Auto nº 415-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 12 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema

415-2021 - RECHAZADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

12/08/2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL:Guatemala, doce de agosto de dos mil veintiuno

I.Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se reconoce la calidad con que actúa el presentado, con base en el documento que acompaña.III.Se toma nota de la dirección y procuración profesional, así como del lugar señalado para recibir notificaciones.IV.Para resolver la admisibilidad, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto porEMPRESA PETROLERA DEL ITSMO,Sociedad anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del ocho de octubre de dos mil veinte.

CONSIDERANDO

El recurso de casación es extraordinario, eminentemente técnico y formalista, por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone, deberá contener estrictamente los requisitos que le son propios y determinados por el artículo 619 del Código Procesal Civil y M., así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia, establecidos en el artículo 61 del citado Código, estando limitado este Tribunal de Casación para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran para la interposición del recurso.

Al realizar el examen del memorial contentivo del recurso de casación, se establece que, la entidad casacionista presentó el mismo, por motivo de forma invocando submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.

Del análisis realizado esta Cámara evidencia que, la recurrente no realizó la petición en términos precisos, toda vez que, en el apartado respectivo del escrito contentivo del recurso de casación, indicó lo siguiente: «…se declare CON LUGARel presenteRECURSO DE CASACIÓNpor motivo deFORMA, señalado en el numeral sexto (6º) de artículo seiscientos veintidós (622) del Código Procesal Civil y M., y comosub-motivo incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso(…) y como consecuencia se revoque la resolución recurrida y se ordene a la autoridad impugnada, se dicte la que en derecho corresponda(sic)…», de esa cuenta, se advierte el incumplimiento de lo establecido en el artículo 61 inciso 6º del Código Procesal Civil y M., ya que lo que pretende es que esta Cámara revoque la resolución recurrida, cuando únicamente está facultada para anularla, de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y M., más no revocarla, ya que el efecto que produce casar una resolución por motivo de forma, es que se anule lo actuado desde que se cometió la falta y se remitan los autos a donde corresponda para que se sustancien y se resuelva con arreglo a la ley.

Además, cabe resaltar que la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «…no advierte circunstancias agraviantes, pues si bien los recursos son los medios para acceder al ejercicio de la defensa, también lo es que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del veintidós de marzo, diecinueve de junio y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017) respectivamente.

En consecuencia, se concluye que la deficiencia evidenciada constituye el incumplimiento de formalidades legales que a esta Cámara no le son permitidos subsanar de oficio, ya que la petición en términos precisos es un requisito indispensable para darle trámite a la casación por motivo de forma, pues no se tendría una base con la cual resolver de manera congruente la controversia, lo que hace inminente el rechazo del presente recurso.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 620 y 627 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZA DE PLANOel recurso de casación interpuesto por la entidadEMPRESA PETROLERA DEL ITSMO,SOCIEDAD ANÓNIMA,por no estar arreglado a la ley. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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