Auto nº 404-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 12 de Agosto de 2021

PresidenteCaducidad de la instancia
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema

12/08/2021 - RECHAZADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

404-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, doce de agosto de dos mil veintiuno.

I.Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta numero cuarenta guion dos mil veinte del doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se reconoce la calidad con que actúa el presentado, con base en los documentos que acompaña.III.Se toma nota de la dirección y procuración con que actúa el presentado, así como del lugar señalado para recibir notificaciones.IV.Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la entidadSUBWAY DE GUATEMALA SOCIEDAD ANONIMA,contra el auto emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

CONSIDERANDO

La casación es un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista; el escrito por medio del cual se interpone deberá contener los requisitos generales que corresponden a toda primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y M. y los específicos contenidos en el artículo 619 del referido Código. Así también que el mismo deberá ser presentado en el plazo de quince días contados desde la última notificación de la resolución respectiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 626 del mismo cuerpo legal relacionado.

Del análisis de las actuaciones y del memorial de interposición, esta Cámara establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en auto del seis de abril de dos mil veintiuno, declaró la caducidad de instancia dentro del expediente número cero mil ciento noventa guion dos mil diecinueve guion cero cero doscientos noventa y dos, el cual fue notificado a la entidad hoy casacionista el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

Contra esa resolución, dicha entidad interpuso nulidad, misma que fue rechazada por inidónea e improcedente en auto del veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. La entidad casacionista presentó su memorial planteando el recurso de casación, contra la resolución que resolvió la nulidad, el veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

Por lo anterior, este Tribunal considera que el recurso de casación al ser planteado contra el auto del veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, advierte que, este no es susceptible de ser impugnado por el presente recurso, ya que no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 620 del Código Procesal Civil y M..

Resulta importante señalar que la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto, al indicar: «…La decisión de declarar la caducidad de la instancia es catalogada como una decisión de terminación anormal del proceso, suscitada por inactividad de la parte obligada a gestionar durante un lapso de tiempo prefijado en la ley (…) este Tribunal no puede sino concluir, primero, que contra los autos definitivos que ponen fin al proceso la impugnación idónea lo es el recurso de casación; segundo, que la declaratoria de caducidad de la instancia, por tener el efecto de poner fin al proceso contencioso administrativo, no es viable impugnarla mediante reposición; y, finalmente, que el auto emitido por la Sala impugnada y que es reprochado en la presente acción constitucional, ningún agravio pudo causar en la esfera jurídica de la entidad postulante, porque si bien fue admitido y conocido en el fondo por aquella autoridad, no constituye un mecanismo de defensa apropiado previsto en la Ley. Lo anterior, se reitera, porque la declaratoria de caducidad de la instancia constituye una decisión que por su naturaleza y efectos le pone fin al proceso, resultando en un auto definitivo, recurrible directamente por medio del recurso de casación, conforme lo establecido en los artículos 27 de la Ley ya citada y 221 de la Constitución Política de la República. En otros términos, por el tipo de decisión que contiene la declaratoria de caducidad de la instancia, ésta no era atacable por medio del recurso de reposición instado y cuya decisión es señalada de violatoria de derechos y principios constitucionales. De esa cuenta, el amparo pretendido resulta notoriamente improcedente(sic)…». Sentencia del veintitrés de agosto de dos mil once, expediente cuatrocientos cincuenta y cuatro guion dos mil once (454-2011).

Por lo anteriormente señalado, esta Cámara considera que aun cuando la Sala hubiere entrado a conocer la nulidad, esta era inidónea para impugnar el auto que declaró la caducidad de la instancia por lo que el plazo para interponer recurso de casación empezaba a contarse desde la última notificación del auto que declaró la caducidad de la instancia, en consecuencia deviene su extemporaneidad, quedando este Tribunal imposibilitado de conocer sobre los agravios expuestos.

No obstante, es motivo suficiente para el rechazo del recurso de casación, esta Cámara advierte que el casacionista incumple con lo preceptuado en el artículo 619 numeral 4º que regula: «…El escrito(…)deberá de contener además de los requisitos de toda primera solicitud(…)El caso de procedencia, indicando el articulo e inciso que lo contenga…», pues no indicó el articulo y el inciso en los cuales fundamentó su caso de procedencia, por lo que debe de rechazarse también por este motivo.

Por las deficiencias anteriormente indicadas, las cuales no pueden ser suplidas de oficio por esta Cámara, resulta inminente el rechazo del presente recurso de casación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 2, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 619, 626, 628 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 16, 57, 70, 71 ,72, 74, 77 y 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZA DE PLANOpara su trámite el recurso de casación interpuesto porSUBWAY DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA,por no estar arreglado a la ley. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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