Sentencia nº 199-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 17 de Enero de 2022

PonenteViolencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, en forma continuada
PresidenteAgresor hijo de la víctima; Víctima mujer adulta mayor de 78 años
Fecha de Resolución17 de Enero de 2022
EmisorCorte Suprema

17/01/2022 – PENAL

199-2021

DOCTRINA

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, conforme el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, al constatar que la Sala de Apelaciones no fundamentó debidamente su fallo, pues no abordó de manera sustancial los reclamos expuestos por el apelante, por cuanto que se limitó a realizar consideraciones superficiales, de esa cuenta que, su decisión de acoger el motivo absoluto de anulación formal de injusticia notoria, carece de la motivación indispensable para que tenga efecto y validez, y por ende, incumplió las exigencias que le impone el artículo 11Bis deleitado código.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecisiete de enero de dos mil veintidós.

I)Integrada por los suscritos Magistrados de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial, y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por elMinisterio Público, contra la sentencia del tres de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal instruido en contra del sindicado J.R.L., por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, en forma continuada.

La defensa técnica del procesado está a cargo del abogado B.I.R.M.; y el Ministerio Público actúa a través del fiscal de distrito adjunto J.F.A.H..

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS:«… En el presente caso para la juzgadora quedó acreditado lo siguiente:a)El vínculo de familiaridad existente entre el acusado J.R.L., quien es hijo de la víctima (…), en consecuencia el ámbito privado. Según se estableció con el atestado del Renap (sic).b)El vínculo de parentesco existente entre el acusado J.R.L. y (…), -tío y sobrina respectivamente-. Extremo acreditado con el atestado respectivo del Registro Nacional de las Personas.c)Que la víctima (…), reside en Caserío (sic) La Cruz de Canac, Aldea (sic) Nueva Concepción del Municipio (sic) de San Juan Ostuncalco del departamento de Quetzaltenango. Información corroborada con el testimonio de (…), (…); con el acta de inspección ocular de fecha trece de octubre de dos mil quince faccionada por la auxiliar fiscal I.M.V.O., así también con el informe “ECA113-999-2015-16 (sic)” realizado por la Técnico (sic) en Investigaciones (sic) Criminalísticas (sic) D.E.G.M..d)Respecto a lavíctima (…)[de R.].d.1.)Que el veintitrés de mayo de dos mil quince aproximadamente a las dieciséis horas el señor J.R.L. llegó a casa de su progenitora (…), ubicada en el lugar indicado en [la] literal c) que antecede, cuando ella iba a bañarse en el chuj (sic) le dijo, le voy a quitar la cabeza. Que el veinticuatro de mayo de dos mil quince aproximadamente a las once horas con treinta minutos, el señor J.R.L. llegó a casa de su progenitora (…), en el lugar antes relacionado en la literal c), al verla le dijo va a tomar su orín, diciéndole a su sobrina (…) que no llegara a visitar a su progenitora, porque si lo hacía la iba a matar, se retiró diciéndole espérate vieja te voy a matar”. El veinticinco de mayo de dos mil quince aproximadamente a las dieciséis horas, llegó a casa de (…) [de R.] el señor J.R.L., el cual se ubica en el lugar relacionado en la literal c) que antecede, reclamó a su mamá porque (sic) había ido a demandarlos (sic) al juzgado, por eso la iba a matar. Extremos demostrados con la prueba testimonial de: (…) [de R.] y (…); con el dictamen psicológico de la Licenciada (sic) A.L.R.M.; con el contenido del acta de inspección ocular de fecha trece de octubre de dos mil quince faccionada por I.M.V.O.A. (sic) Fiscal (sic) y el contenido del informe “ECA113-999-2015-17 (sic)”.e) En relación a (…): e.1)Que el veintitrés de mayo de dos mil quince aproximadamente a las dieciséis horas J.R.L. llegó a casa de su progenitora Feliza (sic) L.L. de R. ubicado en el lugar descrito en la literal c) que antecede, al ver a su sobrina (…) le dijo si estás aquí en casa de mi mamá te voy a matar, de rodillas me vas a pedir que te saque de la cárcel. Que el veinticuatro de mayo de dos mil quince aproximadamente a las once horas con treinta minutos cuando (…) estaba en la casa de su abuela (…) [de R.] -descrito con anterioridad en [la] literal c)- el acusado llegó portando un machete y se dirigió a ella diciéndole te voy a cortar la cabeza, tu brazo, no tenes que estar aquí, te vas a la mierda, cuando estés sola le voy a pagar a la mara para que te maten, porque (sic) no te has casado y te vas, voy a pagar para que te violen. El veinticinco de mayo de dos mil quince a las dieciséis horas con treinta minutos aproximadamente llegó a la casa de su progenitora (…) [de R.]., al darse cuenta que la acompañaba (…), le dijo por qué me fueron a denunciar, ahora las voy a matar, no les tengo miedo, en tanto intentaba golpearla, le decía que voy a quitar la cabeza. Extremos demostrados con la prueba testimonial de: (…) [de R.] y (…); con el dictamen psicológico de la Licenciada (sic) A.L.R.M.; con el contenido del acta de inspección ocular de fecha trece de octubre de dos mil quince faccionada por I.M.V.O.A. (sic) Fiscal (sic) y el contenido del informe “ECA113-999-2015-17 (sic)”.f)A consecuencia de las acciones padecidas por (…) y (…), respectivamente fueron evaluadas por la psicóloga forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, la primera de las mencionadas presentó trastorno adaptativo, alteraciones emocionales y daño a su proyecto de vida. En el caso de (…) presentó existencia de daño psicológico y daño al proyecto de vida. Extremos comprobados con la declaración de la perita (sic) psicóloga forense A.L.R.M. y dictámenes periciales “PPQUET-2015-920 (sic)” y “PPQUET-2015-919 (sic)”».

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Quetzaltenango, constituido de manera unipersonal, en sentencia del dos de febrero de dos mil dieciocho, declaró que el acusado J.R.L., es autor responsable del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, en forma continuada, por lo que le impuso la pena de seis años con ocho meses de prisión inconmutables.

De los medios probatorios diligenciados en el debate, es oportuno traer a colación la valoración asignada a los siguientes:

i) Declaración testimonial de(…)(víctima):«… A ésta (sic) declaración se le valora positivamente por ser útil y pertinente, la testiga (sic) no fue desacreditada por la defensa técnica, quien no lo logró toda vez que el hecho que su progenitor haya sido perseguido penalmente por una denuncia interpuesta por la hija del hoy acusado, en nada enerva su dicho, menos la tesis fiscal, por lo que se considera ha trasladado información que percibió directamente a través de sus sentidos, ubicó al acusado en el lugar del hecho es decir en la casa de su abuela paterna según se observó a través de fotografías, en tres momentos distintos conforme la acusación profiriendo palabras abusivas que denigraban su dignidad como mujer, así como amenazantes en su contra al decirle que la mataría, palabras que causaron daño en su psique, lo cual objetivamente se estableció de acuerdo al dictamen pericial psicológico realizado por la licenciada A.L.R.M., por lo que indicó circunstancias de tiempo, lugar y modo, acerca a la juzgadora a obtener la verdad de los hechos, si bien es cierto al momento de su declaración no lo hizo de manera cronológica, tampoco utilizando palabras exactas a las descritas en la plataforma fáctica, es un extremo que lejos de debilitar su declaración la robustece porque permite conocer que la misma no declaró de manera mecánica, menos con interés espurio de causar perjuicio al acusado, es válido mencionar que resulta creíble que con el paso del tiempo se haga un esfuerzo por sostener en la mente recuerdos específicos de situaciones violentas ya que las mismas resultan estresantes, sin dejar de lado que ese tipo de vivencias son relegados (sic) en la memoria es lo que se conoce como la curva del olvido…».

ii)Declaración testimonial de(…)(víctima):«… A éste (sic) testimonio se le valora positivamente por su pertinencia y utilidad, la misma no fue desacreditada por la defensa técnica del acusado, aunque no describió con fechas específicas -como reza la acusación- pero alude a los días “sábado y domingo” y que por eso “fue con el juez de paz”, lo que orienta a comprender que se refiere a las fechas que se juzgan, lo cual llevó a que la misma denunciara, como pudo observarse en juicio se trata de una persona de la tercera edad, ya con dificultad no solo para caminar y ver, sino también para hablar -con intérprete- y escuchar, a pesar de ello ubica al acusado en el lugar del hecho -su residencia-, profiriendo en su contra palabras abusivas, se destaca que la testiga (sic) es progenitora del acusado y como ha de entenderse la mayoría de mujeres que son madres de familia a pesar de las acciones al margen de la ley que pudiera haber cometido un hijo, las minimizan debido a su inmenso amor, como ocurre en este caso en donde lo único que pretende la testiga (sic) es que se acabe el problema -proceso- y que su hijo -acusado- no la moleste, situaciones que permiten entender por qué (sic) solo hizo alusión a las dos primeros hechos que se juzgan, no así del tercero, pero aunado a lo apuntado se tiene en cuenta que desde que ocurren los hechos a la fecha en que se presenta a declarar han pasado casi tres años, tiempo en demasía para que retenga información exacta en su memoria, sin pasar inadvertido lo apuntado sobre su edad, cultura y el contexto en el que se desenvuelve, así como el vínculo que le une con el acusado, pero de acuerdo a la información relatada ante la psicóloga forense da cuenta de ese tercer hecho o fecha objeto de discusión el cual sin duda alguna relató debido a que apenas habían transcurrido tres meses de los hechos vividos, por ello se reitera que la información brindada sustenta la tesis fiscal…».

iii) Declaración y dictámenes periciales emitidos por la perito A.L.R.M., psicóloga, perito profesional I, psicología forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala:«… A éstas (sic) pruebas se les confiere valor probatorio positivo por ser útiles, pertinentes e idóneas, la perita (sic) es reconocida por la ley, con conocimientos en la psicología forense, intervino a requerimiento y en ejercicio de su profesión, posee los conocimientos de su especialidad, no fue desacreditada como perita, ni como persona por la defensa del acusado, su credibilidad persiste, no tiene interés espurio para beneficiar o perjudicar a alguna de las partes, así mismo al explicar sus dictámenes periciales, fue clara y precisa, documentos que reúnen los requisitos de ley e incorporados al debate por su exhibición y lectura, a través de los cuales respectivamente ha quedado debidamente probado que las señoras (…) [de R.] y (…), a raíz de las acciones desplegadas por el hoy acusado J.R.L., presentaron daño en su psique, en el caso de la primera de las mencionadas presentó trastorno adaptativo, y la segunda de la víctimas evaluadas daño psicológico, en ambas existe daño a su proyecto de vida, derivado de los hechos relacionados a la denuncia y que se discutieron en juicio, lo cual ha provocado menoscabo a su autoestima, lo anterior es producto de las respuestas psicológicas que observó directa y personalmente la psicóloga forense en cada evaluada al tener en consideración que el acusado es familiar de las víctimas -hijo y tío, respectivamente- de esa cuenta se establece que éstas (sic) pruebas acreditan la tesis fiscal porque demuestran el daño en la psique de la agraviada, estableciéndose lo relativo a la materialidad indispensable según la teoría del delito para los delitos de resultado…».

iv) Fotocopia del proceso penal número cero nueve mil treinta y dos - dos mil quince – cero cero doscientos treinta y seis, el cual se instruyó en contra de F.Y.R.L., en agravio de W.N.R.M. y M.G.R.L.:«… A dicha documentación se le resta valor probatorio por su inutilidad e impertinencia para el caso que se juzga, aunque los mismos no fueron redargüidos de nulidad y/o falsedad al momento del contradictorio, solo demuestran que oportunamente W.N.R.M. y M.G.R.L., hija y hermana respectivamente del –hoy acusado, fueron víctimas de actos desplegados por F.Y.R.L., quien a su vez es progenitor de (…), no debe olvidarse que la responsabilidad penal es personal, en el presente caso se ha establecido que los hechos que se han juzgado sí son ciertos, es decir no son espurios, menos que se debe a una venganza personal de la señorita (…) y de (…) [de R.]., enprimer lugarporque los hechos, las fechas y los sujetos procesales en ambas carpetas judiciales son distintos, ensegundo lugar, que en el proceso aludido -según las copias aportadas- las hoy víctimas hallan declarado como testigas y se les haya restado valor probatorio, no significa que en este proceso penal deba aplicarse el principio de exclusión, porque en aquella ocasión sus testimonios no eran adecuados para el objetivo propuesto, sin embargo en ésta (sic) ocasión eso no debilita la tesis fiscal, ni su credibilidad de testigas-víctimas (sic), y que únicamente informaron lo que captaron con sus sentidos lo cual les afectó en su psique, aunado a todo lo indicado la denuncia que el veinticinco de mayo de dos mil quince presentó el hoy acusado J.R.L. y otras personas en contra de (…) y otras personas más, no significa que deba prosperar la antítesis defensiva presentada por el abogado defensor, toda vez que de la lectura de esa denuncia se desprende que ese hecho se circunscribe al horario de las diecinueve horas con treinta minutos, es decir es posterior al último de los episodios violentos en los cuales el acusado amenazó y maltrató a su sobrina (…) [R.V.] y a su progenitora (…) [de R.]., por lo cual se reitera el valor asignado de demeritarlo».

