Sentencia nº 115-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 22 de Diciembre de 2021

PonenteViolencia contra la mujer en su manifestación física
PresidenteVíctima mujer adulta; Agresor esposo de la víctima
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Suprema

22/12/2021 – PENAL

115-2021

DOCTRINA

El recurso de casación por motivo de fondo por errónea interpretación de la ley es improcedente cuando se determina que el tribunal de segundo grado interpretó debidamente el presupuesto de los parámetros mínimos y máximos de la pena determinados en la ley para el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, ya que la pena fijada está dentro de dichos parámetros. Además, es improcedente cuando la Sala de Apelaciones interpretó debidamente conforme a los hechos acreditados, la circunstancia agravante de menosprecio del lugar, dando lugar a la fijación de la nueva pena a imponer.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (45-2019, 40-2020 y 50-2021), de fechas once de octubre de dos mil diecinueve, doce de octubre de dos mil veinte y doce de octubre de dos mil veintiuno, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado M.J.A. De León contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, del nueve de septiembre de dos mil veinte, dictada dentro del proceso que se le sigue por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física.

El procesado en mención actúa bajo la procuración y auxilio del abogado J.R.R.N. del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal L.M.B.M.. Se encuentra constituida en el proceso la querellante adhesiva (…), quien se auxilia de la abogada J.M.E.L.A..

ANTECEDENTES

A) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.El ente fiscal formuló acusación y solicitud de apertura a juicio, imputando los hechos y circunstancias siguientes:«(...) Porque usted M.J.A. DE LEÓN, el día seis de mayo del dos mil dieciocho, a las diez horas con treinta minutos aproximadamente, en el ámbito privado ejerció violencia en contra de su esposa (…) ya que sin autorización alguna ingreso (sic) al interior de la residencia de su esposa, la cual está ubicada en 1era Avenida Norte 2-63 zona 1 del municipio de Mazatenango, departamento de S., y cuando ella se encontraba en su habitación acostada, usted al verla le dijo “te vengo a dejar a la nena y quiero platicar contigo” a quien usted un día antes se había llevado para relacionarse con ella, su esposa al verlo se asustó por la forma en la cual usted había ingresado y por miedo tomó su celular para llamar a la policía, usted se enojó aun mas y se le fue encima diciéndole “sos una maldita, vos querés buscar a alguien más, por eso no me querés dar el teléfono, te voy hacer tres mil cuartos de mierda”, y con lujo de fuerza le quito (sic) el celular, y le dijo “te lo voy a quebrar”, ella intento (sic) quitarle el aparato celular logrando que usted se molestara mas por lo que usted la da una mordida en la mano para que lo soltara, luego la empujo (sic) con sus manos hacia la pared del cuarto golpeándole la cabeza, usted al ver el daño que le había ocasionado, salió corriendo de la casa de su esposa. Sin embargo ese mismo día siendo las catorce horas con treinta minutos aproximadamente, nuevamente regreso (sic) a agredir a su esposa y cuando ella se encontraba en su cama acostada juntamente con su menor hija (…), usted de manera violenta y abusiva le dijo “quiero a mi hija”, ella le contestó que no, usted se enojo (sic) y despertó a su menor hija, su esposa se levanto (sic) y le dijo a usted que no se la iba a llevar y llamo a una amiga para que llamara a la policía, usted se enojo (sic) mucho y se abalanzo (sic) con lujo de fuerza sobre ella, le quito (sic) el celular y le dio varios puñetazos en diferentes partes del cuerpo, dándose a la fuga posteriormente y dejando tirado el celular. (...)» (SIC) y «(...)CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES APLICABLES: En el presente caso no concurren circunstancias atenuantes y como agravantes: a) En relación a las circunstancias personales de la persona que agrede. b) En relación a las circunstancias personales de la víctima. c). (sic) d) (sic) e). Las circunstancias citadas agravan la violencia contra la mujer Artículo 10 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. (...)»(SIC).

Durante el debate no hizo ampliación de la acusación el fiscal del Ministerio Público, tal como se determina de la sentencia del tribunal de primer grado.

B) HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS. El quince de mayo de dos mil diecinueve, la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de S., dictó sentencia en el caso seguido contra el procesado arriba identificado, en cuyo apartado sobre la determinación de los hechos acreditados indicó:«(...) el acusado M.J.A. De León, el seis de mayo de dos mil dieciocho, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, en la residencia ubicada en primera avenida norte dos guion sesenta y tres zona uno del municipio de Mazatenango departamento de S., se abalanzó con lujo de fuerza en contra de su esposa (…) y le dio varios puñetazos en diferentes partes del cuerpo, causándole lesiones en abdomen, miembros superiores y miembros inferiores. (...)»(SIC).

C) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.En la sentencia antes identificada, la juez unipersonal del tribunal de sentenciacondenóal procesado M.J.A. De León como autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, cometido en contra de (…), imponiéndole la pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de diez quetzales por cada día de prisión.

La juzgadora sobre la pena a imponer razonó de la siguiente manera:«(…) De conformidad con las normas contenidas en los artículos: 62, 65, del Código Penal y 7 de la ley de violencia contra la mujer que establecen: Salvo determinación especial, toda pena señalada en la ley para un delito se entenderá que debe imponerse al autor del delito consumado. El Tribunal determinará, en la sentencia la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado en la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión o intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El Tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena. El delito de violencia contra la mujer en su manifestación física tiene asignada una pena de prisión de cinco a doce años. En el presente caso, tomando en consideración a favor del acusado M.J.A. De León, que delinque por primera vez ya que no fueron acreditados antecedentes de violencia; en contraposición; el móvil del delito consistió en la agresión física que dentro de una relación desigual del acusado en su calidad de hombre propinara a su esposa como mujer, la extensión e intensidad del daño causado por el delito es grave, dadas las lesiones presentadas por la víctima, sin que concurrieran circunstancias agravantes que modifiquen la responsabilidad penal, de tal cuenta que quien juzga al conjugar la resocializadora de la pena de prisión, establecida en la norma contenida en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y para que la pena de prisión resocialicen y no criminalicen y despersonalicen al penado, considera que tal objetivo se alcanza con la aplicación de una pena de cinco años de prisión, la pena impuesta es conmutable, favoreciendo con ello la libertad del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del código (sic) penal (sic), conmuta que se fija en diez quetzales por cada día impuesto, tomando en cuenta la gravedad de las lesiones causadas en la víctima suspendiéndosele al penado de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. (…)»(SIC).

D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, señalando la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27, numeral 20, del código citado, y 7, literal b, de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer.

El ente fiscal, en esencia, argumentó que la juez del tribunal de sentencia tuvo por probada y acreditada la circunstancia agravante de menosprecio del lugar, y de manera contrastante en la fijación de la pena, decidió sancionar al procesado con una pena menor para el delito por el cual fuera condenado el procesado, no obstante que de los hechos acreditados se derivó la concurrencia de dicha circunstancia agravante, presupuesto que la sentenciante interpretó indebidamente al momento de imponer una pena menor y no la toma en cuenta para graduarla a una pena mayor más cercana a la máxima dado como se dieron los hechos; pretendiendo la fiscalía que se condenara al procesado a una pena de seis años de prisión inconmutables.

E) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil veinte, decidió acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Púbico y, en consecuencia, modificó el numeral I de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y por lo que conforme a derecho la dejó así:«(...) "I) Que el procesado M.J.A., (sic) es responsable como autor del delito de Violencia Contra la M. en su Manifestación Física, en agravio de L. (sic) A. (sic) V. (sic) Torres (sic) y por la infracción a la ley se impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES" (...)»(SIC).

