Auto nº 409-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 12 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema

409-2021 - RECHAZADO CIVIL

12/08/2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, doce de agosto de dos mil veintiuno.

I.Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueveII.Con base en los documentos que se acompañan, se reconoce la calidad con que actúa la presentada.III.Se toma nota de la dirección y procuración bajo la que actúa, así como del lugar señalado para recibir notificaciones.IV.Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación presentado por elESTADO DE GUATEMALAa través de laPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION,contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., el uno de febrero de dos mil veintiuno.

CONSIDERANDO

El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos queprima facie, no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., así como los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código antes citado, correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia.

Al examinar el memorial de interposición del recurso de casación, esta Cámara estima que no puede ser admitido para su trámite, ya que la casacionista en su planteamiento omite consignar el nombre de los terceros interesados dentro del juicio relacionado, así mismo omite señalar la dirección en la cual pueden ser notificados, o si fuere el caso, hacer constar que se ignora la residencia, incumpliendo así con lo prescrito en el artículo 61 inciso 5º del Código Procesal Civil y M., el cual regula: «…Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar…». Dicha exigencia se encuentra regulada en nuestra normativa adjetiva civil, cuya inobservancia implica una transgresión a la norma, en razón de que el demandado y las otras personas que intervengan en el proceso, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante, extremo que fue incumplido por la postulante.

Además, cabe resaltar que la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «…no advierte circunstancias agraviantes, pues si bien los recursos son los medios para acceder al ejercicio de la defensa, también lo es que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del veintidós de marzo, diecinueve de junio y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017) respectivamente.

De lo anteriormente analizado, se concluye que el escrito inicial adolece de un defecto que no puede ser subsanado de oficio por el Tribunal de Casación, lo que trae como consecuencia su rechazoin limine.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 2, 12, 29, 203, 211 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 619 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZA DE PLANOpara su trámite el recurso de casación interpuesto por elESTADO DE GUATEMALAa través de laPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION,por no estar arreglado de conformidad con la ley. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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