Laa quoen cuanto a la existencia del delito argumentó que:«… Con el material probatorio aportado al juicio para su diligenciamiento y valorado positivamente quedó comprobada la acusación fiscal, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurren las agresiones verbales en contra de las víctimas (…) [de R.] y (…), quienes fueron enfáticas en señalar que su agresor es el acusado J.R.L., a quienes les une entre sí lazos de familiaridad -madre y sobrina, respectivamente- según se demostró con los atestados del Registro Nacional de las Personas, así también se estableció respecto de la víctima (…) [de R., quien es una mujer de la tercera edad, nació el cuatro de marzo de mil novecientos treinta y nueve para la fecha en que ocurren los hechos en su contra tenía setenta y seis años de edad, de acuerdo a la ley (sic) de las personas de la Tercera Edad prescribe en su artículo 3 “Definición. … se define como de la tercera edad o anciano, a toda persona de cualquier sexo, religión, raza o color o que tenga 60 años o más de edad.”, conforme dicha normativa no puede exigírsele exactitud en su dicho, el no indicar palabras exactas de la acusación no significa que la misma se haya demeritado, por el contrario se debe tener en cuenta que el agresor no es cualquier persona desconocida sino es su hijo con quien tiene vivencias violentas, las que no son gratas recordarlas, para sustentar este punto se extrae el párrafo noventa y uno (…) de la sentencia “Caso R.C. y otra vs. México, Corte IDH” que refiere: “De las diferentes declaraciones de la señora R.C., salvo algunas imprecisiones, se advierte consistencia en lo relatado en cuanto al hecho… La Corte considera que no es inusual que el recuerdo de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, inconsistencias en el relato. Al respecto, el Tribunal toma en cuenta que los hechos referidos por la señora R.C. se relacionan a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al rememorarlos…”, por lo que la juzgadora considera que la no mención de fechas y horas específicas, en el caso particular no es relevante porque como se indicará en adelante dicha testiga (sic) se refirió a días -sábado, domingo y cuando denunciaron al otro día, es decir lunes-, de igual manera existe una situación que se toma en cuenta que la víctima es una mujer que ha visto disminuido sus sentidos de la vista y oído, aunque habla español fue auxiliada por intérprete de su idioma materno -mam- circunstancias que lejos de ser un problema la hacen más vulnerable, sin dejar a un lado que es una mujer indígena, residente del área rural, de acuerdo a las 100 (sic) Reglas de Brasilia en su “Capítulo I -Preliminar- en la sección segunda relativa al punto 1.- Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad (3) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas, que por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. (4) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización… el género…”, así mismo dichas Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las personas vulnerables refieren “(6) El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia”; ahora bien respecto a la discapacidad refiere (7) “se entiende por discapacidad la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico o social…”, en virtud de esta normativa atendiendo al contexto en que vivía la víctima quien es viuda, necesitaba de la compañía de una persona -mujer- que le ayudara a realizar sus actividades cotidianas en el hogar, por ello es que dentro de su relato indicó que estaba su nieta (…) [R.V.]., cuidándola y acompañándola cuando es maltratada por su hijo, valer (sic) recalcar en relación a los episodios en donde a la señora (…) [de R.] se le agredía verbalmente por parte de su hijo, quien dicho sea de paso iba acompañado de su esposa, pero la testiga (sic) es enfática en indicar que las acciones que le causaron detrimento en su autoestima son las causadas por J.R.L., eso es lo único que ella retuvo en su mente, lo cual es debido a que las personas con el transcurso del tiempo van perdiendo información valiosa de situaciones vivenciadas, más si son negativas y estresantes, como las acciones que se juzgan, por eso resulta entendible que al momento de su narración en juicio doña (…) no haya utilizado las palabras textuales, así también fechas y horarios que describe la acusación, sin embargo reiteró que su hijo J.R.L., la insultó cuando ella estaba en su casa “un sábado, un domingo y cuando fue a denunciar” es decir que al contrastar la información producida en juicio da cuenta que las fechas que se juzgan -veintitrés, veinticuatro y veinticinco de mayo de dos mil quince- efectivamente corresponden a los días de la semana indicados por ella, otro punto que se ha tenido en consideración es que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la fecha que declaró en juicio han pasado diecinueve meses aproximadamente, para una mujer -ya- de setenta y ocho años es lógico que le sea difícil recordar con precisión, lo cual tiene respaldo con lo que se conoce como “la curva del olvido” según estudios realizados por H.E., quien descubrió que “para que una información se absorba completamente en nuestro cerebro de forma permanente, se deben dar dos situaciones: un aprendizaje de calidad y la repetición. No basta aprender y luego tumbarse a la bartola. Es necesario refrescar a menudo la memoria repitiendo la información y este es el principio del sistema de la repetición por espacios”, entre otras cuestiones indica que “El concepto del olvido hace referencia a la pérdida de accesibilidad a la información anteriormente procesada en la memoria, pudiéndose dar este olvido por muy diversas circunstancias. Generalmente este fenómeno es debido a desviaciones de la atención, o bien al simple paso del tiempo, si bien es posible que se produzca un olvido como forma de bloqueo de una situación estresante o debido a la presencia de algún tipo de trastorno, sea orgánico o psicológico”, por lo que desde la perspectiva del autor, dicha pérdida es debido al paso del tiempo y a la no utilización de la información. Como puede observarse ello ha ocurrido en este caso porque la misma víctima refiere no recordar cuáles fueron las palabras expresadas en su contra por J.R.[.L.]., como tanto se ha apuntado en este fallo se trata de su hijo, quien en todo caso le debe respeto y honra a su progenitora independientemente de las circunstancias en que vivieran, éste (sic) es un punto vital porque el agresor no es un desconocido, sino es la persona a quien (…) [L. de R.]. le dio la vida, por ello es que al intervenir en debate y ante la psicóloga forense la mencionada señora insistía en que se terminara el problema,sólo quería que su hijo le pidiera perdón, lo que es lógico ya que una madre de familia a pesar de los problemas con un hijo, busca estar bien con él, incluso darle su cariño y amor, por ello se entiende que minimizó las acciones sufridas, lo cual no significa que no hayan ocurrido las mismas, puesto como bien lo recalcó la Licenciada (sic) A.L.R.M. en sus conclusiones advierte la presencia de “Trastorno (sic) Adaptativo (sic) (F43.2 CIE-10) (sic), definido como un estado de malestar subjetivo que se acompaña de alteraciones emocionales que afectan su vida social y son debidas a un acontecimiento vital estresante como el descrito en su narración”, indicando además que “…eso fue este año, en el mayo, el sábado 23 (sic) como a las cuatro y media nos llegó a molestar, el domingo 24 (sic) y el lunes 25 (sic) también molestó mi hijo”, las respuestas psicológicas que esas situaciones causaron que la víctima se asustara, tenía falta de apetito, insomnio, dolor de cabeza, mareo, por lo cual al examen mental según la forense consideró que la evaluada presentó malestar y pesadumbre, con preocupación ante el riesgo latente que percibe por su hijo, para ello tuvo en consideración los factores de vulnerabilidad como la edad de la evaluada -de la tercera edad-, la poca capacidad de afrontar las agresiones provocadas por su hijo -por el vínculo afectivo-, además de ser hombre, adulto y armado, acompañado de su esposa, provocando sucesos vitales estresantes en la vida de la evaluada, en un ambiente crónico violento provocado por su hijo -acusado-, en tal virtud científicamente se comprobó la existencia de un resultado dañoso en la psique de la referida víctima, vale hacer ver que en ningún momento la víctima negó que el acusado en las ocasiones que se juzgan era acompañado por su esposa, pero a decir del resultado psicológico forense quien causa ese malestar en la psique de las víctimas sólo son por las acciones de J.R.V. (sic), situación que también se evidenció en el caso de la segunda de las víctimas (…), quien en las fechas que se juzgan recibió insultos y amenazas del acusado, a quien le molestaba que estuviera en ese inmueble cuidando a su progenitora (…) [de R.]., oportunidad en la que además la amenazó de muerte, la intimidaba ya que utilizaba machete con el cual indicaba le causaría daño físico o en su caso pagaría para que la mataran, además de recriminarle por que (sic) no se había casado y que pagaría para que la violaran, razón por la cual es entendible que acudiera junto a su abuela (…) [de R.] a denunciar ante el juez de paz de su localidad, sin embargo al enterarse el acusado J.R.[. llegó de nuevo a la casa de su progenitora en donde estaba (…) [R.V.]., les reclamó y amenazó al respecto, situaciones que además de haberlas declarado las víctimas en juicio con todas las formalidades de ley y cumpliéndose con el contradictorio respectivo las cuales al contrastarlas con la información contenida en las actas de inspección ocular del lugar de los hechos -Caserío (sic) la Cruz de Canac Aldea (sic) Nueva Concepción del municipio de San Juan Ostuncalco [del departamento de Quetzaltenango]-, faccionadas por la auxiliar fiscal I.M.V.O. e ilustradas a través de fotografías y croquis realizados por D.E.G.M., se evidencia que los hechos ocurrieron en la forma descrita en la plataforma fáctica, debido a la cercanía de la fecha de los eventos que se juzgan las víctimas hayan detallado fechas y ubicación exacta en donde se encontraban, lo relevante es que todos ocurrieron en la residencia de la señora (…) [de R., información que correlacionada entre sí sustentan la tesis fiscal respaldando el dicho de las víctimas, como pudo inferirse del juicio les cambió su entorno y estilo de vida, en ese orden de ideas, porque las vivencias fueron de tal magnitud que trajeron como consecuencias entre otras cosas temor, dolor de cabeza, insomnio, falta de apetito, producto de ese contexto violento generalizado, lo importante es que a raíz de las acciones verbales proferidas constantemente por el acusado en contra de su progenitora (…) [de R.] y su sobrina (…), causaron daño a su psique, hecho que personalmente percibieron con sus sentidos, en donde no habían más personas que las propias del entorno familiar de los sujetos procesales, por lo cual existe una intervención especial del Estado para frenar la violencia vivida dentro del seno familiar, no se trata de una relación privada que sólo atañe a sus miembros, sino se atiende a que la violencia no es una situación normal, por lo que al haberse probado lo relativo al ámbito privado es decir el grado de parentesco entre los sujetos procesales -madre e hijo, así como tío y sobrina- respectivamente, existen derechos fundamentales que el Estado debe tutelar como lo refiere la sentencia de la Corte de Constitucionalidad en el expediente “3097-2010” de fecha doce de enero de dos mil once, que resuelve que en el caso de Violencia (sic) Contra (sic) la Mujer (sic) en su Manifestación (sic) Psicológica (sic) debe observarse el escenario en el cual ocurren los hechos como fenómenos marcados por patrones sociales o culturales cuyo objetivo es mantener a la mujer en sumisión, control o intimidación que le provoque daño emocional; en cuanto a éste (sic) punto se traen a colación la descripción fáctica establecidas con los órganos y medios probatorios, se atiende a ese contexto violento y constante en que vivían ambas víctimas, al haberse materializado el daño sufrido según se comprobó científicamente, a pesar de tener interés en la resultas del proceso sus dichos fueron establecidos con prueba fehaciente y para analizar sus respectivos testimonios se ha tenido en cuenta lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en fallos como los de R.C. en el párrafo 66 (sic); L.B. párrafo 78 (sic), así como en el párrafo 53 (sic) de la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil tres en el caso M.U. contra el Estado de Guatemala, de las que se extrae que para valorar el testimonio de la presunta víctima por tener interés directo en el caso, sus manifestaciones deben ser valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso y no aisladamente, por lo que esos niveles se han cumplido a criterio de la juzgadora, consistentes en la validez del órgano de prueba que resultó ser lícita, útil y pertinente, no son espurias, a pesar que el progenitor de la víctima (…) enfrentó un proceso penal como sindicado en donde era víctima W.N.R.M., no significa que en ésta (sic) oportunidad se trate de un proceso sin fundamento,en primer lugarla responsabilidad penal es personal, así también los hechos que se discutieron en ésta (sic) carpeta judicial son totalmente distintos a los discutidos dentro de la carpeta “09032-2015-00236 (sic)” en el cual los sujetos procesales también son diferentes, que las hoy víctimas hayan participado como testigas de la mencionada causa y no se les haya valorado positivamente sus testimonios se debe a que en esa oportunidad así se consideró por la suscrita según las circunstancias a probar ocurridos el doce de febrero de dos mil quince, es decir totalmente distante a los hechos que se han juzgado en esta carpeta, aunado a ello es preciso advertir que la denuncia presentada por -acusado- Julio R.L., es de un asunto suscitado el veinticinco de mayo de dos mil quince pero a las diecinueve horas con treinta minutos, horario diferente al que se ha discutido en juicio, de esa cuenta, se evidencia que la antítesis defensiva no puede prosperar, toda vez que se refieren a hechos acaecidos posteriormente a los hechos puestos bajo el conocimiento de la juzgadora, en tal virtud en esta carpeta judicial se confirma que las testigas (sic) -victimas- se condujeron con la verdad, otro nivel es la validez del contenido de la prueba, su testimonio aportó elementos importantes para averiguar la verdad como son tiempo, lugar y modo de la comisión del delito conforme los hechos acreditados, ello según su edad de las víctimas, idioma materno, sus condiciones de vida, nivel socio-cultural, en consecuencia se estableció el nivel interrelacional de ese testimonio con las demás pruebas aportadas como lo son pericial, testimonial, de testigos técnicos y documental, quien juzga considera que sí se cumplen con las exigencias del tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica como se indicará en el rubro respectivo, por lo que se hace acopio a los fallos dictados por la Honorable (sic) corte (sic) de Constitucionalidad en los expedientes: a) A. en única instancia 3676-2011 (sic), sentencia de fecha catorce de junio de dos mil doce; y b) Inconstitucionalidad en caso concreto, expediente 2474-2009 (sic), sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil once. Ambos precedentes judiciales hacen referencia a que los jueces de sentencia deben contar con dictámenes emitidos por expertos en la materia, por lo que el dictamen psicológico es el elemento indispensable que ha servido de soporte a la juzgadora para establecer de manera científica que el daño ocasionado a las víctimas conforme a los hechos contenidos en la tesis acusatoria provocados por el accionar del acusado J.R.L., por lo que se arriba a la certeza jurídica positiva de la existencia de un ilícito penal, en el que participó y tiene responsabilidad penal, al haberse acreditado el principio de materialidad exigido por la teoría del delito del derecho penal para los delitos de resultado como el que se juzga en esta oportunidad, ya que si no hubiera lesión no habría delito».

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El abogado B.I.R.M., defensor del sindicado J.R.L., interpuso recurso de apelación especial invocando agravios por motivos de forma y fondo, pero, para efecto de resolver el recurso de casación únicamente se hará referencia al primer submotivo de forma, en el cual denunció la inobservancia de los artículos 385 y 420 numeral 6) del Código Procesal Penal.

En el memorial de interposición del recurso de apelación especial argumentó:«… Esta postulación estima que dentro de la sentencia impugnada, se evidencia que existe una injusticia notoria, esto en atención a que la juzgadora al momento de valorar la declaración de: (…) [DE ROMERO] le otorga valor probatorio, no obstante que la misma no describió fechas, lugar, no reconocio (sic) el álbum fotográfico, además dentro de la escena del crimen solo ubico (sic) a la mujer de mi patrocinado y nunca menciona que la otra agraviada es decir (…), se encontrara en los días y horas señaladas de la comisión del delito, así mismo resalta que quien incurrió en agresiones verbales fue la esposa de mi defendido; También (sic) le otorga valor probatorio a la declaración de la perita (sic) A.L.R.M. (sic) y al dictamen psicológico PPQUET guión (sic) dos mil quince novecientos veinte INACIF dos mil quince guión (sic) cuarenta y siete mil quinientos treinta y nueve de fecha veinte de agosto del año dos mil quince; por ser útil, pertinente, su credibilidad persiste porque no fue desacreditada tanto como perita como persona por parte de la defensa, sin embargo notese (sic) que la agraviada no habla y entiende correctamente el idioma español, pues únicamente habla el idioma mam por eso es que en el debate se recurrió a la interpretación del oficial interprete I del idioma mam ISRAEL OSBERTO RAMÍREZ SEQUEM, y la perita por interrogatorio de esta postulación indico (sic) no habla el idioma mam y tampoco se auxilió de un intérprete para poder realizar la entrevista psicológica a la víctima, lo cual genera incertidumbre. En cuanto a la prueba documental le da valor probatorio por no haber sido redargüido de nulidad, sin embargo a la prueba documental que la defensa aportó no le da valor probatorio no obstante que es un documento elaborado por la misma juzgadora, y peor aun (sic), le da valor probatorio a la declaración de (…) (sic) LOPEZ (sic) [DE ROMERO] y de (…), pero en la sentencia que ofreció esta postulación y que fue elaborado por la misma juzgadora, no le da valor probatorio a esas declaraciones, y si verificamos esa sentencia, la misma actitud asumida por las testigas (sic) es la que se asume en este proceso, por lo que la credibilidad del dicho de las testigas (sic) fue desvanecido, pero aun así se le da valor probatorio, inclusive se efectua (sic) un análisis a efecto de justificar lo injusto; esto es IMPARTIR JUSTICIA? Definitivamente NO, al contrario esa actitud resalta INJUSTICIA. Lo agravante es que en la sentencia se trata de transcribir parte de la declaración de la agraviada, pero solo aquella que le interesa a la juzgadora para poder fundamentar su decisión, no tomando en cuenta versiones que revelan la totalidad del dicho de la testigo y que al hacerlo, la decisión asumida variaría y nos llevaría a otra decisión, pero mantener esta decisión, resulta una INJUSTICIA NOTORIA…».

En el memorial de subsanación del recurso de apelación especial expuso el recurrente que, la juzgadora incurrió en injusticia notoria al valorar la declaración de la agraviada (…), repitió los mismo argumentos plasmados en el escrito de interposición del medio recursivo y agregó que:«… se inobserva (sic) por parte de la juzgadora el principio de contradicción, ya que no hay identidad entre ambas declaraciones de las testigas (sic), como tampoco genera una razón suficiente para darle credibilidad a la pretensión de ellas(…) [el apelante repitió las mismas objeciones que planteó en el escrito de interposición del recurso en cuanto a la prueba pericial y documental, y agregó que:]el enmendar la plana de las declaraciones de las agraviadas no permite que se cumpla con el principio de razón suficiente pues para que estas declaraciones sean validas (sic) es necesario tener una razón suficiente que justifique porque (sic) mi patrocinado ejercía tales acciones, pero este extremo no se da y es por eso que se busca la forma de como (sic) hacer una congruencia de declaraciones darles valor probatorio y condenar a una persona que [es] inocente (…)el agravio es: la sentencia impugnada genera agravio y es la inocencia de mi defendido, pues no existiendo pruebas que revelen su culpabilidad aun así se condena…».

D. PRIMER FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, acogió el primer submotivo de forma del recurso de apelación especial promovido por el abogado B.I.R.M., defensor del sindicado, y por el sentido de lo resuelto, no conoció el resto de agravios por motivos de forma y fondo planteados; en consecuencia, anuló la sentencia impugnada, pues consideró que aunque no existía injusticia notoria, la juzgadora vulneró el artículo 385 del Código Procesal Penal al valorar la prueba pericial emitida por la psicóloga A.L.R.M..

E. PRIMER RECURSO DE CASACIÓN. El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de forma, invocó el caso de procedencia regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denunció la vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.

En ente acusador, en esencia, reclamó que la sentencia de segunda instancia no contiene una clara y precisa fundamentación, que explique los motivos por los cuales la Sala acogió el recurso de apelación especial de la defensa del sindicado.

F. PRIMERA SENTENCIA DE CASACIÓN. Esta Cámara, mediante sentencia emitida el treinta de agosto de dos mil diecinueve, en el expediente número cero mil cuatro guion dos mil dieciocho guion cero mil ochocientos treinta y siete (01004-2018-01837), declaró procedente el recurso de casación por motivo de forma promovido por el Ministerio Público, toda vez que, el fallo de segunda instancia carecía de fundamentación.

G. SEGUNDO FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del tres de diciembre de dos mil veinte, acogió el primer submotivo de forma del recurso de apelación especial promovido por el abogado B.I.R.M., defensor del sindicado, y por el sentido de lo resuelto, no conoció el resto de agravios por motivos de forma y fondo planteados; en consecuencia, anuló la sentencia impugnada.

Para el efecto consideró lo siguiente:«…MOTIVOS DE ANULACIÓIN FORMAL.PRIMER SUBMOTIVO: (…) Éste (sic) tribunal de apelaciones al realizar el estudio del recurso planteado con la resolución planteada sobre la injusticia notoria por considerar el recurrente que la juzgadora otorga valor probatorio positivo a la declaración de (…) [de R.] le otorga valor probatorio no obstante que no describió fechas, lugar, no reconoció el álbum fotográfico, la agraviada (…) [V.]. resalta que quien incurrió en agresiones verbales fue la esposa, también por darle valor probatorio positivo a la declaración de A.L.R. y al dictamen psicológico. Los que juzgamos en esta instancia somos del criterio que no se evidencia una injusticia notoria en virtud que la testiga (sic) (…) [(…)], ubica en el lugar de los hechos al acusado y manifiesta que el día veintitrés de mayo de dos mil quince pasó amenazando a su abuela, diciendo te voy a matar, así mismo el veinticinco de mayo de dos mil quince llegó a la casa el acusado y dijo que las iba a matar y el día veinticinco de mayo de dos mil quince también iba acompañado de su esposa, de esa cuenta se puede establecer que en la declaración de (…) expresan las agresiones verbales que realizó el acusado y no así como lo manifiesta el recurrente. Con respecto a la declaración de (…) [L. de R.] se puede apreciar que en ningún momento dice la fecha, pero si recuerda el día y lo ocurrido y ubica al acusado en su residencia, por ende, al ser una persona anciana con dificultad para caminar y para ver y hablar de acuerdo al principio de la lógica procedente resulta manifestar que la fecha no la recuerde sino únicamente los sucesos y el día en que sucedieron los hechos por haberlos presenciado. El peritaje emitido por al (sic) profesional Licenciada (sic) A.L.R.M. (…) de fecha veinte de agosto de dos mil quince y (…) veinte de agosto de dos mil quince, específicamente al momento de practicarse la evaluación a (…) [L. de R.] en ningún momento se estableció que haya realizado la evaluación con la ayuda de un intérprete en virtud que no habla el idioma español, surgiendo la duda de cómo se realizó la evaluación y cómo fue que le contó la agraviada el relato que manifiesta la perito licenciada A.L.R.M., por ende no existe una certeza lógica que pueda dar como resultado la credibilidad de la evaluación en cuanto a su contenido por existir un impedimento al momento de entablar comunicación entre la perito y la agraviada. En consecuencia, al advertirse la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, alegada, el presente submotivo deviene procedente. En consecuencia, al evidenciarse el vicio o error señalado por el recurrente, el presente recurso deviene procedente, debiéndose enviar el expediente al tribunal respectivo para su corrección…».

II. RECURSO DE CASACIÓN

ElMinisterio Públicointerpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, y señala como vulnerados los artículos 11 Bis y 430 ambos del mismo cuerpo legal.

Argumenta que:«… La sentencia recurrida que fue dictada por la Sala (…) de Apelaciones (…) no contiene una clara y precisa fundamentación de hecho y de derecho, porque no explica los motivos por los cuales acoge el recurso de apelación especial Por (sic) Motivo (sic) de forma, planteado por el abogado B.I.R.M., Abogado (sic) defensor del sindicado JULIO ROMERO LÓPEZ (…) pero no utilizando argumentos jurídicamente válidos y propios y sin fundamento factico y jurídico, toda vez que de los hechos denunciados tomo (sic) como base el peritaje emitido por la Profesional (sic) Licenciada (sic) A.L.R.M. (…) menciona el Tribunal de alzada, específicamente al momento de practicarse la evaluación a (…) [de R.] en ningún momento se estableció que haya realizado la evaluación con la ayuda de un intérprete en virtud que no habla el idioma español, surgiendo la duda de como (sic) se realizó la evaluación y como (sic) fue que le contó la agraviada el relato que manifiesta la perito Licenciada (sic) A.L.R.M. por ende no existe una certeza lógica que puede dar como resultado la credibilidad de la evaluación en cuanto a su contenido por existir un impedimento al momento de entablar comunicación entre la perito y la agraviada (…) Pero esta duda o conjetura la plantea el Tribunal de Alzada, para justificar que la A Quo (sic), no cumplió con la Sana (sic) Critica (sic) razonada, y como un justificativo nada mas (sic) para el Tribunal de Alzada y Acoger (sic) el Recurso (sic), planteado por el Procesado (sic). Pero la sala al momento de Acoger (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic) Especial (sic) por Motivo (sic) de Forma (sic), no fundamenta o no motiva su resolución, toda vez que la motivación de una resolución judicial es la fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión del juzgador, es decir la explicación o argumentación de lo que se resuelve en la misma. En el presente caso el Tribunal de Alzada no explica o no dice la razón porque (sic) Advierte (sic) la inobservancia del articulo (sic) 385 del Codigo (sic) Procesal Penal. Lo único que se puede extraer del razonamiento de dicha sala (sic) al advertir la inobservancia del articulo (sic) 385 del Codigo (sic) Procesal Penal, es por la duda que le genera la entrevista a la agraviada, por supuesto a la A Quo (sic), no le genero (sic) duda esa entrevista y por eso le otorgó valor probatorio a dicho medio de prueba, y también porque a la a Quo (sic), dedujo que el relato que la víctima le hizo a la perita (sic), es real porque coincide con todos los medios de prueba es que le otorgó valor probatorio (…) Aparte de ello la Honorable (sic) Sala se extralimita en sus funciones y facultades, porque de conformidad con el articulo (sic) 430 del Codigo (sic) procesal (sic) Penal, la Sala Jurisdiccional (sic) tiene esa limitación de valorar pruebas, y en el presente caso, prácticamente desvirtuó esa prueba consistente en el dictamen de la perita A.L.R.M. (sic), y le sirvió como medio para ACOGER EL RECURSO DE APELACION (sic) ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA, planteado por el procesado. Toda vez que de conformidad con el articulo (sic) 430 del Código Procesal Penal, la sentencia de segundo grado, no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la Sana (sic) Critica (sic) Razonada (sic). Y únicamente podrá referirse a ellos (…) La Sala Jurisdiccional (sic), entro (sic) a valorar prueba consistente en dictamen pericial de la Perita (sic) del Inacif (sic), A.L.R.M.. Sin dar ninguna explicación cuales son las razones por las que la A Quo (sic), no observo (sic) las reglas de la sana critica (sic) razonada o que (sic) principios inobservó la juzgadora. Pero no pudo dar ninguna explicación sobre la valoración de las pruebas denunciadas en el recurso de Apelación (sic) Especial (sic), omitiendo de esa forma la falta de fundamentación de su sentencia, y no explica en que (sic) forma no se aplicó la Sana (sic) Crítica (sic) Razonada (sic) en los medios de prueba de valor decisivo, para que la señora Jueza de Sentencia haya llegado a la conclusión de condenar al sindicado del delito que se le imputa. La Sala Quinta simplemente se concreto (sic) a relacionar los argumentos del recurrente, y no (…) realizo (sic) un análisis legal en cuanto al recurso planteado asi (sic) como un analisis (sic) en la sentencia de primera Instancia (sic), y únicamente (sic) hace una relación de los argumentos del recurrente, esgrimidos en su recurso, que no sustituye o reemplace (sic) en ningún momento la fundamentación de la sentencia de conformidad con el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. En realidad no existe un análisis critico (sic) sobre la valoración de la prueba puesta en cuestión por parte del recurrente, por existir manifiesta contradicción en su análisis, ya que los medios de prueba en lugar de contradecirse, se entrelazan y es allí en donde precisamente se viola el artículo 11 Bis del Código procesal (sic) Penal, al no fundamentar en forma clara y precisa su decisión, lo que constituye un defecto absoluto de forma, ya que la simple relación de los razonamientos esgrimidos en el recurso de Apelación (sic) Especial (sic), por motivo de Forma (sic), no reemplaza en ningún caso la Fundamentación (sic), como ocurrió en el presente caso, con lo que se viola el derechos constitucional de defensa y de la acción penal…».

III. ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, seis de enero de dos mil veintidós, a las trece horas, elMinisterio Públicoreemplazó por escrito su comparecencia oral, reiterando los agravios vertidos en el memorial de interposición del recurso de casación. El sindicadoJ.R.L., no obstante estar debidamente notificado, no evacuó la audiencia conferida.

CONSIDERANDO

-I-

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.

