Auto nº 888-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 1 de Febrero de 2022

PonenteHomicidio
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2022
EmisorCorte Suprema

01/02/2022 – PENAL

888-2020

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación presentado por el Ministerio Público por motivo de fondo cuando se denuncia como agravio la indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal, al considerar que debió aplicarse el artículo 132 del mismo cuerpo legal; sí, del contenido de la sentencia se establece que la Sala recurrida realizó un análisis adecuado de las normas alegadas, al considerar que las agravantes acreditadas por el Tribunal de Sentencia relativas a alevosía y ensañamiento sin que ellas constituyan los presupuestos nuevos para calificar los hechos realizados por el procesado en el delito tipificado, por lo cual no se vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el ejercicio de la acción penal y el interés de la justicia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, uno de febrero de dos mil veintidós.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con lo dispuesto en el punto segundo de las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, y cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, y cincuenta guión dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, y con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y en la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad, emitida el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso decasación por motivo de fondointerpuesto por elMinisterio Público,contra la sentencia de laSala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla,dictada elveintisiete de julio de dos mil veinte,dentro del proceso penal seguido en contra del procesadoJ.J.M.G. y/o J.J.M.G.por el delito de homicidio.

El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal E.F.G.R.. El procesado J.J.M.G. y/o J.J.M.G. actúan bajo la dirección y auxilio de D.S.D.A. abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal.

ANTECEDENTES

A) HECHOS ACUSADOS:El Ministerio Público presentó acusación en contra del procesado arriba identificado y consignó como hechos acusados los siguientes:«“Porque usted J.J.M.G.Y.J.J.M.G., fue aprehendido el día veinte de marzo del año dos mil diecisiete, siendo las dieciséis horas con diez minutos, en la calle principal de terracería que conduce al Parcelamiento Los Angeles, como referencia a medio kilómetro donde se ubica una Tienda de Conveniencia “Super 24”, jurisdicción del municipio de Puerto de San José departamento de Escuintla, por los agentes de la Policía Nacional DOMINGO RAMIREZ QUIÑONEZ Y D.G.A.O., a bordón (sic) de la unidad motorizada UM-207 de servicio de la sub estación 31-31 con sede en Puerto San José departamento de Escuintla, quienes indican que momentos antes su aprehensión fueron comisionados por el Agente de la Policía Nacional Civil que cubría servicio de imaginaria de la sub estación policial a la que pertenecen, para que se dirigieran a unos cañaverales ubicados en la parcela 37 y segunda avenida sector Bajo del Parcelamiento Los Angeles, municipio de Puerto de San José departamento de Escuintla, en virtud que al teléfono de la sub estación policial ingresaron varias llamadas donde denunciaban que habían dado muerte a una persona en el referido lugar, por lo que se dirigieron a dicho lugar a verificar y al llegar a la relacionada parcela, entre unos cañales que estaban cortando o cosechando había una aglomeración de personas y al acercarse pudieron establecer que entre la caña que estaba cortada yacía el cadáver de una persona de sexo masculino y a simple vista se apreciaba que tenía las manos mutiladas y presentada múltiples heridas cortantes en diferentes partes del cuerpo, en ese momento los agentes captores se avocaron a varias personas que se negaron a proporcionar sus datos personales por temor a represalias, indicando que la persona fallecida en vida, responde al nombre de P.P.I., y que el responsable de haberle dado muerte fue usted J.J.M.G.Y.J.J.M.G., todo sucedió cuando ambos se dedicaban al corte de caña y por causas que se ignoran, discutieron y usted J.J.M.G.Y.J.J.M.G. atacó al ahora fallecido con el machete que utilizaba para su trabajo dándole muerte, dándose a la fuga con rumbo ignorado, dichas personas le indicaron a los agentes captores las características y vestimenta suyas, quienes realizaron un rastreo por los alrededores y unos dos kilómetros a la redonda, don de (sic) figura el lugar de la aprehensión, lo tuvieron a la vista a usted, portando en la mano derecha un machete y al neutralizarlo, el agente de la Policía Nacional Civil R.Q. le incauto el machete (estilo guarizama), marca corneta, con cacha de caucho color negro, con una hoja de metal de cincuenta y dos centímetros de largo por cinco centímetros de ancho, aproximadamente, conteniendo manchas de sangre identificándolo a usted J.J.M.G.Y.J.J.M.G. como la persona señalada como responsable de dar muerte a la persona que se encontraba entre los cañales, asimismo, indican los agentes captores que después de aprehenderlo a usted, retornaron al lugar donde estaba la persona fallecida y las personas que estaban allí lo reconocieron plenamente a usted como el responsable de haberle dado muerte al señor P.P.I., razón por la cual fue aprehendido y puesto a disposición del órgano jurisdiccional correspondiente.”» (Sic)

B) HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TUVO POR ACREDITADOS.El dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, dictó sentencia en el caso seguido en contra del procesado J.J.M.G. y/o J.J.M.G., en la cual tuvo por acreditados los hechos siguientes: «J.J.M.G.fue aprehendido el día veinte de marzo del año dos mil diecisiete, siendo las dieciséis horas con diez minutos, en la calle principal de terracería que conduce al Parcelamiento Los Angeles, como referencia a medio kilómetro donde se ubica una Tienda de Conveniencia “Super Veinticuatro”, jurisdicción del municipio de Puerto de San José departamento de Escuintla, por los agentes de la Policía Nacional DOMINGO RAMIREZ QUIÑONEZ Y D.G.A.O., quienes en unos cañaverales ubicados en la parcela treinta y siete y segunda avenida sector Bajo del Parcelamiento Los Angeles, municipio de Puerto de San José departamento de Escuintla, entre la caña cortada yacía el cadáver de una persona de sexo masculino, que tenía las manos mutiladas y múltiples heridas cortantes en diferentes partes del cuerpo, y que varias personas que se negaron a identificarse por temor a represalias indicaron el fallecido en vida respondía al nombre de P.P.I. y que el responsable de haberle dado muerte fue J.J.M.G.Y.J.J.M.G., cuando cortaban caña y discutieron por causas que se ignoran y el acusado atacó al fallecido con un machete que portaba, dándole muerte, dándose a la fuga con rumbo ignorado, indicando características y vestimenta del ahora acusado y al realizar un rastreo por los alrededores y unos dos kilómetros a la redonda, lo detuvieron y lo sorprendieron portando en la mano derecha un machete y al neutralizarlo, el agente de la Policía Nacional Civil R.Q. le incautó el machete (estilo guarizama), marca corneta, con cacha de caucho color negro, con una hoja de metal de cincuenta y dos centímetros de largo por cinco centímetros de ancho, aproximadamente, conteniendo manchas de sangre y al retornar al lugar del hecho y las personas que estaban allí lo reconocieron plenamente el responsable de haberle dado muerte al señor P.P.I., razón por la cual fue aprehendido y puesto a disposición del órgano jurisdiccional correspondiente”.(Sic) (El resaltado es del texto original.)

C) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal de Sentencia antes mencionado dictó sentencia el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en la que declaró aJ.J.M.G. y/o J.J.M.G.autor del delito dehomicidioimponiéndole la pena dequince años de prisión inconmutables mas dos años con seis meses de prisión por cada una de las dos agravantes impuestas,haciendo un total deveinte años de prisión inconmutables.El tribunal fundamentó su decisión en los términos siguientes: «V) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y CALIFICACION LEGAL; LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Y DE LA PENA A IMPONER.(…) Al analizar detenidamente la prueba recibida en la audiencia del debate, específicamente con lo declarado por los agentes de Policía Nacional Civil Domingo R.Q., D.G.A.O., J.B.S.M. y E.A.B.H., quienes indicaron que al llegar al lugar que son unos cañales y se encontró el cadáver de P.P.I., se entrevistó a varias personas, quienes sindicaron al ahora acusado J.J.M.G. como la persona que le dio muerte al mismo, pero no dieron sus datos personas (sic) de identificación para evitar represalias, por lo que realizaron un rastreo por el lugar y cerca del lugar encontraron al acusado J.J.M.G., portando un machete en su mano, el cual tenia manchas de sangre, por lo que procedieron a aprehenderlo, aunado a ello se recibió la declaración del perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala J.M.S.A., quien ratificó su informe rendido, indicando que el señor P.P. (sic) Ixcajtap, falleció a consecuencia de heridas provocadas por machete; asi mismo respaldado por las actas de levantamiento de cadáver del mismo, donde se ilustra al juzgador sobre el lugar y la forma en que fue encontrado el cadáver de dicha persona; reconocimiento judicial en el arma incautada al acusado, el álbum fotográfico adjunto realizado por personal del Ministerio Público, donde se ilustra fehacientemente sobre el lugar y forma en que fue encontrado el cadáver de P.P. (sic) Ixcajtap; todo esto respaldado por la prueba material la cual al tenerla a la vista en la audiencia de debate oral y público, donde se observó que aun tenia manchas de sangre. No esta demás indicar que el acusado J.J.M.G. al prestar su declaración indicó que efectivamente se defendió del ahora acusado (sic), lo cual no es creíble por las lesiones ocasionadas al mismo, las que fueron ocasionadas con saña y por defenderse de un ataque, ya que le ocasionó muchas heridas con machete así como amputándole ambas manos, por lo que a criterio del juzgador J.J.M.G. es responsable de darle muerte al fallecido P.P.I., en consecuencia responsable del delito de HOMICIDIO, así mismo a criterio del juzgador existieron la siguientes agravantes, que son la alevosía de conformidad con el numeral 2º del articulo 27 del Código Penal, ya que se tomó por sorpresa su victima y el numeral 3º del Articulo anteriormente mencionado relacionado al ensañamiento ya que dicha persona innecesariamente le ocasionó múltiples heridas al fallecido antes mencionado, añadiéndole ignominia a su acción delictual, lo que como se indicó anteriormente fue ocasionado deliberadamente, por lo que el juzgador es del criterio que de conformidad con el articulo 123 del Código Penal, le impone al acusado la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES más DOS AÑOS CON SEIS MESES por cada una de las dos agravantes anteriormente mencionadas quedando la pena a imponer en su totalidad de VEINTE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el centro penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución penal respectivo.» (Sic) (El resaltado es del texto original.)

D) RECURSO DE APELACION ESPECIAL.

El Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo de manera parcial, con fundamento en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, denunciando la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, ya que el artículo que se debió aplicar es el 132 del código antes citado.

El ente fiscal argumentó que el sentenciante incurrió en una aplicación errónea del artículo 123 del Código Penal, al calificar los hechos realizados por el procesado J.J.M.G. y/o J.J.M.G. en el delito de homicidio, ya que al calificar los hechos acreditados al procesado también acreditó las circunstancias de alevosía y el ensañamiento, lo que hace que dichos hechos reúnan los elementos objetivos del delito de asesinato, y por ende no era impedimento para aplicar una calificación distinta por la que se abrió a juicio, porque era importante que de los hechos acusados en aplicación al principio iura novit curia, se extrajeran los elementos materiales que permitieran subsumir la conducta delictual ejecutada en la descrita en el artículo 132 del Código Penal, que regula el delito de asesinato.

Agregó el ente acusador que existen dos circunstancias fácticas esenciales que impiden considerar la acción criminal cometida como homicidio, siendo estas la alevosía y el ensañamiento, lo cual deriva de que el procesado atacó con machete sorpresivamente a la víctima y le ocasionó innecesariamente múltiples heridas al hoy fallecido, añadiéndole ignominia a su acción delictual, ya que le amputó ambas manos a la víctima, humillación, desprecio hacia al agraviado, porque resultó distinta a la causa de la muerte que consistió en laceración cerebral secundaria a herida corto contundente por arma blanca en el cráneo.

Por lo anterior manifestado se le causó agravio al ente acusador al calificar los hechos antijurídicos en el delito de homicidio, con lo cual se vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el ejercicio de la acción penal y el interés de la justicia, y esto porque no se sancionó en su justa dimensión el delito cometido por el procesado.

