Auto nº 259-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 26 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema

259-2021 - RECHAZADO CIVIL

26/08/2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, veintiséis agosto de dos mil veintiuno.

I)Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guión dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se toma nota de la dirección y procuración profesional con que actúa el presentado, así como del lugar señalado para recibir notificaciones.III)Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por JOSÉ TIU PÚ,contra la resolución emitida el siete de abril del año dos mil veintiuno por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché.

CONSIDERANDO

El recurso de casación es extraordinario, eminentemente técnico y formalista, por imperativo legal el memorial por el cual se interpone, deberá contener estrictamente los requisitos que le son propios, determinados por el artículo 619 del Código Procesal Civil y M., así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente ante los tribunales de justicia, establecidos en el artículo 61 del citado Código, estando limitado este Tribunal de Casación para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurre en su planteamiento.

De la lectura del memorial contentivo del presente recurso y de las constancias procesales, esta Cámara establece que, la sentencia impugnada deriva de un juicio sumario de desocupación o desahucio, el cual no puede ser recurrido a través del recurso de casación, ya que de conformidad con el artículo 620 del Código Procesal Civil y M., el recurso de casación solo procede: «…contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía…».

Por lo considerado anteriormente, esta Cámara se encuentra imposibilitada de conocer el presente recurso, ya que la resolución contra la que se reclama carece de impugnabilidad objetiva, pues se refiere a una sentencia dictada dentro de un juicio sumario de desocupación, por lo que la presente casación debe ser rechazada para su trámite.

No obstante, que lo anterior es motivo suficiente para el rechazo del presente recurso de casación, se estableció además que no indicó la profesión u oficio al cual se dedica el casacionista, requisito establecido en el inciso 2° del artículo 61 del Código Procesal Civil y M., el cual regula: «…profesión u oficio…».

Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «…que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del veintidós de marzo, diecinueve de junio y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017) respectivamente.

En ese sentido, las deficiencias evidenciadas constituyen requisitos legales que a esta Cámara no le son permitidos subsanar de oficio, por lo que resulta inminente el rechazo del presente recurso de casación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 2, 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 619, 626, 628 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZA DE PLANOel recurso de casación interpuesto porJOSÉ TIU PÚ.N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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