Sentencia nº 30-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 18 de Enero de 2022

PonenteTransporte y/o traslado ilegal de armas de fuego.
Fecha de Resolución18 de Enero de 2022
EmisorCorte Suprema

18/01/2022 – PENAL

30-2021

DOCTRINA

Incurre en falta de fundamentación el fallo de la Sala de Apelaciones que contrario a revisar la logicidad de los razonamientos del sentenciante en el proceso de valoración de la prueba aportada a juicio, es esquiva en su respuesta y sin sustento argumentativo se aventura a concluir que el juez de sentencia cumplió con apreciar el material probatorio de conformidad con la ley. Ese es el caso en que, el Tribunal de Apelación Especial afirma que la sentencia absolutoria fue dictada conforme a derecho pero sin explicar a las partes si fue lógico que el sentenciante demeritara la prueba testimonial de los agentes captores no obstante que, en debate fueron contestes en relatar que el procesado fue capturado mientras transportaba un arma de fuego dentro un vehículo sin contar con la licencia respectiva.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de enero de dos mil veintidós.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo de las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno, de fechas once de octubre de dos mil diecinueve, doce de octubre de dos mil veinte y doce de octubre de dos mil veintiuno, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal A.E.M.M., contra la sentencia del veintiuno de octubre de dos mil veinte, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso seguido contra J.A.R.N. por el delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego.

El procesado actúa con el auxilio del abogado E.A.F.A.. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.

ANTECEDENTES

A. HECHOS ACUSADOS:El Ministerio Público imputó al procesado los siguientes hechos«U.J.A.R.N., el día quince de marzo de dos mil catorce, conducía el vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet, línea o estilo Celta, color azul, con placas de circulación P229BBQ y era acompañado por el señor J.A.L.H., en la séptima avenida y segunda calle, esquina, zona dos, municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango y los Agentes de la Policía Nacional Civil ELMAN S.M.G. y L.A.C.R., se encontraban realizando recorrido de seguridad ciudadana en dicho lugar, procedieron a marcarle el alto al vehículo relacionado, les indicaron que descendieran del mismo para identificarlos y ambos se encontraban bajo efectos de licor y al revisar el interior del vehículo entre los asientos delanteros cerca del freno de mano, el agente C.R. localizó el arma de fuego tipo: Pistola, marca: Tanfoglio; modelo: MAPP1; calibre: 9 mm (9x19 mm); número de serie ó registro: AB62345 la cual se encuentra en capacidad de disparar, la cual contenía en su interior un cargador con trece cartuchos calibre 9x19 milímetros, por lo que al transportar y/o trasladar el arma de fuego relacionada sin la licencia que DIGECAM extiende para el efecto, fue aprehendido y consignado ante juez competente.»(Sic).

B. HECHOS ACREDITADOS:En sentencia de fecha siete de agosto de dos mil diecinueve, el juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango consideró:«Este órgano jurisdiccional, a través de los distintos órganos de prueba recibidos durante el debate, declaraciones testimoniales, periciales, documentos incorporados por su lectura, por su vista, prueba incorporada por su exhibición, estima que porDUDA RAZONABLEno quedó acreditado el hecho intimado en contra del acusadoJ.A.R..N..».

C) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Para arribar a la decisión de absolver al procesado del delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, el juez sentenciante estimó:«PRUEBA TESTIMONIAL: a) ELMAN S.M.G. … b) L.A.C.R. … c) UDY BERSABID OROZCO VELASQUEZ… quienes son agentes captores, no se les reconoce valor probatorio porque el juzgador las considera insuficientes para acreditar la plataforma fáctica de la acusación y advierte una serie de contradicciones que hacen dudar de sus deposiciones y la forma en que realmente sucedieron los hechos, contradicciones en relación a la forma de la detención y especialmente acerca de quién portaba el arma de fuego ya que el agente E.S.M.G. menciona que el día de los hechos le marcaron el alto a un vehículo color azul donde iba el piloto y su acompañante y su comandante de apellido C. encontró en medio de los asientos delanteros un arma de fuego tipo pistola marca Tanfoglio, que se les preguntó a los tripulantes de quién era el arma y no dijeron nada, que él únicamente prestó seguridad como a tres metros y que no recuerda en qué parte venía el acusado; mientras que el agente L.A.C.R. declaró que ese día era el comandante y fue él quien practicó un registro al vehiculo, cerca de Pradera, camino hacia S.M.J., que encontró el arma de fuego adentro del vehículo, que era una pistola marca Tanfoglio, con una tolva con diez o doce cartuchos, que la localizó en la parte de en medio del vehículo donde está el freno de mano, que la misma estaba a la vista, que le solicitaron la documentación del arma de fuego al piloto quien era el ahora acusado, que iban dos personas y que cualquiera la pudo haber puesto allí, que cuando los pararon ignora quién de los dos la portaba; y el agente U.B.O.V. porque manifestó que a bordo del vehículo al cual le marcaron el alto se conducían dos personas, que su compañero L.A.C. fue quien localizó el arma de fuego en medio de los sillones, que era una pistola marca Tanfoglio, que el acusado era el conductor del vehiculo, que no recuerda si el arma tenía municiones en el cargador, que ambos iban ebrios, no recuerda nada de la otra persona detenida, y tampoco recuerda si manipuló el arma y exactamente dónde se localizó el arma de fuego. Considerando este juzgador que no existe certeza por parte de los agentes captores del lugar y forma en que se realizó la incautación del arma de fuego y si fue primero la localización o fue posterior al registro de dos individuos que se conducían a bordo del vehiculo, ya que uno menciona que prestó seguridad a tres metros y el otro también pero el único que registró el vehiculo fue el agente L.A.C.R., quien afirma [que] localizó el arma de fuego en medio de los sillones, específicamente en la parte donde va el freno de mano, pero este aspecto no es corroborado por sus compañeros agentes, aspectos que generan duda en el juzgador ya que incluso uno de los agentes que prestó seguridad no recuerda en qué parte del vehiculo se conducía el ahora acusado; este juzgador se pregunta si efectivamente el ahora acusado fue realmente sorprendido transportando un arma de fuego como se menciona en la plataforma fáctica porque también comparecieron a declarar los señores S.R.N.S., J.R.A.G. y M.R.A.M., quienes corroboran la versión dada por el ahora acusado J.A.R.N., en el sentido que esa noche pasó a un billar en el municipio de San Martín Jilotepeque para averiguar si lo acompañaba algún amigo a una celebración que se realizaría en La Antigua Guatemala, S., y el único que quiso acompañarlo fue el señor J.A.L.H. persona que se encontraba en el billar tomando unas cervezas y quienes les consta que siempre anda armado porque pertenecía a la junta de seguridad local de S.M.J.; aspecto que genera duda en el Juzgador porque el tipo penal regulado en el artículo 118 de la Ley de Armas y Municiones requiere como verbo rector transportar o trasladar armas de fuego sin contar con la licencia que para el efecto expide la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM-, y se determinó que era el señor J.A.L.H., quien llevaba adentro de una mochila el arma de fuego y pudo haber sido éste quien puso el arma de fuego en el lugar donde dice el agente captor C.R. que la localizó, aspectos que no fueron probados durante el debate, ya que únicamente se menciona que el ahora acusado se conducía como piloto y que otra persona lo acompañaba, llevando de manera visible el arma de fuego, aspectos que generan duda porque no se estableció si el registro al vehiculo fue antes o después del registro de las dos personas, si el acusado transportaba o trasladaba una arma de fuego o si realmente quien la portaba era su acompañante porque este aspecto no fue probado y es contradictorio en las deposiciones de los agentes captores, resultando también incongruente este aspecto que hayan comparecido a declarar tres agentes captores y en la plataforma fáctica únicamente se mencionan dos; generando la duda razonable en el juzgador a que si efectivamente el acusado fue aprehendido transportando o trasladando el arma de fuego que se menciona en la acusación ya que para este juzgador no le parece justo que si dos personas se conducen en un vehículo se les atribuya al piloto y demás pasajeros que cometieron la misma acción de transportar o trasladar un arma de fuego y no es suficiente solamente con mencionar que el ahora acusado era el piloto y por ende él es el responsable de transportar o trasladar el arma, quedando la duda en la mente del juzgador de cómo realmente sucedió la aprehensión del acusado y la de su otro acompañante el señor J.A.L.H., y no contando el juzgador con ningún otro medio de prueba más que la declaración de los agentes captores que generan la duda razonable en el juzgador acerca del motivo de la detención del ahora acusado.»(Sic).

D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Inconforme con la absolución del procesado, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación por motivo de forma constitutivo de anulación formal. Alegó inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal relacionado con el artículo 394 numeral 3) de la misma ley. Su reclamo consistió en que el juez sentenciante erró al no aplicar la sana crítica razonada en su regla de derivación y el principio lógico de razón suficiente en la valoración de los medios de prueba diligenciados en debate, en específico: I) informe emitido por el director general de la Dirección General de Control de Armas y Municiones -DIGECAM-; y II) declaraciones testimoniales de los agentes captores, E.S.M.G., L.A.C.R. y U.B.O.V..

Con relación al informe (al cual se le otorgó valor probatorio positivo), el Ministerio Público alegó que en dicha prueba consta expresamente que el procesado no tiene autorización alguna para portar armas de fuego razón por la cual resuelta ilógico que el juez sentenciante para absolver indique que existió duda sobre la responsabilidad penal de J.A.R.N.. Sobre las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil (a las cuales no se les otorgó valor probatorio), la fiscalía manifestó que cada uno de ellos relataron durante el debate que el procesado se encontraba a bordo de un vehículo y que, al realizar el registro del mismo se encontró un arma de fuego tipo pistola que estaba siendo transportada sin la documentación que la ley establece por ende, existió prueba suficiente para acreditar la responsabilidad penal del acusado, siendo ilógica su absolución.

Solicitó la anulación del fallo de primera instancia y con ello el reenvío del expediente para la realización de un nuevo debate.

E) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:Al dictar sentencia, la Sala de Apelaciones decidió no acoger el recurso y confirmó el fallo de primera instancia.

Para fundamentar su decisión, dicho Tribunal consideró:«… En cuanto a este Único Submotivo de forma hecho valer por el apelante en contra de la sentencia de primer grado, se puede establecer que la resolución impugnada contiene la motivación debida, y que la ley ha sido debidamente aplicada, en los principios o reglas a que le son inherentes, especialmente en lo relacionado a la sana crítica razonada en los principios de la lógica, derivación, no contradicción y razón suficiente, así mismo es importante hacer notar que se puede establecer la observancia de la correcta aplicación de las reglas de la Sana Crítica Razonada, y en los principios o reglas a que le son inherentes, estableciéndose que no se vulneró los principios de valoración regulados en el artículo 385 del Código Procesal Penal, por lo anterior se deduce entonces que en el presente caso las conclusiones a que arriba el Tribunal Sentenciador en cuanto son de un análisis lógico y que los mismos están basados en el principio de razón suficiente para el otorgamiento del valor probatorio a los medios de prueba aportados en el proceso. Por tal motivo la Sala considera que en ese orden de ideas que el A quo al momento de resolver la resolución impugnada la misma contiene la motivación suficiente para emitir el fallo, también es importante hacer ver que el fallo contiene un análisis necesario con respecto a los cuatro requisitos de la fundamentacióna) poder de comprobación, que se refiere a la verificación de los hechos sostenidos en la hipótesis acusatoria;b) poder de denotación, que es la posibilidad de calificar jurídicamente los hechos probados por el tribunal;c) poder de connotaciónequitativa, que consiste en adecuar la consecuencia jurídica a las circunstancias concretas del caso; y d) el poder de disposición, a través del cual se deja un margen irreductible de valoración subjetiva al juez, no obstante, resulta limitado al máximo, a través del respeto a las garantías judiciales en el proceso. Por lo que en ese sentido del material probatorio incorporado en el debate se desprende que la resolución impugnada contiene la observancia necesaria de lo relacionado a las reglas de la sana crítica razonada. Por lo anteriormente considerado esta Sala estima que resulta imperativo el no acoger este único submotivo de forma hecho valer por el interponente y así deberá hacerse ver en la parte resolutiva del presente fallo.»(Sic).

