Sentencia nº 6-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 8 de Diciembre de 2021

PonenteViolencia contra la mujer en su manifestación psicológica y sexual
PresidenteAgresor compañero de trabajo de la víctima; Víctima mujer adulta
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Suprema

08/12/2021 – PENAL

6-2020

DOCTRINA

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando falta al deber de fundamentación la Sala de Apelaciones, al confirmar el fallo absolutorio del tribunal de primer grado, sin hacer pronunciamiento respecto a por qué comparte el valor que le fue dado a las pruebas testimoniales aportadas al proceso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, ocho de diciembre de dos mil veintiuno.

I)Se integra Cámara Penal por los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, acta número cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, y acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial, y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, del veintiséis de junio del año dos mil diecinueve, dictada dentro del proceso seguido en contra de W.A.A. por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y sexual.

El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal C.F.M.F.. Se encuentra constituido en el proceso como defensor del procesado W.A.A., el abogado F.R.S.R..

ANTECEDENTES

A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACUSADOS. El dos de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la M. y Violencia Sexual del departamento de Petén, dictó sentencia en el caso seguido contra el procesado W.A.A., misma en la que plasmó los siguientes hechos acusados:«(...) U.W.A.A., en el ámbito público, aproximadamente desde el año dos mil diez dentro de las instalaciones de las oficinas de la Asociación de Comunidades Forestales de Peten ACOFOP, ubicada en Santa Elena, F., Petén, bajo amenazas inició una relación de noviazgo con (…), quien labora como conserje de dicha asociación, diciéndole palabras como “eres una muchacha muy bonita, hermosa de buen cuerpo, te conviene estar conmigo, porque podes perder tu trabajo”, diciéndole que quería tener una relación sentimental con ella, causándole inseguridad y temor a perder el trabajo y como consecuencia el ingreso económico en su familia, sin embargo usted tenía conocimiento que (…) es madre soltera, que es la única responsable de llevar el sustento a su menor hija de nombre (…) por lo que la coaccionó para que saliera con usted el día treinta de enero del dos mil once, llevándola al H.H.M., que está ubicado en la Ciudad Satélite de Santa Elena, F., Petén, en el interior de una de las habitaciones en donde la empezó a abrazar y besar pero (…), le dijo que no siguiera y que la dejara, porque no le gustaba y usted le dijo, “no pasa nada”, continuo haciéndolo y por el miedo a una agresión física accedió a que le quitara la ropa y a tener relaciones sexuales, asimismo días después continuo diciéndole “eres una muchacha muy trabajadora y guapa, salgamos otra vez”, a lo que manifestó que no quería, usted le dijo nuevamente, “recordá que te conviene estar conmigo y de mi parte, por lo que accedió que la llevaría a Parejas Auto hotel, el cual está ubicado en el Municipio de San Benito, Petén, por lo que siguió llevándola a dicho lugar con el objetivo de tener relaciones sexuales con (…), eso sucedió el transcurso de los siguientes seis meses hasta el mes de mayo del año dos mil once, por lo que siempre le decía las mismas palabras, siendo la última vez el día doce de diciembre del dos mil trece, hechos y acciones que constituyen y cumplen con los presupuestos del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACION PSICOLOGICA Y SEXUAL contemplado en el artículo 7, inciso “b” de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la M.” (...)»(SIC).

B) HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS.El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la M. y Violencia Sexual del departamento de Petén, en el apartado de los hechos acreditados indicó:«(...) atendiendo a la prueba aportada y valorada como se da a conocer en la parte de los razonamientos de esta sentencia, confrontando el resultado de tal valoración, con la hipótesis acusatoria presentada por el Ministerio Público y con la tesis sostenida por la defensa, en observancia al principio de congruencia con la facultad que otorga la ley a quien juzga, de conformidad con el contenido de los hechos NO SE ACREDITARON LOS HECHOS ACUSADOS (...)»(SIC).

C) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.En el fallo antes identificado, el tribunal de sentencia por unanimidad declaró, lo siguiente:«I) ABSUELTO Y LIBRE DE TODO CARGO al acusado W.A.A. por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LA MANIFESTACION DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL en agravio de (…) por el que fue acusado por el Ministerio Público y juzgado por la jueza unipersonal de sentencia; II) Encontrándose actualmente el acusado W.A.A. gozando del beneficio de medida sustitutiva, queda en la misma situación jurídica (…)»(SIC).

Para el efecto el Tribunal de Sentencia consideró lo siguiente:«El Ministerio Público en su escrito de acusación, imputó al acusado W.A.A. la comisión del delito de Violencia Contra la M. en su Manifestación Psicológica y Sexual en agravio de (…) (…) la Jueza Unipersonal de Sentencia arriba a la conclusión (…) a pesar que se diligenciaron los respectivos medios de prueba éstos no fueron útiles y no se interrelacionaron para acreditar los verbos rectores de la conducta ilícita [al] acusado, ya que mediante la valoración de la prueba mediante las reglas que integran la sana crítica razonada como lo son la psicología, la lógica y la experiencia; se coligen falencias en los medios de prueba que no logran (…) subsumir los verbos rectores de los tipos penales especiales endilgados, pues a pesar de haberse obtenido en debate la declaración de (…) quien figura como agraviada (…) dicho relatado no fue respaldado con prueba científica como es el caso del dictamen pericial psicológico (…) de fecha quince de abril del dos mil catorce, practicado y depuesto por el Licenciado en Psicología O.A.Q.R., quien áun y cuando identificó daño psicológico de E.P. instaurado al momento de ser evaluada la señora M.C., refiere que este no se relaciona con el hecho acusado, porque refiere que este se instala cuando una persona ve en peligro su vida o su integridad física (…) Sin embargo el daño psicológico referido (…) resulta contradictorio con lo diagnosticado por el P.J.A.F.M. quien en calidad de perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses refiere primeramente que si bien localizado en (…) Mobbing Laboral éste se deriva de una situación y dinámica de la relación laboral que la evaluada le refiere que se estaba dando en el trabajo, pero no se relaciona especialmente que haya sido provocada por una persona sino con el contexto o dinámica laboral; asimismo fue enfático en indicar que no localizó daño psicológico relacionado a hechos de violencia sexual o de amenazas a la integridad de la evaluada (…) de ello se colige que entre la evaluación psicológica y la psiquiátrica apenas habían transcurrido treinta y seis días aproximadamente, por eso también ambos resultados se contradicen (…) los demás medios de prueba declaraciones testimoniales de R.E.C. y Cruz, M.G.C.V. y A.L.M.M., únicamente aportan al proceso la posibilidad de una relación sentimental afectiva entre el acusado y su víctima, mas no que dicha relación se haya dado mediante una condicionante o amenaza, ya que a las testigas únicamente les consta que la agraviada les narró sobre los hechos (…) si bien en el caso que nos ocupa es un delito complejo, que se debe realizar un análisis desde la metodología y perspectiva de género (…) que generalmente dichos delitos son cometidos en soledad (…); sin embargo los testimonios de las víctimas del delito deben ser respaldados con los medios de prueba, especialmente por la naturaleza del delito, la prueba científica psicológica y psiquiátrica (…) sin embargo en lo acá discutido, no se robustece para darlos por ciertos (…) para que la figura de Violencia exista, es necesario que la acción cometida por el sujeto activo del delito, pueda producir daño o sufrimiento, psicológico o emocional a una mujer (sujeta pasiva) que esta acción tenga como objeto intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, la que sometida a ese clima emocional pueda sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, éstos elementos necesarios deben darse como resultado de tal acción (…) verbos rectores que no fueron acreditados en debate con la prueba diligenciada, especialmente con las dos pruebas científicas una Psicológica y la otra Psiquiátrica, puesto que la acción acusada al endilgado y discutida en esta instancia no fue la que ocasionó el daño psicológico instaurado, es decir no fue capaz de causar ese resultado. En el mismo sentido se analiza la manifestación de Violencia Sexual, que del análisis de los verbos rectores se colige que las acciones de violencia física o psicológica tengan como finalidad vulnerar la libertad e indemnidad sexual de la mujer, incluyendo otros supuestos independientes que puedan darse en la intimidad de las relaciones de pareja, que del presente caso no son discutidas ni acusadas (…) Derivado de dichos factores analizados en los medios de prueba no son aplicables a los verbos rectores de este último delito analizado, pues el hecho de no acreditarse la violencia psicológica en la mujer mediante esa acción indilgada, no hace subsistir la violencia sexual, no existiendo dichos elementos que conforman la figura del delito, no es sancionada, por inexistente, es decir que no se encuadra en las categorías de nuestro ordenamiento sustantivo aplicable (penal o especial), asimismo tampoco hubieron indicios que determinaran dichos elementos circunstanciales, puesto que a lo largo de las etapas del proceso hasta esta instancia el ente acusador no acreditó la amenaza, intimidación o condicionante que (…) indico ser víctima y que la llevó a mantener la relación sentimental de intimidad o noviazgo con el acusado W.A.A., de conformidad con el principio de legalidad y defensa, [las pruebas] no contienen los elementos necesarios para ser interrelacionados y que contengan indicios del delito como la posible participación del sujeto activo; al existir duda en el esclarecimiento de los hechos y de certeza jurídica de los medios de prueba diligenciados para acreditar la hipótesis acusatoria favorece al imputado (…) en ese sentido no es quien juzga que determina la responsabilidad o no del acusado, sino que son las pruebas que se aportan durante el debate que van reconstruyendo el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos [en el presente caso] puesto que toda la prueba aportada no fue idónea para acreditar los elementos de dicha figura ilícita acusada; no se acredita que el acusado haya tenido el control o dominio del hecho y que lo haya ejecutado o inducido a ejecutar los actos materiales propios del delito, motivos que imposibilitan a quien juzga ejercer en contra del mismo el reproche de la ley, por lo cual no ha desvanecido la presunción de inocencia de que está revestido el acusado y al no haberse acreditado la existencia del delito acusado, siendo necesario el cumplimiento y efectividad de una tutela judicial efectiva, tanto para la agraviada como para el sindicado (…) sin olvidar y teniendo conocimiento la Juzgadora que los casos penales, en los cuales las mujeres sean víctimas de violencia, producida en el ámbito público o privado, deben ser analizados teniendo en cuenta lo que regula la metodología de género (…) En este proceso tal y como se indicó anteriormente las pruebas presentadas por parte del Ministerio Público han sido insuficientes, para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado W.A.A., (…) no es procedente dar por acreditada la responsabilidad penal del acusado, en la conducta ilícita contenida en la plataforma fáctica de la acusación, como la existencia del delito de conformidad con las garantías que asisten al acusado, sustentado en los principios del debido proceso, de inocencia y congruencia, lo que acaece en que se emita el presente fallo de carácter absolutorio»(SIC).

D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma e invocó como único motivo, la violación del artículo 5 del Código Procesal Penal. Argumentó que el tribunal de sentencia no le otorgó valor probatorio al relato de la víctima, a las pruebas testimoniales de R.E.C. y Cruz, A.L.M.M. y M.G.C.V., de la misma manera al dictamen psicológico forense de Ó.A.Q.R.. Sostuvo el Ministerio Público que, el tribunal al otorgar valor a las pruebas referidas, no lo hizo adecuadamente, porque no las consideró útiles, además indicó que eran contradictorias e incongruentes con los hechos contenidos en la acusación.

Al respecto, el ente acusador, denunció que fue violentado el debido proceso, pues se vulneraron las reglas de la sana crítica razonada, al valorar las pruebas de manera aislada y fragmentada, lo que provocó un fallo absolutorio.

E) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, en sentencia del veintiséis de junio del año dos mil diecinueve, declaró no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida y la absolución del procesado.

La Sala para tomar su decisión, razonó lo siguiente:«(...) Este órgano adquem, resuelve el recurso apelación especial, interpuesto por el órgano investigador, por motivo de forma, por inobservancia del artículo 5 del Código Procesal Penal, relacionado con el motivo absoluto de la anulación formal regulado en el numeral 6 del artículo 420 del Código Procesal, por injusticia notoria, el cual después de analizado el mismo (…) no debe de acogerse toda vez que el fallo impugnado cumple con todos los requisitos que estipula el artículo 389 del Código Procesal Penal, por considerarse, que el juez a quo valoró de la forma correcta todo el elenco probatorio generado en el debate oral y público, estimando que se cumplió con aplicar las reglas del sistema de valoración de la sana critica razonada, en particular la lógica en su regla de la derivación, el principio de la razón suficiente, la psicología, el sentido común, y la experiencia (…) en virtud de que las declaraciones testimoniales de A.L.M.M. y M.G.C.V., así como también el peritaje del licenciado en psicología O.A.Q.R., en sus apartados respectivos de valoración de prueba, se hizo de la forma correcta, al no otorgar el valor probatorio debido a que las mismas son merecedoras de ese valor decisivo que la juez a quo le otorgó y que guardan ese hilo de interlogicidad que realizó la juez al momento de su valoración, porque estima que los medios de pruebas objetados por el ente investigador a criterio de este órgano jurisdiccional si fueron valorados correctamente, concluyendo que no existe ninguna violación a los fines del proceso penal preceptuado en el artículo 5 del Código Procesal Penal, ni al principio de justicia regulado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Guatemala, en efecto a una tutela judicial efectiva, así como también no adolece de motivo absoluto de anulación formal como lo es la injusticia notaria, porque la juzgadora a quo al momento de resolver aplicó las reglas de la sana crítica razonada, en virtud de que no se violentó el principio de razón suficiente y el de no contradicción, la regla de la derivación y de la coherencia, ni la psicología, y la experiencia, al no concederles valor probatorio a los medios de pruebas que fueron diligenciados en el debate oral y público, cumpliendo con la aplicación del sistema de valoración de medios de prueba de sana crítica razonada, específicamente al hacer uso de esa relación de inter logicidad (…) y que esas razones lógicas descritas por la juez a quo responden a un sistema de valoración de la prueba de la sana crítica razonada, y que no limitó las explicaciones del por qué no le otorgó el valor probatorio a cada medio de prueba, lo cual explicó de manera amplia y utilizando la lógica (…) al haberlo hecho de esa forma, queda evidenciado que no faltó a la aplicabilidad de los principios de razón suficiente y de no contradicción, porque esas razones (…) son suficientes y lógicas para considerar no otorgar el valor probatorio a los medios de pruebas que son merecedoras de la no valoración, y que de esa cuenta se puede considerar que la juez a quo no violentó los principios indicados, que debe siempre tener presente con el sistema de valoración de la sana crítica razonada, por lo que en efecto el fallo impugnado se puede considerar que cumple con los presupuestos legales, al haber aplicado las reglas de la sana crítica razonada, habiendo con ello aplicado la lógica, psicología y la experiencia (...)»(SIC).

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

El ente fiscal argumentó su agravio, en que la Sala profirió una sentencia carente de fundamentación, ya que no expresó argumentos precisos y razonables de lo alegado en apelación especial, específicamente, respecto al valor otorgado a las pruebas testimoniales de la víctima (…), las declaraciones de R.E.C. y Cruz, A.L.M.M. y M.G.C.V. y el dictamen psicológico forense de O.A.Q.R., con el cual se acreditó el daño psicológico.

Denuncia el Ministerio Público que, la Sala lejos de explicar razonadamente los motivos que tuvo para confirmar la decisión apelada, ésta fue repetitiva y fragmentada en afirmar que, la juez de sentencia aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada, pero obvió explicar por qué afirma, fueron bien aplicadas dichas reglas.

Solicita el ente fiscal que, se declare procedente el recurso de casación promovido y se anule el fallo recurrido, ordenándose el reenvío para que la autoridad impugnada emita nueva sentencia de conformidad con la ley.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del siete de diciembre de dos mil veintiuno, a las quince horas. Tanto el Ministerio Público y el procesado W.A.A., reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, en los que cada uno de los comparecientes expuso las consideraciones que a su interés correspondía.

CONSIDERANDO

- I -

Dentro de las finalidades del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal se encuentran, la garantía de impartir justicia, así también, que los órganos jurisdiccionales, al emitir sus fallos judiciales, den a conocer tanto a las parte procesales, como a la sociedad en general los fundamentos de sus decisiones. Dicho ello, toda decisión que no observe tal precepto se constituye en una resolución que violenta el debido proceso como tal.

- II -

El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales necesarios para su validez". Denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Del recurso del Ministerio Público, se aduce el agravio de la manera siguiente: que la Sala violó el debido proceso, al no explicar razonadamente los motivos que tuvo para confirmar la decisión del tribunal de sentencia, pues a consideración del ente investigador, se debió de hacer un análisis integral del fallo de primera instancia y no de manera fragmentada, basado en una fundamentación aparente, que violenta el debido proceso y las reglas de la sana crítica razonada.

Argumentó que en el recurso de Apelación Especial, la alzada debió pronunciarse respecto a que en el desarrollo del debate si quedó acreditada la responsabilidad del procesado W.A.A., lo cual se confirmó con el relato de la víctima (…); que tal declaración, fue confirmada con las declaraciones testimoniales de R.E.C. y Cruz, A.L.M.M. y M.G.C.V., así como con el dictamen del psicólogo forense O.A.Q.R. con el que se acreditó el daño psicológico ocasionado a la agraviada, sin embargo, a las pruebas relacionadas no se les otorgó valor probatorio, al haberse apreciado de forma aislada y no de manera conjunta por parte delA quo. Alega el ente investigador que, la Sala debió de verificar que el juez de primera instancia, considerara que la acción de ejercer violencia psicológica tenía que ser verificada conforme a acciones que pudieran producir daño moral o sufrimiento psicológico o emocional a una mujer y además, que generen a la víctima un progresivo debilitamiento psicológico depresivo.

Que en el caso de la violencia sexual, de la misma manera, al no otorgar valor probatorio a los medios de prueba referidos, por considerarlos que no son útiles, ni se interrelacionan entre sí, ni con el contenido de la plataforma fáctica de la acusación, existe error, al afirmar tanto el tribunal como la Sala, que las declaraciones de los testigos son contradictorias e incongruentes con la acusación fiscal, y no se consideró por elA quoque, conforme a las reglas de la sana crítica razonada y las leyes de la psicología y de la experiencia, las discrepancias existentes en sus respectivos testimonios, no inciden sobre el fondo del hecho investigado, pues el fondo era establecer, la violencia psicológica y sexual de la que fue objeto la víctima.

Solicita el Ministerio Público que la Sala revise la sentencia de primer grado, y advierta que en dicho fallo, no se hizo evidente los razonamientos del juezA quo, por el que consideró que la prueba se valoró conforme a las leyes de la psicología y de la experiencia, aunadas a las reglas de la sana crítica razonada, pues en el presente caso, sin más explicación, elA quo, señala que los testigos se contradicen y que la declaración de la agraviada es incongruente. Denuncia que el fallo absolutorio confirmado por la Sala, tampoco explicó con motivos racionales, qué tomó en cuenta para indicar que comparte la decisión de primer grado, por qué la prueba de cargo no fue suficiente para probar el delito imputado y por qué consideró como bien aplicados los principios de la sana crítica razonada por elA quo.

- III -

Para el análisis del presente caso, se trae a colación que el Ministerio Público reclama la violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, bajo el razonamiento de que la Sala de la Corte de Apelaciones confirmó un fallo absolutorio, sin indicar por qué comparte que elA quo, si consignó correctamente los motivos que tuvo para desechar la prueba testimonial ofrecida.

Cabe resaltar que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal regula:«Fundamentación. Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba».De dicho precepto se establece, la obligación e importancia de motivar las sentencias por parte de los órganos jurisdiccionales para que pueda haber control por las partes interesadas en dichos procesos, y no se vean afectadas por posibles decisiones arbitrarias, además de un control por parte de la sociedad para verificar la correcta aplicación de la manifestación de la voluntad soberana.

