Sentencia nº 610-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 11 de Enero de 2022

PonenteAgresión sexual en forma continuada
PresidenteAgresor amigo de padres de la víctima; Víctima niño de 4 años; Víctima niño de 8 años
Fecha de Resolución11 de Enero de 2022
EmisorCorte Suprema

11/01/2022 – PENAL

610-2020

DOCTRINA

El recurso de casación por motivo de fondo por falta de aplicación de la ley: es procedente cuando se determina que la Sala de la Corte de Apelaciones omitió aplicarle la norma sustantiva denunciada a los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, corroborándose en dichos hechos que se tuvo por acreditado el tiempo en la comisión del delito (fecha y hora exactas) y todos los elementos configurativos del tipo penal de agresión sexual.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, once de enero de dos mil veintidós.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (45-2019, 40-2020 y 50-2021), de fechas once de octubre de dos mil diecinueve, doce de octubre de dos mil veinte y doce de octubre de dos mil veintiuno, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, del veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, dictada dentro del proceso que se le sigue al procesado W.E.P. por el delito de agresión sexual en forma continuada.

El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal A.E.M.M.. El procesado en mención actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado R.O.G.V. del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se encuentra constituida en el proceso como querellante adhesiva, la entidad Misión Internacional de Justicia, a través de su representante legal, abogada M.S.G.D..

ANTECEDENTES

A) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.El ente fiscal formuló acusación y solicitud de apertura a juicio, imputando los hechos y circunstancias siguientes:«(...)PRIMER HECHO: “U.W.E.P.(único apellido),en el mes de diciembre del año dos mil diez sin poder especificar hora exacta por la corta edad del menor de edad agraviado, en la residencia ubicada en la séptima avenida, lote once, Colonia Plaza de Toros de la zona trece de esta ciudad capital encontrándose usted de visita, aprovechando la amistad que lo unía los padres de (…), cuatro años de edad ya que usted había vivido en la casa de la familia con anterioridad y le permitían que se quedara a pasar la noche cuando usted llegaba de visita y aprovechando que los padres no se encontraban en ese momento en la residencia, usted ingreso al dormitorio en el que el menor miraba televisión le toco su pene y le indico que se lo sacara, luego usted se sacó su pene y lo puso junto al menor y comenzó a hacer movimientos rozando su pene contra el del menor, situación que ha realizado usted en diferentes días y horas, aun cuando el menor está durmiendo, sin poder recordar fecha y horas exactas debido a su corta edad, vulnerando su indemnidad y libertad sexual en varias ocasiones” Los hechos descritos permiten establecer que W.E.P. es autor del delito de AGRESIÓN SEXUAL EN FORMA CONTINUADA.SEGUNDO HECHO: “U.W.E.P. (único apellido) en el mes de diciembre del año dos mil diez, sin poder especificar hora exacta por la corta edad del menor agraviado, en la residencia ubicada en la séptima avenida, lote once, Colonia Plaza de Toros de la zona trece de esta ciudad capital encontrándose usted de visita, aprovechando la amistad que lo unía los padres de (…), de ocho años de edad, ya que usted había vivido en la casa de la familia con anterioridad y le permitan que se quedara a pasar la noche cuando usted llegaba de visita, y aprovechando que los padres no se encontraban en ese momento en la residencia, usted interceptó el paso de (…), lo agarro del hombro y le pegó a la pared de espaldas contra su cuerpo, diciéndole que ahora no se iba a escapar, y frotándole su pene en los glúteos al menor, ante lo cual el menor gritó y usted lo soltó, pero el menor no dijo nada a nadie por temor a que lo regañaran, acciones que ha realizado usted en contra del menor en otras oportunidades en el mismo lugar, sin poder especificar fecha exactas debido a su corta edad” Los hechos descritos permiten establecer que W.E.P., es autor del delito de AGRESIÓN SEXUAL EN FORMA CONTINUADA. Durante el juicio no se plantearon incidentes ni se hizo ampliación o modificación de la acusación. (...)»(SIC).

B) HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS. El veinticuatro de octubre de dos mil catorce, el Juez del Tribunal Segundo Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, dictó sentencia en el caso seguido contra el procesado arriba identificado, en cuyo apartado sobre la determinación de los hechos acreditados indicó:«(...) a) Que el acusadoW.E.P., en el mes de diciembre entre los años dos mil nueve y dos mil diez, sin poder especificar hora exacta, en la residencia ubicada en séptima avenida, lote once, Colonia Plaza de Toros zona trece ciudad capital, realizó tocamientos en el pene del niño agraviado(…);b) Que el acusadoW.E.P.no realizó ningún tocamiento en las áreas genitales del niño(…). (...)»(SIC).

C) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.En la sentencia antes identificada, el juez unipersonal del tribunal de sentenciacondenóal procesado W.E.P. como autor responsable del delito de agresión sexual, cometido en contra de la dignidad e indemnidad sexual del niño (…), imponiéndole la pena de cinco años de prisión inconmutables. Asimismo, el juzgador absolvió al procesado en mención por la comisión del delito de agresión sexual, donde figuró como agraviado el niño (…).

El juez sobre la calificación jurídica de la conducta realizada por el procesado razonó lo siguiente:«(…) El autor F.M.C., en la obra Teoría General del Delito (Segunda impresión de la Segunda Edición, Editorial Temis S.A. Bogotá Colombia, 2004. P.. 1 a la 5), establece que: “La Teoría general del delito se ocupa de las características que debe tener cualquier hecho para ser considerado delito. Desde el punto de vista jurídico, delito es toda conducta que el legislador sanciona con una pena, esto es una consecuencia del principio nullum crimen sine lege que rige el moderno derecho Penal y que impide considerar delito toda conducta que no caiga en los marcos de la ley penal; la ciencia del derecho penal ha llegado a la conclusión de que el concepto de delito responde a una doble perspectiva: por un lado, es un juicio de desvalor que recae sobre un hecho o acto humano que se conoce como injusto o antijuricidad; y, por otro, es un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de ese hecho, que se conoce como culpabilidad o responsabilidad. Corresponde a este rubro, lo relativo al Injusto o antijuricidad que es la desaprobación del acto y que incluye la acción u omisión, los medios y formas en que se realiza, sus objetos y sujetos y la relación causal y psicológica con el resultado”. En cuanto a la adecuación de la conducta del acusado en la descripción de un tipo penal, estima quien juzga que la misma se ajusta a la descripción que hace el tipo penal de AGRESIÓN SEXUAL contenido en el artículo 173 bis del Código Penal, puesto que el acusado realizó actos en el cuerpo del niño agraviado(…)el cual consistió en tocamientos en su pene, lo cual tenía como fin y consecuencia la satisfacción de sus instintos sexuales, quien al momento de la comisión de los hechos delictivos contaba con menos de catorce años de edad. Quien juzga estima que la conducta del acusado no puede encuadrarse en los elementos que constituyen el DELITO CONTINUADO esto por virtud que de la propia declaración del niño agraviado se desprende que el hecho acusado solo sucedió una vez, lo cual es confirmado a través de la historia del hecho anotada en el dictamen psiquiátrico que le fuera practicado y el niño agraviado no evidencia que estos tocamientos hayan ocurrido en diferentes escenarios y en diferentes ámbitos temporales. En relación al segundo de los hechos imputados al acusado donde figurara como agraviado el niño(…), se establece de la propia declaración testimonial que no existen acciones que deban configurarse en la descripción que hace el tipo penal de AGRESIÓN SEXUAL, puesto que no existieron acciones que hayan vulnerado la indemnidad sexual del niño agraviado a través de tocamientos en sus órganos genitales con el objeto de satisfacer sus instintos sexuales el acusado. (…)»(SIC).

D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.Esta Cámara advierte que fueron interpuestos recursos de apelación especial por motivos de fondo por el procesado W.E.P. y por la querellante adhesiva, Misión Internacional de Justicia, pero solo se hará relación al primer recurso, en virtud que este tiene relación con el recurso que se resuelve.

El procesado W.E.P. interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó la errónea aplicación del artículo 10, relacionado con los artículos 19 y 20, todos los artículos del Código Penal. El procesado argumentó que se hizo una incorrecta aplicación de los artículos en mención, ya que, de conformidad con el hecho acreditado, se establece que no existe una fecha y hora exacta de la comisión del hecho delictivo por el cual fue sentenciado, siendo así que, al no estar estos requisitos, no se puede encuadrar la relación de causalidad para el delito de agresión sexual.

E) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, decidió acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado W.E.P., a través de su defensora pública, abogada S.M.P.K. y, en consecuencia, absolvió al procesado en mención del delito del agresión sexual, en donde figuraba como agraviado el niño (…), entendiéndose libre de todo cargo.

