Sentencia nº 118-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 11 de Enero de 2022

PonentePortación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal
Fecha de Resolución11 de Enero de 2022
EmisorCorte Suprema

11/01/2022 – PENAL

118-2021

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma en el que se denuncia el incumplimiento del requisito de fundamentación de la sentencia, cuando el tribunal de apelación especial dio razonamientos que explican el por qué se observaron las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de cada uno de los elementos de prueba individualizados por el apelante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, once de enero de dos mil veintidós.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (45-2019, 40-2020 y 50-2021), de fechas once de octubre de dos mil diecinueve, doce de octubre de dos mil veinte y doce de octubre de dos mil veintiuno, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Á.Y.M. y/o Á.G.M. contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, del nueve de septiembre de dos mil veinte, dictada dentro del proceso seguido en contra del recurrente por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal.

El procesado Á.Y.M. y/o Á.G.M. actúa a través del defensor, abogado J.M.C. y Cifuentes del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público actuó a través del agente fiscal L.M.B.M..

ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS:El treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, el juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia en el caso seguido contra el procesado arriba identificado, en cuyo apartado sobre la determinación de los hechos acreditados indicó:«(...) Que el procesadoA.Y.M.y.A.G. MORALEScon fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, aproximadamente a las trece horas con quince minutos, fue aprehendido por agentes de la policía nacional civil, en el sector La Playa, en el interior de la finca El Jardín, de la Comunidad Agraria las Mercedes, del Municipio de Colomba Costa Cuca, del departamento de Quetzaltenango; en virtud de tener conocimiento que en el interior de dicha finca se encontraba un grupo de personas; lo cual al llegar dichos elementos de la autoridad, dentro de las personas que se encontraban en el mencionado lugar, estaba el acusado Á.Y.M. y/o Á.G.M., quien luego de practicarle un registro superficial en sus prendas de vestir, establecieron que dentro de una mochila de color negro, con la leyenda F.C. B. que el acusado llevaba en la espalda, portaba dos tubos de metal, soldados en forma de L; que al acoplarlos entre sí, forman un arma hechiza o de fabricación artesanal, calibre doce; que carece de marca, modelo ni posee número de registro; lo que motivo su aprehensión en el mismo lugar de los hechos, en la fecha y hora antes aludida; dado que no está permitido por la ley, la portación de un arma de esta clase. Por lo que su conducta encuadra en el ilícito de Portación Ilegal de Armas Hechizas o de Fabricación Artesanal, conforme el Artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones. (...)»(SIC).

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. En la sentencia antes identificada, el juez unipersonal del tribunal de sentenciadeclaróal procesado Á.Y.M. y/o Á.G.M. como autor responsable del delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, en agravio del estado y la sociedad, imponiéndole la pena de diez años de prisión inconmutables.

El juzgador de sentencia al valorarlas declaraciones de los testigos G.O.S.V. y J.C.M.S.,razonó de la siguiente manera:«(...)UNO)(sic)Declaración testimonial de G.O.S.V..Durante el debate indicó ser agente de la policía nacional civil.En síntesis, declaró:Que el día dieciocho de enero de dos mil dieciocho, a las doce cuarenta horas del medio día, cuando efectuaban un recorrido de seguridad poblacional en el municipio de Colomba, vía teléfono el jefe les ordenó que se condujeran a la finca El Jardín a verificar a unas personas desconocidas; al llegar al lugar se abocó a ellos el administrador de la finca de nombre M.A., esto fue en el casco de la finca, indicándoles el lugar donde se encontraban dichas personas. Depuso que al constituirse al lugar se encontraban cinco personas y al momento de identificarlos y efectuarles un registro superficial a cada uno de ellos, al señor G.M. se le encontró en la espalda una mochila negra, con logotipo rojo y azul con letras FCB (sic) y dentro de ella llevaba dos tubos de metal forrados con cinta de aislar negra, un tubo en forma de L y el otro en forma de T y uniendo los dos tubos formaban un arma hechiza de fabricación artesanal; por ese motivo se le condujo a la sede para su respectiva consignación, en la unidad solamente iban él (el testigo) y el piloto de nombre J.C.M.S.. Agrega que se encontraban por el IGSS de C. cuando recibieron la llamada del Jefe y para llegar al lugar indicado tardaron aproximadamente veinte o veinticinco minutos, pues la finca El Jardín pertenece a Comunidad Agraria Las Mercedes, C.C.C.; y del casco de la finca al lugar donde estaban las personas desconocidas había aproximadamente doscientos metros, pero cien metros antes de llegar dejaron la unidad parqueada y se fueron a pie, luego el piloto de la unidad les ordenó que se pusieran de pie y que les iban a efectuar un registro superficial para identificarlos; ya que dichas personas estaban sentadas, eran cinco, y registraron a todos, pues él (el testigo) fue quien realizó el registro y a dos de las otras personas se les encontró mochilas también, pero llevaban ropa en el interior, y otras dos no portaban nada. Recuerda que los otros cuatro indicaron que eran menores de edad; pero la persona que llevaba la mochila con las piezas metálicas es el procesado; y las dos piezas no eran del mismo tamaño, era una más grande que otra, y estaban forradas con cinta que (sic) aislar, la de forma de L tenía forrado, pero solo la mitad, y dentro de la mochila las piezas estaban separadas. Aparte del administrador no había más personas empleadas de la finca. Y fue él (el testigo) fue quien llevó a cabo la aprehensión. En ese momento las personas desconocidas no se dieron cuenta de la presencia policial, porque el lugar era como una vueltecita y ellos (los captores) se fueron caminando por toda la orilla del camino de terracería dentro de la finca, tratando de no hacer ruido; pues las personas desconocidas estaban sentadas, distraídos viendo al lado contrario. Y a ellos (los policías) les llamó la atención la vestimenta de dichas personas y que algunos tenían la gorra para atrás, y que estaban mojados y tenían ropa mojada en la mochila y el pelo húmedo. Indica que había un río cerca, a aproximadamente cincuenta metros de donde estaban dichas personas. El testigo al tener a la vista la evidencia material que fue incorporada por el ministerio (sic) público (sic), asegura que esas son las piezas metálicas que encontró al acusado, ya que recuerda la cinta de aislar y las características de los tubos y también esa es la mochila que el acusado llevaba en la espalda y dentro de la mochila llevaba los objetos; y a petición del abogado fiscal el testigo introduce los tubos dentro de la mochila y se coloca la mochila en la espalda, simulando la forma en la que el acusado la llevaba el día de los hechos. Durante el contrainterrogatorio el testigo indica no recordar que día de la semana era cuando realizó dicha aprehensión; pues anteayer vio la prevención policial. Y ese día inició su turno a las ocho de la mañana; y el jefe de la sub estación llamó al agente M.S. vía telefónica ese día pero no recuerda cual era el número de teléfono de dicho agente en ese tiempo; y no escuchó la conversación que tuvo el otro agente con el jefe policial, pues dicha conversación duró aproximadamente como un minuto; luego el otro agente le indicó que tenían que ir a (sic) finca El Jardín a verificar lo de unas personas desconocidas que estaban en el lugar. Depuso que para dirigirse a dicha finca, se dirigieron como rumbo a Coatepeque y no había que pasar por el centro de Colomba, porque se encontraban por el IGSS de Colomba; pues la entrada a M. esta como a cuatro o cinco kilómetros y también de cuatro a cinco kilómetros para adentro para llegar al casco de la finca en camino empedrado; ese día el trafico estaba libre; en la entrada de la finca solo hay un arco, no hay portón. Y cuando llegaron al casco de la finca hablaron con el administrador aproximadamente un minuto y les indicó el lugar donde se encontraban las personas desconocidas, a aproximadamente doscientos metros, en un sector denominado la playa y como ellos no conocían la finca, el administrador los acompañó en el carro que él tenía, pues ellos iban atrás de él, el carro del administrador era un pick up. Reitera que dejaron los vehículos como a cien metros del lugar y se fueron a pie, por el ruido que causa el motor; el administrador no les explicó: cómo? (sic) se dio cuenta que dichas personas estaban dentro de la finca. Y cuando iban a pie, iban con el arma en la cintura por precaución, y el agente M.S. iba medio metro adelante de él, iban en el camino de lado derecho, el camino era de tres o cuatro metros de ancho. Las personas desconocidas estaban sentadas juntas. Al testigo a petición del abogado defensor se le puso a la vista el álbum fotográfico identificado ECA ciento treinta y dos – QUCOA – dos mil dieciocho – sesenta y cinco que fue incorporado por el ministerio (sic) publico (sic) y afirma que en la fotografía uno se observa el sector La Playa, pero no se observa el lugar donde ellos dejaron los vehículos; en las fotografías tres y cuatro es el lugar donde las cinco personas se encontraban sentadas en la orilla del camino; también en la fotografía seis se observa el lugar donde estaban sentados; y ahí los pusieron en fila para hacerles la revisión; fue él (el testigo) quien revisó a los cinco, pero primero reviso (sic) a otros antes del acusado. Les pidió que se quitaran la mochila conforme los iba revisando y ellos sacaron el contenido de dichas mochilas, así el acusado saco (sic) el arma y ahí se la quitó y se la dio a su compañero, y tardó de tres a cinco minutos haciendo el registro; y a los otros cuatro los dejaron ahí y después informaron al administrador de la persona detenida. Nuevamente se le puso a la vista al testigo la prueba material quien reiteró que las piezas metálicas son las que informó que le había incautado al procesado por las características de las mismas, así como la mochila, que le encontró al procesado en la espalda y dentro de la cual llevaba las piezas metálicas, el testigo demuestra la forma en la que el procesado tenía la mochila en la espalda. DOS) Declaración testimonial de J.C.M. SUT. Durante el debate indicó ser agente de la policía (sic) nacional (sic) civil (sic).En síntesis, declaró: Que el día dieciocho de enero del año dos mil dieciocho, él era el piloto de la unidad Que (sic) cero setenta y ocho, e iba acompañado de G.S.V. quien era el comandante, y como a eso de las doce cuarenta, o doce cuarenta y cinco recibió una llamada del I.Y.T., quien vía teléfono les indicó que se dirigiera a finca el Jardín que está ubicada en Comunidad agraria Las Mercedes, y al recibir la orden se dirigieron con el agente antes mencionado a dicha finca, pues el inspector les indicó que se abocaran al administrador de la finca y así lo hicieron. Depuso que viniendo de C. como hacía C. está asfaltado, luego a mano derecha está un camino de terracería, y al llegar a la finca se abocó a ellos el administrador, de quien no recuerda el nombre por el tiempo que ha pasado, pero les indicó que en el interior de los terrenos de dicha finca se encontraban unas personas de sexo masculino, por lo que él solicitaba que se verificara qué? (sic) hacían dichas personas por el lugar, y les dio indicaciones e incluso se fue con ellos y les dijo mas o menos donde era el lugar, por lo que él (el testigo) dejó la patrulla a unos cien metros aproximadamente del casco de la finca y se fueron a pie, ya que es un camino donde entra carro, pero se bajaron y se fueron a pie con su compañero para llegar a dicho lugar, y efectivamente constataron que si habían cinco personas de sexo masculino y se procedió a identificarlos y a efectuarles el registro superficial; y al señor G. cuando su compañero le hizo registro, le encontró un arma hechiza que llevaba dentro de la mochila, es decir dos piezas de tubo que al unirlas hacen un arma hechiza, motivo por el cual se le indicó que iba a ser detenido por dicho hecho y lo consignaron llevándolo a la sub estación y poniéndolo a disposición del juzgado de paz respectivamente. Agrega que las otras personas indicaron que eran menores de edad y como no se les encontró nada se retiraron del lugar. Al momento de recibir la llamada se encontraban por el IGSS de Colomba, de dicho lugar al lugar de los hechos hicieron de treinta a treinta y cinco minutos aproximadamente; ya que hay unos nueve o diez kilómetros aproximadamente; y del casco de la finca al lugar de los hechos hay unos doscientos metros aproximadamente; pero dejaron el vehículo a cien metros aproximadamente, en un camino de terracería; y cuando llegaron al lugar donde estaban las personas desconocidas, estas no los vieron porque estaban sentados viendo hacia un costado como al lado norte y ellos iban por la caída del sol. Afirma que aparte del administrador no había más empleados de la finca, ni guardia de seguridad. El agente G.S.V. fue quien realizó el registro de las cinco personas; la mochila que le incautaron al acusado contenía dos piezas de tubo y por la experiencia que tienen ya uniéndolos hace una arma de fuego hechiza o artesanal; era una mochila color negra, con un logotipo del escudo del equipo del Barcelona, las piezas de tubo estaban separadas, el acusado tenía la mochila en la espalda; en ese momento él (el testigo) estaba prestando seguridad y el otro agente realizó el registro superficial; pues tres de los cinco jóvenes tenían mochila; a los que no tenían mochila los revisó normal y a los que si tenían mochila les indicaba que abrieran dicha mochila y ellos colaboraban. En relación a las piezas metálicas recuerda un tubo en forma de L y el otro en forma de T y que uniendo los dos tubos formaban un arma hechiza de fabricación artesanal, ambas piezas estaban forradas con cinta de aislar color negro, y no portaba municiones; recuerda que más o menos eran las trece quince horas cuando fue la aprehensión. Indica que el lugar es conocido como sector la playita, pues es una presa pequeña que hay en el lugar; y a dichas personas a algunos se les encontró ropa mojada, y cree que se habían bañado o algo así porque tenían el pelo mojado; y el agente S.V. fue quien realizó la detención y engrilletó al acusado, y el administrador se dio cuenta de la captura porque iba ahí con ellos, y donde se encontraban los jóvenes era un área visible. El testigo al tener a la vista la evidencia material que fue incorporada por el ministerio (sic) público (sic), asegura que esas son las piezas metálicas que informó que se le había incautado al acusado, por las características de las mismas, así como la mochila que llevaba en la espalda, porque tiene el logo del Barcelona; además el testigo simula la forma en la que el acusado llevaba la mochila en la espalda. Depuso que el administrador de la finca no tenía su número de teléfono; sino el del inspector quien le indicó que se dirigieran a dicha finca a verificar sobre unas personas desconocidas que se encontraban en el lugar, y no observó ninguna persona de seguridad en dicha finca. El casco de la finca es un lugar con grama y había dos casas; pero cuando llegaron al lugar ya el administrador estaba en la puerta de una de las casitas y se imagina que era una oficina, y en las otras casitas por lógica piensa que es de las personas que trabajan en el lugar, posiblemente esposas de los trabajadores que viven en el lugar; también vio que había costales de abono, que es lo común que hay en las fincas; pues él llegó al casco de la finca, pero ignora cuánto es el terreno de la finca. El administrador de la finca los acompañó al lugar donde estaban las personas desconocidas y no se dio cuenta si el administrador portaba arma de fuego; él (el testigo) iba adelante del agente S.V. e iban caminando a paso ligero y las personas se percataron de la presencia policial como a diez o quince metros aproximadamente y ya no pudieron hacer nada y en (sic) por el impacto él (el testigo) tomó su arma en la mano y les indicó que se pusiera de pie y él prestó seguridad y su compañero realizó la revisión. Las personas que portaban mochila la tenían en la espalda, y la persona colaboraba abriendo la mochila y el agente realizaba la revisión de la misma, y cuando encontró el arma la volvió a meter en la mochila y la puso a un lado y cree que el aprehendido fue la última persona a la que revisó. Las demás personas manifestaron ser menores de edad y como no se les incautó nada se quedaron en el lugar, el administrador llegó al lugar de la aprehensión pero dijo que no pedía nada en contra de nadie, la presa esta como a diez metros de donde ellos estaban.ANALISIS Y VALORACION en conjunto de las declaraciones testimoniales de los testigos y agentes captores G.O.S.V. y J.C.M. SUT. Las declaraciones testimoniales de estos dos testigos y agentes captores son licitas y legales, puesto que son medios probatorios obtenidos de conformidad a los parámetros legales establecidos, y para su incorporación al debate, se hizo de acuerdo a lo estipulado en los artículos 343, 375, 377 y 378 del código (sic) procesal (sic) penal (sic), cumpliendo de esta forma con las normas procesales establecidas; y además resulta ser prueba pertinente e idónea, puesto que se refieren a los hechos descritos en la acusación y los dos son testigos presenciales de los hechos, pues al ser los dos agentes captores del acusado, lógicamente se encontraban presentes en el lugar de los hechos al momento en que estos sucedieron, por lo que resultanrelevantes y útiles, para el esclarecimiento de los hechos sometidos a juicio y la consecuente participación y responsabilidad penal del acusado Á.Y.M. y/o Á.G.M., en los hechos que se le imputaron, puesto que las declaraciones de estos dos testigosson lógicamente coherentes y se complementan entre si y no generan contradiccionesque pudieran hacer dudar de la veracidad de las mismas; y a pesar del tiempo que ha transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos, hasta la realización del debate oral y público, pues prácticamente ha pasado más de un año y medio; y estos testigos aún recuerdan los detalles más importantes que ocurrieron durante la aprehensión del acusado, además de que los dos prestaron su declaración en una forma muy natural, normal, y con espontaneidad, por lo que de acuerdoa las leyes de la lógica y a la experienciay especialmente en atención a losprincipios coherencia, no contradicción, del sentido común y la razón suficientelas dos deposiciones resultan completamente creíbles; pues los dos testigos coinciden en que: La aprehensión del acusado Á.Y.M. y/o Á.G.M. fue el día dieciocho de enero de dos mil dieciocho, a las trece horas con quince minutos aproximadamente; ya que como a las doce horas con cuarenta minutos del medio día, cuando efectuaban un recorrido de seguridad poblacional en el municipio de Colomba, se encontraban específicamente a la altura de las instalaciones del IGSS de Colomba, y vía teléfono el jefe les ordenó que se condujeran a la finca El Jardín a verificar lo relativo a unas personas desconocidas; por lo que se dirigieron a dicho lugar y al llegar al lugar se abocó a ellos el administrador de la finca, esto fue en el casco de la finca, y les señaló el lugar donde se encontraban dichas personas. Y al constituirse al lugar que estaba a aproximadamente doscientos metros del casco de la finca, se encontraban cinco personas y al momento de identificarlos y efectuarles un registro superficial a cada uno de ellos, al señor G.M. se le encontró en la espalda una mochila negra, con logotipo rojo y azul con letras FCB o sea del equipo del Barcelona y dentro de ella llevaba dos tubos de metal forrados con cinta de aislar negra, un tubo en forma de L y el otro en forma de T y uniendo los dos tubos formaban un arma hechiza de fabricación artesanal; los dos coinciden en que el administrador los acompaño (sic) cerca del lugar de la aprehensión. Los dos coinciden en que el piloto de la unidad era el agente J.C.M.S. y el que practicó el registro fue G.O.S.V., también coinciden en que tres de las cinco personas llevaban mochila, pero dos de ellos no llevaban más que ropa majada (sic) dentro de las mismas y como cuatro de ellos eran menores de edad los dejaron en el lugar y solo se llevaron al acusado para su respectiva consignación porque se trataba de un arma hechiza. Si bien es cierto existen algunas pequeñas contradicciones como por el ejemplo que el primero de estos testigos indica que tardaron de veinte a veinticinco minutos aproximadamente para llegar al lugar y el otro indica que tardaron de treinta a treinta y cinco minutos; así también el primer testigo indica que al encontrar el arma se la dio a su otro compañero y el otro testigo indica que cuan (sic) G.S.V. encontró el arma la volvió a meter entre la mochila y la puso a un lado; son contradicciones aceptables y que no perjudican la credibilidad de estos dos testigos, pues por el tiempo que ha transcurrido resulta lógico que olviden algunos detalles puntuales en tordo (sic) a los hechos; sin embargo están seguros que el acusado llevaba en la espalda una mochila de color negro con el logotipo del Barcelona dentro de la cual portaba los tubos que constituyen el arma hechiza. Por lo que resulta completamente lógico, creíble, y aceptable que ellos como agentes de la policía (sic) nacional (sic) civil (sic), se dirigieran al lugar puesto que se les estaba ordenando por parte del jefe, para constituirse en dicha finca, porque según el administrador de la misma, había personas desconocidas cerca del casco de dicha finca; y lógicamente le tenían que hacer un registro superficial a dichas personas y al encontrar que el acusado dentro de la mochila que cargaba llevaba los tubos que conforman el arma hechiza, ellos como agentes de policía nacional civil tenían la obligación de detenerlo y ponerlo inmediatamente a disposición de un juez; por lo que el actuar de los agentes policiacos es justificado y lógicamente al haberle encontrado un arma hechiza o de fabricación artesanal, la detención del acusado fue legal y apegada a derecho; ya que para los agentes de policía nacional civil, por la experiencia que tienen es muy fácil detectar cuando un objeto tiene apariencia de arma hechiza, pues además de participar en capacitaciones, constantemente participan en operativos en los que encuentran armas hechizas. Y no es creíble que los agentes de policía (sic) nacional (sic) civil (sic) llevaran el arma hechiza para perjudicar al acusado o que en el lugar realmente hubieran estado algunos elementos de seguridad de la finca y ellos hubiera colocado la mochila con el arma en la espalda del acusado, como se pretendía plantear por parte de la defensa; pues en principio no se logró probar que en dicho lugar realmente hubiera habido elementos de seguridad privada; por las contradicciones encontradas entre la declaración del acusado y la del testigo de descargo J.D.P.A.. Y tampoco se demostró que entre los agentes de policía (sic) nacional (sic) civil (sic) y el acusado hubiera existido algún tipo de enemistad o motivo especial para perjudicarlo, pues incluso los dos testigos manifestaron que no conocían al acusado con anterioridad a la aprehensión. Por lo que con estas dos declaraciones testimoniales, para el juzgador queda acreditado el lugar, la fecha, el modo y la hora aproximada de la aprehensión legal del sindicado Á.Y.M. y/o Á.G.M., ya que efectivamente fue aprehendido portando un arma hechiza o de fabricación artesanal dentro de una mochila de color negro, con el logotipo del club Barcelona, que llevaba cargada en la espalda; consecuentemente con estas dos declaraciones en concatenación con la declaración e informe del perito Á.A.R.P., quien concluyó que efectivamente estos objetos incautados,al unirse forman un arma de fuego tipo artesanal o hechiza o artesanal que está en capacidad de percutir y detonar cartuchos calibre doce (12). No posee marca, modelo ni número de serie. En ese orden de ideas, para el juzgador no existe ninguna duda que fue al acusado Á.Y.M. y/o Á.G.M., a quien los agentes de policía (sic) nacional (sic) civil (sic) G.O.S.V. y J.C.M.S. aprehendieron legalmente el día dieciocho de enero de dos mil dieciocho, aproximadamente a las trece horas con quince minutos, en el sector La Playa, en el interior de la finca El Jardín, de la comunidad Agraria Las Mercedes, del municipio de Colomba Costa Cuca, del departamento de Quetzaltenango, porque lo sorprendieron flagrantemente portando un arma hechiza o de fabricación artesanal dentro de una mochila de color negro, con el logotipo del club Barcelona, que llevaba cargada en la espalda; ya que en el debate tuvieron la oportunidad de verlo y en ningún momento indicaron que no fuera él, en todo momento lo ubicaron en el lugar teatro de los hechos, además de que los dos testigos indicaron las características de los objetos que le incautaron, las cuales coinciden exactamente con las características del artefacto y objetos que fueron incorporados como evidencia material, como el arma hechiza que ellos incautaron al acusado el día de su aprehensión y la mochila de color negro. En razón de las anteriores consideraciones y por ser coherentes con la prueba pericial, material y documental valorada positivamente y porque fortalecen la plataforma acusatoria, a las declaraciones testimoniales de G.O.S.V. y J.C.M.S.el juzgador les atribuye valor probatorio de certeza positiva. (...)»(SIC).

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Á.Y.M. y/o Á.G.M. interpuso recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal, de conformidad con el numeral 5 del artículo 420 y el numeral 3 del artículo 394, e invocó la infracción de los artículos 186 y 385, todos los artículos del Código Procesal Penal, referente a la inobservancia de la sana crítica razonada, respecto a medios probatorios de valor decisivo.

El procesado argumentó que promovió motivos absolutos de anulación formal, referente a la violación de las reglas de la sana crítica, respecto a medios probatorios de carácter decisivo, específicamente en la vulneración de la lógica, en la regla de la derivación y el principio de razón suficiente, esto en la valoración de los siguientes elementos de prueba:1. La declaración testimonial del agente policial G.O.S.V., argumentando lo siguiente: la forma de captura del procesado; que dicha declaración no fue corroborada por el administrador de la finca; el registro que él realizó en el procesado; que el testigo al momento de declarar tuvo a la vista y leer la prevención policial; estar el testigo influenciado; la existencia de inconsistencias en su declaración, respecto de circunstancias del modo de la comisión del hecho delictivo y que son contradictorias como lo es la forma en que fue localizada el arma, contradicción que es trascendente, ya que es el núcleo de la acusación;2. La declaración testimonial del agente policial J.C.M.S.,argumentando lo siguiente: la declaración del testigo tiene inconsistencias; la forma de enterarse y la manera de ser atendido por el administrador de la finca; la influencia de no recibir la declaración del administrador de la finca; las contradicciones en las declaraciones de los testigos que refieren el momento de la captura del procesado.

D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia del nueve de septiembre de dos mil veinte, decidió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el procesado Á.Y.M. y/o Á.G.M..

La Sala para tomar su decisión, razonó de la manera siguiente:«(...)DOS: En el presente caso se logra establecer que el Juez sentenciador en el apartadoIV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR:argumenta que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible Participación (sic) de los sindicados, el pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma. También que todo elemento de prueba, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso como a las disposiciones de la ley, las circunstancias contenidas en la acusación, los medios de convicción producidos en el debate y los documentos incorporados al mismo por su exhibición y lectura, se efectuó el análisis conforme a la sana crítica razonada, entendiéndose esta como la obligación que tiene el juez de fundamentar los fallos especialmente atendiendo la lógica, la experiencia y la psicología, y la juzgadora en el presente caso no le dio valor probatorio a la declaración del procesado en el debate oral y público, porque no es un medio de prueba, sino es un mecanismo de defensa material, según la tesis del procesado A.Y.M.Y.A.G.M.; y la prueba pericial: Declaración e informe del perito de I.A.A.R.P., que ratificó en el sistema de videoconferencia, el dictamen pericial número BAL-17-2676 INACIF-17-8206 de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, realizado sobre el arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal que la Policía Nacional Civil indicó que fuera incautada al acusado A.Y.M.Y.A.G.M., el Juez sentenciador, le otorga valor probatorio a dicho dictamen pericial, en virtud que es coherente, y se concatena de conformidad con lo expuesto en la declaración del agente de la Policía Nacional Civil GENNER O.S.V. no pudo precisar con exactitud cuando en el debate le pregunto (sic) el abogado defensor que día era cuando fue aprehendido el acusado A.Y.M.Y.A.G.M. y según el apelante es una prueba de valor decisivo para la sentencia dictada por el Juez sentenciador; a la cual los Magistrados de esta Sala determinan que dicha omisión es irrelevante, pues indicó claramente como fue aprehendido y en qué lugar fue detenido y corrobora la declaración testimonial del otro agente de la Policía Nacional Civil J.C.M.S., ambas declaraciones de fecha diecinueve de enero del año dos mil dieciocho y las demás pruebas DOCUMENTALES: 1. ACTA MINISTERIAL DE INSPECCIÓN OCULAR DE EVIDENCIA, fraccionada el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, por el A.F.N.J.M.E.; la cual se complementa con INFORME Y ALBÚM FOTOGRÁFICO No. ECA132-QUCOA-2018-64 REFERENCIA MP132-2018-438, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, elaborado por S.H.M.V., Técnico en Investigaciones Criminalísticas, el cual contiene seis fotografías que ilustran un arma hechiza o de fabricación artesanal, consistente en dos tubos de metal en forma de letra “T”, que mide en uno de sus lados treinta y seis centímetros de largo aproximadamente y el otro mide en uno de sus lados catorce punto cinco centímetros de largo aproximadamente y el otro mide en uno de sus lados diez centímetros de largo aproximadamente y en otro de sus lados mide ocho punto cinco centímetros de largo aproximadamente, ambos forrados con cinta adhesiva de color negro y una mochila de tela color negra donde se lee F.C.B.; los cuales fueron incautados al hoy procesado . 2. ACTA MINISTERIAL DE INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR DEL HECHO, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, fraccionada por el A.F.N.J.M.E.; la cual es complementada con INFORME Y ALBUM FOTOGRAFICO NO. ECA132-QUCOA-2018-65 REFERENCIA MO132-2018-438, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, elaborado por S.H.M.V., Técnico en Investigaciones Criminalísticas, el cual consta de seis fotografías que ilustran el lugar donde ocurrió el hecho y fue aprehendido el hoy acusado; asimismo se complementa con INFORME NO. ECA132-QUCOA-2018-65 REFERENCIA MP132-2018-438, de fecha veinte de enero de dos mil dieciocho, elaborado por E.E.S.V., Técnico en Investigaciones Criminalísticas, y se complementa con un croquis referencial. 3. DICTAMEN PERICIAL BAL-18-1767 INACIF -18-5193, de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, el cual documenta peritaje balístico practicado a los indicios incautados al ahora procesado y determina que el artefacto identificado como BAL-18-1767-1.1 y BAL-18-1767-1.2 al unirse hacen un arma de fuego tipo artesanal o hechiza, calibre doce, no posee marca, modelo ni número de registro y está en capacidad de percutir y detonar.TRES: En el presente caso bajo examen los magistrados de esta Sala de acuerdo a lo argumentado por el recurrente al indicar en esencia se inobservo (sic) artículo 365 (sic) Epígrafe SANA CRITICAdel Código Procesal Penal en sus principios de no contradicción y el de Razón suficiente o derivación del ANÁLISIS Y VALORACIÓN que hizo la jueza, los magistrados de esta Sala establecen a partir de la valoración a los distintos órganos y medios de prueba es que forma la convicción jurídica sobre el hecho contenido en la acusación existió o no en el mundo real y es por eso que se afirma que la conclusión fáctica a la que arriba la Juzgadora constituye la reconstrucción histórica más próxima a la realidad de lo ocurrido, llamada también la verdad formal o verdad jurídica que no es más que la convicción racionalmente en el juzgador. En el presente caso luego del análisis de los distintos medios de prueba que fueron ofrecidos durante el desarrollo del debate, tanto por el ente acusador como por la defensa del acusado, la Juzgadora luego de realizar el juicio histórico correspondiente no se inobservaron los principios deNO CONTRADICCION y RAZON SUFICIENTE pues al caso concreto delito dePORTACION DE ARMAS HECHIZAS O DE FARICACION(sic)ARTESANAL, esta Sala arriba a la conclusión de que no se dan los vicios invocado (sic) por el interponerte, pues el razonamiento de la Jueza está constituido en inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que se hicieron en base de ellas, ni la regla de la derivación pues se respetó el principio de razón suficiente constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que se determinen, auxiliados a la vez de la psicología y la experiencia común. (...)»(SIC).

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado Á.Y.M. y/o Á.G.M. interpone el recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

El procesado argumenta que la Sala al declarar sin lugar el recurso de apelación especial presentado a su favor, le desamparó jurídicamente y dejó en firme una sentencia que le impone una condena totalmente injusta, porque aun habiéndose vulnerado la reglas de la sana crítica razonada, según se le explicó a ella en el recurso de manera clara y precisa, esta las ignora, no evacuándose cada uno de los argumentos esgrimidos en el recurso presentado. Es así que, de la prueba aportada al juicio no puede derivarse su culpabilidad, sin embargo se hizo, siendo así que la Sala sin fundamentación fáctica y jurídica, confirmó el fallo de condena emitido en su contra.

Solicita el procesado que se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto, se case la sentencia recurrida y, como consecuencia, se anule la sentencia impugnada y sea reenviado el proceso al tribunal competente para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del seis de enero de dos mil veintidós, a las once horas. Tanto el Ministerio Público como el abogado defensor J.M.C. y C. conjuntamente con el procesado Á.Y.M. y/o Á.G.M. , reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, en los que cada uno de los comparecientes expuso las consideraciones que a su interés correspondía.

CONSIDERANDO

- I -

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados y circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

La finalidad del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, por lo que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La intangibilidad de la prueba y de los hechos tenidos por acreditados por el tribunal de sentencia es una limitación legal para el tribunal de alzada como para la Cámara Penal, tal y como lo establecen los artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal guatemalteco.

- II -

El procesado Á.Y.M. y/o Á.G.M. interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede"Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales necesarios para su validez". Señala como norma infringida el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal.

El procesado argumenta que la Sala al declarar sin lugar el recurso de apelación especial presentado a su favor, le desamparó jurídicamente y dejó en firme una sentencia que le impone una condena totalmente injusta, porque aun habiéndose vulnerado la reglas de la sana crítica razonada, según se le explicó a ella en el recurso de manera clara y precisa, esta las ignora, no evacuándose cada uno de los argumentos esgrimidos en el recurso presentado. Es así que, de la prueba aportada al juicio no puede derivarse su culpabilidad, sin embargo se hizo, siendo así que la Sala sin fundamentación fáctica y jurídica, confirmó el fallo de condena emitido en su contra.

- III -

Del análisis de los argumentos expuestos por el procesado Á.Y.M. y/o Á.G.M., así como de los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, esta Cámara concluye que no le asiste la razón al casacionista, ya que la Sala sí cumplió con fundamentar debidamente su decisión cuando se pronunció sobre la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, específicamente sobre la inobservancia de la regla de derivación y el principio de razón suficiente enla valoración de las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil, G.O.S.V. y J.C.M.S..

En efecto, cuando se confrontan los elementos de prueba individualizados (declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil, G.O.S.V. y J.C.M.S.)., los argumentos del apelante y los razonamientos de la Sala sobre la inobservancia de la regla de derivación y el principio de razón suficiente en cada uno de los elementos citados, se advierte que se encuentra debidamente fundamentada la decisión de no acogimiento del submotivo por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por cuanto que el tribunal de alzada razonó lo siguiente:«(...)DOS: En el presente caso se logra establecer que el Juez sentenciador en el apartadoIV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR: argumenta que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible Participación (sic) de los sindicados, el pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma. También que todo elemento de prueba, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso como a las disposiciones de la ley, las circunstancias contenidas en la acusación, los medios de convicción producidos en el debate y los documentos incorporados al mismo por su exhibición y lectura, se efectuó el análisis conforme a la sana crítica razonada, entendiéndose esta como la obligación que tiene el juez de fundamentar los fallos especialmente atendiendo la lógica, la experiencia y la psicología, y la juzgadora en el presente caso no le dio valor probatorio a la declaración del procesado en el debate oral y público, porque no es un medio de prueba, sino es un mecanismo de defensa material, según la tesis del procesado A.Y.M.Y.A.G.M.; y la prueba pericial: Declaración e informe del perito de I.A.A.R.P., que ratificó en el sistema de videoconferencia, el dictamen pericial número BAL-17-2676 INACIF-17-8206 de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, realizado sobre el arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal que la Policía Nacional Civil indicó que fuera incautada al acusado A.Y.M.Y.A.G.M., el Juez sentenciador, le otorga valor probatorio a dicho dictamen pericial, en virtud que es coherente, y se concatena de conformidad con lo expuesto en la declaración del agente de la Policía Nacional Civil GENNER O.S.V. no pudo precisar con exactitud cuando en el debate le pregunto (sic) el abogado defensor que día era cuando fue aprehendido el acusado A.Y.M.Y.A.G.M. y según el apelante es una prueba de valor decisivo para la sentencia dictada por el Juez sentenciador; a la cual los Magistrados de esta Sala determinan que dicha omisión es irrelevante, pues indicó claramente como fue aprehendido y en qué lugar fue detenido y corrobora la declaración testimonial del otro agente de la Policía Nacional Civil J.C.M.S., ambas declaraciones de fecha diecinueve de enero del año dos mil dieciocho y las demás pruebas DOCUMENTALES: 1. ACTA MINISTERIAL DE INSPECCIÓN OCULAR DE EVIDENCIA, fraccionada el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, por el A.F.N.J.M.E.; la cual se complementa con INFORME Y ALBÚM FOTOGRÁFICO No. ECA132-QUCOA-2018-64 REFERENCIA MP132-2018-438, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, elaborado por S.H.M.V., Técnico en Investigaciones Criminalísticas, el cual contiene seis fotografías que ilustran un arma hechiza o de fabricación artesanal, consistente en dos tubos de metal en forma de letra “T”, que mide en uno de sus lados treinta y seis centímetros de largo aproximadamente y el otro mide en uno de sus lados catorce punto cinco centímetros de largo aproximadamente y el otro mide en uno de sus lados diez centímetros de largo aproximadamente y en otro de sus lados mide ocho punto cinco centímetros de largo aproximadamente, ambos forrados con cinta adhesiva de color negro y una mochila de tela color negra donde se lee F.C.B.; los cuales fueron incautados al hoy procesado . 2. ACTA MINISTERIAL DE INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR DEL HECHO, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, fraccionada por el A.F.N.J.M.E.; la cual es complementada con INFORME Y ALBUM FOTOGRAFICO NO. ECA132-QUCOA-2018-65 REFERENCIA MO132-2018-438, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, elaborado por S.H.M.V., Técnico en Investigaciones Criminalísticas, el cual consta de seis fotografías que ilustran el lugar donde ocurrió el hecho y fue aprehendido el hoy acusado; asimismo se complementa con INFORME NO. ECA132-QUCOA-2018-65 REFERENCIA MP132-2018-438, de fecha veinte de enero de dos mil dieciocho, elaborado por E.E.S.V., Técnico en Investigaciones Criminalísticas, y se complementa con un croquis referencial. 3. DICTAMEN PERICIAL BAL-18-1767 INACIF -18-5193, de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, el cual documenta peritaje balístico practicado a los indicios incautados al ahora procesado y determina que el artefacto identificado como BAL-18-1767-1.1 y BAL-18-1767-1.2 al unirse hacen un arma de fuego tipo artesanal o hechiza, calibre doce, no posee marca, modelo ni número de registro y está en capacidad de percutir y detonar. (...)»(SIC).

Como se puede observar de lo anterior, la Sala de la Corte de Apelaciones sí explicó el por qué enlas declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil, G.O.S.V. y J.C.M.S., el juez de primer grado observó la lógica en su regla de derivación y el principio de razón suficiente en los elementos de prueba de valor decisivo individualizados, siendo así que el tribunal de alzada razonó que el juez de sentencia concedió valor probatorio al dictamen pericial realizado al arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal que le fuera incautada al procesado Á.Y.M. y/o Á.G.M. por los agentes de la Policía Nacional Civil citados, dictamen pericial que era coherente y se concatenaba con la declaración del agente G.O.S.V., quien si bien no pudo precisar con exactitud el día que fue la aprehensión del procesado, también lo es que la Sala razonó que dicha omisión era irrelevante, ya que el testigo claramente manifestó cómo fue aprendido y en qué lugar fue detenido el procesado, lo cual se corroboraba también con la declaración del otro agente de la Policía Nacional Civil, J.C.M.S..

Además, esta Cámara advierte que el tribunal apelación especial apoyo su postura de no acoger el recuso interpuesto, razonando sobre la demás prueba documental valorada positivamente por el juez sentenciante, concluyendo que no existió la inobservancia de los principios de no contradicción y razón suficiente, ya que el razonamiento del juez está constituido en inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que se hicieron en base a ellas.

Ahora, Cámara Penal estima que el no haberse atendido el reclamo del apelante por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada, referente a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, específicamente sobre la inobservancia de la regla de derivación y el principio de razón suficiente enla valoración de las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil, G.O.S.V. y J.C.M.S., esto no significa que carezca de fundamentación la decisión, ni falte argumentación a la resolución para denegar la inconformidad denunciada, ya que la misma es fundamentada y suficiente para cumplir la exigencia del artículo citado como infringido. Justamente, se evidencia que los integrantes del tribunal de segunda instancia, explicaron a las partes procesales y, en especial, al ahora casacionista Á.Y.M. y/o Á.G.M., el porqué no era atendible su denuncia invocada como ya quedó anotado; explicación que observa el requisito formal de fundamentación, contenido en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, siendo la misma clara, sencilla, concreta y suficiente, tal como se comprueba de los párrafos anteriores, no adoleciendo la sentencia del vicio denunciado.

A la vista de los argumentos anteriores, deviene improsperable el motivo de forma invocado para el caso de procedencia y norma citada como conculcada, por lo que así deberá declararse.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1o, 4o, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13 y 36 del Código Penal; 1, 2 4, 20 y 124 de la Ley de Armas y Municiones; 1, 2, 3, 11, 11Bis, 43 numeral 8, 50, 160, 169, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Á.Y.M. y/o Á.G.M. contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, del nueve de septiembre de dos mil veinte.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero;M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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