La Sala para tomar su decisión, razonó lo siguiente:«(...) Al respecto esta Sala luego del estudio y análisis de los razonamientos que la entidad recurrente transcribe en su recurso, comparados con el contenido de la sentencia y lo acontecido en la audiencia de debate, con relación al sub motivo invocado, arriba a lo siguiente:UNO: El artículo 65 del Código Penal, establece, que el juez o tribunal determinará, en la sentencia la pena que corresponda, dentro del máximo y mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El Juez o Tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.DOS: Que el Tribunal tuvo por acreditado como se establece del contenido del apartado“III. Determinación precisa y circunstanciada del hecho que la juzgadora estima acreditado: La prueba diligenciada en el debate y valorada a través del sistema de sana critica razonada, permite a quien juzga estimar acreditado que el “acusado M.J.A.(.sic) De León, el seis de mayo de dos mil dieciocho, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, en la residencia ubicada en primera avenida norte dos guión sesenta y tres zona uno del municipio de Mazatenango departamento de S., se abalanzo con lujo de fuerza en contra de su esposa (…) y le dio varios puñetazos en diferentes partes del cuerpo, causándole lesiones en abdomen, miembros superiores y miembros inferiores”, quedando acreditado que el hecho suscitado entre el sindicado y la agraviada (…) (sic) (…) (sic) (…), ocurrió en la residencia de la antes citada, aspecto que no fue tomando en consideración, por parte del sentenciador al momento de la imponer la pena al sentenciado M.J.A. de (sic) León.TRES: En el presente caso, esta Sala, de acuerdo con lo argumentado por el recurrente al indicar en esencia que en la sentencia se hizo una interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, en la cual quedó probado y acreditado la circunstancia agravante de Menosprecio del Lugar, que la pena fijada causa agravio puesto que al acusado se le impone la pena mínima por el delito cometido, y por lo mismo no se castigó con la sanción que ameritaba seis años de prisión inconmutable. Al respecto, se entiende por interpretación indebida de la ley, cuando se da a la norma un significado diferente, lo cual sucede para este caso por el sub motivo planteado, no obstante ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, luego de revisar la decisión emitida por el Tribunal de sentencia, se determina clara y contundentemente de acuerdo al apartado de la “Determinación precisa y circunstanciada del hecho que la juzgadora estima acreditado”en la audiencia de debate por procedimiento establecido en la ley, que la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual de Departamento de S., si bien encuadró correctamente la conducta del acusado en la figura del tipo penal de Violencia Contra la M. en su manifestación Física, conforme al artículo 3 literal I) y 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, estableciendo como consecuencia la responsabilidad penal del acusado en los hechos ocurridos el seis de mayo de dos mil dieciocho; conforme al sub motivo invocado, la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por haber (sic) no haber impuesto una pena que no corresponde de conformidad con los parámetros señalados para éste tipo de delito, ya que no debe tomarse en cuenta uno o varios de los elementos, sino todos en su conjunto, y especial la agravación existente en la acreditación del hecho que se le atribuye al sindicado, ya que la imposición de la pena de cinco años de prisión, no se ajusta a lo que debidamente quedó acreditado, por lo que dicha pena debe ser modificada, en virtud de la agravante de menosprecio del lugar, y de conformidad con en (sic) el artículo 65 del Código Penal, ya que conforme a lo producido en el debate, la juez a quo no tomó en consideración tales aspectos fundamentales, en virtud que en el presente caso, como quedó acreditado el sentenciado (sic) tenía prohibición expresa de acercarse a la agraviada, aspecto que no fue tomada en consideración por parta (sic) de la sentenciadora, y esto agrava la conducta del sentenciado, en virtud que sabiendo y enterado de existir una prohibición legal girada que no debía acercarse a la agraviada, este la incumplió, ingresando sin autorización a la residencia de (…), por tal motivo, se configura la agravante de Menosprecio del lugar, tal y como lo ha considerado, respecto a esta agravante la Corte Suprema de Justicia:“Menosprecio del lugar: aplica si han sido decretadas medidas de seguridad contra el sujeto activo, cometiendo el delito en morada de la ofendida sin que esta hubiere provocado el suceso o hubiere dado autorización para ingresar Que (sic) los hechos acreditados en el presente caso, al ser analizados de conformidad a la relación de poder existente entre la víctima y la persona que agrede, de conformidad con el artículo 10 inciso a) de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República, se puede establecer la existencia de la circunstancia agravante de menosprecio del lugar regulada en el artículo 27 numeral 20 del Código Penal, ya que el sindicado, no obstante estar enterado de que habían medidas de seguridad en su contra para no acercase a la vivienda de su ex conviviente […], sin autorización y sin que la víctima hubiere provocado el suceso, ingresó por la puerta trasera de dicha residencia, y fue en dicho lugar donde cometió actos que fueron encuadrados en el tipo penal de violencia contra la mujer.SCSJ 08/08/2013 253-2013, por lo que procedente era imponer la pena de seis años de prisión inconmutables, aunado, dadas las lesiones presentadas por la víctima, tal como se corroboró especialmente con la declaración del P.F.M.M.O.F., quien ratifico (sic) su dictamen pericial de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, Informe psicológico de fecha seis de mayo de dos mil dieciocho, rendido por la Licenciada E.R.J.E. de la oficina de atención a la víctima del Ministerio Público, practicados a la víctima, quien al declarar en la audiencia de debate relató y explicó ampliamente los daños causados a la víctima, como se expresa en el documento físico contenido en autos. Asimismo, no fue tomada en cuenta la circunstancia agravante, la cual se encuentra debidamente acreditada, en virtud que los hechos realizados por el sindicado, ocurrieron en la residencia de la agraviada, aspecto que no tomado en consideración, por lo que al establecer en la sentencia recurrida, no se explica con razonamientos válidos, lógicos y coherentes los motivos que le permitieron arribar a la conclusión de imponer dicha pena, por lo que el sentenciador interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27 numeral 20 y 7 liberal B) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, por lo que debió encuadrar la conducta penal del sindicado en Violencia Contra la M. en su Manifestación Física la pena de seis años de prisión de acuerdo a la gravedad del delito, por lo que permite viabilizar su procedencia, consecuentemente procede acoger el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesta por el Ministerio Público, y como consecuencia revocar la sentencia impugnada. (...)»(SIC).

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado M.J.A. De León interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la errónea interpretación del artículo 65 Código Penal, relacionado con los artículos 27, numeral 20, del código citado, y 7, literal b, de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer.

El procesado argumenta que la Sala erró en la interpretación de los artículos citados como infringidos, modificando la pena a seis años de prisión inconmutables, razonando ella que se dejó de interpretar la agravante de menosprecio del lugar contenida en el artículo 27, numeral 20, del Código Penal, lo cual es contradictorio, toda vez que la sentencia dictada en primer grado no indica en el hecho acreditado si en el lugar donde sucedieron los hechos es la residencia de la víctima, y que tampoco se menciona en el hecho acreditado la vulneración a las medidas de seguridad y el hecho sentenciado se refiere a la violencia física dentro del ámbito privado de la relación, es decir que el ámbito abarca y subsume los hechos de la confianza y de los lugares donde una vez se tuvo confianza, por tal razón el tribunal de alzada no tenía porqué interpretar agravantes dentro del hecho, por cuanto que las mismas no se acreditaron en el debate.

Solicita el procesado que se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo y se revoque la sentencia impugnada, y se confirme la sentencia del tribunal de primer grado por el tipo penal de violencia contra la mujer y se le imponga la pena de prisión de cinco años conmutables, a razón de diez quetzales diarios.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, a las doce horas. Tanto el Ministerio Público como el procesado M.J.A. De León, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, en los que expusieron las consideraciones que a su interés correspondían.

CONSIDERANDO

- I -

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso.

El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados y circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

- II -

El procesado M.J.A. De León interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procedesi la resolución viola un precepto legal por errónea interpretación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia. Denuncia la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27, numeral 20, del código citado, y 7, literal b, de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer.

El procesado argumenta que la Sala erró en la interpretación de los artículos citados como infringidos, modificando la pena a seis años de prisión inconmutables, razonando ella que se dejó de interpretar la agravante de menosprecio del lugar contenida en el artículo 27, numeral 20, del Código Penal, lo cual es contradictorio, toda vez que la sentencia dictada en primer grado no indica en el hecho acreditado si en el lugar donde sucedieron los hechos es la residencia de la víctima, y que tampoco se menciona en el hecho acreditado la vulneración a las medidas de seguridad y el hecho sentenciado se refiere a la violencia física dentro del ámbito privado de la relación, es decir que el ámbito abarca y subsume los hechos de la confianza y de los lugares donde una vez se tuvo confianza, por tal razón el tribunal de alzada no tenía porqué interpretar agravantes dentro del hecho, por cuanto que las mismas no se acreditaron en el debate.

