Auto nº 228-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 22 de Diciembre de 2021

PonenteAmenazas; Atentado con agravación de la pena
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Suprema

22/12/2021 – PENAL

228-2020

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma cuando no existe falta de fundamentación en la resolución impugnada, puesto que el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación especial realiza el análisis de los agravios contenidos en el mismo, expresando con claridad y precisión que en los razonamientos en los que se apoyó el juez de sentencia al valorar los medios probatorios cumplió con aplicar los principios y reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de la prueba producida en el debate, observando de esa forma la Sala con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

I) Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta numero cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, el punto segundo del acta numero cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, y el acta cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, todas de la Corte Suprema de Justicia, y con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, emitida el tres de enero de dos mil veinte, en el proceso instruido contra C.E.D.G. por los delitos de amenazas y atentado con agravaciones específicas.

La entidad casacionista interviene por medio de la agente fiscal S.P.L.C. y el procesado actúa con el auxilio del abogado J.I.M.C..

ANTECEDENTES

A) HECHOS CONTENIDOS EN LA ACUSACIÓN. El Ministerio Público formalizó acusación penal contra el procesado anteriormente identificado imputándole los siguientes hechos: «1) EN RELACIÓN AL DELITO DE ATENTADO: "Porque usted C.E.D.G., el nueve de agosto del año dos mil catorce, a las diecisiete horas con treinta minutos aproximadamente, fue detenido por los agentes de la Policía Nacional Civil M.R.G.G., M.A.H.F., S.G.G., J.A.A.M. y L.A.L.A., en virtud de que varias personas se abocaron a la Subestación veintiuno guión cincuenta y dos del municipio de Pasaco, indicándole al agente L.A.L.A., que una persona de sexo masculino se encontraba escandalizando en la vía pública. insultado a los vecinos del lugar frente a una abarrotería denominada El Quetzal, ubicada en el Barrio El Centro del municipio de Pasaco del departamento de Jutiapa, por lo que los referidos agentes se constituyeron al lugar; y era verídica la información, por lo que el agente L.A.L.A. procedió a identificarlo y en ese momento usted C.E.D.G., le lanzó un objeto contundente (piedra) al agente de policía L.A.L.A., que estaba de servicio y le acertó un golpe en la hemicara lado izquierdo ocasionándole Excoriación de forma irregular, con formación de costra hemática seca en región del arco zigomático izquierdo, que duró como tiempo de tratamiento 10 días a partir de la lesión sufrida y tiempo de incapacidad para sus labores de 10 días a partir de la lesión sufrida; después de ocasionarle las lesiones referidas, se abalanzó con intención de despojarlo del arma de fuego que el agente L.A.L.A. portaba, como parte de su equipo pero no logrando su objetivo, se dio a la fuga y los referidos agentes le dieron alcance por que usted C.E.D.G. ingresó al domicilio propiedad de la señora L.C.I., la cual está ubicada en Barrio El Centro del municipio de Pasaco del departamento de Jutiapa, para lo cual los referidos agentes solicitaron permiso para ingresar al domicilio y fue así como usted fue detenido. Hecho antijurídico que tiene una calificación de delito de ATENTADO. CON AGRAVACION ESPECIFICA, regulado en el artículo 408 y 410 del Código Penal. II) EN RELACIÓN AL DELITO DE AMENAZAS: "Porque usted C.E.D.G., el nueve de agosto del año dos mil catorce, a las diecisiete horas con treinta minutos aproximadamente, fue detenido por los agentes de la Policía Nacional Civil M.R.G.G., M.A.H.F., S.G.G., J.A.A.M. y L.A.L.A., en virtud de que varias personas se abocaron a la Subestación 21-52 del municipio de Pasaco, indicándole al agente L.A.L.A., que una persona de sexo masculino se encontraba escandalizando en la vía pública, insultado a los vecinos del lugar frente a una abarrotería denominada El Quetzal, ubicada en el Barrio El Centro del municipio de Pasaco del departamento de Jutiapa, por lo que los referidos agentes se constituyeron al lugar, y era verídica la información, por lo que el agente L.A.L.A. procedió a identificarlo y en ese momento usted C.E.D.G., lesionó al referido agente de policía y se dio a la fuga y los referidos agentes le dieron alcance por que usted C.E.D.G. ingresó al domicilio propiedad de la señora L.C.I., la cual está ubicada en Barrio El Centro del municipio de Pasaco del departamento de Jutiapa, para lo cual los referidos agentes solicitaron permiso para ingresar al domicilio y fue así como usted fue detenido, pero estando detenido insultó con palabras fuera de la moral a los agentes ya referidos y al agente de Policía MARIO R.G.G., lo amenazó de muerte en repetidas ocasiones y que de salir de la cárcel tenia y que se las iba a pagar. Hecho antijurídico que tiene una calificación de delito de AMENAZAS, regulado en el artículo 215 del Código Penal…»(sic).

