Sentencia nº 601-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 6 de Diciembre de 2021

PonenteViolación, con agravación de la pena
PresidenteVíctima mujer adolescente de 17 años; No se indica la relación del agresor con la víctima
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Suprema

06/12/2021 – PENAL

601-2020

Doctrina

No infringe el principio de intangibilidad de la prueba regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, el fallo de la Sala que parte de lo acreditado por el sentenciante paraM acoger el reclamo sustantivo relativo a la aplicación de la modalidad de agravación de la pena regulada en el numeral 3° del artículo 174 del Código Penal, que al margen del acierto o desacierto de la decisión asumida, el ejercicio intelectivo que esgrimió elad quemno revela una actividad de valoración probatoria ni de acreditación de hechos.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal:Guatemala, seis de diciembre de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta - dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por elprocesado E.A.M.C., contra la sentencia del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en el proceso seguido en contra de dicho acusado por el delito de violación, con agravación de la pena.

El casacionista es auxiliado por el abogado E.E.E.C., defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público interviene por medio de la abogada O.A.M.D., agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones de dicha institución. Querellante adhesiva: G.L.M.H., madre de la víctima, quien actúa con el auxilio de la abogada M.E.M.Z., del Instituto para la Asistencia y Atención a la Víctima del Delito.

I. Antecedentes

A) Hechos acreditados: «… Que el once de octubre de dos mil quince, a eso de las doce horas (…) E.A.M.C., sin autorización alguna ingresó al inmueble ubicado en avenida Canadá, L. (sic) seis, Ciudad Peronia, zona ocho, municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, lugar donde reside la adolescente M.S.X.M., de diecisiete años de edad, quien se encontraba sola en la cocina y al ser sorprendida cuando ingresó a la residencia, ella le dijo que se saliera, pero insistía indicándole que lo perdonara y la jalaba de la cocina hacia el patio, ella se agarraba de la puerta cercana al lavatrastos[,] pero él utilizando la fuerza masculina la lanzó al suelo e inmediatamente corrió a la cocina y agarró un cuchillo con cacha de madera, en el cual se lee “TRAMONTINA INOX STAINLESS BRASIL” y lo ubicó en el cuello de su víctima, amenazándola de muerte para que se despojara de las prendas que vestía, ella atemorizada obedeció y después la subió a una pileta con las piernas abiertas, después la bajó y la acostó sobre una mesa y sin el consentimiento de ella introdujo el pene en la vagina de la adolescente, indicándole que si gritaba la mataba, después le dijo a ella que ya había acabado y se limpió el pene con la mano; así mismo, agarró el cuchillo y le dijo a M.S. que se vistiera rápido y que saliera a ver si había alguien para salir, pero antes de salir le dijo que no dijera a ninguno lo sucedido; estableciéndose de acuerdo a [la] evaluación medico (sic) forense que la adolescente M.S.X.M., presenta signología clínica de ruptura de himen antigua y lesiones traumáticas en el área paragenital; así mismo, se establece de acuerdo a pericia genética realizada por perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, que no puede ser excluido como contribuyente del perfil mezcla obtenido».

B) De la decisión del Tribunal de Sentencia:el Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos De Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del Departamento de Guatemala (grupo A), constituido en forma unipersonal, en sentencia del diez de julio de dos mil diecisiete, condenó al procesado E.A.M.C. únicamente como autor del delito de violación, ilícito por el que le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Lo absolvió de la agravación de la pena que le fue imputada.

Para arribar a la decisión de absolver al procesado por la agravación de la pena, consideró en el apartado denominado«DE LA PENA A IMPONER», lo siguiente:«… Sobre el cuchillo utilizado en la comisión del delito: En el presente caso quedó probado que el cuchillo fue utilizado para amenazar a la agraviada y con ello[,] no se produjera una defensa inmediata por parte de la misma. Sin embargo[,] el hoy acusado no agredió, ni le provocó lesiones con dicho cuchillo a la agraviada[,] por lo que se le debe condenar únicamente por el delito de violación, sin la agravación de la pena contenida en el artículo ciento setenta y cuatro del Código Penal (…) Además no se le condena por haber incurrido en circunstancias especiales de agravación, toda vez que el presente proceso no fue abierto por dichas circunstancias contenidas en el artículo ciento noventa y cinco quinquies del Código Penal por la jueza contralora de la investigación y por lo tanto si se le condenara por la comisión de las mismas[,] se estaría violentando el derecho de defensa, ya que tales circunstancias especiales de agravación se encuentran contenidas en un artículo distinto al del tipo penal por el cual se condena al acusado. En conclusión de lo anterior, la pena a imponer de conformidad con la ley es la pena mínima de ocho años de prisión, por lo que así debe resolverse».

C) Del recurso de apelación especial.Inconforme con lo resuelto, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, y denunció la inobservancia del artículo 174, en relación con artículo 173, ambos del Código Penal.

Argumentó que el sentenciante dio por acreditado que el procesado utilizó un cuchillo para atemorizar a la víctima y de esa manera abusar sexualmente de ella, la cual, por temor a que atentara contra su vida o integridad física, no opuso resistencia, por lo que el incoado logró su propósito. No obstante tal acreditación, el a quo omitió la agravación de la pena regulada en el numeral 3° del artículo 174 del Código Penal, relativa a«Cuando el autor actuare con uso de armas o sustancias alcohólicas, narcóticas o estupefacientes o de otros instrumentos o sustancias que lesionen gravemente la salud de la persona ofendida o alteren su capacidad volitiva».

El sentenciante a pesar de tener por probado que la víctima fue amenazada por el procesado con el cuchillo mencionado, y que por esa razón alteró la capacidad volitiva de ella para defenderse de la agresión en su contra, resolvió ignorar la norma relacionada.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación.La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sentencia del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, acogió el recurso planteado por el Ministerio Público, y en consecuencia, condenó al procesado como autor del delito de violación, con agravación de la pena, ilícito por el cual le impuso la pena de trece años con tres meses de prisión.

Para arribar a la decisión de aumentar la sanción con fundamento en la modalidad de agravación de la pena prevista en el numeral 3° del artículo 174 del Código Penal, consideró lo siguiente:«… Es consideración así mismo, de los suscritos magistrados por unanimidad, que en los delitos y los hechos antijurídicos que atentan contra la libertad sexual e indemnidad sexual de los adolescentes y niños por su obvia indefensión el bien jurídico tutelado es elevado a su máxima protección, incluso por su propia naturaleza para encuadrar su tipificación y su agravación, no es necesario la ocurrencia de otros hechos ilícitos encuadrados en una legislación común como lo sería la agresión física que produzca lesión. En el presente caso, el agravante invocado por el ente acusador, ocurre por el uso de un arma, un cuchillo puesto en el cuello de la víctima, sin que ocurra la consumación de una agresión física. Esta Sala considera que al sindicado E.A.M.C. no le bastó su fuerza física propia de su condición de hombre y la indefensión de la menor agraviada sino que usó un arma, consistente en cuchillo para logar la consumación del acto en satisfacción de su instinto sexual, en contra de la voluntad de la menor agraviada, encuadrando así su conducta antijurídica de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, prevista en el artículo 174 numeral 3 (sic) del Código Procesal (sic) Penal, debiéndose de aplicar que la colocación del cuchillo referido en el cuello de la menor agraviada, ya es un uso que como manifestación externa, apreciable y con voluntad del sindicado, sí (sic) que por supuesto no se provocó lesiones en ella, ante lo cual en la resolución que se impugna, al tener por acreditados por el juez a quo los hechos plasmados en la acusación del ente acusador, así como al quedar probado (sic) la existencia del cuchillo con cacha de madera en el cual se leía Tramontina Inox Stainless Brasil, el cual lo ubicó en el cuello de la víctima, con el objeto de atemorizarla, alterando su capacidad volitiva y así logar abusar de ella sexualmente, debió conllevar un incremento en la pena impuesta por el juez (…) este órgano jurisdiccional considera que sí existe el vicio alegado, consistente en la inobservancia del articulo 174 numeral 3) relacionado con el artículo 173, todos del Código Penal, ante lo cual resulta procedente declarar con lugar el recurso interpuesto, debiéndose dictar la resolución que en derecho corresponde y así debe resolverse».

II. Recurso de casación

El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca el caso de procedencia previsto en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación:«si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez».Denuncia infracción al artículo 430 de Código Procesal Penal.

Argumenta que a la Sala le está vedado hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren como probados por el sentenciador, y que solo puede referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifesta contradicción en la sentencia recurrida; sin embargo, en el caso de mérito, el ad quem no se refirió a la prueba conforme a esos dos supuestos legales, sino que realizó un juicio de valor sobre la declaración de la víctima, pues, aunque no lo dijo expresamente, se valió precisamente de ese testimonio, concatenado con la prueba material, consistente en el cuchillo, para sustentar su decisión de acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, promovido por el Ministerio Público. No se limitó a analizar los razonamientos que el Tribunal expresó en su fallo, sino que descendió a la prueba y la meritó.

Solicita que se ordene el reenvío para que la Sala dicte nuevo fallo sin el vicio denunciado.

III. Alegatos en el día de la vista

Con ocasión de la vista pública, señalada para el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, a las nueve horas, las partes procesales reemplazaron su participación oral en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. El procesado reiteró sus argumentos y peticiones. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso instado, toda vez que el fallo de la Sala no contiene el vicio denunciado. La querellante adhesiva solicitó que se declare sin lugar el recurso, toda vez que la agravación de la pena impuesta por la Sala se encuentra conforme a derecho, pues no era necesario para su aplicación que a la víctima se le causara alguna herida con el cuchillo en cuestión; aunado a que la vida de la víctima sí estuvo en peligro al tener esa arma blanca en el cuello. La Sala no valoró prueba, sino que basó su decisión analizando la acusación y la sentencia de primer grado.

Considerando

-I-

El reclamo del casacionista radica en que, la Sala de Apelaciones valoró prueba al acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, infringiendo con ello la prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

-II-

Cuando se invoca errónea calificación jurídica en apelación especial, el referente básico que tiene el Tribunal de alzada para decidir son los hechos que el sentenciante haya tenido por acreditados. El análisis que corresponde se circunscribe al estudio de los elementos de la figura delictiva o jurídica objeto de discusión, para establecer si aquellos hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en esa norma penal sustantiva.

Como corolario de lo anterior resulta entonces que, es inválida la resolución de un recurso por motivo de fondo, en el que se desconocen, completan, amplían o mutilan los hechos acreditados, pues, estos los fija únicamente el tribunal del juicio, y su errónea construcción solo es discutible a través de un motivo de forma. La inobservancia de tal prohibición deriva en la vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal, por cuanto que la Sala ejerce actividad de valoración probatoria, acreditando o desacreditando hechos de la imputación, los que utiliza para ampliar o desconocer los que tuvo por demostrados el a quo, lo cual lleva a cabo extrayendo del contenido de determinadas pruebas, conclusiones afirmativas o negativas en torno a los hechos objeto de juicio.

-III-

Teniendo en cuenta las acotaciones que anteceden, se verifica que, en el caso de mérito, la Sala declaró con lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, en el que se denunció la inobservancia del artículo 174, en relación con el artículo 173, ambos del Código Penal, lo cual dio como consecuencia que aumentara la pena de prisión impuesta por el delito de violación al procesado, al advertir que se debió aplicar la modalidad de agravación de la pena prevista en el numeral 3° del artículo 174 ya relacionado.

Al revisar los razonamientos en que el ad quem fundó tal decisión, se establece que lo hizo sobre la afirmación de que para la tipificación y agravación de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, no es necesaria la ocurrencia de una agresión física que produzca lesión; y que en el caso de mérito, la agravante solicitada por el apelante«ocurre por el uso de un arma, un cuchillo puesto en el cuello de la víctima sin que ocurra la consumación de una agresión física». Indicó que al sindicado no le bastó la fuerza física propia de su condición de hombre y la indefensión de la menor agraviada sino que usó el cuchillo para logar la consumación del acto sexual en contra de la voluntad de la menor agraviada, con lo cual encuadró su conducta antijurídica en el delito de violación, con agravación de la pena, toda vez que«la colocación del cuchillo referido en el cuello de la menor agraviada, ya es un uso que como manifestación externa, apreciable y con voluntad del sindicado, sí (sic) que por supuesto no se provocó lesiones en ella», por lo que«al quedar probado (sic) la existencia del cuchillo con cacha de madera en el cual se leía Tramontina Inox Stainless Brasil, el cual lo ubicó en el cuello de la víctima, con el objeto de atemorizarla, alterando su capacidad volitiva y así logar abusar de ella sexualmente, debió conllevar un incremento en la pena impuesta por el juez…».

Esta Cámara establece que, de las consideraciones antes expuestas se desprende con claridad que el vicio denunciado en casación no tiene asidero jurídico, toda vez que la Sala partió de lo acreditado en el juicio para acceder a la petición fiscal de aumentar la sanción por la concurrencia de la modalidad de agravación de la pena prevista en el numeral 3° del artículo 174 del Código Penal. Es así, pues, a pesar de que la redacción de su razonamiento no es del todo clara, sí es suficiente para lograr comprender que respetó el hecho probado relativo a que el uso del arma en cuestión no causó lesiones a la víctima, ni es eso lo que fundó su decisión, sino que, por el contrario, se basó en que a pesar de ello, el mero uso del cuchillo en las condiciones acreditadas; es decir, ponerlo en el cuello de la ofendida, viabiliza la aplicación de la agravante relacionada porque alteró su capacidad volitiva.

Por lo tanto, los razonamientos expresados por la Sala no revelan un ejercicio de valoración probatoria ni de acreditación de hechos, sino lo contrario, reflejan un apego absoluto a las acreditaciones del juicio en torno a la conducta del procesado.

Lo que en realidad realizó la Sala, fue una interpretación de la norma sustantiva en torno a lo que a su criterio se requiere fácticamente para incurrir en la modalidad de agravación de la pena regulada en el numeral 3° del artículo 174 del Código Penal, labor para la que estaba legitimada según el motivo de apelación especial que fue sometido a su consideración -fondo-, determinando que la conducta -probada- desplegada por el procesado realiza los supuestos allí previstos, pues, de acuerdo a la intelección que hizo, basta para ello con que el acusado haya puesto el cuchillo en el cuello de la víctima, para que debilitara su capacidad volitiva, sin importar si le causó o no lesiones, razonamiento que, como ya se dijo, no contiene infracción a la prohibición de hacer mérito de la prueba, pues está construido con fiel respeto a las acreditaciones del juicio.

Al margen del acierto o desacierto de la intelección que de la agravante en cuestión hizo la Sala, su fallo no revela que haya valorado prueba, y si lo que pretendía el casacionista era provocar que esta Cámara analizara si la adecuación típica que hizo el Tribunal de alzada era incorrecta por la falta de algún elemento esencial para su configuración, o bien por la errónea apreciación de sus supuestos de viabilidad, lo oportuno era promover la casación fundada en un motivo de fondo, pues este hubiera permitido realizar esa reflexión.

Por las razones consideradas, debe declararse improcedente el presente recurso de casación, toda vez que la Sala no hizo mérito de las pruebas ni de los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por probados, sino que se refirió a estos últimos solo para verificar la viabilidad de la aplicación de la ley sustantiva instada por el Ministerio Público.

Leyes aplicadas

Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara:I) Improcedenteel recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por elprocesado E.A.M.C., contra la sentencia del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en el proceso de mérito.II)Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde correspondan.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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