Reglamento de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación

Publicado enDiario de Centro América

Guatemala, 4 de marzo de 2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo estipulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde al Estado proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional y los bienes que forman el Patrimonio Cultural de la Nación, emitir las leyes y disposiciones que tiendan a su enriquecimiento, restauración, preservación y recuperación; así como promover y reglamentar su investigación científica y la creación y aplicación de tecnología apropiada.

CONSIDERANDO

Que la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, tiene por objeto regular la protección, defensa, investigación, conservación y recuperación de los bienes que integran el Patrimonio Cultural de la Nación; por lo que para su correcta aplicación, es necesario emitir el Reglamento por medio del presente Acuerdo Gubernativo.

POR TANTO

En ejercicio de las funciones que le confiere el Artículo 183, literal a) y e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y articulo 24 del Decreto número 26 97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley para la Protección del.Patrimonio Cultural de la Nación.

ACUERDA

Emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 72
Artículo 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los conceptos, principios, criterios y procedimientos establecidos en la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, relacionados con la salvaguardia, protección, defensa, investigación, conservación, gestión integral, manejo sostenible y recuperación del patrimonio cultural de la Nación; así como los lineamientos para su aplicación.

Artículo 2 Denominaciones

En lo sucesivo del presente reglamento se podrán denominar indistintamente de la siguiente manera:

  1. Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación como "la Ley";

  2. Reglamento de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación como "el Reglamento";

  3. Ministerio de Cultura y Deportes como "el Ministerio";

  4. Dirección.General del Patrimonio Cultural y Natural como "la Dirección General";

  5. Dirección Técnica del Instituto de Antropología e Historia como "IDAEH";

  6. Departamento de Registro de Bienes Culturales y Coloniales como "el Registro";

  7. Departamento de Monumentos Prehispánicos y Coloniales como "DEMOPRE";

  8. Departamento de Conservación y Restauración de Bienes Culturales Inmuebles "DECORBIC";

  9. Departamento de Conservación y Restauración de Bienes Culturales Muebles "CEREBIEM".

Artículo 3 Definiciones

Para efectos de una mejor comprensión de la Ley y del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones, sumándose a aquellas contenidas en la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación:

  1. Amenaza: Los hechos, condiciones, factores culturales o naturales, actos, acciones u omisiones que producen riesgos o impactos a los elementos culturales o naturales, haciendo necesaria la implementación de medidas de salvaguardia, prevención, protección y conservación.

  2. Área cultural: Es la delimitación del espacio geográfico en donde se configuran centros o áreas nucleares, periféricas e intermedias, con rasgos o elementos culturales comunes de tipo histórico, antropológico, etnológico, arquitectónico y paleontológico.

  3. Conocedores de la cultura: Son las personas que tienen conocimiento del significado, importancia o razón de ser del elemento o bien cultural.

  4. Medidas de protección: Son disposiciones y garantías de orden público y de interés social, para la protección, defensa y conservación de los bienes culturales.

  5. Ministerio de ley: Significa que por expresa disposición legal, las consecuencias de un hecho jurídico se producen instantáneamente, y sin necesidad de declaración alguna de los interesados o de un órgano estatal de autoridad.

  6. Parque arqueológico: Es un sitio o zona arqueológica incluyendo su entorno, que además de constituir una reserva para la protección y conservación, de interés científico histórico y educativo, se habilita para la presentación ál público como un medio para promocionar y dar a conocer los orígenes de la sociedad moderna.

  7. Patrimonio documental: Toda expresión escrita en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogida en cualquier tipo de soporte material que posean germina importancia histórica, artística, científica o que sea trascendental para la ciencia, las humanidades o para el desarrollo de cualquier expresión cultural.

  8. Portadores de la cultura: Son las personas que practican, usan, conocen o transmiten la cultura inter generacionalmente y mantienen viva la memoria colectiva, asegurando la continuidad de este elemento, dando sentido de identidad y pertenencia a los miembros de la comunidad y a los guatemaltecos en general,

  9. Valor excepcional: La cualidad única, especial o excepcional dentro del universo cultural de las distintas culturas del mundo, que lo hacen diferente de las otras.

Artículo 4 Inspección, examen, estudio o supervisión

Los bienes culturales declarados patrimonio cultural de la nación, están sujetos a inspección, supervisión y monitoreo periódico por parte de las autoridades competentes de la Dirección General con el objeto de conservarlos y protegerlos, considerándose los siguientes:

  1. Supervisión o inspección a requerimiento de parte: El personal técnico de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural debidamente identificado y acreditado podrá efectuar a requerimiento de parte, inspección, examen, estudio o supervisión de bienes culturales, trabajos de investigación arqueológica o desarrollo de proyectos de cualquier índole en bienes culturales; y,

  2. Supervisión o inspección de oficio: El propietario o poseedor de un bien cultural en casos debidamente justificados, deberá permitir el examen, estudio o supervisión periódica por investigadores o inspectores de las dependencias de la Dirección General del Patrimonio. Cultural y Natural, previa solicitud razonada.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 7

DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS BIENES CULTURALES

Artículo 5 Reconocimiento de la propiedad y posesión de los bienes culturales

Se reconoce la propiedad o posesión, pública o privada, de los bienes culturales con el objeto de protegerlos y conservarlos. Los bienes culturales de propiedad o posesión pública son imprescriptibles e inalienables. En el caso de los bienes culturales prehispánicos, se reconoce únicamente la posesión para las personas individuales o personas jurídicas que hayan sido constituidas específicamente para la protección, conservación y salvaguardia de los mismos, cuya propiedad le corresponde exclusivamente al Estado.

Artículo 6 Acreditación de la propiedad y posesión

El derecho de propiedad o posesión sobre los bienes culturales inmuebles o muebles se acredita mediante la certificación extendida por el Registro de la Propiedad respectivo. En el caso los bienes culturales muebles, también podrá acreditarse mediante declaración jurada que deberá contener los elementos necesarios para la identificación precisa del bien cultural y determinar su procedencia lícita. En ambos casos, además se acreditará con la certificación extendida por el Departamento de Registro de Bienes Culturales y Coloniales.

Artículo 7 Obligación de los propietarios o poseedores de bienes culturales

Todo propietario o poseedor de bienes culturales está obligado a conservar y proteger los bienes que tenga bajo su dominio o posesión, evitando su deterioro o destrucción parcial o total. Los poseedores de bienes culturales de la época prehispánica deben contar con las condiciones que garanticen la protección, conservación y salvaguardia de los mismos.

En caso de ejecutar cualquier alteración o modificación sin la debida autorización de la Dirección General, será responsable, de conformidad con lo establecido en el capítulo X de la Ley. Los propietarios o poseedores están obligados a denunciar ante el Ministerio Público y la Dirección General, cualquier destrucción, alteración o deterioro causado por terceros al bien cultural.

CAPÍTULO III Artículos 8 a 13

DESARROLLO DE PROYECTOS EN BIENES CULTURALES

Artículo 8 Investigaciones arqueológicas y disciplinas afines

La realización de trabajos de excavación terrestre o subacuática, de interés paleontológico, arqueológico o histórico, ya sea en áreas o inmuebles públicos o privados, solo podrán efectuarse de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 de la Ley y el Reglamento de investigación arqueológica y disciplinas afines, contenido en el Acuerdo Ministerial número 001 2012 de fecha 2 de enero de 2012, del Ministerio de Cultura y Deportes y en las disposiciones que amplíen, modifiquen o deroguen este último.

Artículo 9 Aprobación para el cambio de finalidad, destino o uso de un bien cultural inmueble

La aprobación para el cambio de finalidad, destino o uso de un bien cultural inmueble se iniciará mediante la apertura de un expediente en el Departamento de Registro de Bienes Culturales y Coloniales, quien previo a la inspección correspondiente emitirá opinión técnica sobre la procedencia o no de la solicitud a través de la Sección dé Bienes Culturales Inmuebles. La aprobación del cambio de finalidad, destino o uso de un bien cultural inmueble deberá emitirse mediante Resolución Administrativa de la Dirección General, que deberá ser notificada al interesado.

Artículo 10 Asesoría para presentación de proyectos

Previo a iniciar ante el DECORBIC o DEMOPRE, según corresponda, el procedimiento administrativo de aprobación para el desarrollo de proyectos de cualquier índole...

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