Sentencia nº 485-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 6 de Diciembre de 2021

PonenteTránsito internacional
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Suprema

06/12/2021 – PENAL

485-2020

Doctrina

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida.

La Sala cumple el deber de fundamentar su decisión de declarar improcedente la petición del sindicado de calificar el delito que se le imputo en grado de tentativa, ya que acertadamente explicó que el delito de tránsito internacional es de peligro y de consumación anticipada, y que por tanto, para su perfeccionamiento basta que se acredite, como en el caso de mérito, que el procesado fue aprehendido cuando pretendía abordar un vuelo hacia Panamá, trasladando en su equipaje mil ciento ochenta gramos de cocaína, sin estar autorizado para ello, de ahí que, el incoado sí consumó el referido ilícito.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, seis de diciembre de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta - dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por elprocesado R.E.H.G., contra la sentencia del diez de marzo de dos mil veinte, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso seguido en contra del referido sindicado por el delito de tránsito internacional.

El casacionista es auxiliado por el abogado J.C.Z., defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público interviene por medio del abogado C.F.M.F., agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones de dicha institución.

I. Antecedentes

A) Hechos acreditados: «… a) Que el acusado R.E.H.(.G., fue aprehendido por los agentes de la Policía Nacional Civil, el día treinta y uno de octubre del dos mil diecisiete, a las diecinueve diez horas (sic), en la octava avenida y once calle, zona siete, colonia C.L. de esta ciudad, por una orden de aprehensión, en virtud, que el día veintinueve de febrero del dos mil doce, fue sorprendido en el interior del Aeropuerto Internacional La Aurora, zona trece de esta ciudad (…) cuando se disponía a viajar a Panamá en el vuelo número CM 319Y (sic) de la Aerolínea Copa Airlines, después a Amsterdam en el vuelo KL 758M (sic) con destino a Barcelona en el vuelo KL 1673M (sic), transportando, dentro de su maleta color Azul (sic), Marca (sic) UNICORN, un bolso de mano, con dos planchas de envoltorio esponjoso, conteniendo en su interior cada una, un envoltorio de nylon color negro, con un envoltorio de nylon transparente, con cocaína, un par de sandalias color café, marca Hush Puppies, en la suela de cada zapato una bolsa de plástico transparente con la leyenda “Food Saver” conteniendo un envoltorio de nylon color negro con cocaína[,] y un par de zapatos color negro, conteniendo cada zapato en la suela una bolsa de plástico transparente con la leyenda “Food Saver” en su interior un envoltorio de nylon color negro con blanco [con] cocaína; asimismo, un monedero color café con cinco billetes de cien quetzales, un billete de cincuenta quetzales, tres billetes de cinco quetzales, diez billetes de cien y once de veinte dólares americanos; c) (sic) Que el día nueve de abril de dos mil doce, en calidad de Anticipo (sic) de Prueba (sic) (…) el perito del INACIF (sic), R.A.C.V., emitió su dictamen, concluyendo que las evidencias incautadas corresponden a la droga COCAINA (sic), con un peso neto de TRESCIENTOS CUARENTA GRAMOS (Indicio 1.1) TRESCIENTOS CUARENTA GRAMOS (indicio 2) y QUINIENTOS GRAMOS (indicio 3.)».

B) De la decisión del Tribunal de Sentencia:el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, condenó al procesado R.E.H.G. como autor del delito consumado de tránsito internacional, ilícito por el que le impuso la pena de doce años de prisión, y multa de cincuenta mil quetzales, que en caso de insolvencia, se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar.

Para sustentar la decisión de calificar el referido ilícito como consumado, el Tribunal, en el apartado denominado«… DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ACUSADO»expuso lo siguiente: «… La defensa del acusado solicito (sic) su absolución o el cambio de la calificación jurídica del delito, el tribunal al analizar lo solicitado, determina que no es posible su absolución, en virtud, que existe prueba suficiente en su contra para una condena y en relación al cambio del delito, el acusado llevaba la droga debidamente escondida para evadir el control de las autoridades de ese aeropuerto, hecho que no consumó por la intervención de la seguridad del aeropuerto, no se debió a una circunstancia ajena a la voluntad del sujeto activo, ya que el acusado sabía que al transportar droga de esa manera, podía ser descubierto por los agentes de seguridad del citado aeropuerto, pues ellos mantienen constante control por el trasiego de droga de esta forma, y no es posible el cambio de calificación jurídica del delito, debido a la cantidad de droga que le fue incautada, por lo que debe de sancionársele con la pena que corresponde a este delito, con la calificación con que acusó el Ministerio Público, el tribunal (sic) con la prueba diligenciada estableció la culpabilidad de (sic) acusado, puesto que fue aprehendido en forma flagrante…».

C) Del recurso de apelación especial.Inconforme con lo resuelto, el procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, y denunció la inobservancia del artículo 14 del Código Penal, en relación con los artículos 35 y 78 de la Ley Contra la Narcoactividad, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumentó que el sentenciante no tuvo en cuenta que se probó que él fue detenido cuando se disponía a viajar a Panamá, por lo que debió evaluar la relación causal entre los actos ejecutados y el resultado que se pretendía producir. Reclamó que los hechos acreditados constitutivos del delito de tránsito internacional, no se debieron calificar como cometidos en el grado de ejecución de consumación, sino en el de tentativa, pues no tuvo acceso a otra parte que no fuera el área administrativa del aeropuerto.

Se debió tomar en cuenta la oportunidad de locomoción para acceder al medio idóneo para la consumación del ilícito, lo cual no lo revelan los hechos acreditados. Era preciso que se evaluara si él viajaba constantemente a otros países y con qué frecuencia, así como la existencia de algún vínculo que demostrara que el propósito era mantener un tránsito internacional. Si bien se dice que hay un área internacional en el aeropuerto, esto es una distribución administrativa, no una categoría del derecho internacional que permita presumir la aplicación del tipo penal referido.

Señaló que para tener como consumado el delito de tránsito internacional, es necesario que lo detuvieran en territorio extranjero, o en nave, aeronave, buque o espacio aéreo que no se encuentra inmerso en soberanía guatemalteca, o sea que pertenezca a la jurisdicción de una nación ajena, lo cual no se concretó en el caso de mérito, porque fue detenido dentro del área administrativa del aeropuerto, ya que luego del chequeo de documentos fue remitido a un lugar de registro para establecer el contenido de su equipaje, con lo cual se limitó la concreción de la acción endilgada, quedando en grado de tentativa.

Solicitó que se modificara el grado de ejecución del delito de consumado a tentativa, y en consecuencia, se rebajara un tercio a la pena impuesta por el sentenciante.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación.La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del diez de marzo de dos mil veinte, no acogió el recurso interpuesto por el procesado.

Para arribar a esa decisión consideró lo siguiente:«… se evidencia que el órgano Sentencianterealizo (sic) una correcta aplicación de la ley sustantiva al subsumir la conducta del enjuiciado en el tipo penal deTRANSITO(sic)INTERNACIONAL, toda vez que (…) tuvo por acredita (sic) [la] plataforma fáctica, conforme a la Sana (sic) Crítica (sic) Razonada (sic), conducta que perfectamente encuadra en el delito consumado contenido en el artículo35 de la Ley Contra la Narcoactividad(…) hechos que el Tribunal de Apelación,NOpuede variar en virtud de lo establecido en el artículo430del Código Procesal Penal, que prohíbe hacer merito (sic) a los hechos que se declaren probados, por darse los requisitos o elementos fundamentales que dan lugar a la existencia y estructura del tipo penal, al haber sido el sindicado (…) sorprendido en el Aeropuerto (sic) la (sic) Aurora de esta ciudad, en el momento que se disponía a abordar una línea aérea para Panamá con destino a Barcelona, transportando en su (sic) maletas de equipaje un total de mil ciento ochenta gramos de cocaína. Es por tal razón, que no puede alegarse la inobservancia de la ley sustantiva que indica el apelanteya que el delito por el que se le condeno(sic)es delito consumadoporque concurren todos los elementos para su tipificación y no por Tentativa (sic) (…) ya que la conducta del procesado se centra en realizar voluntariamente todos los actos propios del delito, configurándose los elementos que lo integran, donde para su consumación necesita que la conducta realice todos los elementos del tipo previsto en la ley como en el presente caso, ya que el sujeto activo llevaba consigo la droga para trasladarla a otro país. Circunstancias que provocan una RELACION (sic) CAUSAL necesaria para el encuadramiento penal, ya que el tipo penal de Tránsito(sic)Internacional(sic), es un delito en el que se pone en peligro la salud pública de la colectividad, pretendiendo en abstracto su uso indebido en otro país y de consumación anticipada que se (sic) requiere un resultado; lo que permite concluir en que la misma encuadra perfectamente en el delito en grado de consumación (…) de Tránsito (sic) Internacional (sic). Por lo anterior, no se acepta la tesis que invoca el procesado (…) y el Tribunal de Sentencia no incurre en ninguna infracción de dichas normas, por lo que se estima que la participación del procesado (…) es la deAUTORen grado de consumación, responsable del delito por el cual se le condenó, al haber tenido el dominio propio del hecho y especialmente por haber tomado parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. Tales razones hacen que el Recurso (sic) de Apelación (sic) Especial (sic) por el motivo de FONDO invocadoNO pueda acogerse y así debe resolverse».

II. Recurso de casación

El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca el caso de procedencia previsto en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación:«si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez». Denuncia infracción al artículo 11 Bis de citado Código, en relación con los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Se hace la acotación que los argumentos que se tendrán en cuenta para ejercer el control casatorio, son los que expone el sindicado en el memorial de interposición del presente recurso, en el cual señala que la Sala no expresó su propia motivación de hecho y de derecho en que basó su decisión, ni hizo alusión a porqué consideró que el área en que él fue detenido constituye tránsito internacional, pues, como lo expresó, él se disponía a abordar una línea aérea.

La Sala debió, conforme a lo acreditado, determinar los elementos que conforman el tipo penal de tránsito internacional, desglosarlos, definirlos y analizarlos, lo cual no cumplió, pues se limitó a indicar que existe la relación causal y la sana crítica razonada, pero sin motivar al respecto por qué y dónde concluye sus acciones sí encuadran en el grado de ejecución consumado, y no en tentativa, con lo cual no fundamentó su fallo.

Solicita que se ordene el reenvío para que la Sala dicte nuevo fallo sin el vicio denunciado.

III. Alegatos en el día de la vista

Con ocasión de la vista pública, señalada para el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, a las doce horas, las partes procesales reemplazaron su participación oral en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. El procesado argumentó que se debió calificar el delito como cometido en grado de tentativa, no consumado, y solicita que esta Cámara haga esa corrección sustantiva. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso instado, toda vez que el fallo de la Sala no contiene el vicio denunciado.

Considerando

-I-

Previo a resolver cabe aclarar que, el recurso de casación se admitió a trámite conforme al caso de procedencia por motivo de forma regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal -que fue el invocado en el memorial inicial de la impugnación-, y no por motivo de fondo como lo pretende el casacionista según los argumentos de evacuación que presentó para la vista pública de mérito, de tal cuenta que el control casatorio se realizara desde dicha perspectivain procedendo.

Así, el reclamo a dirimir será el relativo a si Sala fundamentó o no su decisión de no acoger el alegato que por motivo de fondo planteó el procesado en el recurso de apelación especial.

-II-

El artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar su fallo, como una garantía procesal que implica la explicación suficiente, clara, sencilla y coherente de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basada en las pretensiones de las partes y las circunstancias relevantes. En ese sentido, las Salas de Apelaciones ante los asuntos sometidos a su conocimiento, deben confrontar el reclamo del recurrente con la plataforma fáctica y jurídica en cuestión, y con argumentaciones propias resolver respecto a la procedencia o no del recurso planteado.

La función de la Cámara Penal como contralora de tal obligación radica en analizar y decidir si, en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez de la fundamentación, para lo cual debe constatar que la decisión asumida haya sido lógicamente explicada, que contenga la necesaria argumentación jurídica, así como el análisis concreto, congruente y entendible de las alegaciones expuestas en el recurso de apelación especial sobre las cuales se endilga carencia de fundamentación en casación.

Respecto a esta tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que:«Este Tribunal establece que la labor exigible a la Cámara Penal, en su función de Tribunal de Casación, era hacer un análisis, a partir del estudio integral de las constancias procesales y, comparar y verificar las denuncias del recurrente en su planteamiento de apelación especial con lo resuelto por parte de la Sala de Apelaciones para que, a partir de allí, concluir si existió la motivación requerida…».(Sentencia emitida el veinte de mayo de dos mil veintiuno, dentro del expediente número cuatro mil quinientos cuarenta y uno – dos mil veinte).

-III-

La Cámara Penal observando lo dispuesto por la Corte de Constitucionalidad en el fallo citado, realizó el análisis confrontativo entre el alegato por motivo de fondo del recurso de apelación especial interpuesto por el procesado y el fallo de la Sala (actuaciones que fueron citadas en el apartado de antecedentes de esta sentencia) de donde se advierte que no le asiste la razón al casacionista en su reclamo, porque el Tribunal de alzada sí fundamentó debidamente su decisión por las razones que a continuación se explican.

El procesado denunció en el relacionado motivo de fondo de apelación especial, que ela quoinobservó el artículo 14 del Código Penal, en relación con los artículos 35 y 78 de la Ley Contra la Narcoactividad, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que el delito de tránsito internacional requiere para su consumación que lo hayan aprehendido en territorio extranjero, o en algún medio de transporte que no esté sujeto a la jurisdiccional guatemalteca, lo cual no ocurrió en el caso de mérito, en virtud que su detención fue en el área administrativa del aeropuerto La Aurora, cuando él se disponía a viajar a Panamá, y por lo tanto, el ilícito quedó en grado de tentativa.

Al verificar los razonamientos que la Sala expuso para respaldar su decisión de no acoger el alegato en cuestión, se establece que los mismos fueron, en síntesis, que ela quoaplicó correctamente la ley sustantiva al subsumir la conducta del procesado en el delito consumado de tránsito internacional, toda vez que fue sorprendido en el aeropuerto La Aurora cuando pretendía abordar un vuelo hacia Panamá, transportando en su equipaje mil ciento ochenta gramos de cocaína, con lo cual realizó voluntariamente todos los actos propios de esa figura delictiva, configurándose los elementos que lo integran, ya que llevaba consigo droga para trasladarla a otro país. Los actos ejecutados generan la relación causal necesaria para esa tipificación, al ser dicho delito de peligro para la salud pública y de consumación anticipada, y el incoado pretender, en abstracto, su uso indebido en otro país.

De los razonamientos vertidos por la Sala de Apelaciones se evidencia que sí fundamentó su decisión de confirmar que el delito de tránsito internacional se consumó, y por ende, abordó el reclamo de aplicación del grado de tentativa de manera clara y adecuada, concluyendo que era improcedente al explicar que dicha figura delictiva es de peligro abstracto y de consumación anticipada, y por tanto, no requiere para su perfeccionamiento que la droga salga del territorio nacional, sino que basta para ello, que se acredite que el incoado la transportaba para ese concreto fin.

En efecto, el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad, en lo que interesa al caso, penaliza la conducta de quien, sin estar autorizado, participe en cualquier forma en el tránsito internacional de drogas. Dicha figura delictiva, para su correcta comprensión, debe analizarse en armonía con la definición de tránsito internacional que la citada ley señala en la literal f) del artículo 2, que indica que esto ocurre«Cuando el sujeto activo del delito por cualquier medio importe, exporte, facilite o traslade estupefacientes o sustancias psicotrópicas de un país a otro».

El delito de tránsito internacional es de mera actividad, no de resultado; es decir, se concretiza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño. No se necesita por tanto que para su consumación se dé un resultado, como sería, en este caso, lograr poner la droga en el país de destino, y por tal razón, se le denomina de consumación anticipada, por cuanto que su punibilidad deriva únicamente del eventual peligro que la conducta representa.

Así, de los hechos acreditados se aprecia que la droga, por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo, no salió de Guatemala; sin embargo, eso no implica que el grado de ejecución del delito sea en tentativa, ya que se probó que la intención del acusado era trasladar la misma a otro país; siendo esa conducta subsumible en los artículos 2 literal f) y 35 de la Ley contra la Narcoactividad, toda vez que, al trasladar la cocaína ejecutó actos idóneos para el tránsito internacional, cuya frustración, como quedó indicado, no dependió del procesado. La mera acción de trasladar la droga con el fin de llevarla a otro país consumó el delito, por el hecho que el acusado, sin estar autorizado, ejecutó acciones de tránsito interncional, siendo irrelevante para discutir su consumación si la droga llegó o no a su destino, sino que lo relevante es que se configuró el peligro que la figura delictiva busca reprimir.

El criterio aqui sustentado en cuanto a la consumación del delito de tránsito internaciona ha sido reiterado por esta Cámara en los fallos de fechas: veintinueve de enero de dos mil quince, casación número mil cuatro – dos mil catorce – setecientos setenta y tres; trece de marzo de dos mil doce, casación número mil cuatro – dos mil once – dos mil ciento setenta y cuatro; diecisiete de septiembre de dos mil doce, casación número mil cuatro – dos mil doce – un mil cuatrocientos sesenta y ocho; y veintisiete de junio de dos mil trece, casación número mil cuatro – dos mil trece – cuatrocientos nueve.

Por las razones anotadas, esta Cámara establece que debe declararse improcedente el recurso de casación, toda vez que la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada.

Leyes aplicadas

Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y sus reformas; 5, 7, 11, 11 Bis 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Improcedenteel recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por elprocesado R.E.H.G., contra la sentencia del diez de marzo de dos mil veinte, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso de mérito.II)Notifíquese y, con certificación de lo aquí resuelto, devuélvase los antecedentes a donde correspondan.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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