La Sala para tomar su decisión, razonó lo siguiente:«(...) En el presente caso se establece que efectivamente el Tribunal Sentenciador hizo una incorrecta aplicación de la ley especialmente lo contenido en el artículo 10 del Código Penal el cual establece: Relación de Causalidad. Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos conforme la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta. El artículo 19. Tiempo de Comisión de delito. El delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la acción. El artículo 20. Lugar del delito. El delito se considera realizado: en el lugar donde se ejecutó la acción, en todo o en parte; en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado y en los delitos de omisión en el lugar donde debió cumplirse.Pues de conformidad con el hecho acreditado se establece que efectivamente no existe una fecha y hora exacta de la comisión del hecho delictivo por el cual fue sentenciado el procesado,y siendo que al momento de aplicar la norma jurídica el Tribunal Sentenciante obvio lo establecido en los articulo 10 y 19 del Código Penal,pues al no concurrir cualquiera de los requisitos establecidos en los mismo no se puede encuadrar la causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal,pues para que se quebrantara el principio de inocencia el cual está debidamente establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala y artículo 14 del Código Procesal Penal,el Tribunal Sentenciador tuvo que tener por acreditado fecha exacta y hora de la comisión del hecho delictivo por el cual el Ministerio Publico acusó y se dictó el auto de apertura a Juicio, en virtud de lo cual siendo que dicha sentencia en los hechos acreditados no plasmó fecha exacta y hora de la comisión del hecho delictivo esta sala considera que es procedente anular la sentencia de mérito en virtud que le asiste la razón al apelante. (...) Por lo que con base a lo anterior este Tribunal de Alzada es del criterio que, si existió una errona aplicación de los artículos 419 numeral 1 del Código Procesal Penal y 10 y 19, del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Alzada, concluyeACOGERel presente Recurso de apelación especial por motivo de FONDO presentado porEL PROCESADOWILSON ESTUARDO PEREZ y por ende debe hacerse las demás declaraciones que conforme a derecho procede y así debe resolver. (...)»(SIC) (La negrilla no aparece en el texto original, es propia de esta Cámara).

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la falta de aplicación artículo 173Bisdel Código Penal.

El ente fiscal argumenta que la Sala basó su absolución en el hecho que no existe fecha exacta de la comisión delictual, obviando en este caso, que se trata de una víctima que, al momento de sufrir la acción delictiva por parte del procesado, contaba con apenas cuatro años, por lo que la falta de determinación del día y hora exacta de la acción ilícita perpetrada está justificada legalmente y no puede constituir un fundamento jurídico válido para el caso concreto. Sin embargo, el hecho acreditado contiene el elemento temporal del delito, y sin bien el menor agraviado por su corta edad al momento del hecho, contaba con solo cuatro años, y por esto no se pudo especificar el día y la hora exacta del hecho endilgado, si hubo una incriminación directa del menor agraviado hacía el procesado, acción delictiva que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado y que reúne todos los elementos objetivos que configuran el delito de agresión sexual. Es así que, se probó que el procesado realizó tocamientos en el cuerpo del menor víctima, específicamente en su pene, lo que revela la finalidad sexual y la búsqueda de la satisfacción de los instintos sexuales del procesado, siendo incongruente la absolución con las constancias procesales y que constituyen una violación a la ley sustantiva.

Solicita el ente fiscal que se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo y se case la sentencia impugnada, y se resolviendo conforme a derecho, se declare al procesado W.E.P. responsable en el grado de autor del delito de agresión sexual, perpetrado en contra de la vulnerabilidad e indemnidad y libertad sexual del menor agraviado (…) y se le condene a la pena de cinco años de prisión inconmutables.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del diez de enero de dos mil veintidós, a las doce horas con treinta minutos. Tanto el procesado W.E.P., bajo el auxilio del defensor público, abogado R.O.G.V. del Instituto de la Defensa Pública Penal, como por el Ministerio Público, quien actúa a través del agente fiscal, J.V.G.V., reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, en los que expusieron las consideraciones que a su interés correspondían.

CONSIDERANDO

- I -

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso.

El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados y circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

Además, la intangibilidad de la prueba y de los hechos tenidos por acreditados por el tribunal de sentencia es una limitación legal para el tribunal de alzada como para la Cámara Penal, tal y como lo establecen los artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal guatemalteco.