En el caso en cuestión, la alzada para no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, en el que se denunció como quebrantado el artículo 5 del Código Procesal Penal, indicó:«(...) el fallo impugnado cumple con todos los requisitos que estipula el artículo 389 del Código Procesal Penal, por considerarse, que el juez a quo valoró de la forma correcta todo el elenco probatorio generado en el debate oral y público, estimando que se cumplió con aplicar las reglas del sistema de valoración de la sana critica razonada, en particular la lógica en su regla de la derivación, el principio de la razón suficiente, la psicología, el sentido común, y la experiencia (…) en virtud de que las declaraciones testimoniales de A.L.M.M. y M.G.C.V., así como (…) el peritaje del licenciado en psicología O.A.Q.R., en sus aparatados respectivos de valoración de prueba, se hizo de la forma correcta, al no otorgar el valor probatorio debido a que las mismas son merecedoras de ese valor decisivo (…) y que guardan ese hilo de interlogicidad que realizó la juez al momento de su valoración, porque estima que los medios de pruebas objetados por el ente investigador a criterio de este órgano jurisdiccional si fueron valorados correctamente, concluyendo que no existe ninguna violación a los fines del proceso penal preceptuado en el artículo 5 del Código Procesal Penal, ni al principio de justicia regulado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Guatemala, en efecto a una tutela judicial efectiva, así como también no adolece de motivo absoluto de anulación formal como lo es la injusticia notaria, porque la juzgadora a quo al momento de resolver aplico las reglas de la sana critica razonada, en virtud de que no se violentó el principio de razón suficiente y el de no contradicción, la regla de la derivación y de la coherencia, ni la psicología, y la experiencia, al no concederles valor probatorio (…) cumpliendo con la aplicación del sistema de valoración de medios de prueba de sana critica razonada, específicamente al hacer uso de esa relación de inter logicidad (…) y que esas razones lógicas descritas por la juez a quo responden a un sistema de valoración de la prueba de la sana critica razonada, y que no limitó las explicaciones del por qué no le otorgó el valor probatorio a cada medio de prueba, lo cual explicó de manera amplia y utilizando la lógica (…) al haberlo hecho de esa forma, queda evidenciado que no faltó a la aplicabilidad de los principios de razón suficiente y de no contradicción, porque esas razones (…) son suficientes y lógicas para considerar no otorgar el valor probatorio a los medios de prueba que son merecedoras de la no valoración (…) por lo que en efecto el fallo impugnado se puede considerar que cumple con los presupuestos legales, al haber aplicado las reglas de la sana critica razonada, habiendo con ello aplicado la lógica, psicología y la experiencia (...)».(SIC).

Del análisis de los argumentos expuestos por el Ministerio Público y los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, esta Cámara concluye que le asiste la razón a la entidad casacionista, ya que el tribunal de alzada no cumplió con fundamentar debida y legítimamente su decisión cuando no se pronunció debidamente, sobre la inobservancia del artículo 5 del Código Procesal Penal, y de manera individual sobre cada medio probatorio que fue refutado, mismos con lo que demostró su desacuerdo con el valor otorgado a cada una de ellas por parte del sentenciante y la confirmación de la absolución del procesado. Esta Cámara afirma lo anterior debido a que, el rol que cumple la motivación dentro del proceso refiere la necesidad institucional de que las partes procesales conozcan de las razones que llevaron al tribunal a adoptar su decisión sobre el asunto puesto en su conocimiento y como parte de su labor, lo cual, no se vislumbra en el fallo de alzada.

Al adentrarse al análisis comparativo de lo denunciado por el Ministerio Público, la norma que se denuncia como vulnerada y el fallo que se cuestiona, se determina la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que se advierte de los apartados que fundamentan la sentencia de la alzada. Ello por cuanto que, la Sala de Apelaciones al pretender dar respuestas a lo solicitado por el ente investigador, se centra en múltiples generalidades, afirmando que el juez de sentencia valoró de manera correcta los medios probatorios consistentes en:Declaración de la agraviada (…); R.E.C. y Cruz; A.L.M.M.; M.G.C.V., y dictamen psicológico forense de O.A.Q.R.; deficiencia que es palpable cuando la alzada no hace un respectivo pronunciamiento sobre las leyes, reglas y principios que le fueron cuestionados, sino que únicamente se limita a hacer referencias de lo emitido por el Tribunal de Sentencia, cayendo en el vicio de falta de fundamentación e inferencias lógicas, que convenzan de lo que ha considerado ella y, sin individualizar los medios probatorios que han sido refutados, indicando que«el fallo impugnado cumple con todos los requisitos que estipula el artículo 389 del Código Procesal Penal, por considerarse, que el juez a quo valoró de la forma correcta todo el elenco probatorio (…) estimando que se cumplió con aplicar las reglas del sistema de valoración de la sana critica razonada, en particular la lógica en su regla de la derivación, el principio de la razón suficiente, la psicología, el sentido común, y la experiencia», así también se lee de dicha sentencia que confirma la resolución de primer grado , respecto al valor que fue otorgado a la prueba testimonial que en casación es refutada: «se hizo de la forma correcta, al no otorgar el valor probatorio debido a que las mismas son merecedoras de ese valor decisivo que la juez a quo le otorgó y que guardan ese hilo de interlogicidad que realizó la juez al momento de su valoración».Al continuar cotejando el agravio de falta de fundamentación con lo plasmado por la Sala de Apelaciones se encuentra respecto a la sana crítica razonada que:«no adolece de motivo absoluto de anulación formal como lo es la injusticia notaria, porque la juzgadora a quo al momento de resolver aplico las reglas de la sana critica razonada, en virtud de que no se violentó el principio de razón suficiente y el de no contradicción, la regla de la derivación y de la coherencia, ni la psicología, y la experiencia, al no concederles valor probatorio a los medios de pruebas que fueron diligenciados en el debate oral y público».Así también indicó respecto al valor otorgado a las pruebas:«no limitó las explicaciones del por qué no le otorgó el valor probatorio a cada medio de prueba, lo cual explicó de manera amplia y utilizando la lógica»,aunado a lo transcrito, la Sala concluyó, que no se violentaron los fines del proceso contenidos en el artículo 5 del Código Procesal Penal, ni el principio de justicia regulado en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Este tribunal ha sostenido el criterio que todo fallo judicial, para que sea inteligible para las partes, debe de fundamentarse conforme a lo que preceptúa el ordenamiento jurídico, considerando también, la posibilidad de anular una sentencia que haya sido dictada en contravención del ordenamiento jurídico, en donde exista algún tipo de vicio que revista una importancia para el proceso.

El rol que cumple la motivación dentro del proceso se refiere a la necesidad institucional de que las partes puedan conocer de las razones que llevaron al tribunal a adoptar su decisión sobre el asunto puesto en su conocimiento. La importancia de lo señalado, radica primeramente en la cautela de la imparcialidad que deben exhibir los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su labor, ello porque la fundamentación es el único instrumento que tienen las partes y los tribunales superiores de justicia para determinar el contenido exacto de la sentencia, toda vez que en ésta se contiene el razonamiento que sustenta la decisión tomada por el tribunal, con razones de hecho y de derecho que justifican la adopción de una decisión judicial con el debido discurso justificativo estructurado sobre explicaciones racionales.

En conclusión, esta Cámara estima que la Sala de la Corte de Apelaciones no fundamentó debida y legítimamente la sentencia impugnada, referente a la inobservancia del artículo 5 del Código Procesal Penal como fuera denunciado por el Ministerio Público a la alzada, lo cual vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por las consideraciones anteriores, esta Cámara concluye que el recurso de casación por el motivo de forma interpuesto deviene procedente, y, en consecuencia, deberá ordenarse el reenvío de las actuaciones a la Sala de Apelaciones, a efecto de que esta cumpla con pronunciarse de forma precisa y legítima sobre las razones en que fundamenta su fallo. Cabe agregar que la presente resolución no prejuzga sobre el fondo del asunto, sino únicamente al cumplimiento del debido proceso.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1o, 4o, 12, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 35 y 445 del Código Penal; 1, 3 m), n) Ley Contra el F. y otras Formas de Violencia Contra la M.; 3, 11, 11Bis, 43 numeral 8), 50, 160, 169, 186, 385, 398, 421, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, del veintiséis de junio del año dos mil diecinueve.II) Se anulala sentencia impugnaday se ordena el reenvíode las actuaciones al órgano referido, para que emita nuevo pronunciamiento sin los vicios señalados.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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