Auto nº 364-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 26 de Agosto de 2021

PresidenteJuzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Guatemala
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema

364-2021 - DUDA DE COMPETENCIA

26/08/2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.

I.Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia, planteada por elJuzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia, del departamento de El Progreso.

ANTECEDENTES

A)El ocho de marzo del año dos mil veintiuno,M.d.R.M.M.,promueve Juicio Ordinario de Divorcio por causal determinada, en contra deM.T.A.Q.,solicitando la fijación de Pensión Alimenticia a favor de su hija menor, ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Progreso.

B)El Juez del órgano jurisdiccional antes relacionado, con fecha nueve de marzo de dos mil veintiuno, resolvió abstenerse de conocer la demanda, al considerar que: «…En el presente caso, del estudio del escrito de demanda se desprende que el asunto planteado es competencia de un Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Guatemala, del departamento de Guatemala, porque la parte demandada tiene su domicilio en ese lugar, y no existe bajo ningún presupuesto procesal prórroga de la competencia como pretende hacerlo ver la presentada, por lo que en ese sentido este juzgado se abstiene de conocer, y manda remitir las actuaciones al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia de