Auto nº 1246-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 23 de Septiembre de 2021

PonenteViolación con agravación de la pena y con circunstancias especiales de agravación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Suprema

23/09/2021 – RECHAZADO PENAL

1246-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en elnumeral 4 del artículo 441 ambos del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesadoM.L.G.M.,contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena y con circunstancias especiales de agravación.

CONSIDERANDO

-I-

La admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal).

-II-

Este Tribunal ha sostenido el criterio que elsubmotivo contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, resulta inviable cuando la Sala de Apelaciones no acoge el recurso puesto a su conocimiento, es decir, deja incólume la resolución apelada. Lo anterior en virtud que para admitir tal submotivo, es necesario que la Sala realice alguna modificación -acreditando un hecho decisivo- sobre la sentencia dictada en primera instancia, y a consecuencia de acreditar nuevos hechos, la Sala procede a absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que al analizar los antecedentes se concluye que elAd quemno acogió el recurso de apelación especial oportunamente interpuesto, de donde se vislumbra que la inconformidad del casacionista va dirigida contra la sentencia de primera instancia, resolución que por mandato del artículo 442 del Código Procesal Penal, se tiene prohibición de examinar.

El anterior razonamiento ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de amparo en única instancia de fechas diecisiete de julio, veintiuno de agosto y once de diciembre, todas del año dos mil catorce, dictadas dentro de los expedientes cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco guion dos mil trece (4465-2013), un mil ochenta y cinco guion dos mil catorce (1085-2014) y ochocientos setenta y tres guion dos mil catorce (873-2014), respectivamente; en las cuales el Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre la inutilidad de ampararse contra una resolución de rechazo liminar que coincide con lo considerado en el presente apartado.

Se le hace saber al recurrente que no se le otorga el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal para la corrección de su recurso en cuanto a este submotivo, toda vez que en dicho artículo se refiere a errores en su presentación que sean enmendables, y en este caso los motivos de rechazo resultan ser insubsanables, puesto que, si se otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial se le daría al recurrente falsas expectativas respecto a la posible admisión de su impugnación, lo cual no será así, por cuanto que para que ello ocurra, obligadamente tendría que cambiar el caso de procedencia en que basó originariamente su recurso, lo cual atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 del Código Procesal Penal para la presentación del recurso, ampliándose un término ya precluido. Por tales consideraciones, el recurso de casación debe ser rechazado de manera liminar para su trámite.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 77, 79 inciso a) 179 y 180 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) RECHAZA liminarmenteel recurso de casación pormotivo de fondocon fundamento en elnumeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesadoM.L.G.M., contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos.II) Notifíquese.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octavo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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