Auto nº 405-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 19 de Agosto de 2021

PresidenteCaducidad de la instancia
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema

405-2021 - RECHAZADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

19/08/2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

I.Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Con los documentos adjuntos se reconoce la calidad con que actúa el presentado.III.Se toma nota de la dirección y procuración propuesta, así como del lugar señalado para recibir notificaciones.IV.Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación presentado por elINSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN,contra el auto emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de junio de dos mil veintiuno.

CONSIDERANDO

El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos queprima facie, no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia, establecidos en el artículo 61 del citado Código, estando limitado este Tribunal de Casación, para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran para la interposición del recurso.

Es importante destacar que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la casación puede interponerse: «…Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso[contencioso administrativo]…». En el mismo sentido, el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que, en los procesos de esa materia: «…son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso…».

Como puede apreciarse, en atención a su objeto y naturaleza extraordinaria, las normas citadas regulan que el recurso de casación solamente procede contra las resoluciones que deciden y ponen fin al proceso. Es decir, para que proceda la casación esta debe estar dirigida contra la resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional ha decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que resuelva el objeto principal del proceso o un auto previo que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias que afectan la materia objeto de discusión (como sucede con los autos que resuelven algunas excepciones).

Del estudio de las actuaciones, se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo emitió el auto del catorce de junio de dos mil veintiuno, en el que resolvió sin lugar la reposición interpuesta contra el auto del veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, el cual declaró de oficio la caducidad de la instancia dentro del expediente número cero mil ciento noventa guion dos mil diecinueve guion cero cero cero ochenta y ocho (01190-2019-00088).

Por su parte, en la casación cuya admisibilidad se analiza, se señaló como auto impugnado el emitido el catorce de junio de dos mil veintiuno, que declaró sin lugar la reposición interpuesta, el cual no resuelve el fondo del asunto, por lo que no es susceptible de ser impugnado por esta vía, pues ello iría en contra de su naturaleza jurídica de recurso extraordinario. Por lo que, resulta inminente el rechazo del presente recurso.

Resulta importante señalar que la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto, al indicar: «…La decisión de declarar la caducidad de la instancia es catalogada como una decisión de terminación anormal del proceso, suscitada por inactividad de la parte obligada a gestionar durante un lapso de tiempo prefijado en la ley (…) este Tribunal no puede sino concluir, primero, que contra los autos definitivos que ponen fin al proceso la impugnación idónea lo es el recurso de casación; segundo, que la declaratoria de caducidad de la instancia, por tener el efecto de poner fin al proceso contencioso administrativo, no es viable impugnarla mediante reposición; y, finalmente, que el auto emitido por la Sala impugnada y que es reprochado en la presente acción constitucional, ningún agravio pudo causar en la esfera jurídica de la entidad postulante, porque si bien fue admitido y conocido en el fondo por aquella autoridad, no constituye un mecanismo de defensa apropiado previsto en la Ley. Lo anterior, se reitera, porque la declaratoria de caducidad de la instancia constituye una decisión que por su naturaleza y efectos le pone fin al proceso, resultando en un auto definitivo, recurrible directamente por medio del recurso de casación, conforme lo establecido en los artículos 27 de la Ley ya citada y 221 de la Constitución Política de la República. En otros términos, por el tipo de decisión que contiene la declaratoria de caducidad de la instancia, ésta no era atacable por medio del recurso de reposición instado y cuya decisión es señalada de violatoria de derechos y principios constitucionales. De esa cuenta, el amparo pretendido resulta notoriamente improcedente(sic)…». Sentencia del dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, expediente seiscientos veintiséis guion dos mil dieciséis (626-2016).

No obstante que el anterior motivo es suficiente para el rechazo del recurso intentado, la entidad casacionista únicamente indica la fecha en que le fue notificada la resolución impugnada; sin embargo, no señala la fecha de la última notificación, incumpliendo con ello lo regulado en artículo 619 inciso 3° del citado Código el cual establece «…Fecha de la notificación al recurrente y de la última, si fueren varias partes en el juicio…».

Por lo anteriormente expuesto, la presente casación debe ser rechazada para su trámite.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 2, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 619, 626, 628 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 16, 57, 70, 71 ,72, 74, 77 y 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZAR DE PLANOpara su trámite el recurso de casación interpuesto por elINSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN, por no estar arreglado a la ley. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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