Sentencia nº 284-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 8 de Febrero de 2022

PonenteTenencia Ilegal de Armas de Fuego Bélicas o de Uso Exclusivo del Ejército de Guatemala o de las Fuerzas de Seguridad y Orden Público del Estado, Explosivos, Armas Químicas, Biológicas, Atómicas, Trampas Bélicas y Armas Experimentales; Promoción y Fomento
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCorte Suprema

08/02/2022 – PENAL

284-2021

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia se colige que, los actos realizados por la procesada subsumen en el supuesto de hecho contenido en el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad que regula el delito de promoción y fomento, no así en los verbos rectores contenidos en el artículo 49 de la misma ley especial, que establece el delito de promoción o estímulo a la drogadicción.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, ocho de febrero de dos mil veintidós.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con lo dispuesto en el punto segundo de las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guión dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II)Se tienen a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesadaB.P.M.L.contra la sentencia de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTEdel dos de febrero de dos mil veintiuno, dictada dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos deTenencia Ilegal de Armas de Fuego Bélicas o de Uso Exclusivo del Ejército de Guatemala o de las Fuerzas de Seguridad y Orden Público del Estado, Explosivos, Armas Químicas, Biológicas, Atómicas, Trampas Bélicas y Armas Experimentales Y De Promoción Y Fomento.

El Ministerio Público actúa por medio de la A.F.G.L.M.G.. La procesada B.P.M.L. actúa bajo la dirección y auxilio de la abogada Defensora Pública D.L.L.G..

ANTECEDENTES

A) HECHOS ACUSADOS. El Ministerio Público le realizó a la procesada B.P.M.L. la imputación de los hechos acusados en la forma siguiente:«(…) Porque Usted (…) el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, a las seis horas, en un inmueble ubicado en sector dos, Colonia Lomas de Santa Faz, zona dieciocho, del municipio y departamento de Guatemala, se inició diligencia de allanamiento, inspección, registro y secuestro, diligencia autorizada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente para Diligencias Urgentes de Investigación, con fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, dicho inmueble era habitado por usted y dos niños hijos suyos; para realizar el registro del inmueble fueron nombrados los agentes de Policía Nacional Civil, A.G.C.A. y E.A.V.C., al momento que hacían el registro en una de las habitaciones del inmueble, el agente E.A.V.C. localizó en el área de la pared treinta y cuatro cartuchos para arma de fuego, dos armas de fuego una pistola con su respectivo cargador y una tipo fusil, la segunda de ellas con las siguientes características: tipo fusil, modelo PMKM, calibre setenta punto sesenta y dos por treinta y nueve (70.62x39), número de serie número de serie mil novecientos ochenta y cinco SP veintinueve mil doscientos ocho (1985SP29208), diámetro aproximado del anima del cañón siete punto sesenta y dos (7.62) milímetros, con capacidad de disparar en forma semiautomática y automática, identificado como BAL guión diecinueve guión doce mil setecientos veinticuatro guión dos ( BAL-19-12724-2) la cual es considerada bélica o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, de la cual usted no tenía ningún tipo de autorización para tenerla. Por lo que tomando en consideración los indicios localizados el inmueble que usted habitaba específicamente el arma de fuego tipo fusil, constituye un hecho ilícito, por lo que se procedió a su aprehensión. Por lo que usted al tener en el inmueble que habitaba un arma de fuego tipo fusil la cual es bélica o de Uso Exclusivo del Ejército de Guatemala, su actuar es constituido de la comisión del delito deTENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO BELICAS O DE USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO DE GUATEMALA O DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO, EXPLOSIVOS, ARMAS QUIMICAS, BIOLOGICAS, ANATOMICAS,TRAMPAS BELICAS Y ARMAS EXPERIMENTALES,regulado en el artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones.POR EL DELITO DE PROMOCIÓN Y FOMENTO. Porque “U.B.P.M.L., el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, a las seis horas, en un inmueble ubicado en sector dos, Colonia Lomas de Santa Faz, zona dieciocho, del municipio y departamento de Guatemala, se practicó diligencia de allanamiento, inspección, registro y secuestro, diligencia autorizada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente Para Diligencias Urgentes de Investigación, con fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, dicho inmueble era habitado por usted y dos niños hijos suyos, para realizar el registro del inmueble fueron nombrados los agentes de Policía Nacional Civil, A.G.C.A. y E.A.V.C., al momento que hacían el registro en una de la habitaciones del inmueble el agente A.G.C.A. localizo lo siguiente: trescientas cincuenta bolsitas de nylon transparente, que de conformidad con el análisis e incineración practicado, tiene un peso neto de DOSCIENTOS DIEZ GRAMOS, dando como resultado POSITIVO PARA MARIHUANA, así mismo se localizaron cinco blíster de aluminio y plástico transparente que de conformidad con el análisis e incineración practicado, contiene en total ciento dieciocho fragmentos y un blíster de aluminio y plástico transparente que de conformidad con el análisis e incineración practicado, contiene en total dieciséis fragmentos de piedra, haciendo un total de ciento treinta y cuatro fragmentos los cuales tienen un peso neto de CATORCE PUNTO CUATRO GRAMOS dan como resultado POSITIVO PARA COCAINA, con un porcentaje de pureza de Treinta y Seis por ciento, un blíster de aluminio y plástico transparente, que de conformidad con el análisis e incineración practicado contiene un total de quince capsulas de color rojo y gris en cual tiene un peso neto TRES PUNTO SIETE GRAMOS, dan como resultado POSITIVO PARA COCAINA con un porcentaje de pureza de veintinueve punto treinta y siete por ciento, estableciéndose que tenía una cantidad no acorde para consumo inmediato, por lo que es evidente que usted promueve y fomenta el uso indebido de drogas. Por lo que tomando en consideración los indicios localizados en el inmueble que habitaba, los cuales constituyen un hecho ilícito, se procedió a su aprehensión».(Sic).

B) HECHO QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TUVO POR ACREDITADO.

El tres de febrero de dos mil veinte, el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó la sentencia dentro del proceso penal instruido en contra de la procesada previamente identificada, en la que tuvo por acreditados los siguientes hechos:«(…) B.P.M.L., el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, a las seis horas, en un inmueble ubicado en sector dos, Colonia Lomas de Santa Faz, zona dieciocho, del municipio y departamento de Guatemala, fue aprehendida en diligencia de allanamiento, inspección registro y secuestro, autorizada por el Juzgado de primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente Para Diligencias Urgentes de Investigación, con fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, dicho inmueble era habitado por B.P.M.L. y sus hijos; para realizar el registro del inmueble fueron nombrados los agentes de Policía Nacional Civil, A.G.C.A. y E.A.V.C., al momento que hacían el registro en una de las habitaciones del inmueble, el agente E.A.V.C. localizo en el área de la pared treinta y cuatro cartuchos para arma de fuego, dos armas de fuego una tipo pistola con su respectivo cargador y una tipo fusil, la segunda de ellas con las siguientes características: tipo fusil, modelo PMKM, calibre setenta punto sesenta y dos por treinta y nueve (70.62x39), número de serie mil novecientos ochenta y cinco SP veintinueve mil doscientos ocho (1985SP29208), diámetro aproximado del anima del cañón siete punto sesenta y dos (7.62) milímetros, con capacidad de disparar en forma semiautomática y automática, identificado como BAL guión diecinueve guión doce mil setecientos veinticuatro guión dos ( BAL-19-12724-2) de la cual B.P.M.L. no tenía ningún tipo de autorización para tenerla. Asimismo el agente A.G.C.A. localizo trescientas cincuenta bolsitas de nylon transparente, que de conformidad con el análisis e incineración practicado, tiene un peso neto de DOSCIENTOS DIEZ GRAMOS, dando como resultado POSITIVO PARA MARIHUANA, así mismo se localizaron cinco blíster de aluminio y plástico transparente que de conformidad con el análisis e incineración practicado, contiene en total ciento dieciocho fragmentos y un blíster de aluminio y plástico transparente que de conformidad con el análisis e incineración practicado, contiene en total dieciséis fragmentos de piedra, haciendo un total de ciento treinta y cuatro fragmentos los cuales tienen un peso neto de CATORCE PUNTO CUATRO GRAMOS dan como resultado POSITIVO PARA COCAINA, con un porcentaje de pureza de Treinta y Seis por ciento, un blíster de aluminio y plástico transparente, que de conformidad con el análisis e incineración practicado contiene un total de quince capsulas de color rojo y gris en cual tiene un peso neto TRES PUNTO SIETE GRAMOS, dan como resultado POSITIVO PARA COCAINA con un porcentaje de pureza de veintinueve punto treinta y siete por ciento, por la cantidad encontrada de droga y la forma empacada se puede deducir razonablemente que B.P.M.L. promovía y fomentaba el uso indebido de drogas»(Sic).

C) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El tribunal de sentencia antes indicado, emitió sentencia el tres de febrero de dos mil veinte y declaró a la procesadaB.P.M.L.,como autora responsable de los delitos consumados de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las Fuerzas de Seguridad y de Orden Público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales y promoción y fomento, imponiendo las penas de diez (10) años y seis (6) años de prisión, ambos inconmutables, respectivamente por cada delito y que hacen un total de dieciséis (16) años de prisión inconmutables y multa de diez mil quetzales por el delito de promoción y fomento.

Para fundamentar su decisión el tribunal consideró lo siguiente:«(…) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA: Luego de haber realizado una valoración individual de cada medio de prueba, es necesario hacerlo en su conjunto para establecer la coherencia, concatenación y congruencia de la plataforma fáctica de la tesis acusatoria con los hechos acreditados, conclusión a la que se llega a través del siguiente análisis confrontativo y racional de la prueba valorada positivamente: Con las declaraciones de los testigos A.G.C.A. y E.A.V.C. queda demostrado el tiempo, lugar y fecha en B.P.M.L. fue sorprendida flagrantemente mediante diligencia de allanamiento, inspección y registro en la residencia que ella ocupaba ocultaba treinta y cuatro cartuchos para arma de fuego, una arma de fuego tipo pistola, un arma de fuego tipo fusil esta última considerada de uso exclusivo del ejército, trescientas cincuenta bolsitas de nylon transparente conteniendo marihuana, cinco blíster conteniendo crack y un blíster conteniendo capsulas de cocaína los cuales fueron analizados preliminarmente por el testigo y agente de policía nacional civil antinarcótico E.R.C.G. quien realizo las pruebas de campo dando presuntivamente positivo para marihuana y cocaína, resultado que posteriormente fue analizado científicamente por peritos del Instituto Nacional de Ciencia Forenses quienes en sus dictámenes periciales indicaron que las armas de fuego se encuentran en capacidad de disparar, que los cartuchos corresponden a calibre nueve milímetros, punto ochenta auto y punto cuarenta S&W. En cuanto a la droga incauta dio positivo para marihuana y cocaína respectivamente la cual fue incinerada mediante orden judicial. Además fortalece estos extremos la declaración de la testigo J. De los Ángeles Fuentes V. quien indico haber participado en el allanamiento antes indicado desde su inicio colaborando en brindar seguridad perimetral, posteriormente fue llamada para proceder a la aprehensión de la acusada B.P.M.L. por los objetos ilícitos que le incautaron, indico que se le pusieron a la vista y los traslado junto a la procesada a T. de Tribunales. El elenco probatorio es legal, útil y suficiente para comprobar la existencia del hecho ilícito y la participación de la acusada en el mismo, quebrantando el estado de inocencia del cual estaba investida. DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: (…) POR EL DELITO DE PROMOCIÓN Y FOMENTO (…) considera que la incoada (…) al poseer en su residencia la droga incautada, que por la forma en que se encontraba empacada y la cantidad se considera que promovía y fomentaba el uso indebido en otras personas razones por las cuales es ilícita y sancionable (…) DE LA PENA A IMPONER (…) la juzgadora (…) es del criterio de imponerle a la acusada la pena mínima de diez años porque de acuerdo los medios de prueba es delincuente primaria, en cuanto al delito de EL DELITO DE PROMOCIÓN Y FOMENTO regulado en su artículo 40 por lo que la juzgadora atendiendo a dichos límites es del criterio de imponerle a la acusada la pena mínima de SEIS AÑOS y MULTA DE DIEZ MIL QUETZALES por haberse demostrado que es delincuente primaria (…) Que por la comisión de estos delitos se le impone a la sentenciada B.P.M.L. la pena mínima de DIEZ AÑOS DE PRISION INCOMUTABLE por el delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO BELICAS O DE USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO DE GUATEMALA O DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO, EXPLOSIVOS, ARMAS QUIMICAS, BIOLOGICAS, ATOMICAS, TRAMPAS BELICAS Y ARMAS EXPERIMENTALES, y la pena mínima de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES por el delito de PROMOCIÓN Y FOMENTO, haciendo un total de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES la cual deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la prisión ya sufrida; y MULTA de DIEZ MIL QUETZALES por el delito de PROMOCIÓN Y FOMENTO (…)».(Sic)

D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La procesada B.P.M.L. planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo por la errónea aplicación de ley al haber sido condenada por el delito de promoción y fomento por considerar que su conducta punible encuadró en el tipo penal de promoción o estímulo a la drogadicción.

Señaló la procesada en su recurso que por medio de un razonamiento lógico deductivo y en aplicación del principio “favor rei” e “indubio pro reo” debió condenársele por el delito de promoción o estímulo a la drogadicción y así no causar mayor perjuicio a su núcleo familiar.

Requirió la procesada B.P.M.L. que se dictara la sentencia que en derecho correspondía y se le condenara por el delito de promoción y estímulo a la drogadicción y se le impusiera la pena correspondiente.

E) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con fecha dos de febrero de dos mil veintiuno, resolvió por unanimidadNO ACOGERel recurso de apelación especial por motivo de fondo que fuera planteado por la procesada B.P.M.L. y dejó incólume el fallo impugnado.

Para fundar su decisión la sala jurisdiccional expuso los siguientes razonamientos:«(…) Al revisar la subsunción de los hechos acreditados relacionados al delito de promoción y fomento , verificamos que no hay error en la norma jurídica aplicada y por la cual se emitió el fallo, toda vez que al hacer el allanamiento en la residencia de la acusada (…) se le incautó droga constitutiva de marihuana y cocaína, habiendo acreditado la juzgadora que la referida droga se encontraba empacada y en cantidad considerable para promover y fomentar el uso de la referida droga conforme lo regulado en el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad (…) en ese orden de ideas, se tiene claro que el delito regulado en el artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad se refiere a la promoción y fomento de la droga para el cultivo, el tráfico ilícito (comercio), de semillas, hojas, florescencias, plantas o drogas, fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de drogas; en tanto que, el tipo penal de promoción o estímulo a la drogadicción tiene como objetivo principal la inducción al consumo no autorizado de drogas. En atención a la diferencia de los tipos penales y considerando los hechos acreditados, este tribunal (…) estima que no existe error en la sentencia (…) pues evidentemente la jueza tuvo por acreditada la hipótesis (…) de promoción y fomento (…) toda vez que, a la acusada se le incautó droga empacada y blisters, elementos que podrían considerarse como suficientes para la promoción y fomento de droga (…)»(Sic)

RECURSO DE CASACIÓN

La procesada B.P.M.L. interpone recurso de casación por motivo de fondo de conformidad con el caso de procedencia del artículo cuatrocientos cuarenta y uno (441) numeral cinco (5) del Código Procesal Penal y denuncia la indebida aplicación del artículo cuarenta (40) de la Ley Contra la Narcoactividad con relación al artículo cuarenta y nueve (49) de la misma ley especial.

Refiere la casacionista que para que una conducta pueda subsumirse en un tipo penal, debe partirse de la plataforma fáctica acreditada, la cual permitirá establecer el papel que juega la persona en el hecho del juicio y concluir con certeza positiva que la persona procesada realizó una actividad que se pueda encuadrar en el tipo penal debido que para el presente caso es el delito de promoción o estímulo a la drogadicción por motivo de la aplicación del principio de “favor rei” y el de favorabilidad que orientan a buscar la solución más favorable para los procesados frente a la existencia de un conflicto de normas, como sucede en el presente caso.

Apostilla la procesada B.P.M.L. que en virtud que su conducta punible encuadra en dos tipos penales similares, en aplicación de los principios relacionados en párrafo previo, al existir duda sobre circunstancias para imponer la pena, debe elegirse la menos gravosa.

Solicita la procesada que se establezca la indebida aplicación de la ley sustantiva y que al resolverse el recurso de casación se case la sentencia y se resuelva su responsabilidad penal como autora del delito de promoción y estímulo a la drogadicción y se le imponga la pena de dos (2) años de prisión y multa de cinco mil quetzales a razón de cien quetzales por cada día.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del tres de febrero de dos mil veintidós, a las once horas. El Ministerio Público y la procesada B.P.M.L. reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegato por escrito en el que manifestaron la razón de su interés.

CONSIDERANDO

-I-

Cámara Penal ha declarado en reiterados fallos que el recurso de casación está dado en interés de la ley y de la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones respecto a la aplicación de la ley. El tribunal de casación al conocer un motivo de fondo debe revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia.

El autor alemán C.R., en su obra de Derecho Procesal Penal, ha categorizado a la casación como un recurso limitado que permite el control in iure, esto significa que la situación de hecho plasmada en la sentencia es considerada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal. Eso significa que, la finalidad del legislador al instituir el recurso de casación por motivo de fondo es el aseguramiento de una protección jurídica realista, pudiendo ser presentadas al escrutinio del tribunal de casación, solo aquellas partes de la decisión de los jueces en las que se estime que el órgano jurisdiccional incurrió en error jurídico, con el propósito de preservar el derecho a la justicia tanto para el agraviado como para el procesado, observando escrupulosamente el derecho de defensa y el debido proceso al proferir su fallo.

Cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza, son los hechos acreditados, mismos que se dan por consentidos.

-II-

La procesada B.P.M.L. interpone recurso de casación por motivo de fondo de conformidad con el caso de procedencia del artículo cuatrocientos cuarenta y uno (441) numeral cinco (5) del Código Procesal Penal y denuncia la indebida aplicación del artículo cuarenta (40) de la Ley Contra la Narcoactividad con relación al artículo cuarenta y nueve (49) de la misma ley especial.

Expresa la casacionista que para que una conducta pueda subsumirse en un tipo penal, debe partirse de la plataforma fáctica acreditada, la cual permitirá establecer el papel que juega la persona en el hecho del juicio y concluir con certeza positiva que la persona procesada realizó una actividad que se pueda encuadrar en el tipo penal debido que para el presente caso es el delito de promoción o estímulo a la drogadicción por motivo de la aplicación del principio de “favor rei” y el de favorabilidad que orientan a buscar la solución más favorable para los procesados frente a la existencia de un conflicto de normas, como sucede en el presente caso.

Concluye la procesada B.P.M.L. que en virtud que su conducta punible encuadra en dos tipos penales similares, en aplicación de los principios relacionados en párrafo previo, al existir duda sobre circunstancias para imponer la pena, debe elegirse la menos gravosa.

-III-

Para realizar el análisis por parte de Cámara Penal resulta necesario acotar lo que regula la Ley Contra la Narcoactividad sobre los delitos de promoción y fomento y promoción o estímulo a la drogadicción«Artículo 49.- Promoción o estímulo a la drogadicción. Quien estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas e inhalables, será sancionado con prisión de dos a cinco años y multa de Q. 5,000.00 a Q. 100,000.00.»; y, «Artículo 40.- Promoción y Fomento.En el que en alguna forma promueva el cultivo, el tráfico ilícito, de semillas, hojas, florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de Q. 10,000.00 a Q. 100,000.00.»

En atención a los postulados reclamados por la procesada B.P.M.L., Cámara Penal estima necesario referir que los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes tienden a proteger e bien jurídico “salud pública” y en ellos importa la puesta en peligro del mismo, vale decir que no exige un concreto resultado lesivo.

En términos generales, en atención a los tipos penales circunscritos en la Ley Contra la Narcoactividad, el bien jurídico tutelado es de carácter pluri-ofensivo, es decir, del tipo de aquellos en los que el legislador toma en consideración variados intereses y establece su tutela por la norma penal, afectándose por consiguiente, en mayor medida bienes jurídicos distintos a la salud pública, pero sin perder de vista la primacía de esta última como objeto de protección.

En ese orden de ideas, como “salud pública” se debe entender«(…) la salud física y mental de aquel sector de la colectividad que puede verse afectado por el efecto nocivo de las sustancias prohibidas y la libertad de los individuos afectados, de resultas de la eventual dependencia física o psíquica a que el consumo frecuente de las mismas puede conducir, con las derivaciones negativas de marginación social que lleva consigo la drogadicción

Es importante advertir que los delitos contra la salud púbica están categorizados como delitos de peligro y no así de lesión, es decir que, no requieren para tenerlos por consumados que se verifique una lesión efectiva al bien jurídico tutelado o protegido, toda vez que basta con que el bien jurídico protegido haya sido puesto en peligro.

«La naturaleza de este delito [tráfico de drogas o estupefacientes], considerado de riesgo en general o de peligro común, parte de la posibilidad de que se produzca un daño a valores o bienes que afectan a la sociedad y comunidad en su conjunto, y que el legislador trata de proteger, anticipándose al resultado lesivo del bien jurídico protegido (la salud pública). Dentro de los delitos de peligro común, el de tráfico de drogas se sitúa entre los de peligro abstracto, pues basta la realización de cualquiera de las conductas previstas en el tipo, “la mera actividad”, para que se considere delictiva, sin necesidad de acreditar, en el caso concreto que ha existido un peligro para la salud.

Puesta en análisis la norma que regula el tipo penal de promoción y fomento (tipo penal aplicado por el tribunal de sentencia) se extrae que, está referida específicamente a las acciones tendientes a promover o fomentar de alguna manera el cultivo, tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o su uso indebido; por su parte, el tipo penal referido a la promoción o estímulo a la drogadicción (cuya aplicación pretende la casacionista) requiere para su perfeccionamiento que exista el sujeto activo, es decir, el autor de la acción prohibida, la conducta prohibida, que resulta en quien estimule, promueva o induzca el consumo de las sustancias que prohíbe el tipo.

De esa cuenta, para verificar la correcta subsunción del supuesto de hecho de la norma penal a los hechos comprobados (siendo este el agravio fundamental del casacionista), es oportuno traer a referencia la acreditación fáctica contrastada por el tribunal de sentencia:«(…) B.P.M.L., el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, a las seis horas, en un inmueble ubicado en sector dos, Colonia Lomas de Santa Faz, zona dieciocho, del municipio y departamento de Guatemala, fue aprehendida en diligencia de allanamiento, inspección registro y secuestro, autorizada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente para Diligencias Urgentes de Investigación, con fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, dicho inmueble era habitado por B.P.M.L. y sus hijos; para realizar el registro del inmueble fueron nombrados los agentes de Policía Nacional Civil, A.G.C.A. y E.A.V.C., al momento que hacían el registro en una de las habitaciones del inmueble (…) el agente A.G.C.A. localizó trescientas cincuenta bolsitas de nylon transparente, que de conformidad con el análisis e incineración practicado, tiene un peso neto de DOSCIENTOS DIEZ GRAMOS, dando como resultado POSITIVO PARA MARIHUANA, así mismo se localizaron cinco blíster de aluminio y plástico transparente que de conformidad con el análisis e incineración practicado, contiene en total ciento dieciocho fragmentos y un blíster de aluminio y plástico transparente que de conformidad con el análisis e incineración practicado, contiene en total dieciséis fragmentos de piedra, haciendo un total de ciento treinta y cuatro fragmentos los cuales tienen un peso neto de CATORCE PUNTO CUATRO GRAMOS dan como resultado POSITIVO PARA COCAINA, con un porcentaje de pureza de treinta y seis por ciento, un blíster de aluminio y plástico transparente, que de conformidad con el análisis e incineración practicado contiene un total de quince capsulas de color rojo y gris en cual tiene un peso neto TRES PUNTO SIETE GRAMOS, dan como resultado POSITIVO PARA COCAINA con un porcentaje de pureza de veintinueve punto treinta y siete por ciento, por la cantidad encontrada de droga y la forma empacada se puede deducir razonablemente que B.P.M.L. promovía y fomentaba el uso indebido de drogas.»(Sic)

Respecto de los hechos acreditados, requiere especial mención hacer referencia al verbo rector y supuesto de hecho de la norma que regula el delito de promoción y fomento, en lo tocante a “promover el tráfico ilícito” toda vez que las circunstancias contrastadas en el debate oral y público y sobre todo el elemento cuantitativo de estupefacientes (marihuana y cocaína) hallados por las autoridades de policía, en el inmueble habitado por la procesada B.P.M.L. y la modalidad o características con que ésta se encontraba empacada o enfaldada, brindaron al tribunal de sentencia la certeza de la proclividad de su destino para el comercio o negocio ilícito que resultan un factor a tomar en cuenta en el encaje de la norma y la correspondiente tipificación verificada, a ese respecto el tribunal de sentencia consideró lo siguiente:«(…) considera que la incoada (…) al poseer en su residencia la droga incautada, que por la forma en que se encontraba empacada y la cantidad se considera que promovía y fomentaba el uso indebido en otras personas razones por las cuales es ilícita y sancionable (…)»(Sic)

Prestando atención al delito postulado por la procesada como adecuado a su manifestación de conducta, es decir el delito de promoción o estímulo a la drogadicción, es menester matizar que, la acción de estimular debe tenerse consistente en incitar, excitar con viveza la ejecución del consumo ilícito de drogas o del mismo modo una persona haga que otra u otras sientan el ansia de consumir ilícitamente drogas o estupefaciente, lo que no conlleva necesariamente la tenencia material de las sustancias prohibidas, sino más bien la utilización de mecanismos que hagan surgir en otras personas el anhelo por el consumo propiamente dicho.

El delito de promoción o estímulo a la drogadicción prohíbe, específicamente, la mera inducción al consumo, dejando de lado todo lo relativo al expendio, suministro o comercialización ilícito de drogas, así como la facilitación de condiciones para la fabricación, distribución o consumo, pues tales conductas son parte de los otros tipos penales.

Por consiguiente, esta figura delictiva rige únicamente para quien estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas e inhalables, extremo que no ha quedado acreditado en el debate oral y público, ya que no hay certeza comprobada acerca del ofrecimiento o acercamiento a alguna persona o personas con el fin de incentivar el uso de la droga.

De lo apuntado en el párrafo que antecede se entiende por antonomasia que, para la consumación del delito de promoción o estímulo a la drogadicción era necesario que la procesada, B.P.M.L., haya incitado, estimulado, influido o fomentado en otra u otras personas para que éstas consumieran, ya sea la cocaína o la marihuana incautada, actividad que como requisito sine qua non debería carecer de un interés lucrativo, pues, de existir éste, se estaría frente a otro hecho antijurídico punible, verbigracia el delito de promoción y fomento, etc.

En lo que al tipo penal de promoción y fomento respecta, se debe partir de los verbos rectores que rigen el citado delito, para establecer si su aplicación fue correcta o no con base en las acciones desplegadas por la procesada B.P.M.L..

El tipo penal de promoción y fomento requiere para su perfeccionamiento que exista un sujeto activo, es decir, el autor de la acción prohibida, la conducta prohibida, que resulta en quien promueva el cultivo, el tráfico ilícito, de semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido.

El delito de promoción y fomento, dogmáticamente se tiene como un tipo de naturaleza mixta alternativa, y como tal, contiene diversos supuestos fácticos, caracterizándose porque la realización de cualquier conducta típica, colma las exigencias del tipo per se y de esa cuenta, si se cometiese más de una conducta, también se englobaría en un solo delito.

Cabe distinguir que el tipo de promoción y fomento describe como acción la promoción del cultivo y del tráfico ilícito de semillas, hojas, florescencias, plantas o drogas. Como segunda hipótesis normativa, se describe como acción punible la promoción de la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de semillas, hojas, florescencias, plantas o drogas, y en último término, la descripción de la conducta se limita al verbo rector, que es fomentar el uso indebido de semillas, hojas, florescencias, plantas o drogas; siendo pertinente referir que, la acción descrita por el tipo penal deviene abstracta y por consiguiente, no precisa de ningún resultado o lesión concreta al bien jurídico protegido para tenerse como configurado o consumado.

Descendiendo al caso concreto, reviste especial importancia para el encuadramiento de la conducta desplegada por la procesada B.P.M.L. al tipo penal de promoción y fomento, la circunstancia de haberse tenido por acreditados los siguientes elementos: a) el tráfico ilícito -según el artículo 2 de la Ley Contra la Narcoactividad alude a la posesión o tenencia de cualquier droga-; b) la existencia de la droga –de acuerdo con la ley especial en su artículo dos, se consideran drogas las semillas, florescencias, plantas o parte de ellas y cualquier otra sustancia de donde puedan ser extraídas aquéllas-; c) la aprehensión, como resultado de la incautación de las drogas ilícitas –marihuana y cocaína-, de la procesada B.P.M.L., a quien se le localizó en el interior del inmueble allanado y que constituía su residencia; d) el allanamiento en el lugar de residencia de la procesada B.P.M.L.; y, e) el hallazgo y la incautación de las drogas ilegales que se encontraban en el interior del inmueble allanado.

Conforme lo previamente considerado, se concluye que la conducta de la procesada se encuadra en los hechos tipificados por la norma contentiva del delito de promoción y fomento por cuanto que, en ésta se regula el tráfico ilícito de las drogas incautadas a la procesada y por ende Cámara Penal establece que, la subsunción del hecho acreditado por parte del tribunal sentenciante en el delito de promoción y fomento, fue correcta, en virtud de que realizar los verbos rectores previstos en dicho tipo penal, consistentes en promover y fomentar el tráfico de droga (marihuana y cocaína), es conducta suficiente para su perfeccionamiento y porque además para arribar a dicha determinación, el tribunal de primer grado hizo particular énfasis en la incautación de cantidades ostensiblemente cuantiosas de estupefacientes ilegales en el inmueble habitado por la procesada.

En síntesis, el tipo penal referido a la promoción o estímulo a la drogadicción requeriría para su configuración la existencia del sujeto activo (autor) de la acción prohibida, que se adjudica a quien estimule, promueva o induzca a determina o determinadas personas el consumo de las sustancias que prohíbe el tipo, extremo que como quedó patentado en líneas previas, no fuera acreditado por el tribunal de sentencia.

En lo atinente al principio “favor rei” que sustenta parte de la tesis recursiva de la procesada B.P.M.L. cabe mencionar su aplicación privilegiada en materia procesal, por las posibles implicaciones que pudiera tener -a modo de ejemplo- una posible interpretación extensiva y analógica porque, a diferencia de las leyes penales de fondo, que deben ser interpretadas restrictivamente, las leyes penales de forma, que tienden a asegurar una mejor administración de justicia represiva y que aprovechan finalmente al justiciable, pueden recibir una interpretación en sentido favorable para el procesado, toda vez que el razonamiento a fortiori no está prohibido en lo procesal penal donde las leyes de forma pueden ser extendidas fuera de sus términos estrechos y precisos cuando la razón, el buen sentido y sobre todo, el interés superior de la justicia mandan esta extensión o interpretación.

De conformidad con lo previamente relacionado, Cámara Penal no advierte en el fallo analizado, la errónea aplicación de la norma aludida por la procesada B.P.M.L., pues quedó probado que su participación fue en calidad de autora del delito de promoción y fomento por lo que, no se advierte el vicio denunciado, debiendo declararse improcedente el recurso de casación interpuesto, haciéndose las declaraciones que en derecho corresponden.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes aplicadas,DECLARA: I. IMPROCEDENTE, el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la procesada B.P.M.L. en contra de la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictada el dos de febrero de dos mil veintiuno.II)N. y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero;M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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