- II -

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procedesi la resolución viola un precepto legal por falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia.Denuncia la falta de aplicación artículo 173 Bis del Código Penal.

El ente fiscal argumenta que la Sala basó su absolución en el hecho que no existe fecha exacta de la comisión delictual, obviando en este caso, que se trata de una víctima que, al momento de sufrir la acción delictiva por parte del procesado, contaba con apenas cuatro años, por lo que la falta de determinación del día y hora exacta de la acción ilícita perpetrada está justificada legalmente y no puede constituir un fundamento jurídico válido para el caso concreto. Sin embargo, el hecho acreditado contiene el elemento temporal del delito, y sin bien el menor agraviado por su corta edad al momento del hecho, contaba con solo cuatro años, y por esto no se pudo especificar el día y la hora exacta del hecho endilgado, si hubo una incriminación directa del menor agraviado hacía el procesado, acción delictiva que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado y que reúne todos los elementos objetivos que configuran el delito de agresión sexual. Es así que, se probó que el procesado realizó tocamientos en el cuerpo del menor agraviado, específicamente en su pene, lo que revela la finalidad sexual y la búsqueda de la satisfacción de los instintos sexuales del procesado, siendo incongruente la absolución con las constancias procesales y que constituyen una violación a la ley sustantiva.

- III -

Previo a la realización del estudio del presente caso, se considera necesario acotar que el tipo penal deagresión sexualcontenido en el artículo 173 Bis del Código Penal, se configura cuando:«(…) Quien con violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a si misma, siempre que no constituya delito de violación, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando no medie violencia física o psicológica. (…)».

De las puntualizaciones anteriores, al realizar el análisis comparativo de los argumentos esgrimidos y sentencia impugnada, se advierte que la alzada razonó lo siguiente:«(...) En el presente caso se establece que efectivamente el Tribunal Sentenciador hizo una incorrecta aplicación de la ley especialmente lo contenido en el artículo 10 del Código Penal (...)Pues de conformidad con el hecho acreditado se establece que efectivamente no existe una fecha y hora exacta de la comisión del hecho delictivo por el cual fue sentenciado el procesado, y siendo que al momento de aplicar la norma jurídica el Tribunal Sentenciante obvio lo establecido en los articulo 10 y 19 del Código Penal,pues al no concurrir cualquiera de los requisitos establecidos en los mismo no se puede encuadrar la causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, pues para que se quebrantara el principio de inocencia el cual está debidamente establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala y artículo 14 del Código Procesal Penal,el Tribunal Sentenciador tuvo que tener por acreditado fecha exacta y hora de la comisión del hecho delictivo por el cual el Ministerio Publico acusó y se dictó el auto de apertura a Juicio, en virtud de lo cual siendo que dicha sentencia en los hechos acreditados no plasmó fecha exacta y hora de la comisión del hecho delictivo esta sala considera que es procedente anular la sentencia de mérito en virtud que le asiste la razón al apelante. (...)»(SIC) (La negrilla no aparece en el texto original, es propia de esta Cámara).

A la vista de los razonamientos vertidos por el tribunal de segundo grado, esta Cámara estima que se faltó a la aplicación del artículo 173 Bis del Código Penal, por cuanto que se determina al revisar el apartado de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, quese tuvo por acreditado que el procesado W.E.P., en el mes de diciembre entre los años dos mil nueve y dos mil diez, sin poder especificar hora exacta, en la residencia ubicada en séptima avenida, lote once, Colonia Plaza de Toros zona trece ciudad capital,realizó tocamientos en el pene del niño agraviado(…).

Es así como, se establece que se dieron todos los elementos de tipificación del delito de agresión sexual para tenerse por consumado, ya que, si bien la alzada razonó que no se había acreditado una fecha y una hora exactas en la comisión del hecho delictivo, también lo es que el tribunal de sentencia si acreditó,en primer lugar, que el procesado realizó los tocamientos en el pene de la víctima menor, en el mes de diciembre entre los años dos mil nueve y dos mil diez, lo que tiene por definidas la fecha y hora de la comisión del delito, por cuanto que sitúa la conducta realizada por el procesado en el tiempo requerido por la ley para que se configure, tiempo que debe de ser entendido como la fecha y hora; y,en segundo lugar, si bien el hecho acreditado indica que no se pudo especificar hora exacta, esto no prejuzga sobre la realización de la conducta delictiva efectuada por el procesado, ya que en este tipo de delitos se ponderan también las circunstancias propias de la víctima, las cuales en el presente caso, era un niño de cuatro años de edad al momento de realizarse la acción delictiva en su contra, por parte del procesado. Además que, el delito se considera realizado en el momento en que se ejecutó la acción, esto configura el tiempo de su comisión, tal como se regula en el artículo 19 del Código Penal. Es así que, al haber quedado por acreditado por el tribunal de sentencia que la conducta realizada por el procesado en contra del menor de edad víctima, fue en el mes de diciembre entre los años de dos mil nueve y dos mil diez, esto configuró el tiempo de la comisión del delito de agresión sexual, así como se tiene por determinada la fecha y la hora del delito, porque ambas circunstancias se engloban en el concepto tiempo requerido en la ley para su tipificación.

Además, el tipo penal de agresión sexual está integrado de los elementos siguientes:1) Elemento material: realizar actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a sí misma, siempre que no constituya delito de violación a través de violencia física o sicológica, o bien cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aun cuando no medie violencia física o psicológica;2) Elemento subjetivo: conocer que se actúa contra la voluntad de la víctima y el querer emplear violencia o sea una persona menor de edad para realizar los actos con fines sexuales o eróticos a otra persona.

Es así como, el procesado W.E.P. realizó actos en el cuerpo del niño agraviado (…), los cuales consistieron en tocamientos en su pene, los cuales tenían como fin, la satisfacción de sus deseos sexuales y siendo que la víctima (de cuatro años de edad) al momento de la comisión del hecho delictivo, contaba con menos de catorce años de edad, elementos que encuadran perfectamente en el delito de agresión sexual, debiéndose de tener por consumado el mismo, por cuanto que se realizaron actos idóneos para producir la vulneración de la dignidad e indemnidad de la víctima menor de edad.

En ese orden de ideas, esta Cámara considera pertinente señalar que la Sala al momento de analizar y fundamentar sobre la existencia o no del agravio invocado por el procesado W.E.P., debió tomar en cuenta (lo que si se consideró por el juez del tribunal de sentencia) que la declaración de la víctima menor de edad tiene una posición privilegiada y de preeminencia en el contexto de la ponderación de los elementos de convicción, lo que se debe al interés superior de los menores de edad que debe garantizarse por los órganos jurisdiccionales. Esta postura es compartida por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de fechas treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, siete de marzo de dos mil dieciocho y treinta de octubre de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes ochenta y ocho guion dos mil diecisiete (88-2017), cinco mil ciento ochenta y uno guion dos mil diecisiete (5181-2017) y dos mil cuatrocientos sesenta y dos guion dos mil dieciocho (2462-2018), respectivamente.

A la vista de los argumentos anteriores, es prosperable el motivo, caso de procedencia y agravio denunciado por falta de aplicación del artículo 173 Bis del Código Penal, debiéndose resolver de conformidad con la ley y hacerse la declaración en la parte resolutiva de la presente decisión, así como por no advertirse circunstancias que permitan el aumento del parámetro mínimo de la pena determinada en la ley para el delito de agresión sexual, así como lo pedido por el Ministerio Público, se fija la sanción mínima de cinco años de prisión por un delito de agresión sexual como se indicará en la parte resolutiva del fallo, esto en razón que el tribunal de sentencia así lo determinó .

LEYES APLICABLES

Artículos: 1o, 4o, 5, 12, 14, 17, 25, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 13, 14, 27, 29, 35, 36, 26, 27, 29, 51, 62, 65 y 173 Bis del Código Penal; 1, 2, 3, 11, 11 Bis, 43 numeral 8, 50, 160, 169, 385, 388, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo relativo a la falta de aplicación del artículo 173 Bis del Código Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, del veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.II)Casaparcialmentela sentencia recurrida, dejando sin efecto jurídico los incisosII)yIII)de la parte resolutiva de dicha resolución, y resolviendo conforme a derecho,DECLARA: Que el procesadoW.E.P.es autor responsable del delito de agresión sexual, cometido en contra de la dignidad e indemnidad sexual del niño (…), por cuya infracción a la ley penal se le impone al procesado la pena de cinco años de prisión inconmutables, pena que deberá de cumplir el procesado en el centro de privación de libertad que ordene el juez de ejecución correspondiente.III)Respecto a las demás declaraciones contenidas en la sentencia del Juez del Tribunal Segundo Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, dictada el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, quedan inalterables porque no fueron objeto de casación.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero;M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR