) También se incorporó como prueba documental el álbum fotográfico ECA cero cero ocho – GUMUJ – dos mil dieciséis – ochocientos cuarenta y nueve, de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis, en el que se observa a una mujer joven con una marca en el muslo derecho que a simple vista no podría asociarse con una patada, pues de acuerdo a la experiencia y el sentido común sus características no son acordes ya que se observa de una dimensión pequeña y que incluso pareciera que ya está desapareciendo; también se documenta una marca en el brazo izquierdo, que es levemente perceptible; en ese álbum no se documenta alguna lesión en el rostro, como es descrita por la médica forense. Por lo que el propio álbum fotográfico tampoco aporta información que permita esclarecer la forma en que pudieran haber ocurrido hechos de trascendencia jurídica» (SIC).

D. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y denunció inobservancia de los artículos 389 numeral 4 y 394 numeral 3, relacionados con el artículo 385, todos los artículos del Código Procesal Penal, por inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, especialmente del principio de razón suficiente.

Expuso la entidad apelante que el juzgador incurrió en infracción de las normas señaladas como infringidas, que contienen las reglas de la sana crítica razonada, sobre todo por inobservancia de la regla lógica de la derivación en su principio de razón suficiente, en la valoración de la declaración de la víctima E.S.M.V., quien fue clara al indicar que fue víctima de dos hechos de violencia contra la mujer, por parte de S.R.O.P.; también indicó que no quería que lo condenaran porque él tenía a su cargo la custodia de sus dos hijas, y las mantiene a las tres, y no quería que sus hijas resultaran perjudicadas, lo que denotaba que de manera deliberada tergiversó los hechos para que el procesado fuera absuelto, pero los hechos no pueden invisibilizarse, ya que ella aceptó que fue agredida físicamente por el procesado, aspectos que podían concatenarse con el dictamen pericial, que contiene reconocimiento médico legal practicado a la víctima, por la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, M.M.J.Y., con lo que se demostraba que los hechos sí ocurrieron, por lo que se colige la falta de logicidad en el fallo, toda vez que el juzgador indicó que con el elenco probatorio no se lograba destruir la presunción de inocencia del procesado, cuestionando con ello el contenido del dictamen pericial, aunado a esto, la juzgadora indicó que la víctima no aportó información que permitiera esclarecer el hecho; sin embargo, ella reconoció que su ex conviviente sí la agredió físicamente, pero no quería que lo condenaran. Concluyó en que la inobservancia a las reglas de la sana crítica razonada, en la apreciación del material probatorio no permitía el control de logicidad en los razonamientos del juzgador, lo que vulneraba el debido proceso y el derecho a la acción penal, lo que ameritaba el reenvío de la causa para la celebración de un nuevo debate.

E. FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN.La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, de delitos de F. y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, planteado por el Ministerio Público.

Para confirmar el fallo apelado, por el único submotivo de forma la Sala consideró:«De lo anterior, al realizar el análisis de las motivaciones y argumentos del fallo sobre el episodio delictivo que se juzgó, se determinó que al momento de realizar el estudio respectivo de la tesis fiscal, se establecieron circunstancias que hacen dudar a la Juzgadora, pues al realizar la concatenación de lo declarado por la víctima y los medios probatorios no permite esclarecer los hechos denunciados, puesto que de la declaración de la víctima se infiere que no se logró determinar el contexto en que ocurrieron los hechos, pues como logra determinar la agraviada que su agresor estaba tomado, si la patada que recibió iba efectivamente en contra de ella o iba en contra del sillón que refiere había sido pateado también, no pudiendo determinarse si esa agresión ocurre en un contexto en que es agredida por ser mujer, así como en la descripción del hallazgo médico, el cual no es congruente con lo declarado por la víctima y las lesiones sufridas; elementos esenciales que debieron tenerse por acreditados para encuadrar el delito de Violencia contra la Mujer, existiendo así, grandes contradicciones y deficiencias entre lo fáctico y lo probatorio, no pudiendo establecer la Juzgadora las circunstancias de modo en cuanto a la comisión del hecho, ya que los golpes que indica el Ministerio Público no se comprueban por medio del peritaje médico, existiendo incongruencia con los medios de prueba presentados. Asimismo, como lo manifestó la víctima en el segundo hecho denunciado se encontraba presente la señora A.P.R.; sin embargo, no se presentó la declaración testimonial de esta persona que pudo observar los hechos contenidos en la acusación. Si bien es cierto, esta Sala considera que estos delitos son catalogados como delitos cometidos en soledad, debiendo tomar las declaraciones testimoniales como la prueba reina, es menester también del ente acusador robustecer tal declaración con los medios idóneos y contundentes, para sustentar la tesis fiscal y así arribar a la averiguación de la verdad, ya que están en juego dos aspectos importantes, la integridad de la víctima, incluso la vida de la misma, así como la libertad del supuesto victimario, quien deberá ser tratado como inocente, mientras no se pruebe lo contrario, siendo ambos derechos fundamentales los cuales protege nuestra Constitución Política de la República de Guatemala. En ese sentido, este Órgano de alzada considera que no se logró quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia, ya que para la Juzgadora no se acreditó la participación del procesado S.R.O.P. al no existir medios de prueba contundentes que indicaran lo contrario e imposibilitó al Tribunal sentenciador analizar en conjunto los medios de prueba, haciendo hincapié o un iter lógico de los razonamientos que llevan el sustentado negativo del Tribunal (...) por lo que en el presente caso a la “A Quo” le fue imposible realizar un análisis de la prueba y concatenarla con otra, para arribar de forma coherente en cuanto a crear congruencia entre la plataforma fáctica y la plataforma probatoria (…)»(SIC).

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por considerar infringido el artículo 11Bisdel cuerpo normativo citado.

Expuso la entidad casacionista que la Sala de apelaciones para no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, se limitó a repetir y a justificar los razonamientos de la juzgadora, haciendo afirmaciones sin ninguna explicación fáctica ni jurídica, ya que se denunció inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, principalmente la regla lógica referente a la derivación en su principio de razón suficiente, con relación a la valoración de la prueba producida en el juicio oral y público, como lo fue la declaración de la víctima E.S.M.V. y el dictamen pericial que contiene reconocimiento médico legal practicado a la señora E.S.M.V., por la perito en medicina forense doctora M.M.J.Y., con lo cual se podía establecer el actuar doloso del imputado.

En virtud de lo anterior, el Ministerio Público solicitó el reenvío de las actuaciones para que se dicte nueva resolución, por considerar que se incurrió en el vicio de fundamentación denunciado.

ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

Se señaló vista pública para el día siete de enero de dos mil veintidós, a las nueve horas, no obstante, estando debidamente notificadas las partes procesales, ninguno compareció ni evacuó por escrito la audiencia respectiva.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación fue instituido en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada por dicho medio extraordinario de impugnación.

II

En el caso objeto de examen, el Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por considerar infringido el artículo 11 Bis del cuerpo normativo citado, dado que al resolver el recurso de apelación especial por motivo de forma, la autoridad impugnada repitió y justificó los razonamientos del juzgador de primer grado, e hizo afirmaciones sin ninguna explicación fáctica ni jurídica.

III

Para verificar si la Sala impugnada garantizó la tutela judicial efectiva de las partes procesales, cumpliendo con su obligación de fundamentar su decisión, Cámara Penal confronta y corrobora lo alegado por el Ministerio Público y lo que la Sala impugnada resolvió para el motivo de forma planteado en apelación especial.

El ente casacionista planteó recurso de apelación especial por motivo de forma y argumentó que el tribunal no empleó el sistema de valoración de la sana crítica razonada, especialmente la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente en los siguientes medios de prueba:a) Declaración testimonial de la víctima E.S.M.V., quien fue clara en referir que fue víctima de dos hechos de violencia contra la mujer por parte de S.R.O.P., aspectos que podían concatenarse con el dictamen pericial médico practicado a la víctima por la perito M.M.J.Y., donde se demostró que los hechos sí existieron, sin embargo el tribunal consideró que el elenco probatorio no destruyó la presunción de inocencia del procesado, por contradicciones entre éstos;b) Dictamen pericial emitido por la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses María Mercedes Jáuregui Yancos, con el que se demuestra que los hechos sí ocurrieron, pues éste documento probatorio se concatena con la declaración testimonial de la víctima, sin embargo el juzgador cuestionó dicho peritaje indicando que no se logró destruir la presunción de inocencia del acusado.