El Ministerio Público solicitó se declarara procedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo de manera parcial, se anularan los apartados sentenciales impugnados y se declarara que el procesado J.J.M.G. y/o J.J.M.G., es autor del delito de asesinato y se le impusiera la pena de veinticinco años de prisión inconmutables.

E) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.

La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, en sentencia del veintisiete de julio de dos mil veinte, declaró no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, y confirmó la sentencia recurrida, para ello argumentó que: «Los Magistrados de este Tribunal de Alzada ante la denuncia de los agravios expresados por el recurrente, realizamos un análisis a las constancias procesales que obran dentro del expediente de primera Instancia, así como en la sentencia impugnada, de los cuales se extraen las siguientes acotaciones: a) En un motivo de Fondo. El Tribunal de Alzada tiene como único precedente la plataforma fáctica de la acusación, el hecho acreditado, la responsabilidad penal y las circunstancias en que este hecho pudo haberse cometido; b) Alevosía. Son las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal, cuando el que comete un delito contra las personas pone los medios para asegurar su ejecución; c) Ensañamiento. Es el padecimiento no-ordinario e innecesario provocado suficientemente por un sujeto a su víctima, sea por el dolor que se le hace experimentar o por la prolongación de su agonía. Por su parte el Juez del Tribunal de sentencia consideró que el acusado J.J.M.G., es responsable de dar muerte al señor P.P.I., consecuentemente responsable del delito de Homicidio, asimismo para cometer la acción aumentó la pena al determinar las circunstancias agravantes, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 27 del Código Penal, por haber cometido el acusado una acción con saña al momento de defenderse de su presunto atacante, al amputarle ambas manos, así como causarle ignominia a la persona fallecida, dadas las condiciones que anteceden, consideramos en esta Sala que, el Juez del Tribunal sentenciador ha dictado un fallo de carácter condenatorio, justo y apegado a derecho, puesto que al tener la certeza jurídica que la acción cometida por el acusado encuadra en el delito de homicidio, tomando en cuenta que los supuestos son quien diere muerte, distinto a los supuestos que contemplan el artículo 132 del Código Penal, dado que esta figura contempla una acción directa de “matar” que conlleva inmersos los elementos y circunstancias, dentro de la figura establecida en la legislación penal al propio delito, en el presente caso, nos ocupa una acción que se cometió en contra de la vida de una persona, pero de los hechos y circunstancias se establece que los mismo eran compañeros de trabajo, quienes se dedicaban al corte de caña, y el arma utilizada e incautada al acusado es una arma blanca, que según el perito J.M.S.A., por las heridas del cuerpo, tienen que ser objeto con filo y peso, por ejemplo “machete o hacha”, siendo que la labor del ahora sentenciado era cortador de caña, era un medio o herramienta de trabajo que utilizaba el sindicado, por lo que es creíble que su actuar no podría encuadrar en la norma denunciada, porque no existen medios de prueba idóneos para establecer las circunstancias de premeditación, o sea, la intensión con anticipación de matar a la persona ahora fallecida, por lo que, al considerarse que las circunstancias tomadas por el Juez del Tribunal de sentencia, fueron las que a su juicio estimó idóneas al momento de graduar la pena, y aumentar la misma por las circunstancias agravantes antes citadas que establece nuestro código penal, por la forma en que se consumó el delito, razón por la que de conformidad con las argumentaciones antes descritas, el recurso de Apelación Especial interpuesto por el Ministerio Público deviene improcedente; en consecuencia no se Acoge el Recurso de Apelación planteado, debiéndose para el efecto realizar las declaraciones que en derecho corresponden en la parte resolutiva de la presente sentencia.». (Sic)

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo contra lo resuelto por la sala de apelaciones, e invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, y denuncia la indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal, ya que debe aplicarse el artículo 132 del código antes citado, argumentando que, la Sala de Apelaciones si bien analizó parcialmente el hecho acreditado, lo realizó únicamente en cuanto a la premeditación, como elemento configurativo del delito de asesinato, pero obvió analizar la existencia o no de la alevosía o ensañamiento, que constituían precisamente los fundamentos facticos de la apelación especial que promovió, agrega además el ente fiscal que el hecho que el machete utilizado por el procesado constituía su herramienta de trabajo, no es inconveniente para estimar la existencia de la alevosía y/o ensañamiento en el ilícito cometido por el procesado J.J.M.G. y/o J.J.M.G..

El Ministerio Público estima que de la sentencia y del análisis integral a la misma, es evidente, claro y preciso que el tribunal de sentencia tuvo por acreditada la alevosía y el ensañamiento en la acción que realizó el procesado, lo que constituyen presupuestos que configuran el delito de asesinato, y que además se probó que este atacó sorpresivamente a la víctima con un machete y era innecesario que le produjera múltiples heridas al ofendido P.P.I., como el amputar ambas manos, lo que representa una humillación y desprecio a dicha víctima, ya que le causó laceración cerebral secundaria a herida corto contundente en cráneo, y que es por ello que resulta irrelevante que la decisión de dar muerte al ofendido haya surgido en el momento mismo de la acción, ya que no se está invocando la premeditación como elemento fáctico para configurar el delito de asesinato, como erradamente lo estimó el sentenciante, sino que la alevosía que fue la acción delictiva que el procesado ejecutó para causarle la muerte al hoy fallecido, el cual consistió primero en el ataque sorpresivo que se tuvo por acreditado, y segundo el medio que utilizó y empleó para cometer el hecho, lo que demuestra que el procesado siempre tuvo bajo su dominio al agraviado asegurando así su ejecución, y sin posibilidad de defenderse.

El Ministerio Público solicita que se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo en consecuencia se resuelva que el procesado J.J.M.G. y/o J.J.M.G., es autor del delito de asesinato imponiéndosele la pena de veinticinco años de prisión.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del once de enero de dos mil veintidós, a las nueve horas. El Ministerio Público y el procesado J.J.M.G. y/o J.J.M.G., reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, en el que manifestaron las razones de su interés.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el Tribunal de Sentencia.

En el presente caso, y por tratarse de un motivo de fondo, el análisis debe versar sobre la correcta o incorrecta interpretación de la norma sustantiva aplicada al caso concreto, y determinar si de la integralidad de los hechos acreditados por la jueza sentenciadora se desprende la concurrencia de alguno de los supuestos regulados en la norma sustantiva que se señala erróneamente interpretada.

-II-

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo contra lo resuelto por la sala de apelaciones, y denuncia la indebida aplicación del 123 del Código Penal, ya que el delito que debe aplicarse es asesinato contenido en el artículo 132 del Código antes citado, argumentando para ello que, la Sala de Apelaciones argumentando que, la Sala de Apelaciones si bien analizó parcialmente el hecho acreditado, lo realizó únicamente en cuanto a la premeditación, como elemento configurativo del delito de asesinato, pero obvió analizar la existencia o no de la alevosía o ensañamiento, que constituían precisamente los fundamentos facticos de la apelación especial que promovió, agrega además el ente fiscal que el hecho que el machete utilizado por el procesado constituía su herramienta de trabajo, no es inconveniente para estimar la existencia de la alevosía y/o ensañamiento en el ilícito cometido por el procesado J.J.M.G. y/o J.J.M.G..

El Ministerio Público estima que de la sentencia de primer grado y del análisis integral a la misma, es evidente, claro y preciso que el tribunal de sentencia tuvo por acreditada la alevosía y el ensañamiento en la acción que realizó el procesado, lo que constituyen presupuestos que configuran el delito de asesinato, y que además se probó que este atacó sorpresivamente a la víctima con un machete y era innecesario que le produjera múltiples heridas al ofendido P.P.I., como el amputar ambas manos, lo que representa una humillación y desprecio a dicha víctima, ya que le causó laceración cerebral secundaria a herida corto contundente en cráneo, y que es por ello que resulta irrelevante que la decisión de dar muerte al ofendido haya surgido en el momento mismo de la acción, ya que no se está invocando la premeditación como elemento fáctico para configurar el delito de asesinato, como erradamente lo estimó el sentenciante, sino que la alevosía que fue la acción delictiva que el procesado ejecutó para causarle la muerte al hoy fallecido, el cual consistió primero en el ataque sorpresivo que se tuvo por acreditado, y segundo el medio que utilizó y empleó para cometer el hecho, lo que demuestra que el procesado siempre tuvo bajo su dominio al agraviado asegurando así su ejecución, y sin posibilidad de defenderse.

-III-

Previo a realizar el análisis del agravio expuesto por el Ministerio Público, esta Cámara considera que es necesario citar el artículo 123 del Código Penal, el cual preceptúa que comete el delito de homicidio: «…quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisión de 15 a 40 años.» Así también es oportuno tener a la vista lo que preceptúa el artículo 132 del mismo cuerpo legal, que señala:«… Comete asesinato quien matare a una persona: 1) Con alevosía. (…) 5) Con ensañamiento. (…) Al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años, (…)»

Derivado de lo anterior, es pertinente señalar que los hechos acreditados por el tribunal de sentencia fueron que: «J.J.M.G.fue aprehendido el día veinte de marzo del año dos mil diecisiete, siendo las dieciséis horas con diez minutos, en la calle principal de terracería que conduce al Parcelamiento Los Angeles, (…) jurisdicción del municipio de Puerto de San José departamento de Escuintla, por los agentes de la Policía Nacional DOMINGO RAMIREZ QUIÑONEZ Y D.G.A.O., quienes en unos cañaverales ubicados en la parcela treinta y siete y segunda avenida sector Bajo del Parcelamiento Los Angeles, (…), entre la caña cortada yacía el cadáver de una persona de sexo masculino, que tenía las manos mutiladas y múltiples heridas cortantes en diferentes partes del cuerpo, y que varias personas que se negaron a identificarse por temor a represalias indicaron el fallecido en vida respondía al nombre de P.P.I. y que el responsable de haberle dado muerte fue J.J.M.G.Y.J.J.M.G., cuando cortaban caña y discutieron por causas que se ignoran y el acusado ataco al fallecido con un machete que portaba, dándole muerte, dándose a la fuga con rumbo ignorado, indicando características y vestimenta del ahora acusado y al realizar un rastreo por los alrededores y unos dos kilómetros a la redonda, lo detuvieron y lo sorprendieron portando en la mano derecha un machete y al neutralizarlo, el agente de la Policía Nacional Civil R.Q. le incauto el machete (estilo guarizama), marca corneta, con cacha de caucho color negro, con una hoja de metal de cincuenta y dos centímetros de largo por cinco centímetros de ancho, aproximadamente, conteniendo manchas de sangre y al retornar al lugar del hecho y las personas que estaban allí lo reconocieron plenamente el responsable de haberle dado muerte al señor P.P.I., razón por la cual fue aprehendido y puesto a disposición del órgano jurisdiccional correspondiente”.

Por lo anterior, quedaron demostradas varias acciones relevantes en la descripción del hecho como lo son que,J.J.M.G.y.J.J.M.G.fue aprehendido el día veinte de marzo del año dos mil diecisiete, a las dieciséis horas con diez minutos, en elParcelamiento Los Ángeles,municipio del Puerto de San José departamento de Escuintla, por los agentes de la Policía Nacional Domingo R.Q. y D.G.A.O.,quienes en unos cañaveralesubicados en la parcela treinta y siete y segunda avenida sector Bajo del Parcelamiento Los Angeles,entre la caña cortada yacía el cadáver de una persona de sexo masculino,quetenía las manos mutiladas y múltiples heridas cortantes en diferentes partes del cuerpo,que el fallecido en vida respondía al nombre de P.P.I., yque el responsable de haberle dado muerte fue J.J.M.G. y/o J.J.M.G.,cuando cortaban caña yquienes discutieronpor causas que se ignoran yel acusado atacó al fallecido con un machete que portaba, dándole muerte,y dándose a la fuga, y al realizar un rastreo por los alrededores, lo detuvieron sorprendiéndolo portando en la mano derecha un machete y al neutralizarlo, el agente de la Policía Nacional Civil R.Q.le incautó el machete (estilo guarizama),marca corneta, con cacha de caucho color negro, con una hoja de metal de cincuenta y dos centímetros de largo por cinco centímetros de ancho, aproximadamente,conteniendo manchas de sangrey al retornar al lugar del hecho y las personas que estaban allílo reconocieron plenamente como el responsable de haberle dado muerte al señor P.P.I.,razón por la cual fue aprehendido.

