Auto nº 448-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 16 de Septiembre de 2021

PresidenteRecusación; Excusa
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Suprema

16/09/2021 - DUDA DE COMPETENCIA

448-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte del doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica en Materia de Pensiones Alimenticias de Guatemala,dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio número cero un mil ciento noventa y siete guion dos mil diecisiete guion cero cero seiscientos sesenta y siete (01197-2017-00667).

ANTECEDENTES

I. El cinco de abril de dos mil diecinueve, E.L.B.M., promovió proceso de ejecución en la vía de apremio, del auto que aprueba la liquidación de honorarios profesionales, dictado el once de mayo de dos mil dieciocho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo de Familia del departamento de Guatemala y confirmado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, en auto emitido el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, en contra del señor B.F.P.C..

El ocho de abril de dos mil diecinueve, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia admitió para su trámite la demanda Ejecutiva en la Vía de Apremio declarando que es suficiente el título en que se basa la ejecución, librando mandamiento ejecutivo y requiriendo al ejecutado el pago de la cantidad adeudada al ejecutante.

El cuatro de noviembre de dos mil veinte, E.L.B.M., promovió una recusación en contra de la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo de Familia del departamento de Guatemala, M.C.R.B. de A., bajo la premisa que la Juez tiene un interés directo y censurable de perjudicarlo denotando así su parcialidad en favor de la parte ejecutada.

Dicha recusación fue declarada no ha lugar, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia en resolución del seis de noviembre de dos mil veinte y como consecuencia se remitieron las actuaciones a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia.

Al recibir las actuaciones, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, en resolución del uno de marzo de dos mil veintiuno declaró sin lugar la recusación formulada por el abogado E.L.B.M. en contra de la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo de Familia del departamento de Guatemala.

Aunado a lo anterior, en la resolución del tres de mayo de dos mil veintiuno la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo de Familia del departamento de Guatemala se excusó del presente proceso al existir una enemistad grave con una de las partes; el señor E.L.B.M., al haber éste dañado el honor de la Juez dudando de su imparcialidad.

Al efectuarse la excusa, se remitió el juicio a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, en resolución del dos de junio de dos mil veintiuno, al realizar un estudio de los autos y consecuentemente aceptando la excusa planteada, designa al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala para que continúe conociendo el presente proceso.

En consecuencia con la designación hecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, en resolución del dieciséis de julio de dos mil veintiuno, remite al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias del departamento de Guatemala, para que continúe conociendo del proceso en mención.

II. La Juez Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias del departamento de Guatemala, al recibir las actuaciones, mediante resolución del veintidós de julio del año dos mil veintiuno, planteó duda de competencia ante esta Cámara, aduciendo que «…El artículo 1 del acuerdo 62-2019 de la Corte Suprema de Justicia, modifica el artículo 2 del acuerdo 18-2019 de la Corte Suprema de Justicia el cual en su inciso b, queda así:b) El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias tendrá competencia para conocer, tramitar y resolver las demandas relativas a las pensiones alimenticias de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y M. y la Ley de Tribunales de Familia. Todas las ejecuciones de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, serán conocidas, tramitadas y resueltas por los Juzgados de Primera Instancia de Familia de toda la República de Guatemala(…)Es decir con la modificación antes mencionada éste Órgano jurisdiccional queda limitado por la misma naturaleza de ser con competencia específica para conocer, tramitar y resolver las demandas relativas a las pensiones alimenticias, no así ejecutar los Convenios celebrados entre las partes y las Sentencias dictadas por este Juzgado. Con el análisis aludido se concluye que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, no tiene un fundamento legal para remitir l referido expediente a este Órgano Jurisdiccional, la demanda planteada toda vez que la competencia de éste Órgano Jurisdiccional es especifica con el objetivo de agilizar la tramitación de los procesos de pensiones alimenticias(sic)…».

CONSIDERANDO I

El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer».

La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, la cual se determina por razón de la materia, cuantía, grado y territorio. Sin embargo, si entre dos o más jueces sugiere conflictos por considerar que no poseen competencia para conocer y juzgar determinado asunto, será la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara que corresponda, quien deberá determinar el órgano jurisdiccional que debe hacerlo.

CONSIDERANDO II

El procedimiento para resolver una duda de competencia, sugiere como presupuestos que existan dos jueces que se consideren competentes o incompetentes para conocer de un asunto puesto a su disposición. Al hacer el examen correspondiente, se establece que no se dan los presupuestos mencionados anteriormente en el presente caso. Esto se debe a que no existe un verdadero planteamiento de duda de competencia que deba resolverse, pues la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en resolución del dos de junio de dos mil veintiuno, resolvió declarar con lugar la excusa planteada, designando así al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica en Materia de Pensiones Alimenticias del departamento de Guatemala para que continúe conociendo el proceso arriba identificado.

De lo expuesto anteriormente, se considera importante señalar que en tanto la autoridad superior no haya revocado la resolución, ésta debe ser acatada por sus inferiores jurisdiccionales, por lo que esta Cámara determina que no concurren los presupuestos previstos en la ley para la procedencia de la duda de competencia formulada, pues para que ésta proceda, se requiere que dos órganos jurisdiccionales manifiesten que no son competentes para conocer de las actuaciones, lo cual no acontece en el presente caso.

Esta Cámara, del análisis de las actuaciones establece que, derivado de la excusa presentada por la titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo de Familia del departamento de Guatemala, que fue conocida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala y resuelta sin lugar, derivó la designación del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias del departamento de Guatemala, para que fuere dicho órgano jurisdiccional quien continuara con la tramitación del referido proceso.

Lo anterior, evidencia que la designación del juez que debiera continuar la tramitación del proceso en discusión, fue resuelta por el órgano superior del Juzgado que presentó la excusa, resolución que no ha sido modificada ni perdido su efecto legal a través de los medios o mecanismos que la ley regula para tal efecto, no siendo la duda de competencia la vía idónea para dilucidar la cuestión, dado que no se cumplen los presupuestos para el efecto, pues no existen dos órganos jurisdiccionales que duden de su competencia, sino al contrario, se plantea la duda respecto a la designación que realizó en este caso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, derivado de una excusa presentada.

Al existir una designación por razón de excusa para conocer del presente asunto, corresponde al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para Procesos de Pensiones Alimenticias del departamento de Guatemala dar cumplimiento a lo ordenado, en tanto el órgano jurisdiccional que lo designó no revoque o modifique su decisión.

Por lo anteriormente considerado, se concluye que no existe duda de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara, en virtud que la competencia ya fue asignada mediante orden judicial de juez superior.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 77, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,declara:I.No existe duda de competencia que deba ser resuelta;II.En consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítanse las actuaciones al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica en Materia de Pensiones Alimenticias del departamento de Guatemala, para que de conformidad con lo aquí considerado, conforme derecho y la debida celeridad resuelva lo que corresponda, para no seguir incurriendo en retardo en la administración de justicia. N..

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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