Auto nº 389-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 19 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema

389-2021 - RECHAZADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

19/08/2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

I.Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se reconoce la calidad con que actúa el presentado en base al documento que acompaña.III.Se toma nota de la dirección y procuración así como del lugar señalado para recibir notificaciones.IV.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por laDIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL,contra el auto del dieciocho de junio de dos mil veintiuno, dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos queprima facie, no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia, establecidos en el artículo 61 del citado Código, estando limitado este Tribunal de Casación, para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran para la interposición del recurso.

De la lectura del memorial contentivo de casación, así como de la revisión de las constancias procesales, esta Cámara estima que la resolución que se impugna no constituye un auto definitivo que ponga fin al proceso, ya que el mismo declaró sin lugar las excepciones previas de incompetencia y demanda defectuosa, excepciones que por su naturaleza no le ponen fin al proceso, por lo que el auto impugnado no constituye una resolución definitiva.

Esta Cámara, al efectuar la revisión del memorial del recurso interpuesto, de conformidad con la normativa referida y del estudio de las actuaciones que sirven de antecedente al recurso de casación, determina que la resolución refutada del dieciocho de junio de dos mil veintiuno carece de impugnabilidad objetiva, ya que no cumple con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual en su parte conducente regula: «…en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso...», dado que en el presente caso la resolución impugnada consiste en el auto mediante el cual resuelve las excepciones previas de incompetencia y demanda defectuosa, resolución que no es un auto definitivo de segunda instancia que le ponga fin al proceso.

No obstante lo anterior es motivo suficiente para rechazar el presente recurso, esta Cámara advierte que la casacionista incumple al invocar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, sin embargo inobserva el requisito establecido en artículo 619 inciso 6º, que en su parte conducente regula: «…Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador…». Por lo que al realizar el estudio del recurso, esta Cámara establece que en el mismo no se individualizan concretamente los medios de prueba sobre los cuales recae el supuesto error cometido por parte del juzgador.

Por todo lo anterior y tomando en cuenta que la casación es un recurso extraordinario y eminentemente técnico, además que el Tribunal de casación no está facultado para subsanar las deficiencias técnicas en que incurre la entidad solicitante, concluye que el presente recurso debe rechazarse de plano para su trámite por no encontrarse arreglado a la ley.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 44, 47, 66, 67, 70, 71, 72, 75, 626 y 628 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve:RECHAZAde plano el recurso de casación interpuesto por laDIRECCIÓN GENERAL DE AEREONÁUTICA CIVIL. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; y, D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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