Es así que esta Cámara considera pertinente señalar que el delito deasesinatose configura con dos supuestos de hecho el primero que es: "...quien matare a una persona...", y el segundo, contenido en la ley, como podría ser, alevosía y ensañamiento, tal como se regula en el artículo 132 del Código Penal; extrayéndose de dicha figura los elementos siguientes:a)la existencia de vida humana;b)el hecho de dar muerte a una persona;c)que la muerte sea producto de intención dolosa;d)la existencia de alguna circunstancia calificante contenida en el artículo 132 del Código Penal.

Así también, se estima necesario anotar que el delito dehomicidioregulado en el artículo 123 del Código Penal, se configura con un único supuesto que indica: "...quien diere muerte a alguna persona..."; del cual se extraen los elementos siguientes: a) la existencia de vida humana; b) el hecho de dar muerte; c) que la muerte sea producto de intención dolosa.

Por lo anterior, y después de contrastar los argumentos del Ministerio Público frente a la sentencia recurrida, esta Cámara considera que los hechos acreditados encuadran en el delito de homicidio cometido por el procesado y que las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento fueron correctamente aplicadas por el tribunal de sentencia.

Es por ello que, de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia se advierten los siguientes elementos que configuran el delito de homicidio:a)la existencia de vida humana: Que en la fecha, hora y lugar de los hechos, la víctima P.P.I. se encontraba con vida;b)el hecho de dar muerte: El Procesado J.J.M.G. y/o J.J.M.G., en la fecha, hora y lugar de los hechos, agredió a la víctima antes mencionada con un machete (estilo guarizama), marca corneta, con cacha de caucho color negro, con una hoja de metal de cincuenta y dos centímetros de largo por cinco centímetros de ancho, aproximadamente, provocándole con ella diversas heridas en distintas partes del cuerpo, las cuales le provocaron la muerte a la víctima;c)que la muerte sea producto de intención dolosa: la intencionalidad del procesado de causar la muerte a la víctima se verifica por las múltiples heridas producidas en ella, principalmente en la cabeza, las cuales le produjeron la muerte.

Por lo cual es necesario indicar lo que preceptúa el artículo 27 inciso 2) y 7) del Código Penal, que indican que: «Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse» el inciso 7) dice: «Ensañamiento. Aumentar, deliberadamente los efectos del delito, causando otros innecesarios para su realización o emplear medios que añadan la ignominia de la acción delictual.”

Las circunstancias agravantes mencionadas si bien es cierto son cualificantes del tipo penal de asesinato, en este caso es de tomar en cuenta que, para que las agravantes de alevosía y ensañamiento encuadren dentro del tipo penal de asesinato en su valor jurídico subsumido al mismo, debió de acreditarse así en los hechos, porque este es un delito autónomo con mayor intensidad criminal en el cual el dolo es directo y preconcebido, y no circunstancias que surgen del momento en que suceden los hechos realizados por el procesado, es así y como en la forma en que sucedieron los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, hacen procedente calificar el hecho realizado por el procesado como homicidio en el cual concurrieron dos agravantes que fueron tomadas en cuenta al momento de dictarse la sentencia de primer grado, así como para imponerle una sanción mayor a la mínima fijada por el delito mencionado, derivado a ello es que, las circunstancias antes mencionadas y descritas, se consideran por esta Cámara que fueron tomadas en cuenta ya que el procesado J.J.M.G. y/o J.J.M.G. según los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, fue señalado como la persona responsable de darle muerte al hoy fallecido cuando cortaban caña, y discutieron por causas que se ignoran por testigos que se negaron a dar su nombre por temor de represalias, señalando además que posteriormente se dio a la fuga, y que cuando fue detenido se le incautó un machete estilo guarizama de cincuenta y dos centímetros de largo por cinco de ancho, que contenía manchas de sangre, y al llevarlo al lugar de los hechos, nuevamente fue reconocido por testigos como la persona responsable del ilícito penal que se le acusaba.

Es así como Cámara Penal establece que, en la forma y modo que procedió el procesado al discutir con el hoy fallecido por causas que se ignoran y ejecutar acciones como el usar su machete de trabajo le aseguraban la ejecución de quitarle la vida sin que este pudiera defenderse, lo que tipifica la agravante de alevosía; así también el hecho de causarle múltiples heridas como el de cortarle ambas manos aseguraban su ejecución ya que la causa de la muerte fueron las heridas producidas en la cabeza, acciones que ejecutó en el lugar de trabajo y frente a sus compañeros lo que producía una ofensa a su dignidad y de menosprecio, calificando así la agravante de ensañamiento, de lo que resulta que los hechos cometidos por el procesado encuadran en la figura delictiva de homicidio, con dos agravantes, ya que las mismas no obstante ser circunstancias que estan contenidas dentro del delito de asesinato como elementos del mismo, no necesariamente son exclusivas a dicho delito, reafirmando que se llega a dicha conclusión por la forma, modo y en las circunstancias que se ejecutó el ílícito penal que demostraron la intención de quitarle la vida a P.P.I. quien se valió de dichas circunstancias agravantes para asegurar su cometido, que la víctima no se pudiera defender por las múltiples lesiones provocadas, tipificando así el verbo rector del delito por el que fue condenado que es darle muerte, encuadrando dos agravantes en su ejecución.

Derivado de lo anterior es oportuno tomar en cuenta lo expresado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha seis de mayo de dos mil veinte dentro del expediente de amparo en única instancia número tres mil seiscientos siete guion dos mil diecinueve (3607-2019) con relación a que no son exclusivas dichas agravantes para calificar el delito de asesinato, en este caso se encuadran los hechos en el delito de homicidio con dos agravantes, y en el que indicó que: «y en cuanto a la alevosía, se determinó que si bien es una circunstancia o elemento propio para el encuadramiento de la conducta en el tipo penal de Asesinato, también lo era que, su aplicación como agravante no se limita exclusivamente en cuanto a ese delito, puesto que conforme el artículo 27 del Código Penal (…) puede aplicarse estas circunstancias para agravar la pena impuesta (…)»

Todo lo anterior queda establecido con los hechos imputados y los hechos acreditados por el tribunal de sentencia que fueron transcritos en los antecedentes de la presente resolución, así también debe tomarse en cuenta que el Ministerio Público imputó en su memorial de acusación el delito de homicidio, y en dicha oportunidad señaló que se configuraban las agravantes de ensañamiento y nocturnidad, por lo que, de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal en el cual las sentencias no podrán dar por acreditados otros hechos y circunstancias que los descritos en la acusación o el auto de apertura del juicio, esta Cámara considera que el tribunal de sentencia en la forma que acreditó los hechos ejecutados por el procesado, las circunstancias en que se produjeron los actos ilícitos y lo considerado por este al encuadrar que el delito cometido es el de homicidio, y que concurren en dicho ilícito penal dos circunstancias agravantes como lo son la alevosía y el ensañamiento, es válido, por lo cual lo resuelto por la juez de sentencia y confirmado por la Sala, es acertado y como consecuencia no se advierte el error jurídico señalado por el ente fiscal.

Derivado de todo lo anterior deviene declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, haciendo los pronunciamientos que correspondan en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.P.,con base en lo considerado y leyes aplicadas,DECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo, planteado por elMinisterio Públicocontra la sentencia dictada por laSala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla,dictada elveintisiete de julio de dos mil veinte.II)N. y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B.; Magistrado Vocal Decimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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