Al respecto, la Sala de la Corte de Apelaciones consideró para el submotivo de forma planteado por el ente fiscal en apelación especial:«(…) al realizar el análisis de las motivaciones y argumentos del fallo sobre el episodio delictivo que se juzgó, se determinó que al momento de realizar el estudio respectivo de la tesis fiscal, se establecieron circunstancias que hacen dudar a la Juzgadora, pues al realizar la concatenación de lo declarado por la víctima y los medios probatorios no permite esclarecer los hechos denunciados, puesto que de la declaración de la víctima se infiere que no se logró determinar el contexto en que ocurrieron los hechos, pues como logra determinar la agraviada que su agresor estaba tomado, si la patada que recibió iba efectivamente en contra de ella o iba en contra del sillón que refiere había sido pateado también, no pudiendo determinarse si esa agresión ocurre en un contexto en que es agredida por ser mujer, así como en la descripción del hallazgo médico, el cual no es congruente con lo declarado por la víctima y las lesiones sufridas; elementos esenciales que debieron tenerse por acreditados para encuadrar el delito de Violencia contra la Mujer, existiendo así, grandes contradicciones y deficiencias entre lo fáctico y lo probatorio, no pudiendo establecer la Juzgadora las circunstancias de modo en cuanto a la comisión del hecho, ya que los golpes que indica el Ministerio Público no se comprueban por medio del peritaje médico, existiendo incongruencia con los medios de prueba presentados. Asimismo, como lo manifestó la víctima en el segundo hecho denunciado se encontraba presente la señora A.P.R.; sin embargo, no se presentó la declaración testimonial de esta persona que pudo observar los hechos contenidos en la acusación. Si bien es cierto, esta Sala considera que estos delitos son catalogados como delitos cometidos en soledad, debiendo tomar las declaraciones testimoniales como la prueba reina, es menester también del ente acusador robustecer tal declaración con los medios idóneos y contundentes, para sustentar la tesis fiscal y así arribar a la averiguación de la verdad, ya que están en juego dos aspectos importantes, la integridad de la víctima, incluso la vida de la misma, así como la libertad del supuesto victimario, quien deberá ser tratado como inocente, mientras no se pruebe lo contrario, siendo ambos derechos fundamentales los cuales protege nuestra Constitución Política de la República de Guatemala. En ese sentido, este Órgano de alzada considera que no se logró quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia, ya que para la Juzgadora no se acreditó la participación del procesado S.R.O.P. al no existir medios de prueba contundentes que indicaran lo contrario e imposibilitó al Tribunal sentenciador analizar en conjunto los medios de prueba, haciendo hincapié o un iter lógico de los razonamientos que llevan el sustentado negativo del Tribunal (...) por lo que en el presente caso a la “A Quo” le fue imposible realizar un análisis de la prueba y concatenarla con otra, para arribar de forma coherente en cuanto a crear congruencia entre la plataforma fáctica y la plataforma probatoria (…)».

El reclamo del ente casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones no cumplió con la obligación legal de fundamentar su fallo en cuanto al motivo de forma alegado en apelación especial, porque no indicó cuáles fueron las razones para establecer que la jueza unipersonal de sentencia aplicó el sistema de la sana crítica razonada en los medios de prueba denunciados, sino que únicamente justificó los argumentos plasmados en el fallo apelado y, como consecuencia, vulneró la acción penal que le compete al ente fiscal.

Esta Cámara, luego de realizar el análisis confrontativo entre lo solicitado por el apelante en su recurso y lo resuelto por la Sala, establece que la decisión de la Sala en la sentencia impugnada no fue clara y completa; toda vez que en el submotivo de análisis, el apelante alegó que existió vicio respecto a la inobservancia del artículo 389 numeral 4) y 394 numeral 3), relacionados con el artículo 385, todos del Código Procesal Penal, en cuanto a que no se apreció la declaración de la víctima, en conjunto con el elenco probatorio diligenciado en juicio, específicamente con el dictamen pericial emitido por M.M.J.Y., del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala; debido a que no se empleó el sistema de valoración de la sana crítica razonada, especialmente la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, a lo que la Sala impugnada no respondió de manera clara y concreta, ya que la Sala utilizó los mismos argumentos que la jueza unipersonal de sentencia.

En ese orden de ideas, Cámara Penal analiza que, el órgano impugnado determinó que el dictamen emitido por M.M.J.Y., del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, la jueza unipersonal de sentencia no le otorgó valor probatorio positivo a dicho documento porque:«(…) en ladescripción del hallazgomédico, el cual no es congruente con lo declarado por la víctimay las lesiones sufridas; elementos esenciales que debieron tenerse por acreditados para encuadrar el delito de Violencia contra la Mujer,existiendo así, grandes contradiccionesy deficiencias entre lo fáctico y lo probatorio, no pudiendo establecer la Juzgadora las circunstancias de modo en cuanto a la comisión del hecho,ya que los golpes que indica el Ministerio Público no se comprueban por medio del peritaje médico, existiendoincongruencia con los medios de pruebapresentados»; en ese mismo sentido, la Sala consideró respecto a la declaración de la víctima:«(…) de ladeclaración de la víctimase infiere que no se logró determinar el contexto en que ocurrieron los hechos, pues como logra determinar la agraviada que su agresor estaba tomado, si la patada que recibió iba efectivamente en contra de ella o iba en contra del sillón que refiere había sido pateado también, no pudiendo determinarse si esa agresiónocurre en un contexto en que es agredidapor ser mujer, así como en ladescripción del hallazgo médico, el cual no es congruente con lo declarado por la víctimay las lesiones sufridas; elementos esenciales que debieron tenerse por acreditados para encuadrar el delito de Violencia contra la Mujer,existiendo así, grandes contradiccionesy deficiencias entre lo fáctico y lo probatorio (…)».

Respecto a lo fundamentado por la Sala, en cuanto a estos medios de prueba de valor decisivo, Cámara Penal estima que dicho órgano jurisdiccional no realizó su labor de logicidad, desde el punto de vista de la tesis acusatoria presentada por el Ministerio Público, la que pretendía que se le endilgara el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física, en el ámbito privado en concurso real, por lo que con base en el principio de congruencia, el hecho de que el dictamen y declaración de la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, M.M.J.Y., así como la declaración de la víctima E.S.M.V., la jueza de primera instancia no les concediera valor probatorio positivo, pues a su criterio existían entre éstos contradicciones, era un aspecto que debió analizar la Sala impugnada en congruencia con los argumentos expuestos por el Ministerio Público. Sin embargo la Sala, únicamente indica que«lo declarado por la víctima y los medios probatorios no permite esclarecer los hechos denunciados», arguyendo que de la declaración de la víctima, no se logró determinar la manera en que sucedieron los hechos, entre distintas circunstancias objeto de debate, así también al referirse al peritaje médico del INACIF, la Sala indicó que éste no es congruente con lo declarado por la víctima y las lesiones sufridas«elementos esenciales que debieron tenerse por acreditados para encuadrar el delito de Violencia contra la Mujer, existiendo así, grandes contradicciones y deficiencias (…) no pudiendo establecer la juzgadora las circunstancias de modo en cuanto a la comisión del hecho, ya que los golpes que indica el Ministerio Público no se comprueban por medio del peritaje médico, existiendo incongruencia con los medios de prueba presentados».

Lo anterior, es un argumento que adolece de fundamentación, ya que en cuanto a la declaración de la víctima, como quedó establecido, la Sala debió verificar si la juez unipersonal de primera instancia, al no otorgar valor a dicho órgano de prueba, lo hizo conforme al sistema de valoración probatoria, en virtud de que de éste se desprenden circunstancias relevantes para establecer la responsabilidad del acusado en los hechos endilgados.

En virtud de lo anterior, la Sala impugnada no hizo relación de cómo habían sido aplicadas las reglas de la sana crítica razonada por la jueza unipersonal de sentencia en las pruebas consistentes en la declaración de la víctima E.S.M.V. y el dictamen pericial de reconocimiento médico legal practicado a la víctima, por la perito M.M.J.Y., así como que no fundamentó por qué consideró que existió razón suficiente para la absolución, derivada del argumento valorativo otorgado a los medios de prueba y las supuestas contradicciones consistentes en que:«no se logró determinar el contexto en que ocurrieron los hechos, pues cómo logra determinar la agraviada que su agresor estaba tomado, si la patada que recibió iba efectivamente en contra de ella (…) no pudiendo determinarse si esa agresión ocurre en un contexto en que es agredida por ser mujer, así como en la descripción del hallazgo médico, el cual no es congruente con lo declarado por la víctima y las lesiones sufridas (…) existiendo así, grandes contradicciones»,pues para ello la Sala debió de realizar una debida motivación conforme al artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, para determinar si se vulneraron las reglas de la sana crítica razonada, específicamente en la regla de la derivación y su principio de razón suficiente y al no hacerlo así, no permitió conocer cuáles fueron las razones propias de la Sala para determinar la improcedencia de los agravios señalados en el submotivo de forma.

Cámara Penal considera que, la sentencia impugnada es incompleta en cuanto a la fundamentación, pues debieron plasmarse los hechos que se ventilan y el derecho que lleva a la decisión acogida, pues al momento de resolver el agravio consistente en la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, a los órganos de prueba impugnados no realizó la motivación correspondiente, sin ser clara en referirse a cada medio de prueba señalado como erróneamente valorado aun y cuando el apelante señaló de manera específica la vulneración a la razón suficiente en la valoración de los medios de prueba denunciados.

Para cumplir con fundamentar su decisión, la sala tuvo que explicar si fue lógico demeritar el dicho de la agraviada en el entendido que para el sentenciante el mismo fue contradictorio, cuando consta que no negó el hecho y siempre sostuvo que el procesado fue el responsable de haberla golpeado. Es decir constó una sindicación directa contra el incoado por la misma víctima (delitos de soledad, argumentos sostenidos por la misma Sala), y por ello era obligatorio explicar la logicidad del razonamiento del A quo al demeritar el mismo, por cuanto que en esta clase de delitos, la prueba principal lo constituye la declaración de la agraviada y que por ser delitos de soledad es la víctima la testigo más importante y que su dicho conforme la normativa jurídica referida y lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe creérsele, pues es prueba fundamental en el hecho (sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictadas dentro de los casos R.C. Vs. México, y M.U.V.G., de fechas treinta y uno de agosto de dos mil diez y veintisiete de noviembre de dos mil tres).

Cámara Penal concluye en que la Sala no expresó los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta, especialmente el principio de razón suficiente en la declaración de la víctima y en el dictamen de la perito de –INACIF- M.M.J.Y., no habiendo examinado si fue correcto o no el camino lógico seguido por el Tribunal Sentenciante para emitir su fallo de absolución, en virtud de lo cual violentó el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, por lo tanto, el recurso debe declararse procedente, lo que se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

Asimismo, la Sala sostiene que debió haberse recibido la declaración de la testigo A.P.R. (mamá del procesado) cuando de conformidad al artículo 421 del Código Procesal Penal, la Sala debe de limitar su función a lo expresamente alegado.

Por otra parte, esta Cámara considera pertinente señalar que la Sala, al momento de analizar y fundamentar sobre la existencia o no del agravio invocado por el Ministerio Público, debe tener presente lo atinente a los grupos vulnerables, que son todos aquellos grupos que deben ser protegidos de manera exclusiva debido a la discriminación que sufren por sus condiciones y características especiales, porque el estado de vulnerabilidad al que están expuestos fragmenta las garantías y libertades fundamentales de los más débiles de la sociedad. En este sentido la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 4 regula la igualdad entre hombres y mujeres; sin que esto niegue el reconocimiento de ser tratados diferentes en condiciones distintas. Considerando lo anterior, es de tomar en cuenta que es el Estado quien debe velar por resguardar y proteger los derechos de estas personas y aplicado al presente caso, la Sala al resolver debe explicar entonces a las partes procesales, la razón de confirmar el fallo del A quo, pero no en un plano de generalidad, sino de una manera en que desentrañe el agravio que le fuera apelado.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,con baseen lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, el veinticuatro de febrero de dos mil veinte.II) Se anulala sentencia impugnada y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala antes referida para que cumpla con emitir nueva sentencia sin los vicios señalados.III) NOTIFÍQUESEy, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero;M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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