Auto nº 399-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 24 de Agosto de 2021

PresidenteSubsanación de la falta
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema

399-2021 - RECHAZADO CIVIL

24/08/2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno.

I.Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Con base en el documento que acompaña, se reconoce la calidad con que actúa la presentada.III.Se toma nota de la dirección y procuración del profesional propuesto, así como del lugar señalado para recibir notificaciones.IV.Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación presentado por la entidadCASTELLA, SOCIEDAD ANÓNIMA y C.A.M.E.,contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia de Quetzaltenango, el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

CONSIDERANDO

El recurso de casación es extraordinario, eminentemente técnico y formalista, por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone, deberá contener estrictamente los requisitos que le son propios y determinados por el artículo 619 del Código Procesal Civil y M., así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia, establecidos en el artículo 61 del citado Código, estando limitado este Tribunal de Casación para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran para la interposición del recurso.

Del estudio de las actuaciones se establece que la señoraC.A.M.E.,actuó durante todo el proceso ordinario en representación de la entidadCASTELLA SOCIEDAD ANÓNIMA,así como a título personal, tal y como en el presente recurso de casación que interpone, por lo que en el caso en particular siendo la misma persona tanto la representante legal de la entidad mencionada como la que actúa en nombre propio, no se evidencia que esta tuviere imposibilidad de subsanar la falta en la instancia en que se cometió ya que tenía conocimiento pleno de las actuaciones del proceso de mérito y no las denunció en su momento oportuno.

Por lo anterior, al realizar el examen del memorial contentivo del recurso de casación, se establece que, las casacionistas presentaron el mismo por motivo de forma invocando como submotivos, la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso; así como por haberse omitido notificaciones que debieron de hacerse personalmente, conforme al artículo 67 del Código citado.

Del análisis de los argumentos expuestos por las casacionistas, esta Cámara establece que adolece de los siguientes defectos:a)al invocar el submotivo contemplado en el artículo 622 inciso 3º del Código Procesal Civil y M., incumplen con el requisito de subsanación de la falta, al indicar: «…La sala sentenciadora viola los artículos 67 y 71 del Código Procesal Civil y M., porque durante toda la segunda instancia omitió notificar a la demandada C.A.M.E., quien también figura como sujeto procesal en el proceso ordinario de indemnización de daños y/o perjuicios promovido(…), incumpliendo así con lo regulado en el artículo 625 del código mencionado, que establece «…Los recursos de casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento, solo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió y reiterada la petición en la Segunda, cuando la infracción se hubiere cometido en la Primera. No será necesario haber reclamado la subsanación de la falta cuando ésta hubiese sido cometida en Segunda Instancia, y hubo imposibilidad de pedirla.», en el presente caso como quedó anotado no se evidencia la imposibilidad de subsanar la falta oportunamente, incumpliendo con el requisito antes indicado, toda vez que la misma fue cometida en forma reiterada durante toda la tramitación del proceso en segunda instancia, según lo manifestado por las recurrentes, sin que se haya hecho valer alguna impugnación; o, en todo caso establecer si hubo imposibilidad de pedirla; y los motivos por los cuales no se realizó en el momento oportuno; b)no realizaron la petición en términos precisos, toda vez que, en el apartado respectivo del escrito contentivo del recurso de casación, indicaron lo siguiente: «…Para primer submotivo de forma:Se declare: I. Con lugar el recurso de casación por motivo de forma, II. Consecuentemente case la sentencia recurrida dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y de Familia de Quetzaltenango del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, dentro del proceso indemnización por daños y perjuicios en la vía ordinaria, promovido por R.E.S.B. de Oliva o R.E.S.B., a través de su mandataria Especial Judicial con representación K.d.R.O.S. y se anule la sentencia aludida(…)

»Para el segundo submotivo Se declare: I. Con lugar el recurso de casación por motivo de forma. II. Consecuentemente case la sentencia recurrida dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y de Familia de Quetzaltenango del 26 de marzo de 2021 dentro del proceso de indemnización por daños y perjuicios en la vía ordinaria, promovida por R.E.S.B. de Oliva o R.E.S.B., a través de su mandataria Especial Judicial con representación K.d.R.O.S. y se anule la sentencia aludida(sic)…»; de esa cuenta, se advierte el incumplimiento de lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y M., que prescribe: «…declarada la infracción por el Tribunal, casará la resolución y anulará lo actuado desde que se cometió la falta y remitirá los autos a donde corresponda para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley…», toda vez que las casacionistas, además de solicitar que se case la sentencia y se anule lo actuado desde que se cometió la falta, omitieron en su petición, uno de los efectos que produce casar una resolución por motivo de forma, como lo es que se remitan los autos a donde corresponda para que se sustancien y se resuelva con arreglo a la ley.

Además, cabe resaltar que la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «…no advierte circunstancias agraviantes, pues si bien los recursos son los medios para acceder al ejercicio de la defensa, también lo es que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del veintidós de marzo, diecinueve de junio y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017) respectivamente.

En consecuencia, se concluye que las deficiencias evidenciadas constituyen el incumplimiento de formalidades legales que a esta Cámara no le son permitidos subsanar de oficio, ya que tanto la subsanación de la falta como la petición en términos precisos son requisitos indispensables para darle trámite a la casación por motivo de forma, pues no se tendría una base con la cual resolver de manera congruente lo solicitado, en ese sentido se hace inminente el rechazo del presente recurso.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 620 y 627 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZA DE PLANOel recurso de casación interpuesto por la entidadCASTELLA, SOCIEDAD ANÓNIMAy C.A.M.E.,por no estar arreglado a la ley. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. J.F.B.M.V.Q.; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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