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación pormotivo de formacon fundamento en elnumeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia infringido el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal.

Su agravio consiste en que la Sala de Apelaciones no fundamentó adecuadamente su decisión ya que, no se refirió a los vicios formales que oportunamente se denunciaron en el recurso de apelación especial, omitiendo analizar el reclamo referido a que, los agentes captores manifestaron en debate que el procesado transportaba un arma de fuego dentro un vehículo sin contar con la licencia respectiva, circunstancia que perfeccionó el delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, limitándose únicamente a señalar que la sentencia de primer grado fue dictada conforme a derecho pero, sin explicar los razonamientos por los cuales arribó a dicha conclusión. Asimismo, alega que el tribunal de segundo grado únicamente transcribió y repitió lo resuelto por el juezA quoescenario que infringe el debido dejando al Ministerio Público en estado de indefensión al desconocer la razones por las que, su motivo absoluto de anulación formal era inviable.

Solicitó que se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío de las actuaciones para que la Sala de Apelaciones objetada dicte nuevo fallo sin las deficiencias advertidas.

DÍA DE LA VISTA

El cuatro de enero de dos mil veintidós a las quince horas, fecha que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron los argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

-II-

La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales«constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión»; tal requisito se tendrá por cumplido si el órgano jurisdiccional exterioriza la justificación razonada que le permitió llegar a su decisión, de tal manera se protege el derecho de la ciudadanía a ser juzgada por las razones que el derecho suministra, otorgándose así, credibilidad a las decisiones del poder judicial en un Estado que busca la construcción de una sociedad verdaderamente democrática.

No cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias dictadas a razón de recursos de apelación especial, pues es necesario que se aborden de manera puntual los reclamos específicos denunciados, debiéndose dar respuestas sustanciales y no meramente formales. Lo anterior permite que se garantice la tutela judicial efectiva, congruente con lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11Bisdel Código Procesal Penal.

-III-

Para establecer si efectivamente se motivó de maneraexpresa, clara, completa y legítimala decisión de la Sala impugnada, es necesario referirse a cada uno de los requisitos para considerarse adecuada la motivación de una resolución y si estos se cumplieron en la sentencia impugnada. Con relación al requisito de que la motivación debe ser clara, es necesario considerar que con ello se refiere a que toda resolución judicial debe realizarse en un lenguaje sencillo que permita comprender los fundamentos que sirven para sustentar su decisión y no deben redundar sobre lo mismo, sino ser concretos. En cuanto al requisito que establece que debe ser completa, se relaciona con que la resolución tiene que abarcar la totalidad de los hechos controvertidos y el derecho invocado por los sujetos procesales. Por último, el requisito de legitimidad, establece que la decisión judicial debe basarse en los medios de prueba admitidos y diligenciados durante el debate, que debe considerarse en su totalidad el material probatorio y no solo considerar aisladamente ciertos medios de prueba.

Luego de examinado el fallo impugnado, Cámara Penal advierte que la Sala de Apelaciones al resolver el motivo absoluto de anulación formal planteado por el Ministerio Público no brindó razones fundamentadas en derecho que expliquen a las partes dentro del proceso las razones por las cuales, el camino lógico seguido por el sentenciante para valorar la prueba aportada a juicio fue compatible con el artículo 385 del Código Procesal Penal; esto pues, se aprecia que ese órgano jurisdiccionalno abordó de forma adecuada el control de logicidad solicitado por la entidad apelante, el cual, según consta en el memorial de apelación especial se basó en dos puntos argumentativos, en elprimero, la fiscalía hizo saber al Tribunal de Apelación Especial que el juezA quodio valor probatorio al informe emitido por el director general de la Dirección General de Control de Armas y Municiones -DIGECAM-, en el cual consta que el procesado no cuenta con la licencia correspondiente para portar y/o transportar armas de fuego razón por la cual resultaba ilógica su absolución y en elsegundo, denunció que el juez sentenciador erró al no otorgar valor probatorio al relato de los agentes captores no obstante que, en el debate manifestaron de forma conteste que el procesado fue capturado mientras transportada un arma de fuego dentro un vehículo sin contar con la licencia respectiva.

Sobre dichos aspectos debió gravitar la respuesta brindada por la Sala de Apelaciones, sin embargo, de manera esquiva y sin la fundamentación adecuada dicha judicatura consideró que: «…se puede establecer la observancia de la correcta aplicación de las reglas de la Sana Crítica Razonada, y en los principios o reglas a que le son inherentes, estableciéndose que no se vulnero los principios de valoración regulados en el artículo 385 del Código Procesal Penal, por lo anterior se deduce entonces que en el presente caso las conclusiones a que arriba el Tribunal Sentenciador en cuanto son de un análisis lógico y que los mismos están basados en el principio de razón suficiente para el otorgamiento del valor probatorio a los medios de prueba aportados en el proceso.»;ante ello, queda claro que sin sustento alguno, el tribunal de segundo grado se limitó a validar lo resuelto por el juez sentenciante,sin explicar con fundamento jurídico propio los motivos que le hacían compartir el sentido del fallo dictado en primera instancia, cometiendo con ello, un vicio procesal que amerita ser reparado, pues, examinar los argumentos del apelante y posteriormente determinar la procedencia o no de los mismos, constituye un elemento trascendental de la obligación que tiene la Sala de Apelaciones de garantizar a los justiciables, una tutela judicial efectiva.

Sobre ello se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso S.M.S. y otras vs. Venezuela, al considerar:«188. Elprincipio de tutela judicial efectivarequiere que los procedimientos judiciales sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Para que un Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo , es decir, que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley y que el análisis por la autoridad competente no se reduzca a una mera formalidad,sino que examine las razones invocadas por el demandante y se manifieste expresamente sobre ellas[el resaltado es propio de esta Cámara].

En ese orden de ideas, también se advierte falta de fundamentación en el fallo de la Sala de Apelaciones puesto que, sin dejar constancia del control de logicidad realizado se aventuró a afirmar que: «Por lo que en ese sentidodel material probatorio incorporado en el debatese desprende que la resolución impugnada contiene la observancia necesaria de lo relacionado a las reglas de la sana crítica razonada…» [el resaltado es de este Tribunal]; conclusión que no tiene sustento argumentativo alguno ya que, no se aprecia que el tribunal de segundo grado haya explicado en su sentencia las razones por las cuales consideró que el material probatorio diligenciado durante el debate, en especial: I) el informe emitido por el director general de la Dirección General de Control de Armas y Municiones -DIGECAM-; y II) las declaraciones testimoniales de los agentes captores, E.S.M.G., L.A.C.R. y U.B.O.V. fueron apreciados de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal y por consiguiente si la sentencia absolutoria tuvo o no sustento legal.

Por último, no pasó inadvertido para esta Cámara que la Sala de Apelaciones también infringió elprincipio de limitación del conocimientoconsagrado en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el cual establece que los agravios esgrimidos por el recurrente son los que definen la competencia decisoria del tribunal superior, razón por la cual,dicha judicatura debe resolver única y exclusivamente sobre ellos. Por ende, en el caso que se juzga, al extraviar el estudio del caso y pronunciarse de forma periférica sobro los reclamos del Ministerio Público sin abordar puntalmente lo principal de los mismos, el tribunal A quem inobservó la disposición procesal que rige el campo de acción de la alzada.

Así las cosas, Cámara Penal determina que la resolución objetada no se encuentra fundamentada de manera clara, precisa, concreta, completa ni legítima, pues la Sala impugnada al momento de confirmar el fallo de primera instancia no atendió de forma adecuada los reclamos formulados en apelación especial por el Ministerio Público. Por las consideraciones anteriores el recurso de casación deviene procedente y así deberá resolverse.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del veintiuno de octubre de dos mil veinte, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala.II) Se anula la sentencia impugnada y se ordena el reenvíode las actuaciones a la Sala de Apelaciones para que cumpla con dictar nuevo fallo, sin incurrir en los vicios señalados.III)Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero;M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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