El reclamo del ente acusador se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones no fundamentó adecuadamente su fallo, pues, no constan los motivos de hecho y de derecho que sustenten la decisión de que ela quoinobservó la sana crítica razonada; además, reclama que el ad que hizo mérito de la prueba.

-II-

Con relación al agravio de falta de fundamentación invocado por el ente recurrente, es menester advertir que la función de la Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con ese requisito formal de validez, para lo cual se debe constatar que la decisión asumida haya sido lógicamente explicada, que contenga la necesaria argumentación jurídica, así como el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en el recurso de apelación especial sobre las cuales se endilga carencia de fundamentación en casación.

Respecto a esta tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que:«Este Tribunal establece que la labor exigible a la Cámara Penal, en su función de Tribunal de Casación, era hacer un análisis, a partir del estudio integral de las constancias procesales y, comparar y verificar las denuncias del recurrente en su planteamiento de apelación especial con lo resuelto por parte de la Sala de Apelaciones para que, a partir de allí, concluir si existió la motivación requerida…».(Sentencia emitida el veinte de mayo de dos mil veintiuno, en el expediente número cuatro mil quinientos cuarenta y uno - dos mil veinte).

En observancia del citado criterio, esta Cámara realiza el análisis confrontativo entre el primer submotivo de forma del recurso de apelación especial interpuesto por la defensa técnica del sindicado (que acogió la Sala), y el fallo impugnado (actuaciones que fueron citadas en el apartado de antecedentes de esta sentencia), advirtiendo que sí le asiste la razón a la entidad casacionista porque la respuesta del Tribunal de alzada nuevamente carece de fundamentación por los motivos que se explican a continuación:

De la revisión de las constancias procesales se aprecia que, el abogado defensor del acusado promovió recurso de apelación especial denunciando la inobservancia de los artículos 385 y 420 numeral 6) del Código Procesal Penal, por injusticia notoria, y en cuanto a los puntos esenciales que reclamó y sobre los cuales la Sala de Apelaciones se pronunció, consistieron en que: existe injusticia notoria, ya que la juzgadora le otorgó valor probatorio a la declaración de la víctima (…), no obstante que ella no describió fechas, lugar, no reconoció el álbum fotográfico, y en el lugar de los hechos solo ubicó a la esposa del sindicado, que fue quien incurrió en agresiones verbales, no así el acusado, tampoco mencionó que estuviera en el lugar la víctima (…); también le otorgó valor probatorio a la declaración de la perito A.L.R.M. y al dictamen que emitió respecto a la agraviada (…), sin embargo, ella no habla ni entiende correctamente el idioma español, solo el idioma mam, por eso es que en el debate se recurrió a un intérprete, pero la perito indicó que no habla el idioma mam y tampoco se auxilió de un intérprete para poder realizar la entrevista psicológica a la víctima, lo cual genera incertidumbre. El apelante agregó que, la juzgadora inobservó el principio de contradicción, ya que no hay identidad entre las declaraciones de ambas testigos, como tampoco generan una razón suficiente para darle credibilidad a la pretensión de ellas.

La Sala de Apelaciones al pronunciarse respecto a dichos reclamos, primero, descartó que hubiera injusticia notoria en la valoración positiva conferida a las declaraciones de las testigos (…) y (…); sin embargo, acogió el recurso de apelación especial, pues estimó que el peritaje emitido por la profesional A.L.R.M. y que le practicó a la agraviada (…), en ningún momento se estableció que haya realizado la evaluación con la ayuda de un intérprete, en virtud que ella no habla el idioma español, surgiendo la duda de cómo se realizó la evaluación y cómo fue que le contó la agraviada el relato que manifiesta la referida perito, por ende, no existe una certeza lógica que pueda dar como resultado la credibilidad de la evaluación en cuanto a su contenido por existir un impedimento al momento de entablar comunicación entre la perito y la agraviada; en consecuencia, se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal.

La Cámara Penal estima que los razonamientos esgrimidos por la Sala de Apelaciones no son eficaces para evidenciar que la juzgadora de primer grado incurrió en injusticia notoria, motivo absoluto de anulación formal en el cual la defensa del acusado sustentó jurídicamente el recurso de apelación especial [artículo 420 numeral 6) del Código Procesal Penal], toda vez que, el supuesto yerro que detectó en la prueba pericial relacionada, y que a su juicio provocó vulneración del artículo 385 del citado código (sana crítica), no conduce al vicio de injusticia notoria que es el que invocó el recurrente, por lo que el fallo de segundo grado carece de fundamentación.

Esto es así, ya que la denuncia sobre la violación a las reglas de la sana crítica razonada y la injusticia notoria, si bien en primer término podría considerarse que guardan íntima relación y no pueden desligarse, sin embargo, ambos aspectos no se pueden analizar bajo una misma perspectiva, pues las facultades del Tribunal de alzada al conocer cada uno de estos puntos son totalmente diferentes, ya que, cuando el reclamo es la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, la labor delad quemse circunscribe a establecer si el juez en su proceso intelectivo utilizó estas, quedándole vedada la posibilidad de cuestionar los razonamientos propios del juzgador porque no puede hacer mérito de las pruebas o de los hechos que se declararon probados, por cuanto que esa facultad es reservada para el juez sentenciante, debiendo respetar la prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Contrario sensu, cuando se invoca injusticia notoria las limitaciones contenidas en el artículo 430 citado, son obviadas, pues la Sala puede descender a la plataforma fáctica y probatoria, y por ello se exige que su planteamiento sea técnico y fundado.

En cuanto a la injusticia notoria, es oportuno traer a colación el pronunciamiento que el Tribunal de Casación emitió en la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil trece, dentro del expediente número mil seiscientos sesenta y ocho – dos mil doce:«… El motivo de injusticia notoria no protege contra las infracciones, sean estas de procedimiento o de juicio en cuanto a la fijación de los hechos. Es decir, no se dirige contra las deficiencias en el proceso de formación del juicio, sino contra una deficiencia cualitativamente intrínseca al acto mismo de decidir, a saber: lo absurdo o lo arbitrario de la decisión, cuando existiendo prueba para condenar se absuelve, o cuando careciendo de ella se condena (…) El debido proceso es un principio jurídicoprocesalque tiende a propiciar el respeto de las garantías mínimas que la ley le reconoce a las partes y que han sido establecidas para asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso. La justicia, en cambio, dentro del marco del proceso penal que aquí interesa, es el acto de adjudicar a las partes lo que a cada una corresponde de acuerdo a lo razonable, lo equitativo y lo indicado por el derecho. El proceso penal es un método dispuesto para buscar y establecer la verdad del caso, pero es un método necesariamente imperfecto, pues las normas jurídicas no pueden diseñar un proceso tal que siempre conduzcan, con absoluta seguridad, a un resultado correcto. Vale decir, a un resultado justo. Aun cuando se obedezca cuidadosamente el derecho, conduciéndose el procedimiento con equidad y corrección, puede llegarse a un resultado equivocado. La justicia surge de una combinación de circunstancias que hacen tener éxito (o fracasar) al objetivo de las normas jurídicas. Por lo tanto, es claro que no puede decirse que una decisión es necesariamente justa porque se obtuvo siguiendo un debido procedimiento legal. El motivo de injusticia notoria pone en discusión la justicia de la decisión a la luz de lo probado dentro del proceso, no la corrección en los procedimientos, para lo cual existen otros remedios específicos. El debido proceso es el mecanismo, la justicia el bien al que este aspira, por lo que el motivo de injusticia notoria apunta a la justicia de la decisión, no a los mecanismos procesales ideados para poder llegar a ella».

En el entendido de que la justicia como valor aspiracional de todo el sistema judicial no es lo mismo que debido proceso, debe resaltarse que en cuanto al referido motivo absoluto de anulación formal, el Tribunal alzada está comprometido a realizar una doble labor de revisión, la primera, encaminada a determinar si el planteamiento de dicho motivo está dirigido a señalar un vicio de contingencia real y material que afecte la justicia como valor central, y la segunda, como consecuencia de la primera determinación, si tal vicio existe y por tanto debe ser subsanado.

En esa línea se ha pronunciado esta Cámara en el fallo emitido el once de marzo de dos mil once, dentro del expediente trescientos catorce – dos mil diez:«… La injusticia notoria, planteada de manera fundada y razonable como motivo de apelación especial, permite descender a los hechos acreditados por medio del análisis de las valoraciones probatorias que los fijan; de esa cuenta, funciona como excepción al régimen que impone el artículo 430 del Código Procesal Penal (…) de ahí la exigencia de notoriedad en la injusticia que se denuncia, es decir, que la misma sea tan clara o evidente, que su comisión confluya en la palmaria iniquidad del fallo; debiendo en todo caso, alegarse el agravio en un planteamiento fundado y razonable de apelación especial, dado el carácter técnico del recurso, lo cual implica la revisión no solo de los aspectos jurídicos, sino también fácticos de la sentencia. Y es que no podría ser de otra manera, cuando lo que se alega es la injusticia notoria del fallo. No podría limitarse la función del ad quem a la mera revisión de la ley aplicada, cuando la hipótesis fáctica del caso consiste en hechos fijados con base en valoraciones probatorias viciadas o inválidas…».

De tal consideración debe resaltarse la labor del Tribunal alzada en el estudio de una injusticia notoria como motivo absoluto de anulación formal, la cual se circunscribe a las dos labores antes relacionadas, cuyo fin es suplir una deficiencia provocada por una aplicación injusta de la ley y no así una deficiencia en el procedimiento, pues, para esto último existen las demás causales previstas en la ley para denunciar vicios en la tramitación del proceso.

También es oportuno traer a colación el fallo emitido por este Tribunal el veintiséis de noviembre de dos mil doce, dentro del expediente mil quinientos cincuenta – dos mil doce, en el cual se explicó las posibles maneras en que puede ocurrir una injusticia notoria:«… Cuando se denuncia injusticia notoria, como motivo de apelación especial, esta debe basarse en el carácter absurda o arbitraria de la decisión del juez, al obviar sus propias valoraciones probatorias que demuestran la responsabilidad del sindicado para condenar, y pese a ello absuelve, o bien que careciendo de prueba condene (…) Respecto a la injusticia notoria, Cámara Penal ha sustentado como tesis que esta se da en cualquiera de los siguientes casos, cuando:a)existiendo pruebas esenciales, el juez, al decidir, la olvida o la ignora;b)sin fundamento jurídico alguno, el juzgador le niega valor probatorio a un órgano de prueba igualmente esencial para fundar la decisión, incurriendo en arbitrariedad en ambos casos; y,c)sin haberse presentado evidencias y por lo mismo, sin discusión ni producción probatoria, el juez decide como si se hubiesen producido, lo que se conoce comofallo absurdo. Ante la existencia de alguna prueba sobre cuya valoración se produzca injusticia notoria, la característica indispensable de dicha prueba, es que esta sea esencial, es decir, que sea fundamental e idónea para probar un hecho…».

De tal manera que, conforme a lo supra explicado, es ostensible que el fallo de la Sala de Apelaciones carece de fundamentación, puesto que los razonamientos que esgrimió no revelan que el juzgador haya incurrido en injusticia notoria, que es el sustento jurídico del recurso de apelación especial, toda vez que, se recalca que se circunscribió a evidenciar una supuesta vulneración al artículo 385 de la ley adjetiva penal, pues, estimó que el dictamen que emitió la perito A.L.R.M. respecto a la agraviada (…), no genera credibilidad de la evaluación que le practicó porque no se auxilió de un intérprete, de ahí que, lo acotado por elad quemlejos de evidenciar una aplicación injusta de la ley, se enfocó en demostrar una supuesta deficiencia en el procedimiento, para lo cual, el ordenamiento jurídico contempla otras causales para denunciar dichos vicios, siempre que se haya reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, aspectos que la Sala de Apelaciones no verificó y no tomó en consideración al decidir en el presente caso.

El casacionista también reclama que la Sala de Apelaciones hizo mérito de la prueba, por lo que vulneró el artículo 430 del Código Procesal Penal; en cuanto a ese alegato, claramente no le asiste la razón jurídica al ente acusador por los motivos que ya fueron ampliamente explicados, que se resumen en que, en este caso pierde vigencia el principio de intangibilidad de la prueba, debido a que el medio recursivo planteado ante aquella instancia se fundamentó en el numeral 6) del artículo 420 del citado Código, motivo absoluto de anulación formal que regula el instituto de la injusticia notoria, el cual funciona como excepción a la prohibición de hacer mérito de la prueba que impone el referido artículo 430.

Cabe hacer la acotación que los órganos jurisdiccionales están obligados a fundamentar sus fallos, indicando los motivos de hecho y de derecho que los llevaron a tomar la decisión proferida, y en el caso de que el pronunciamiento sea derivado del planteamiento de un medio de impugnación que el Tribunal de Alzada deba conocer, no bastará con que respalde o no lo considerado por ela quo, sino que deberá efectuar un análisis propio de las cuestiones sometidas a su conocimiento y que lo lleven a emitir de acuerdo a su criterio lógico jurídico y las normas aplicables, el fallo correspondiente en congruencia con los alcances y límites del medio de impugnación que conoce; de no ser cumplido lo aquí explicado, acaece una violación al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. En esta causa, la Sala incurrió en tales vicios, porque no esgrimió razonamientos sustanciales que expliquen por qué era viable acoger el motivo absoluto de anulación formal que regula el numeral 6) del artículo 420 de la ley adjetiva penal -injusticia notoria-.

Por las razones explicadas, de determina que la Sala de Apelaciones no fundamentó su decisión conforme a las exigencias que impone el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, por lo que deviene declarar procedente el recurso de casación y, en consecuencia, se debe ordenar el reenvío de las actuaciones para que emita nuevo pronunciamiento, sin incurrir en los vicios aquí anotados.

Cabe agregar que el presente fallo, no prejuzga sobre la decisión que le compete asumir a la Sala de Apelaciones.

Leyes aplicables

Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por elMinisterio Público, contra la sentencia del tres de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.II)En consecuencia,se ordena el reenvíode las actuaciones al referido Tribunal de segunda instancia, para que emita nueva sentencia, tomando en cuenta los aspectos destacados en el presente fallo.III)Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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