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia del nueve de mayo de dos mil diecinueve, absolvió al procesado, declarándolo libre de los cargos contenidos en la acusación.

Para fundamentar su decisión, la juzgadora expuso: «…En cuanto a los medios de prueba identificados en los apartados en el apartado del A) al F) que anteceden, la juzgadora no les otorga valor probatorio, debido a que tras el análisis realizado a tales medios de prueba se establece: (…) los testigos que se recibieron aseveran todos diferentes distancias en cuanto al lugar donde el acusado se escondió tras huír del lugar donde inicialmente sucedieron los hechos, un agente dice que fue a una cuadra, otro a ciento veinte metros, otro a cincuenta metros, pero si analizamos el croquis que el Ministerio Público está presentando en el debate, entonces se observa que no es sencillo llegar del lugar donde los hechos inicialmente acontecieron, donde supuestamente fue golpeado el agente hasta el lugar de la detención, estamos hablando más o menos casi de dos cuadras, porque es media cuadra del lugar a la esquina y luego casi una cuadra hay que doblar y en otra esquina está la casa donde el acusado se escondió, ello sólo confirma que lo que se asevera en relación a que los agentes que iban en la patrulla no llegaron inmediatamente puede ser cierto, porque no tienen claro cuánto fue lo que corrieron tras el acusado y todos tienen una versión distinta de la distancia, ante tales inconsistencias, realmente quien juzga no encuentra cómo superar esas situaciones, no se establece si es mentira lo que se dice o es falta de memoria; la juzgadora se vio en la necesidad de analizar detenidamente los testimonios y se planteó que tal vez podrían coincidir los testimonios de L.A.L.A.Y.M.R.G.G. aunque tienen sus serias deficiencias, pero la verdad es que las declaraciones de S.G.G. y de J.A.A.M., añaden otros elementos que no permiten darle credibilidad a las dos primeras declaraciones y sería necesario careos, informes, croquis o fotografías o reconocimientos judiciales para aclarar quien dice la verdad, es decir, toda una investigación que el Ministerio Público debió haber hecho en la etapa correspondiente para presentar un caso sólido, ante ello, no es posible darle valor probatorio a las declaraciones de los agentes policiales, porque no muestran un panorama claro de qué fue lo que sucedió ese día en el momento de la supuesta agresión a L.A.L.A., por si fuera poco, en cuanto a los hechos sucedidos después de la detención, cuando al señor M.R.G.G. le preguntan “¿cuál fue el comportamiento del procesado?” y dice que después de la detención, el acusado se fue tranquilo, sin embargo, el señor L.A. dice que no se fue tranquilo, que se iba moviendo, que los iba insultando, ante ello, quien juzga se pregunta: ¿cómo puede ser que una persona que dice que iba a la par del procesado vio una cosa y él piloto que iba inmediatamente adelante vio otra? ¿no van todos en el mismo vehículo? Esas aseveraciones dan a entender que o hay mala fe de perjudicar al señor acusado o definitivamente el paso del tiempo hizo estragos en la memoria de estas personas y no pudieron explicar lo que realmente pasó (…) el artículo 14 del Código Procesal Penal y también el Articulo 14 de la Constitución Política de la República, nos indican que la duda favorece al imputado, pero no es una duda antojadiza, no es una duda mediante la cual los elementos se refuerzan para llegar a favorecer descaradamente a una persona, es una duda formal, una duda fundada, en este caso quien juzga ha explicado por qué producen duda las declaraciones de los elementos policiales propuestos come testigos y se considera que esa duda es legítima y que por esa razón se puede decir que en este caso existe duda en cuanto a la comisión de los delitos de AMENAZAS Y ATENTADO CON AGRAVACIONES ESPECIFICAS de les cuales se acusa al procesado y que en consecuencia se debe resolver como corresponde, tomando en cuenta las normas mencionadas, pero también consideraciones tales como la vertida en el fallo de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente mil once quion noventa y siete de la Corte de Constitucionalidad, que nos indica que la presunción de inocencia está dirigida a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente con eficacia suficiente para destruir la presunción y basar un fallo razonable de responsabilidad. En este caso el Ministerio Público no logró aportar los elementos suficientes ni siquiera para determinar la existencia de los delitos referidos, esto por las razones que expliqué anteriormente, puesto que no se da ninguno de los presupuestos para poder establecer la existencia de estos delitos. Por todo ello, si los medios de prueba rendidos no otorgaron certeza positiva de que realmente existieron los delitos de AMENAZAS Y ATENTADO CON AGRAVACIONES ESPECIFICAS, no es posible determinar la existencia de delito alguno, ni responsabilidad del procesado, ni pena a imponer…»(sic).

