Sentencia nº 1419-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 29 de Noviembre de 2021

PonenteHomicidio
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Suprema

29/11/2020 – PENAL

1419-2020

Doctrina

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, conforme el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, al constatar que la Sala de Apelaciones no fundamentó debidamente su fallo, pues no abordó de manera sustancial los reclamos específicos expuestos por el apelante, ya que se limitó a esgrimir razonamientos generales e ineficaces, por lo que incumplió las exigencias que impone el artículo 11 Bis del citado código.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal:Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesadoQ.C.L., en contra de la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veintidós de octubre de dos mil veinte, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio.

El ente acusador actúa por medio del agente fiscal G.A.P.A.; y la defensa técnica del procesado está a cargo del abogado N.A.G.L..

Antecedentes

A) Hechos acreditados:«La presencia del procesado Q.C.L., el veintidós de abril de dos mil diecinueve, a las dieciséis treinta horas aproximadamente y su copartícipe aún pendiente de individualizar, portando usted arma blanca tipo machete y su copartícipe una arma de fuego calibre ignorado; se presentaron en la carretera de terracería de la aldea L. (sic) del municipio y departamento de Chiquimula, Guatemala;Q.C.L., le propició varias heridas a la víctima ISAIAS (sic) CERVANTES RAMÍREZ, con intención de quitarle la vida, con el arma blanca tipo machete que portaba, le provocó siete heridas cortocontundentes en [la] cabeza, cuello, antebrazo derecho, dedo pulgar izquierdo y pulgar derecho; además la víctima presentó una herida por proyectil de arma de fuego en la región del tercio distal de brazo derecho cara anterior. Provocando la muerte del señorISAIAS(sic)CERVANTES RAMÍREZ, presentando como causa directa hemorragia exanguinante, como antecedente heridas por arma blanca en cuello, causa básica de la muerte: Trauma raquimedular entre vértebra cervical uno y vértebra cervical dos. Luego de consumar el hecho delictivo, usted y su copartícipe abandonan el lugar con rumbo desconocido».

B) Resolución del Tribunal de Sentencia:El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, constituido de manera unipersonal, emitió sentencia el dos de enero de dos mil veinte, en la que declaró que el procesadoQ.C.L.es autor responsable del delito de homicidio, por lo que le impuso la pena de cuarenta años de prisión inconmutables.

De la prueba diligenciada en el juicio, es oportuno traer a colación la valoración asignada a la siguiente:

i) Declaración e informe de V.M.F.L., técnico en investigaciones criminalísticas, quien emitió el informe de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, que contiene veintidós fotografías impresas del cadáver de la víctima, indicios y lugar de los hechos, la juzgadora consideró:«… a este informe y declaración, de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada como lo son la lógica, la psicología y la experiencia de la juzgadora de conformidad con las reglas del sistema de la sana crítica razonada que comprende la lógica, la psicología y la experiencia se le confiere valor probatorio al dictamen de fecha veinticuatro de abril del año dos mil diecinueve, el cual contiene veintidós fotografías en las que se ilustra el lugar donde fue localizado el cadáver de una persona de sexo masculino identificado comoISAIAS(sic)CERVANTES RAMIREZ(sic) de veinticuatro años de edad, ubicado en calle principal de terracería de la Aldea (sic) la (sic) Puente del Municipio (sic) y Departamento (sic) de Chiquimula, el cadáver se muestra de varios ángulos con heridas en la región occipital, dos heridas con orificios, todas producidas posiblemente por proyectil de arma de fuego, se observa lado adverso y reverso de un documento personal de identificación (DPI) que contiene datos de identificación posiblemente del cadáver de una persona de sexo masculino identificado como ISAIAS (sic) CERVANTES RAMIREZ (sic) también se observan indicios identificados como número uno el cual consiste en un casquillo de arma de fuego calibre ignorado; lo cual se relaciona con la pericia forense deO.E.M.(sic)ALDANAvalorada, quien establece a través de la necropsia médico forense establece las causas de la muerte (…) deISAIAS(sic)CERVANTES RAMÍREZ, las lesiones que presentaba siendo la causa directa de la muerte hemorragia exaguinante y el tiempo estimado de la muerte se relaciona con las circunstancias de tiempo descritas en la acusación y la declaración testimonial de la testigo protegida, quien en juicio reconoce a la persona del procesadoQ.C.L.(sic)como la persona que observó agrediendo a la víctima en reiteradas ocasiones, después de haber escuchado lo que pensó que eran cohetillos, sin embargo, al salir a observar desde su casa de habitación, pudo observar a una persona con arma de fuego y al procesado realizando la actividad en el mundo exterior de agredir con machete a la víctima; las respuestas de la testigo de identidad protegida son sencillas y tienen una estructura lógica, en forma espontánea informa que se encontraba recostada en una hamaca y que posterior a escuchar lo que pensó eran cohetillos, se levanta de donde estaba y observa a una persona con arma de fuego y al procesadoQ.C.L. (sic) con arma blanca tipo machete, quien agredía al procesado por la espalda a quien puede observar por el movimiento corporal que realiza, resulta importante motivar y relacionar la explicación que el medico (sic) forense da de las heridas que la víctima tenía en la parte superior, empezaban en un punto de la parte superior y terminaban como dándole vuelta a la cabeza o cara, como media luna la forma de las lunas, entendemos; por lo que el relato de la víctima es creíble y se verifica con la información que el perito forense proporciona, el arma utilizada por el procesado tenía [,] que con la fuerza suficiente y filo, provocar lesiones profundas que seccionar una parte del cuerpo de la víctima, como se determina por el perito en su ampliación; así como, las múltiples heridas de arma blanca que le fueron provocadas por el procesado al cuerpo de la víctima, causándole más dolor del necesario para morir (…) también afirma que observo (sic) a una persona con un arma de fuego, lo que se relaciona con el ruido que escucha cuando estaba acostada, habiendo espontaneidad en su relato y puede observar después del ruido que confunde con cohetillos, cómo (sic) el procesadoQUIRIO CASTELLON(sic)LÓPEZaprovechaba que la víctima estaba en el suelo, para agredir a la víctima con arma blanca, de lo cual se puede inferir al tener la víctima también una herida de proyectil, que la víctima estaba herida y que el procesado aprovecho (sic) esta oportunidad para exteriorizar en el mundo exteriores acciones donde se puede advertir su deseo de dar muerte a una persona; lo cual se verifica con la pericia forense en la cual se establece la causa de la muerte y las heridas que la víctima tenía y a preguntas formulas al perito forense, explica que el arma utilizado por el victimario, tendría que ser un arma blanca entre ellas machete, lo cual se verifica con el álbum fotográfico del occiso y la forma de las heridas y la declaración de la testigo de identidad protegida quien relaciona un arma blanca tipo machete, la (sic) arma utilizada para agredir a la víctima, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la acusación, en ese sentido se le confiere valor probatorio».

ii) M.J.R.C. De Salinas, perito profesional I, química bióloga del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, quien emitió el dictamen de fecha tres de junio de dos mil diecinueve, el cual contiene peritaje biológico sobre tres hisopos que contenían posibles muestras de sangre y un costal sucio y deteriorado, con el objeto de determinar si las muestras corresponden a sangre humana, así como las circunstancias del hecho de la muerte de la víctima, la juzgadora consideró:«… a este informe y declaración, de conformidad con las reglas de la sana critica (sic) razonada como lo son la lógica, la psicología y la experiencia de la juzgadora de conformidad con las reglas del sistema de la sana crítica razonada que comprende la lógica, la psicología y la experiencia se le confiere valor probatorio al dictamen de fecha tres de junio del año dos mil diecinueve, en los indicios B. guión (sic) diecinueve guión (sic) tres mil veintitrés guión (sic) uno punto uno al uno punto tres y dos (BIOL-19-3023-1.1 al 1.3 y 2) se detectó presencia de sangre humana; el cual no se puede comparar con otro medio de prueba para determinar si pertenece este fluido al procesado y vincularlo con la escena del crimen; no se advierte su utilidad y en ese sentido no se le confiere valor probatorio».

La juzgadora al razonar sobre la participación del acusado y su responsabilidad penal indicó:«… el Ministerio Público formuló acusación en contra del procesadoQ.C.L., a quien se le realiza juicio de reproche por la muerte violenta deISAIAS(sic)CERVANTES RAMÍREZ, a partir de la diligencia número setecientos cincuenta y cinco diagonal dos mil diecinueve se hace constar que al entrevistar a la madre de la víctima la misma refiere que su hijo tenía problemas por cuestiones laborales con el procesado y otra persona (…) a quienes lo habían amenazado, este indicio se relaciona con la declaración testimonial de los testigos C.C.M. y JOSE (sic) M.A.C.R. quienes en forma sencilla y espontánea verifican esta información y el hermano de la víctima JOSE (sic) M.A.C. afirma que un día después que estas personas relacionadas amenazan a su hermano ISAIAS (sic) CERVANTES RAMIREZ (sic) muere en forma violenta; esta información se verifica con la información de una persona distinta a la familia de la víctima, quien en su calidad de testigo de identidad protegida, comparece a juicio oral y público, quien vive cerca del lugar donde se consuma el delito en el mismo sentido reconoce al procesado Q.C. (sic) LOPEZ (sic) como la persona que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la acusación realiza en el mundo exterior la acción de agredir a la víctima ISAIAS (sic) CERVANTES RAMÍREZ con machete en la parte posterior o de atrás de la cabeza, lo cual también se verifica con la pericia forense; a su vez, este testigo de identidad protegida afirma que en el hecho que se juzgan (sic) participaron dos personas, que primero escucho (sic) un ruido, que confundió con cohetillos; sin embargo, salió de su zona de confort y se levanto (sic) de la hamaca en que se encontraba descansando y pudo observar a dos personas, ubicadas en diferentes lugares, ubicadas a diferentes (sic) distancia una de otra, la que se encontraba más lejos tenía un arma de fuego de quien no proporciona más información y la otra se encontraba golpeando a la víctima ISAIAS (sic) CERVANTES RAMIREZ (sic) con un arma blanca en la parte de atrás de la cabeza, lo cual se verifica con el acta de levantamiento de cadáver valorada en donde consta que el lugar donde yace el cadáver de la víctima se obtiene información que la víctima fue atacada por dos personas y desde el veintidós de abril del año dos mil diecinueve al entrevistar la Policía Nacional Civi (sic) a la madre de la víctima BLANCA ESTELA RAMIREZ (sic) proporciona el nombre de dos personas entre ellas el procesado con quien su hijo tenía enemistad y lo habían amenazado; lo cual se verifica con la información del testigo de identidad protegida, quien en juicio oral y público reconoce a el procesado ISAIAS (sic) CERVANTES RAMIREZ (sic) como la persona que observó agrediendo a la víctima, a quien el Ministerio Público en su acusación identifica con en nombre de Q.C.L. (sic) lo cual se relaciona con su partida de nacimiento, considerando que el Ministerio Público desvirtúa el Principio (sic) de Inocencia (sic) del procesado ISAIAS (sic) CERVANTES RAMIREZ (sic) y con la prueba pericial, testimonial, documental y material nos acerca a la verdad histórica del hecho que se juzga, habiendo acreditado el móvil y que la misma persona por quien la víctima había sido amenazada es reconocido por la testigo de identidad protegido realizando la acción de dar muerte a la víctima quien no tuvo ninguna posibilidad de defenderse al ser atacada por dos personas armadas, una con arma de fuego y otra con arma blanca, lo cual también se verifica con la prueba material; por lo cual se obtiene certeza positiva para emitir un fallo de condena en contra del procesadoQ.C.L.por el delito deHOMICIDIOen contra de la vida deISAIAS(sic)CERVANTES RAMÍREZ…».

Respecto a la pena impuesta al acusado, la juzgadora argumentó que:«… En el presente caso, se advierte que la víctimaISAIAS(sic)CERVANTES RAMIREZ(sic) era una persona joven y tenía una familia, que no tuvo ninguna oportunidad de defendeser (sic) ante el ataque de dos personas armadas, una con arma de fuego y el procesado Q.C.L. con arma blanca, a quien de conformidad con la pericia forense se le causo (sic) más daño del necesario para causarle la muerte; considerando deben tomarse en cuenta las circunstancias agravantes relacionadas en el artículo 27 del Código Penal, en sus numerales seis, Abuso (sic) de Superioridad (sic) en la cual se considera se emplearon medios que debilitaron la defensa de la víctima ISAIAS (sic) CERVANTES RAMÍREZ a quien primero se le dispara, lo cual intimida a cualquier persona y arma blanca por parte del procesado Q.C. (sic) LOPEZ (sic) quien le causa más heridas de las necesarias para causarle la muete (sic) a la víctima ISAIAS (sic) CERVANTES RAMÍREZ lo cual debe haber sido doloroso para la víctima, quien vivio (sic) momento de angustia y terror, al saber que podía perder la vida y se le inflingió (sic) mas (sic) dolor del necessario (sic) para causarle la muerte, lo cual es inhumano y merece una sanción mayor, por la actividad desarrollada en el mundo exterior por parte del procesado Q.C.L. y lo cual se verifica en la pericia forenses, las multiples (sic) heridas de arma blanca que tenía el cadáver de la víctima, donde incluso se secciona o se corta una parte del cuerpo de la víctima; lo cual debera (sic) reflejarse en el régimen (sic) sancionatorio…».

C) Recursos de apelación especial:Ante lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial invocando agravios por motivos de forma y fondo en los términos siguientes:

Motivo de forma: Denunció la vulneración del artículo 385, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal.

Argumentó que:«… En el presente caso, la Jueza A quo dejó de aplicar el principio de la razón suficiente, de la regla de la derivación de la ley de la lógica (…) Al respecto, es preciso citar como ejemplos, para ilustrar al Tribunal lo siguiente:Declaración como perito de M.(sic)J.R.C. de Salinas, Perito (sic) Profesional (sic) I, Química (sic) Bióloga (sic) del Instituto de Ciencias Forenses de Guatemala. La Jueza A quo en la valoración de este medio de prueba (…) al inicio indica que le confiere valor probatorio, sin embargo al finalizar su análisis de valoración, indica “no se advierte su utilidad y en ese sentido no se le confiere valor probatorio”. Por lo tanto, el análisis realizado por la juzgadora carece de un razonamiento lógico, porque a pesar de haber establecido que no es útil para el esclarecimiento de los hechos, también le confiere valor probatorio (…)Declaración como Perito (sic) de V.M.F.L.: La Jueza (…) en el apartado de valoración de la prueba, le confiere valor al informe y declaración pericial, sin embargo, el señor V.M.F.L. es un técnico en investigaciones criminalísticas I que labora para el Ministerio Público, lo cual contraviene el artículo 2 de la Ley Organica (sic) del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala (…) Asimismo, el artículo 227 del Código Procesal Penal, exige que quien sea designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo. De la misma forma, el artículo 230 del mismo Código, señala que la orden de peritaje contendrá los temas de la peritación. Y finalmente, el documento emitido por un perito se le denomina Dictamen (sic) (en el presente caso, el documento emitido por el técnico es un informe), estableciendo el artículo 234 del Código Procesal Penal los requisitos que debe contener el mismo. Derivado de lo anteriormente expuesto, no era posible conferirle valor probatorio, de la forma efectuada por la juzgadora, puesto que no cumple con requisitos que señala la ley. Por lo tanto, se ha vulnerado el principio de razón suficiente, de la regla de la derivación, de ley de la lógica, pues los razonamientos de la Jueza de primer grado no devienen de la prueba diligenciada, pues al no tener las calidades de perito ni cumplir con los requisitos que señala la ley, no debió conferírsele valor probatorio como tal…».

Motivo de fondo:Denunció la interpretación indebida de los artículos 29 y 65 del Código Penal, en relación con el artículo 123 del mismo código.

Argumentó que:«… en los hechos que tiene por acreditados la Juzgadora (…) en ningún momento hace alusión a circunstancias agravantes, como la que hace referencia en el apartado “De la pena a imponer”, además de no haber sido consideradas por el Ministerio Público en la plataforma fáctica. Por lo tanto, la Jueza Unipersonal de Sentencia a través de generalidades, sin que se establezca en forma clara que (sic) agravantes quedaron acreditadas, tal y como lo señala el artículo 65 del Código Penal, decide imponer la pena máxima, lo cual me causa grave perjuicio, pues implica que debo permanecer más tiempo privado de libertad (…) Derivado de lo anterior, en el presente caso, al no haberse acreditado las circunstancias que establece el artículo 65 del Código Penal debió imponerle la pena mínima».

D) Fallo de la Sala de Apelaciones:La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, emitió sentencia el veintidós de octubre de dos mil veinte, en la que decidió no acoger el recurso de apelación especial promovido por el procesado, como consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia.

Al resolver elmotivo de formaesgrimió que:«La Jueza Unipersonal sentenciadora efectivamente observó el principio de la razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, toda vez que de la correlación de los medios de prueba que se diligenciaron en el debate como son la diligencia número setecientos cincuenta y cinco diagonal dos mil diecinueve, se hace constar que al entrevistar a la madre de la víctima, la misma se refiere que su hijo tenía problemas por cuestiones laborales con el procesado y otra persona (…) quienes lo habían amenazado, este indicio se relaciona con la declaración testimonial de los testigos C.C.M. y J.M.A.C.R., quienes en forma sencilla y espontánea verifican esta información y el hermano de la víctima J.M.A.C. afirma que un día después que estas personas relacionadas amenazan a su hermano I.C.R. muere en (sic) forma violenta; esta información se verifica con la información de una persona distinta a la familia de la víctima, quien en su calidad de testigo de identidad protegida, comparece a juicio oral y público, quien vive cerca del lugar donde se consuma el delito en el mismo sentido reconoce al procesado Q.C.L. como la persona que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la acusación realiza en el mundo exterior la acción de agredir a la víctima I.C.R. con machete en la parte posterior o de atrás de la cabeza, lo cual también se verifica con la pericia forense. De lo anterior analizamos que la aplicación del principio de la razón suficiente, indica: Que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficiente. Por lo que podemos inferir que la Jueza sentenciadora aplicó debidamente dicho principio así como las reglas de la sana critica (sic) razonada, toda vez que de los medios de prueba aportados por el ente acusador se estableció la plataforma fáctica planteada, por lo que se determinó la responsabilidad del acusado en el hecho endilgado, lo que provocó que la juzgadora lo condenara. Por lo anteriormente considerado este Tribunal estima que al recurrente no le asiste la razón, ya que nos encontramos frente a un fallo lógico, pues fue declarada sentencia condenatoria en contra del acusado, apreciando la Jueza sentenciadora tanto la prueba material, testimonial, documental y pericial que probaron la plataforma fáctica de la acusación, porque tal y como se indicó revisten los verbos rectores del ilícito penal sometido a juicio, por lo tanto, la resolución final se deriva del material probatorio diligenciado a lo largo del debate realizado, ya que se cumplió con el principio de razón suficiente en la sentencia recurrida, ya que sus argumentos no se contraponen entre sí, puesto que fue acreditado el hecho que el acusado, cometió el delito de Homicidio (sic) en contra de la integridad física del señor I.C.R....».

En cuanto almotivo de fondoargumentó que:« Los que juzgamos en esta instancia consideramos que justamente al apelante no le asiste la razón, toda vez que consta en la sentencia objeto de análisis que la A quo consignó: "... considerando deben tomarse en cuenta las circunstancias agravantes relacionadas en el artículo 27 del Código penal, en sus (sic) numerales (sic) seis, abuso de superioridad en la cual se considera se emplearon medios que debilitaron la defensa de la víctima I.C.R. a quien primero se le dispara, lo cual intimida a cualquier persona y arma blanca por parte del procesado Q.C.L., quien le causa más heridas de las necesarias para causarle la muerte a su víctima I.C.R. lo cual debe haber sido doloroso para la víctima, quien vivió (…) angustia y terror, al saber que podía perder la vida y se le infligió más dolor del necesario para causarle la muerte, lo cual es inhumano y merece una sanción mayor, por la actividad desarrollada en el mundo exterior por parte del procesado Q.C.L. y lo cual se verifica con las pericias forenses, las múltiples heridas de arma blanca que tenía el cadáver de la víctima, donde incluso se secciona o se corta una parte del cuerpo de la víctima".CUARTO. En el caso que nos ocupa esta Sala considera que la Jueza sentenciadora no interpretó indebidamente la ley penal, y tampoco le asignó un sentido distinto a las misma, toda vez que del contenido de la sentencia se establece (…) en forma (…) clara y concisa (…) a través de los razonamientos, el porque (sic) le aplicó la calificación jurídica definitiva a la conducta del acusado en el delito deHomicidio(sic), así como la pena impuesta, la cual en la parte conducente de la sentencia hizo ver el porque (sic) de la misma…».

Recurso de casación

En contra de la resolución emitida por la Sala de Apelaciones, el procesado plantea recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia la vulneración de los artículos 11 bis del citado código, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Para el efecto argumenta que la Sala de Apelaciones:«... no fundamentó conforme a derecho corresponde su decisión, no expresó su propia motivación, ni de hecho y de derecho en que basó el fallo proferido, se concretó únicamente en el CONSIDERANDO I, en primer lugar, la Honorable (sic) Sala se dedica a explicar, los aspectos doctrinarios del recurso de apelación (…) En el CONSIDERANDO II (…) relaciona, lo que esta (sic) contenido en mi recurso de apelación por el motivo de forma invocado, incluso, relaciona los órganos y elementos de prueba, sobre los cuales, en mi recurso, considero que la señora jueza no inobservó en su valoración, la sana crítica razonada, en el CONSIDERANDO III; apartado PRIMERO, expresa la Sala de Apelaciones, que no fue limitada en el razonamiento (…) para inferir su fallo de condena y que la sentenciadora coincide con la realidad de conformidad con los medios de prueba que se aportaron en el desarrollo del debate y que procede a dictar sentencia de carácter condenatorio (…) En conclusión, la Honorable (sic) Sala, no entra a analizar, los aspectos concretos que le fueron planteados en forma puntual en el recurso de apelación especial, en forma concreta, lo relativo a la declaración como Perito de M.J.R.C. de S. y la declaración como perito de V.(.sic) M.F.L., en los que explicamos porque (sic) razón no se (…) hizo aplicación de la sana crítica razonada, aspectos a los que no se refiere la honorable Sala de Apelaciones. Con relación el (sic) submotivo de fondo, invocado en el recurso de apelación, la Honorable Sala (sic) se concreta a expresar: “Este Tribunal entiende que la interpretación indebida de la ley, se da cuando la jueza al resolver el caso concreto le asigno un sentido distinto a la norma a la norma (...) las pruebas producidas dentro del debate oral y público, lo cual le permitió construir al Tribunal el estado intelectual de certeza positivo para subsumir en cada uno de los elementos integrantes del tipo penal referido, así como de la pena impuesta, lo que [la] llevó a dictar una sentencia condenatoria en su contra. Como consecuencia procedente resulta no acoger el motivo de fondo invocado por la parte apelante”. Eso es todo lo que expresa la Honorable (sic) Sala de Apelaciones en cuanto al submotivo (sic) de fondo; en tanto que en el submotivo (sic) invocado, se argumentó que los hechos que tiene por acreditados la Juzgadora en ningún momento hace alusión a circunstancias agravantes, como la que hace referencia en el apartado “De la pena a imponer”, además de no haber sido consideradas por el Ministerio Público en la plataforma fáctica. Por lo tanto la señora Jueza Unipersonal de Sentencia a través de generalidades, sin que se establezca en forma clara que (sic) agravantes quedaron acreditadas, tal y como lo señala el artículo 65 del Código Penal, decide imponer la pena máxima, lo cual me causa grave perjuicio, pues implica que debo permanecer más tiempo privado de libertad. Con lo transcrito, tanto de la sentencia de la Honorable (sic) Sala como lo argumentado por la defensa en el motivo de fondo, no se refleja en el primero en el documento sentencial, más bien se refiere a otros aspectos, incluso se menciona la sana crítica razonada, pero no se hace ninguna argumentación específica a lo que se expone en el submotivo invocado (…) Es decir que la Honorable (sic) Sala, en su sentencia hace relación, a diferentes aspectos, pero en ninguna de sus partes analiza concretamente los aspectos sustanciales del recurso de apelación interpuesto, por lo que existe total ausencia de fundamentación en ese fallo (…) Es de esta forma, que se advierte que el tribunal Ad quem omitió hacer las consideraciones con relación a los vicios invocados, pues únicamente se limitó en una forma simplificada a validar lo resuelto por el Tribunal de primer grado, dejando de exponer su propio razonamiento. Tal y como se han transcrito las partes concluyentes de la sentencia impugnada...».

Vista pública

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, ocho de noviembre de dos mil veintiuno, a las diez horas, las partes procesales comparecieron a reemplazar su participación oral por medio de alegatos escritos. El procesado reiteró sus argumentos y peticiones; y el Ministerio Público requirió que se declare improcedente el recurso de casación porque el fallo emitido por la Sala de Apelaciones sí está debidamente fundamentado.

Considerando

-I-

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.

El reclamo del procesado se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones únicamente se dedicó a validar la sentencia dela quo, pero, no fundamentó debidamente su fallo porque no esgrimió motivación propia para respaldar su postura de declarar improcedentes los motivos de forma y fondo del recurso de apelación especial que promovió.

-II-

Para verificar si acaecía o no el agravio denunciado, esta Cámara realizó el análisis confrontativo entre el recurso de apelación especial promovido por el acusado y el fallo impugnado (actuaciones que fueron citadas en el apartado de antecedentes de esta sentencia), advirtiendo que sí le asiste la razón al casacionista porque la resolución que emitió el Tribunal de segundo grado carece de fundamentación, ya que se dedicó a esgrimir razonamientos generales que no dan respuesta sustancial a los puntos específicos que por motivos de forma y fondo reclamó ante aquella instancia el incoado.

Al revisar las constancias procesales se determina que, los reclamos pormotivo de formadel entonces apelante radicaron en que, laa quovulneró el principio lógico de razón suficiente al valorar los medios probatorios siguientes:a)la declaración de la perita M.J.R.C. de Salinas, porque al analizarla primeramente indicó que le confería valor probatorio, pero, concluyó manifestando que no advertía su utilidad por lo que no le atribuía eficacia de probanza, de ahí que, el razonamiento de la juzgadora no es lógico pues a pesar de haber establecido que dicha prueba no ayudaba para el esclarecimiento de los hechos, le confirió valor probatorio; yb)declaración e informe rendido por V.M.F.L., ya que en el apartado de valoración de la prueba le confirió eficacia como perito, sin embargo, es un técnico en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público, por lo que no era posible conferirle valor probatorio de la manera efectuada por la juzgadora, pues el deponente no tiene las calidades de un perito.

Ante tales reclamos, la Sala de Apelaciones se limitó a indicar que la juzgadora de primer grado sí aplicó el referido principio de razón suficiente, así como las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que, de los medios de prueba aportados por el ente acusador se estableció la plataforma fáctica planteada, y por ende la responsabilidad penal del acusado; sin embargo, ni someramente analizó alguno de los elementos probatorios cuestionados y tampoco abordó los supuestos vicios en torno a su valoración, a pesar de que el sindicado fue concreto en indicar cómo se había quebrantado -a su parecer- dicho principio lógico al estimar cada una las pruebas aludidas.

La Cámara Penal es del criterio que, la motivación de una decisión judicial emitida por la Sala de Apelaciones debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, ante la superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. En consonancia con ello, la Corte de Constitucionalidad ha indicado que:«… depende de lo expresado por el recurrente en su escrito, la respuesta que deba brindar la Sala…»(Sentencia emitida el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, en el expediente número 3088-2017).

Al verificar la aplicación del criterio citadosupra, se establece que es evidente la carencia de fundamentos en el fallo de la Sala de Apelaciones, pues su respuesta superficial de que laa quosí observó la sana crítica razonada no es suficiente, ya que el documento sentencial no revela que haya tomado en consideración los específicos reclamos inmersos en el medio recursivo sometido a su conocimiento, de esa cuenta, los argumentos del Tribunal de alzada no legitiman su decisión de declarar improcedente el motivo de forma instado por el procesado.

En ese sentido, el Tribunal de alzada debe ampliar los fundamentos de su decisión, y examinar si laa quovulneró o no el principio de razón suficiente al ponderar la prueba individualizada en el motivo de forma del recurso de apelación especial, y para ese fin debe examinar si los reclamos específicos que destacó el entonces apelante implican o no la trasgresión que denunció, lo que esencialmente involucra que tome en consideración el real significado del referido principio lógico.

Además, la Sala de Apelaciones en el supuesto de que determine vicios formales en la sentencia de primer grado, también debe constatar que sean de tal relevancia como para restarle validez, lo que es imprescindible para legitimar el acogimiento del recurso en ese sentido.

La necesidad de que se enjuicie lo decisivo del vicio, reside en la falta de interés jurídico real de su declaratoria si este no tiene la fuerza para modificar la decisión, así, F. de la Rúa afirma que:«Cuando se trata de falta de motivación de la sentencia por fundarse en elementos probatorios viciados de nulidad, no existe interés jurídico en declararla si la nulidad alegada no afecta la motivación, al extremo de que la eliminación de la prueba pueda conducir al razonamiento por una vía opuesta a la seguida por el fallo, en grado tal de ocasionar una conclusión diversa. Para que la prueba ilegítima determine nulidad, la motivación debe depender de ella y ser realmente eficaz y decisiva, influyendo efectivamente en el fallo, de modo que éste (sic) quede privado de motivación, o se llegue a justificar una decisión contraria a la adoptada (…) Tampoco produce nulidad por falta de motivación la invalidez de una prueba cuando la sentencia se sustenta en otros elementos de juicio suficientes y válidos»(La casación Penal, reimpresión ediciones D., Buenos Aires 2000 páginas 142 y 143).

De esa cuenta que, en el caso de ser cierto que laa quoinobservó el principio lógico de razón suficiente en la ponderación de los medios probatorios referidos, la Sala de Apelaciones previo a anular el fallo de primer grado, debe establecer si luego de un ejercicio natural de supresión hipotética de los relacionados elementos probatorios, el fallo de condena se sostiene o no razonablemente con otras pruebas correctamente valoradas (es decir, aquellas que no fueron cuestionadas por el sindicado), siendo esto indispensable para determinar la anulación o no de la sentencia de primera instancia solicitada por el apelante.

Ahora bien, en cuanto almotivo de fondodel recurso de apelación especial, el acusado denunció la vulneración del artículo 27 numeral 6), en relación con los artículos 65 y 123, todos del Código Penal, toda vez que, laa quole impuso la pena máxima por la comisión del delito de homicidio, sin embargo, en los hechos acreditados no se hace alusión a circunstancias agravantes, tampoco fueron consideradas por el Ministerio Público en la plataforma fáctica acusatoria, y además no se puede establecer de manera clara qué agravantes quedaron acreditadas.

La Sala de Apelaciones al conocer el vicio in iudicando denunciado por el sindicado, se circunscribió a indicar que, en forma clara y concisa establecía a través de los razonamientos de laa quoporqué le aplicó la calificación jurídica de homicidio a la conducta del acusado, así como la pena impuesta, la cual en la parte conducente de la sentencia impugnada hizo ver la razón de la misma.

De ahí que, es manifestó que elad quemal resolver el motivo de fondo sometido a su conocimiento nuevamente no motivó su decisión, ya que no basta con que indicara que en el aparado correspondiente constan los motivos que sustentan la pena de prisión que se le fijó al sindicado, ya que su deber era efectuar un análisis jurídico propio atinente a la naturaleza del motivo que estaba conociendo y en consonancia con los reclamos específicos del sindicado que consisten: que en los hechos acreditados no se hace alusión a circunstancias agravantes, tampoco fueron consideradas por el Ministerio Público en la plataforma fáctica acusatoria, y no se puede establecer de manera clara qué agravantes quedaron acreditadas.

Importante es acotar que, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar su fallo, como una garantía procesal que implica la explicación suficiente, clara, sencilla y coherente de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basada en las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas relevantes; por lo que elAd quempara cumplir con las exigencias del artículo citado, debe analizar los reclamos del recurrente y con argumentaciones propias resolver respecto a la procedencia o no de las denuncias contenidas en el motivo de fondo del recurso planteado.

En tal virtud, elad quemdebe realizar un examen jurídico apropiado para el motivo de fondo que resolverá, además, para establecer lo que laa quoacreditó y verificar si en ello constan circunstancias agravantes, es indispensable que realice un examen completo del documento sentencial para llegar a comprender lo que la sentenciadora consideró como probado, y no limitarse únicamente al apartado específico denominado«IV) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL (sic) JUEZA UNIPERSONAL ESTIMA ACREDITADOS».

Aunado a lo anterior, elad quemdebe tener presente que, las agravantes y demás parámetros para la fijación de la pena constituyen conceptos jurídicos que deben ser aplicados a los hechos que resulten probados por el tribunal del juicio, sin que sea necesario que tales circunstancias o parámetros hayan sido imputados de manera explícita por el Ministerio Público, pues podría ser suficiente que su existencia resultara evidente de los elementos de investigación aportados en la acusación y acreditados posteriormente en el debate para que se puedan aplicar al momento de individualizar la pena.

Es importante mencionar que, los órganos jurisdiccionales están obligados a fundamentar sus fallos, indicando los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión proferida, y en el caso de que el pronunciamiento sea derivado del planteamiento de un medio de impugnación que el de alzada deba conocer, no bastará con que este transcriba lo considerado por ela quo, sino que deberá efectuar un análisis propio de las cuestiones sometidas a su conocimiento y que lo lleven a emitir, de acuerdo a su criterio lógico jurídico y las normas aplicables, el fallo correspondiente en congruencia con los alcances y límites del medio de impugnación que conoce; de no ser cumplido lo aquí explicado, acaece una violación del derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. En esta causa, la Sala incurrió en tales vicios porque no esgrimió razonamientos sustanciales que respalden su decisión de declarar improcedentes los motivos de forma y fondo que el acusado sometió a conocimiento, ya que sus argumentos se caracterizan por ser general y de esa cuenta su sentencia carece de la motivación indispensable para que tenga efecto y validez.

De ahí que, la Sala de Apelaciones debe profundizar en su análisis, tarea que debe efectuar bajo los términos que fueron expuestos los agravios en el memorial del recurso de apelación especial (artículo 421 de la ley adjetiva penal), y con estricta observancia del citado principio de intangibilidad de la prueba (artículo 430 del Código Procesal Penal); es decir, sin hacer apreciación propia de la prueba porque esta ya fue hecha por el Tribunal Sentenciador, que de forma directa recibió los diversos medios de convicción.

Por las consideraciones expuestas, la Cámara Penal establece que, la Sala de Apelaciones no esgrimió motivos suficientes que justifiquen la decisión asumida, ni que haya realizado el examen pertinente conforme a los términos aquí explicados, por lo cual, deviene declarar procedente el recurso de casación y ordenar el reenvío para que emita una nueva sentencia sin los vicios apuntados.

Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga sobre la decisión que le compete asumir a la Sala de Apelaciones.

Leyes aplicadas

Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara:I) Procedenteel recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesadoQ.C.L., contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veintidós de octubre de dos mil veinte.II)Seordena el reenvíode las actuaciones para que la relacionada Sala emita nuevo fallo sin los vicios aquí anotados.III)Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde correspondan.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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