Auto nº 441-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 9 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Suprema

441-2021 - RECHAZADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

09/09/2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

I.Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueveII.Con base en los documentos que se acompañan, se reconoce la calidad con que actúa el presentado.III.Se toma nota de la dirección y procuración bajo la que actúa así como del lugar señalado para recibir notificaciones.IV.Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por elCONCEJO MUNICIPAL DE HUEHUETENANGO DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGOcontra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

CONSIDERANDO

El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos queprima facie, no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 626 y 628 del Código Procesal Civil y M., así como los requisitos correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia, establecidos en el artículo 61 del citado Código, estando limitado este Tribunal de Casación para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran para la interposición del recurso. Así también su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de los presupuestos contemplados en dicho precepto normativo.

En el presente caso, al hacer el examen correspondiente de los antecedentes y del escrito de interposición del recurso, esta Cámara establece que el mismo no puede ser admitido para su trámite por lo siguiente:a)el recurso fue interpuesto en jurisdicción distinta a la estrictamente regulada en ley y extemporáneamente, en virtud que de conformidad con las constancias procesales consta que la última notificación que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo realizó de la sentencia impugnada, fue el cinco de mayo de dos mil veintiuno al casacionista, y la casación fue interpuesta el cuatro de agosto del mismo año a las diecinueve horas con cinco minutos, en el Juzgado Segundo de Paz de Huehuetenango, lo cual consta en el sellos de recibido del memorial relacionado, y que evidencia que la interposición del recurso no se realizó en la Sala correspondiente ni en la Corte Suprema de Justicia, como estrictamente lo establece el artículo 619 del Código Procesal Civil y M.; además transcurrió en exceso el plazo que preceptúa el artículo 626 del mismo precepto legal, en concordancia con el artículo 154 de la Ley del Organismo Judicial que regula:«… Interposición de recursos. Los plazos para interponer un recurso se contarán a partir del día siguiente a la última notificación de la totalidad de la sentencia…»;b)asimismo, incumple con lo regulado en el artículo 61 inciso 5º del Código Procesal Civil y M., que establece que la solicitud debe contener:«… Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar…», pues de la lectura del memorial respectivo es evidente que el interponente, se limita a consignar dentro del recurso de casación, el nombre de las otras partes dentro del proceso relacionado; no obstante, en las peticiones de trámite, remite a que se les notifique en el lugar señalado dentro del proceso, el casacionista está obviando el hecho que la casación al no ser una nueva instancia debe interponerse por ley observando todos los requisitos correspondientes a una primera solicitud, tal como ya se mencionó anteriormente, por lo que al no señalar la dirección en la cual pueden ser notificadas las otras partes, o si fuere el caso, hacer constar que se ignora la residencia, como lo establece la legislación aplicable, este tribunal se encuentra imposibilitado de suplir de oficio dicha deficiencia; y,c)el recurrente no cumple con el requisito legal de indicar la fecha de la última notificación de la resolución reclamada dentro del juicio objeto del presente recurso de casación, conforme lo establecido en el artículo 619 inciso 3º del Código Procesal Civil y M. el cual regula: «…Fecha de la notificación al recurrente y de la última, si fueren varias partes en el juicio…».

Los anteriores requerimientos se encuentran regulados en nuestra normativa adjetiva civil, cuya inobservancia implica una transgresión a la norma, por lo que con base en lo anteriormente establecido, se concluye que el escrito inicial adolece de defectos insubsanables que no pueden ser suplidos de oficio por el Tribunal de Casación. Por lo anteriormente considerado, resulta inminente el rechazo del presente recurso de casación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 44, 45, 51, 61, 63, 64, 67, 70, 71, 72 y 79 del Código Procesal Civil y M.; 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; y 13 del Reglamento General de Tribunales.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con base en lo considerado y leyes citadas,RECHAZA DE PLANOel recurso de casación interpuesto por elCONCEJO MUNICIPAL DE HUEHUETENANGO DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO,por no estar arreglado a la ley. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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