Sentencia nº 400-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 29 de Noviembre de 2021

PonenteViolación con agravación de la pena
PresidenteVíctima mujer adolescente de 13 años; No se indica la relación del agresor con la víctima
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Suprema

29/11/2021 – PENAL

400-2020

DOCTRINA

Motivo de forma. Carece de asidero legal endilgarle falta de fundamentación al fallo de la Sala de Apelaciones, si dicha autoridad explica con fundamento los motivos por los cuales no acoge el recurso de apelación especial.

En el presente caso, elad quemcon criterio lógico jurídico le explicó al recurrente, que hubo logicidad en el razonamiento del sentenciante al valorar la prueba aportada al juicio, especialmente la declaración y certificación del dictamen del perito J.M.C.O., pues los mismos fueron incorporados al proceso y valorados de conformidad con la ley. Además que no fue el único medio que demostró su culpabilidad en el delito de Violación con agravación de la pena, de donde se estima que dicha autoridad cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta de la Corte Suprema de Justicia número cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se dicta sentencia en el recurso de casaciónpor motivo de forma,interpuesto por el procesadoL.A.Q.B.,quien actúa con el auxilio de la abogada S.P.L.L., contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil veinte, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso seguido en su contra, por el delito de violación con agravación de la pena.

El Ministerio Público comparece por medio del agente fiscal, A.R. de L.H..

Q. adhesivo: El Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la abogada, M.G.L.H..

ANTECEDENTES

A. HECHO ACREDITADO.Que un día de la tercera semana del mes de enero del año dos mil trece, aproximadamente a las cuatro de la tarde (...) de trece años, se encontraba cortando chile jalapeño en el interior de una parcela, ubicada en Comunidad Agraria Santa Cruz Laredo del municipio de Santo Domingo, departamento de S., L.A.Q.B., se acercó a ella, la abrazó por detrás y la empujó y ella cayó al suelo, le quitó la falda e introdujo su pene en la vagina de (...) y le dijo no vaya a decir nada, y como producto de la violación, (...) quedó embarazada y dio a luz a la niña (...) el veintidós de septiembre del año dos mil trece”.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual de S., departamento de Mazatenango, en sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho,condenóal procesado como autor responsable del delito deViolación con agravación de la pena,cometido en contra de (...) y le impusocatorce años de prisión inconmutables.

En Cuanto a la copia certificada del dictamen pericial y declaración del perito J.M.C.O., refirió el juzgador que les otorgó valor probatorio, en primer lugar por tratarse de medio de prueba idóneo, por haber sido emitidos por un perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, que es el órgano independiente y encargado de emitir dictámenes técnicos científicos, además que ni el dictamen pericial ni la copia certificada del mismo, fueron redargüidos de nulidad o falsedad. En segundo lugar, porque es pertinente y se relaciona de forma directa con el hecho endilgado al procesado, y con el cual se estableció que el tres de junio del año dos mil trece, se practicó reconocimiento médico legal a la menor víctima (...), quien presentaba embarazo de veinte semanas.

Dicho dictamen se relacionó con la declaración de la agraviada, la cual fue clara, precisa y coherente al momento de haber narrado los detalles del hecho, con la cual se acreditó la acción realizada por el incoado así como el lugar, y el modo en que ocurrió el hecho endilgado, tomando en cuenta que es la propia víctima a quien le consta la acción realizada por el acusado, y que recayó en ella, acreditándose la participación del procesado de forma directa en el hecho imputado por el ente fiscal, que consistió en tener acceso carnal vía vaginal con la menor víctima.

Con la declaración de la agraviada y su certificado de nacimiento, acreditó que, al momento de la comisión del delito era una niña de trece años de edad.

Asimismo, el dictamen y deposición del perito en mención, se concatenó con la declaración y dictamen pericial de la peritoK.N.R.L.,por tratarse de un medio de prueba idóneo por haber sido emitido por perito del INACIF, el cual no fue redargüido de nulidad o falsedad y el cual es pertinente porque se correspondió de forma directa con el hecho endilgado al incoado, y con el mismo se estableció que la niña procreada por la menor víctima, es hija del procesado a quien no puede descartarse como padre biológico de (...), prueba que se relacionó con el certificado de nacimiento de la niña (...) Mediante dicha prueba determinó que la agraviada en el mes de junio cuando se le practicó el reconocimiento médico legal, estaba embarazada y la niña que se encontraba en el claustro materno de dicha agraviada, nació el veintidós de septiembre del año dos mil trece.

La prueba relacionada se concatenó con la declaración y dictamen pericial de la psicóloga y peritoS.M.O.S.,a los cuales el juzgador les otorgó valor probatorio, por tratarse de prueba idónea, por haber sido emitidos por perito del INACIF.

Además no fue redargüido de nulidad o falsedad, y es pertinente porque se relacionó de forma directa con el hecho endilgado al acusado, y con el mismo se estableció que el relato de la evaluada es de crédito por ser acorde con las características y situación de ella y de los hechos, ser clínicamente consistente, cronológicamente ordenado y con respaldo emocional congruente con la historia, denotando ser vivencias personales, por lo que el relato dado por dicha perito, el juzgador advierte que es consistente con lo depuesto en el debate.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado planteó recurso de apelación especial, por motivo de forma y denunció violados los artículos12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 186, 376, 378 y 380 del Código Procesal Penal.

Refirió que, ningún J. puede variar la forma en que se desarrolla el proceso, como lo hizo en el presente caso el tribunal de sentencia al momento de haber valorado la declaración e informe del perito J.M.C.O., la cual realizó sobre un documento que le fue proporcionado por una persona no identificada, y que dicho documento no fue incorporado previamente como prueba dentro del juicio como lo regula la ley, lo que viola el contenido del artículo 186 del Código Procesal Penal, que establece que un medio de prueba para poder ser valorado debe en primer lugar haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso, lo que nos remite a lo regulado en los artículos 376 y 380 de la ley adjetiva penal. De esa cuenta, la deposición de dicho perito no podía ser valorada en forma positiva al versar únicamente en un documento que no fue incorporado al debate como medio de prueba y del cual no se estableció su origen.

En ese sentido, no se valoró la prueba en mención conforme a las reglas y principios de la sana crítica razonada, pues para que el informe relacionado pudiera ser reconocido, debe previamente haber sido agregado o incorporado al juicio, pero no habérselo dado al perito en mención por una persona desconocida para que declare sobre el mismo, ya que nunca fue exhibido o puesto a la vista de los sujetos procesales para tener conocimiento de la identidad y autenticidad de dicho informe, con lo que se inobservó el debido proceso, pues se le concedió valor a un documento que nunca fue incorporado ni por su exhibición ni lectura y a un perito que su declaración versó sobre dicho documento.

Del análisis jurídico de la sentencia de primer grado, se establece que el juzgador en el apartado denominado: “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUZGADOR A CONDENAR”, consideró en relación a la copia certificada del dictamen pericial y declaración del perito J.M.C.O., darle valor probatorio a ambos, es decir, le concedió valor tanto al medio como al órgano de prueba, habiéndole conferido valor positivo a un indicio que no fue agregado al juicio.

Solicitó: que al advertirse ese error en el procedimiento, se declare procedente el presente recurso, y se ordene el reenvío a efecto que se dicte nuevo fallo con juez distinto.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia de fecha once de febrero de dos mil veinte, declaró improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado y en consecuencia, confirmó el fallo de primer grado.

Refirió, respecto al agravio relacionado con el dictamen y deposición del peritoJ.M.C.O., no le asiste la razón jurídica al recurrente, porque la prueba se produce en juicio, y si el perito acudió a la audiencia de debate a ratificar y prestar su declaración como perito, es esa versión la que debe analizarse y valorarse por parte del a quo, por lo que dicho argumento carece de sustento jurídico, especialmente porque en todo caso, sí utilizamos el método de la supresión hipotética, según el cual, mentalmente se elimina el documento que cuestiona el recurrente, consistente en la certificación del dictamen pericial relacionado, y sobre esa base, suponemos que nunca fue incorporado al proceso, a criterio de esta Sala, ello no tenía incidencia en el fallo condenatorio emitido por el sentenciador, toda vez que obra en las actuaciones el dictamen pericial de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, extendido por la perito del INACIF,K.N.R.L.,el cual documentó el resultado de la prueba genética, donde consta que el incoado es el padre biológico de A.M.M.A., lo que también corrobora los hechos que le fueron atribuidos al procesado.

Además, del análisis de los antecedentes, se estableció que en la sentencia recurrida el juzgador explicó con razonamientos lógicos la valoración que hizo del material probatorio, siendo claros, precisos, coherentes y congruentes sus afirmaciones con cada uno de los medios de prueba producidos en el debate, pues concatenó la declaración del referido perito que cuestiona el recurrente, no solamente con el dictamen pericial genético antes mencionado, sino también con la declaración testimonial de la menor víctima (...), misma que para el sentenciante resultó ser sustancial y decisiva, mediante la cual consideró que dicha menor declaró de manera espontánea, la forma en el que el incoado abusó de ella sexualmente bajo amenazas de hacerle daño si decía algo.

Consta que la agraviada refirió que en el lugar y hora descritos en autos, ella estaba cortando chile jalapeño, cuando el acusado por detrás la agarró, le quito la falda, la tiró al suelo y abusó de ella, y que a los seis meses resultó embarazada, y víctima de esa violación tuvo a la nena (...), y cuando ocurrió el hecho tenía trece años de edad.

El sentenciador estimó que dicho relato fue coherente con el dictamen pericial y declaración de la perito del INACIF, K.N.R.L., y como ya se dijo, según los perfiles genéticos obtenidos de la niña (...), la madre víctima y del sindicado, se estudiaron y se compararon dando como resultado que el procesado L.A.Q.B., no puede descartarse como padre biológico de la niña (...), que la probabilidad de paternidad es de 99.999991% que en base a los predicados verbales de Hummel (sic) es una paternidad prácticamente probada; medios de prueba que el juzgador valoró en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica razonada.

Lo anterior también resulta congruente con el dictamen y declaración pericial de la psicología del INACIF, S.M.O.S., practicado el cinco de agosto de dos mil quince, en el cual se tuvo por acreditado el daño psicológico a la menor víctima; y con el Álbum fotográfico al que se le otorgó valor probatorio y con el cual se probó el lugar en que ocurrió el hecho, siendo dichos medios de prueba juntamente con el resto del material probatorio que el a quo valoró positivamente, y que fueron relevantes para establecer los elementos objetivos del delito de violación, por consiguiente, la prueba analizada y valorada por el sentenciador resultó ser relevante, pertinente y contundente para establecer la existencia real del hecho, la forma en que ocurrió y sobre todo el señalamiento directo que se hizo al procesado sobre el abuso sexual a la víctima, lo cual hizo que dichas pruebas fueran idóneas para acreditar fecha, lugar y hora en que acaecieron los hechos, más allá de las inconsistencias que cuestionó la defensa durante el desarrollo del debate de los relacionados medios de prueba, especialmente de la certificación del dictamen pericial referido.

Es por ello que, la prueba que sirvió de base al juzgador para emitir la sentencia de condena, fueron apreciados de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, por consiguiente, la labor intelectiva del a quo se encuentra correctamente apreciada de conformidad con la ley, porque dicha prueba fue concatenada en forma individual y en su conjunto, de donde se advierte que no se violaron las normas denunciadas, pues existió prueba contundente tal como la genética que reveló la participación del procesado en el hecho endilgado, como consecuencia, no se infirió ninguna apreciación arbitraria de la prueba que cuestiona el accionante, concretamente la certificación del dictamen del perito J.M.C.O., por lo que sus argumentos se estiman irrelevantes, pues pretende que se realice una revaloración de los medios probatorios, lo que le es prohibido de conformidad con lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, ya que solo al Tribunal de sentencia le compete la selección y valoración de la prueba, por lo que no se advierte el vicio de forma denunciado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el artículo440 numeral 6del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Reclama que la Sala confirmó el fallo de primer grado, sin fundamentar su decisión, ya que se limitó a expresar que su pretensión es revaloración de la prueba, sin pronunciarse sobre su reclamo referente a que el juzgador le confirió valor probatorio a la declaración y certificación del dictamen del peritoJ.M.C.O.,no obstante no haber sido incorporado al juicio, con lo que se inobservó lo regulado en el artículo 186 del Código Procesal Penal, que regula que todo elemento de prueba para ser valorado, debe haber sido incorporado al proceso conforme las disposiciones de la ley adjetiva penal.

En ese sentido, no es la valoración per sé a la que se hizo referencia en apelación especial, sino el hecho de no haberse incorporado al juicio el medio relacionado, con lo que no se cumplió con debido proceso, pues la justicia no debe estar basada en razonamientos arbitrarios, sino en pruebas debidamente diligenciadas para poder ser valoradas conforme a la ley, de lo contrario se variaría las formas del proceso. De esa cuenta, el agravio que se denuncia pudo haber sido advertido por la el tribunal de alzada, y al no haberlo hecho, incurrió en la falta de fundamentación denunciada.

Solicita: que al establecerse el errorin procedendoen que incurrió la Sala de Apelaciones, se declare procedente el presente recurso y se ordene el reenvío del proceso a la Sala para que emita nueva sentencia sin los vicios señalados.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, a las trece horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el Tribunal de Sentencia y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.

-II-

La finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales «constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión»; De la Rúa, F.. Teoría General del Proceso. Argentina, ediciones De Palma, 1994, página 105. Tal requisito se tendrá por cumplido si el órgano jurisdiccional exterioriza la justificación razonada que le permitió llegar a su decisión, de tal manera se protege el derecho de la ciudadanía a ser juzgada por las razones que el derecho suministra, otorgándose así, credibilidad a las disposiciones del poder judicial en un Estado que busca la construcción de una sociedad verdaderamente democrática.

-II-

El casacionista reclama que, la Sala confirmó el fallo de primer grado sin fundamentar su decisión, pues se limitó a expresar que su pretensión es revaloración de la prueba, sin referirse a su alegato relacionado con que el a quo le confirió valor probatorio a la declaración y certificación del dictamen del perito J.M.C.O., no obstante no haber sido incorporado al debate como lo regula el artículo 186 del Código Procesal Penal.

Conforme la ley adjetiva penal, un recurso fundado por motivo de forma, la labor jurisdiccional del tribunal que conoce, se limita a revisar la logicidad de los razonamientos del sentenciante al valorar la prueba aportada al juicio, mediante la cual se fundamentó la decisión, ya sea para absolver o condenar.

El artículo 419 del Código Procesal Penal regula los motivos de procedencia del recurso de apelación especial, y entre esta regulación refiere que podrá hacerse valer por forma, cuando exista inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. Conforme dicha normativa le está permitido al tribunal de alzada referirse a la logicidad de los razonamientos del sentenciante que lo indujeron a resolver de determinada manera.

De la revisión de la logicidad del fallo recurrido se advierte que, la Sala de Apelaciones al conocer de los agravios hechos de su conocimiento mediante el recurso de apelación especial, consideró: “(…)respecto al agravio relacionado con el dictamen y declaración del perito J.M.C.O., no le asiste la razón jurídica al recurrente, porque la prueba se produce en juicio, y si el perito acudió a la audiencia de debate a ratificar y prestar su declaración como perito, es esa versión la que debe analizarse y valorarse por parte del a quo, por lo que dicho argumento carece de sustento jurídico, especialmente porque en todo caso, si utilizamos el método de la supresión hipotética, según el cual, mentalmente se elimina el documento que cuestiona el recurrente, consistente en la certificación del dictamen pericial relacionado, y sobre esa base, suponemos que nunca fue incorporado al proceso, a criterio esta Sala, ello no tenía incidencia en el fallo condenatorio emitido por el sentenciador, toda vez que obra en las actuaciones el dictamen pericial de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, emitido por la perito del INACIF, K.N.R.L., el cual documentó el resultado de la prueba genética, donde consta que el acusado es el padre biológico de (…), lo que también corrobora los hechos que le fueron atribuidos al procesado. Además, del análisis de los antecedentes, se estableció que en la sentencia recurrida el juzgador explicó con razonamientos lógicos la valoración que hizo del material probatorio, siendo claros, precisos, coherentes y congruentes sus afirmaciones con cada uno de los medios de prueba producidos en el debate, pues concatenó la declaración del referido perito que cuestiona el recurrente, no solamente con el dictamen pericial genético antes mencionado, sino también con la declaración testimonial de la menor víctima (...), misma que para el a quo resultó ser sustancial y decisiva, estimando que dicha menor declaró de manera espontánea la forma en el que el incoado abusó de ella sexualmente bajo amenazas de hacerle daño si decía algo; narrando la agraviada que en el lugar y hora descritos en autos, ella estaba cortando chile jalapeño, cuando el acusado por detrás la agarró, le quito la falda, la tiró al suelo y abusó de ella, y que a los seis meses resultó embarazada, y víctima de esa violación tuvo a la nena (...), y cuando ocurrió el hecho ella tenía trece años de edad; habiendo estimando el sentenciador que el relato de la víctima fue coherente con el dictamen pericial y declaración de la perito del INACIF, K.N.R.L., y como ya se dijo, según los perfiles genéticos obtenidos de la niña (...), la madre víctima y del sindicado, se estudiaron y se compararon dando como resultado que el procesado L.A.Q.B., no puede descartarse como padre biológico de la niña (...), que la probabilidad de paternidad es de 99.999991% que con base a los predicados verbales de Hummel (sic) es una paternidad prácticamente probada; medios de pruebas que el juzgador valoró en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Lo anterior también resulta congruente con el dictamen y declaración pericial de la psicología del INACIF, S.M.O.S., en el cual se tuvo por acreditado el daño psicológico a la menor víctima; y con el Álbum fotográfico al que se le otorgó valor probatorio y con el cual se probó el lugar en que ocurrió el hecho, siendo dichos medios de prueba juntamente con el resto del material probatorio que el a quo valoró positivamente, relevantes para establecer los elementos objetivos del delito de violación, por consiguiente, la prueba analizada y valorada por el sentenciador resulta ser relevante, pertinente para establecer la existencia real del hecho, la forma en que ocurrió y sobre todo el señalamiento directo que se hizo al procesado sobre el abuso sexual a la víctima, lo cual hace que dichas pruebas sean idóneas para acreditar fecha, lugar y hora en que acaecieron los hechos, más allá de las inconsistencias que cuestionó la defensa durante el desarrollo del debate de los relacionados medios de prueba, especialmente de la certificación del dictamen pericial ya mencionado (…) como consecuencia, no se infiere ninguna apreciación arbitraria de la prueba que cuestiona el accionante, concretamente la certificación del dictamen del perito J.M.C.O., por lo que sus argumentos se estiman irrelevantes, pues pretende revaloración de los medios probatorios, lo que le es prohibido de conformidad con lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (…)” Mediante esa forma de resolver se estima fundamentada su decisión, de no acoger el recurso hecho de su conocimiento pues, para dicha autoridad la copia certificada del dictamen pericial y declaración del perito J.M.C.O., fueron incorporados al proceso y valorados de conformidad con la ley, ya que el referido perito asistió al debate a ratificar su dictamen y a rendir su testimonio en relación al mismo, lo que fue valorado por el tribunal de sentencia en observancia de las reglas y principios de la sana crítica razonada, pues fue allí donde se produjo la prueba. En ese sentido, cuestionar que no debió valorarse la prueba en cuestión por no haber sido propuesta, es un argumento carente de fundamento legal.

Aunado a lo anterior, el tribunal de segundo grado fue claro en explicar que la prueba cuestionada, no fue el único medio que demostró la culpabilidad del procesado en el delito de Violación con agravación de la pena, pues al proceso se aportó prueba suficiente que acreditó el lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos imputados al incoado. Además, el sentenciante tanto de manera individual como en elenco valoró la prueba aportada al juicio, misma que fue concatenada entre sí, de manera que cada afirmación encontró sustento en una anterior que demostró la culpabilidad de dicho procesado en el delito relacionado, de donde se advierte que elad quemexplicó las razones por las que fundamentó su decisión de no acoger el recurso hecho de su conocimiento.

Se estima que el razonamiento de la Sala cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por cuanto que, con argumentos propios explicó al recurrente que hubo logicidad en los razonamientos del a quo al valorar la prueba en cuestión, en específico el testimonio y certificación del dictamen del perito J.M.C.O., pues consta que dichos medios para ser valorados fueron previamente incorporados al proceso y apreciados conforme las disposiciones de la ley adjetiva penal, es decir, en observancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, por lo que se confirma que el argumento relacionado con que, “el a quo le confirió valor probatorio a la declaración y certificación del dictamen pericial sin haber sido incorporado al juicio”, constituyó un reclamo infundado.

Es criterio legal reiterado de Cámara Penal, que no se le puede endilgar al fallo de apelación especial, falta de fundamentación, cuando el reclamo se se sustenta en argumentos dirigidos a cuestionar la prueba aportada al juicio y la forma en que fue valorada, pues ello es le está prohibido legalmente al ad quem, de ahí que la respuesta de dicha autoridad ante dicho reclamo cuente con fundamento y por ello su decisión es legítima.

En el mismo sentido se ha sostenido que la inconformidad con lo resuelto no funda la pretensión de anular un fallo de la Sala de apelaciones con base en la denuncia de falta de fundamentación, y por consiguiente, tampoco puede ser motivo de casación lo resuelto por dicha autoridad, si la inconformidad no demuestra un agravio real y latente que afecte los intereses del recurrente.

En ese orden de ideas, se concluye que el ad quem cumplió con su obligación legal demandada por la ley adjetiva penal, en el sentido que conforme la misma, dicha autoridad está facultada para revisar el camino lógico seguido por el sentenciante en la valoración de la prueba aportada al juicio, y establecer que su legitimidad encuentre congruencia con los hechos y la ley. De esa cuenta, se estima que la Sala mediante su función advirtió que no hubo ilogicidad en el razonamiento del a quo al valorar la prueba pericial cuestionada, pues la misma fue incorporada al proceso de conformidad con la ley y apreciada conforme las reglas de la sana crítica razonada. De ahí que el recurso es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casaciónpor motivo de forma,interpuesto por el procesadoL.A.Q.B.,contra la sentencia de once de febrero de dos mil veinte, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octavo; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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