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial por motivo forma en el cual señaló la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. Argumentó la entidad apelante que la jueza sentenciante dejó de aplicar la sana critica razonada en cuanto a la lógica en su principio de razón suficiente al no darle valor probatorio a las declaraciones de los agentes de Policía Nacional Civil, expresando que los mismos fueron contestes y claros en la forma en que sucedieron los hechos donde se vio involucrado el hoy acusado, cometiendo los delitos de atentado con agravaciones específicas y amenazas, expresando que fue demasiada rígida en su apreciación de la prueba, sin utilizar la regla de la lógica que debe manifestarse en la sana critica razonada, manifestando que en sus conclusiones establece que la duda favorece al imputado, existiendo duda en cuanto a la comisión de los delitos antes mencionados de los cuales se acusaba al procesado.

D) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia del tres de enero de dos mil veinte, no acogió el recurso de apelación especial anteriormente citado.

Su decisión la Sala la apoyó en las siguientes consideraciones: «…al realizar el análisis respectivo entre la sentencia impugnada, argumentos del apelante y parte conducente, sin entrar a valorar la prueba correspondiente, pero ejerciendo el control sobre la motivación probatoria, advierte que el a quo al analizar las declaraciones de los agentes de policía nacional civil (sic) antes referidos, realiza un análisis claro, preciso y congruente sobre las razones por las cuales no les otorga valor probatorio, haciendo referencia en su análisis sobre las diferentes contradicciones que se dieron entre dichos testigos durante el desarrollo del debate, haciendo mención la a quo que los testigos mencionan diferentes distancias referente al lugar donde el procesado se escondió tras huir del lugar donde primeramente acontecieron los hechos, considerando esta Sala que el a quo realiza su razonamiento en observancia a la Sana Critica Razonada motivando las razones por las cuales arribó a la conclusión de no otorgarles valor probatorio de certeza positiva a dichas declaraciones testimoniales. Por lo antes referido esta Sala no considera que el a quo haya inobservado los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal…» (sic).

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público presenta recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el caso de procedencia establecido en el numeral 6) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

La entidad recurrente argumenta que la fundamentación de la Sala es inexistente al no señalar los errores que tiene el medio recursivo que interpuso, refiriéndose al motivo de forma de una manera inadecuada, desconociéndose el contenido y razonamiento lógico al que obliga el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Señala el Ministerio Público que al no concurrir estas circunstancias se está frente a la falta de fundamentación y motivación jurídica, lo que constituye un motivo absoluto de forma, pues la finalidad es contribuir a que se ponga de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial y en el presente caso no ocurrió así, pues no se especificaron los motivos de hecho y de derecho por los cuales resolvió la sala jurisdiccional, la que se limitó a aspectos relacionados con elementos que no tienen acierto con el planteamiento del recurso, limitándose a no acoger el recurso de apelación especial, sin ninguna fundamentación, aduciendo: «…que el Tribunal A quo había valorado la prueba aportada al proceso conforme las Reglas de la Sana Critica Razonada limitándose a transcribir lo apreciado por el Tribunal A quo y haciendo referencia a que en el fallo respectivo existían diferentes contradicciones pues los testigos mencionan diferentes distancias referente al lugar donde el procesado se escondió tras huir del lugar, donde primeramente acaecieron los hechos, por lo que no les dio valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales dictando con ello un fallo equivocado puesto que se declara SIN LUGAR el medio recursivo planteado por el Ministerio Público planteado oportunamente, sin contener los requisitos que exige el articulo 11 bis del Código Procesal Penal (…) Al haberse emitido por la Honorable Sala Jurisdiccional la resolución recurrida sin fundamentación y en donde se arribó a la conclusión anteriormente mencionada, la misma no se fundamenta ni valora el iter lógico del tribunal a quo y como resultado CONFIRMA la sentencia absolutoria en desmedro de las víctimas y del ente acusador y lastimosamente dictando el fallo en favor del procesado…» (SIC).

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno a las catorce horas. El Ministerio Público presentó sus alegaciones de forma escrita en las cuales reiteró los argumentos resumidos con anterioridad.

Por su parte, el procesado C.E.D.G., presentó sus alegatos en forma escrita en los cuales manifiesta que la sentencia de segundo grado fue dictada con observancia y apego a la ley y las constancias procesales, manifestando su oposición al presente recurso y solicita se declare improcedente.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación es el medio de impugnación con carácter técnico y extraordinario que tiene por objeto la aplicación correcta de la ley en razón de la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista en la resolución objeto del recurso, de tal manera que los jueces no se aparten de la ley y se preserve en el Estado la uniformidad de la jurisprudencia. La obligación de fundamentar las sentencias consiste en expresar las razones que sustentan la resolución a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. Para cumplir con su fin, la fundamentación debe ser expresa, completa, clara y lógica. El cumplimiento de esos elementos dota de legitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, generando la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo.

-II-

Al realizar el análisis correspondiente, se establece que el agravio del casacionista se refiere a que en la sentencia emitida por el tribunal de alzada no se cumplió con los requisitos de debida fundamentación que requieren las resoluciones judiciales, dictando con ello un fallo equivocado al declarar sin lugar el recurso de apelación especial sin cumplir con los requisitos del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal

Para establecer la veracidad del agravio denunciado en el presente recurso, es necesario realizar el cotejo entre los argumentos contenidos en el recurso de apelación especial y lo resuelto por el tribunal de apelación. En ese sentido, se advierte que el Ministerio Público argumentó en el recurso de apelación especial que el juez de sentencia dejó de aplicar la sana critica razonada, en cuanto a la lógica en su principio de razón suficiente, al no darle valor probatorio a las declaraciones de los agentes de Policía Nacional Civil, ya que los mismos fueron contestes y claros en la forma en que sucedieron los hechos donde se vio involucrado el acusado, estando en desacuerdo con los argumentos de la juzgadora, pues se estableció que los cuatro testigos presenciales manifestaron tiempo, lugar y modo de la aprehensión.

El tribunal de alzada al resolver señaló:«… al realizar el análisis respectivo entre la sentencia impugnada, argumentos del apelante y parte conducente, sin entrar a valorar la prueba correspondiente, pero ejerciendo el control sobre la motivación probatoria, advierte que el a quo al analizar las declaraciones de los agentes de policia nacional civil (sic) antes referidos, realiza un análisis claro, preciso y congruente sobre las razones por las cuales no les otorga valor probatorio, haciendo referencia en su análisis sobre las diferentes contradicciones que se dieron entre dichos testigos durante el desarrollo del debate, haciendo mención la a quo que los testigos mencionan diferentes distancias referente al lugar donde el procesado se escondió tras huir del lugar donde primeramente acontecieron los hechos, considerando esta Sala que el a quo realiza su razonamiento en observancia a la Sana Critica Razonada motivando las razones por las cuales arribó a la conclusión de no otorgarles valor probatorio de certeza positiva a dichas declaraciones testimoniales…» (sic).

Cámara Penal considera que la sentencia objeto del presente recurso fue fundamentada de manera adecuada, lo cual se infiere al verificar que examinó la valoración que la sentenciante realizó sobre los medios probatorios recepcionados durante el desarrollo del debate, especialmente las declaraciones testimoniales de los cuatro agentes captores y las contradicciones en sus declaraciones, los cuales tomó en cuenta el juez de sentencia para no otorgarles valor probatorio a tales declaraciones, siendo las más significativas la distancia en cuanto al lugar donde el acusado se escondió, en la cual todos las señalaron distintas y no coinciden con el croquis de lugar presentado por el Ministerio Público, no teniendo clara la distancia que corrieron detrás del sindicado, de la cual todos tienen una versión distinta, no muestran un panorama claro de qué fue lo que sucedió en el momento de la supuesta agresión a L.A.L.A., tampoco hay consistencia en cuanto al comportamiento del acusado con posterioridad a su detención, pues un testigo manifiesta que se fue tranquilo, y otro que los iba insultando.

Del análisis referido se puede verificar que la argumentación es clara y legítima ya que dio respuesta acerca del por qué consideró que la jueza sentenciante no vulneró las reglas de la sana critica razonada en la valoración del material probatorio.

Por lo antes expuesto, esta Cámara considera que la sentencia objeto del presente recurso cumple con los requisitos de la debída fundamentación, ya que es expresa al referirse concretamente a los agravios contenidos en el recurso de apelación especial relacionados con la aplicación de la sana crítica razonada en la valoración del material probatorio, específicamente con respeto a las declaraciones testimoniales de los cuatro agentes de Policía Nacional Civil que intervinieron en la aprehensión del hoy procesado; es completa en cuanto que abarcó los aspectos que fueron señalados como inconformidades por el recurrente; es clara, por cuanto son entendibles fácilmente las razones por las cuales consideró que en la valoración del material probatorio, especialmente las declaraciones de los agentes captores, no se vulneraron los principios de la sana crítica razonada; y es lógica, pues los razonamientos que contiene están constituidos por inferencias que se deducen del examen de la valoración de las pruebas que realizó el sentenciante, acerca de las cuales, la Sala consideró que fueron apreciadas correctamente.

Por lo antes indicado, se establece que la sentencia de la Sala se encuentra debidamente fundamentada ya que abarcó cada uno de los motivos del recurso de apelación especial, contiene las razones de hecho y de derecho a la Sala le llevaron a no acoger el recurso de apelación especial, y porque el solo hecho de que no resolviera favorablemente conforme al planteamiento del recurrente no implica la existencia de falta de fundamentación. En consecuencia, se verifica que la sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual el recurso de casación por motivo de forma debe declararse improcedente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del tres de enero de dos mil veinte, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J.. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; P. de la Cámara Penal en funciones; J.A.P.B.; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; Magistrado Vocal Decimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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