- III -

Al examinar los argumentos vertidos por el procesado M.J.A. De León y los razonamientos de las sentencias impugnadas tanto de apelación especial y ahora en casación, Cámara Penal establece que:

1. La juez unipersonal de tribunal de sentencia justificó la fijación de la pena impuesta bajo los presupuestos siguientes: a)Que de conformidad con los artículos 62, 65, del Código Penal y 7 de la Ley de Violencia contra la Mujer que establecen salvo determinación especial, toda pena señalada en la ley para un delito se entenderá que debe imponerse al autor del delito consumado.b)El tribunal determinará en la sentencia la pena que corresponda dentro del máximo y el mínimo señalado en la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión o intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El Tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena. El delito de violencia contra la mujer en su manifestación física tiene asignada una pena de prisión de cinco a doce años.c)Se tomó en consideración a favor del acusado M.J.A. De León, que delinquió por primera vez, ya que no fueron acreditados antecedentes de violencia.d)El móvil del delito consistió en la agresión física que dentro de una relación desigual del acusado en su calidad de hombre propinara a su esposa como mujer.e)La extensión e intensidad del daño causado por el delito es grave, dadas las lesiones presentadas por la víctima,sin que concurrieran circunstancias agravantes que modificaban la responsabilidad penal. Concluyó la jueza que al conjugar la función resocializadora de la pena de prisión, así como no criminalizar y despersonalizar al penado, consideró que tal objetivo se alcanzaba con la aplicación de una pena de cinco años de prisión conmutables, favoreciendo con ello la libertad del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Penal, la conmuta que la fijó en diez quetzales por cada día impuesto, tomando en cuenta la gravedad de las lesiones causadas en la víctima, suspendiéndosele al penado de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena.

2.Que la Sala para acoger el agravio denunciado por el Ministerio Público, referente a la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27, numeral 20, del código citado, y 7 literal b, de La Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, razonó lo siguiente:a)El contenido del artículo 65 del Código Penal.b)Que la sentencia de primer grado en el apartado denominado"III. Determinación precisa y circunstanciada del hecho que la juzgadora estima acreditado",acreditó que el hecho suscitado entre el procesado y la agraviada (…) ocurrió en la residencia de ella, aspecto que no fue tomado en consideración por parte de la sentenciadora al momento de imponer la pena a M.J.A. De León.c)La sentencia no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto que no se impuso una pena que correspondía de conformidad con los parámetros señalados para el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física,ya que no se tomó en cuenta la agravante existente en la acreditación del hecho que se le atribuyó al procesado, toda vez que la imposición de la pena de cinco años de prisión, no se ajustaba a lo que debidamente quedó acreditado, por lo que dicha pena debía de ser modificada, en virtud quela juez no tomó en consideración que quedó acreditado que el sentenciado tenía la prohibición expresa de acercarse a la agraviada y esto agrava la conducta del sentenciado, por cuanto que sabiendo y enterado de existir una prohibición legal girada que no debía acercarse a la agraviada, este la incumplió al ingresar sin autorización a la residencia de (…), configurándose así la agravante de menosprecio del lugar, por lo que era procedente imponer la pena de seis años de prisión inconmutables.Además, indicó la Sala que dadas las lesiones presentadas por la víctimacomo se corroboran con la declaración del perito forense M.M.O.F., quien ratificó su dictamen, así como el informe psicológico rendido por la Licenciada E.R.J.E. de la Oficina de Atención a la víctima del Ministerio Público, quien al declarar en la audiencia de debate relató y explicó ampliamente los daños causados a la víctima, como se expresa en el documento contenido en autos. La Sala concluyó que se interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27, numeral 20, del código citado, y 7 literal b. de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, por que debió encuadrarse la conducta penal del procesado en violencia contra la mujer en su manifestación física e imponerse la pena de seis años de prisión de acuerdo a la gravedad del delito.

- IV -

De los razonamientos anteriores y los argumentos manifestados por el casacionista, esta Cámara concluye que los presupuestos del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27, numeral 20, del código citado, y 7, literal b, de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, fueron debidamente interpretados por la Sala al analizar la justeza de la pena a imponer al procesado M.J.A. De León.

En efecto,en primer lugar, teniendo como punto de anclaje elprincipio de elasticidad de la pena, se estima que los parámetros mínimo y máximo de la pena contenidos en el artículo 65 del Código Penal fueron correctamente interpretados respecto a la fijación de la pena, porque se observó los límites mínimo y máximo de la pena que corresponde al delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, siendo estos de cinco a doce años de prisión, esto significa que cuando el tribunal de alzada le impuso la pena de seis años de prisión al procesado M.J.A. De León, dicha pena se encontraba dentro de los parámetros que determina la ley para dicho tipo penal en mención.

En segundo lugar, relacionado ala circunstancia agravante de menosprecio del lugar, la Sala razonó que la circunstancia en mención quedó acreditada, por cuanto que el procesado tenía prohibición expresa de acercarse a la agraviada (…), así como que sabiendo que tenía dicha prohibición legal que no debía acercarse a la ofendida, ingresó sin autorización a la residencia de la víctima, esto se considera que encuadra en la citada circunstancia agravante, la cual se encuentra regulada en el artículo 27 numeral 20 del Código Penal, el cual establece que:«(...)Menosprecio del lugar(...) Ejecutar el delito en la morada del ofendido, cuando éste no haya provocado el suceso (...)».

Lo anterior, le permitió a la Sala elevar en un año de prisión el parámetro mínimo determinado en la ley para el delito violencia contra la mujer en su manifestación física, a tenor del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, ya que quedó acreditada la circunstancia agravante de menosprecio del lugar, quedando la sanción en seis años de prisión inconmutables, tal como advierte de los razonamientos que inducen a la juzgadora del tribunal de sentencia a condenar, los cuales son que:«(...) En el debate declaró (…) y dijo que el seis de mayo de dos mil dieciocho los problemas empezaron desde la una de la mañana porquesu esposo se metió a escondidas a la casa, no obstante tener medidas de alejamiento. Ingreso (sic) y quería platicar con ella. (...) La declaración de la víctima es fundamental y se le otorga valor probatorio, porque su relato fue claro, preciso y coherente. (...)»(SIC) (La negrilla no aparece en el texto original, es propio de esta Cámara); y, así como del estudio integral de la sentencia de primer grado en su apartado de la pena a imponer, en el cual la juez sentenciante, razono de la siguiente manera:«(…) En el presente caso, tomando en consideración a favor del acusado M.J.A. De León, que delinque por primera vez ya que no fueron acreditados antecedentes de violencia; en contraposición; el móvil del delito consistió en la agresión física que dentro de una relación desigual del acusado en su calidad de hombre propinara a su esposa como mujer,la extensión e intensidad del daño causado por el delito es grave, dadas las lesiones presentadas por la víctima(…)»(SIC) (La negrilla no aparece en el texto original, es propio de esta Cámara). Es así que, el tribunal de alzada justificó dicho aumento de la pena en el menosprecio del lugar y en las lesiones presentadas por la víctima, la cuales fueron corroboradas con la declaración de la víctima, así como con la declaración del perito forense, quien ratificó su dictamen, y con el informe psicológico, rendido por una profesional del Ministerio Público.

De nuevo, se confirma la existencia de la circunstancia agravante de menosprecio del lugar, toda vez que basta que el procesado M.J.A. De León haya ingresado a la residencia de la víctima (…) para que se configure dicha circunstancia agravante, tal como se regula en el artículo 27, numeral 20, del Código Penal. Asimismo, en el presente caso, dicho ingreso a la residencia de la ofendida fue más allá, por cuanto que el procesado tenía una medida de alejamiento decretada a favor de la agraviada.

A la vista de los argumentos vertidos, resulta improsperable el motivo de fondo invocado para el caso de procedencia y norma citada como conculcada y artículos relacionados, por lo que así debe declararse.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1o, 4o, 5, 12, 14, 17, 25, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 13, 14, 27, 29, 35, 36, 26, 27, 29, 50, 62 y 65 del Código Penal; 1, 2, 3 y 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer; 1, 2, 3, 11, 11 Bis, 43 numeral 8, 50, 160, 169, 385, 388, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver,DECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado M.J.A. De León contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, del nueve de septiembre de dos mil veinte.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, Presidente de la Cámara Penal en funciones; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero;M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR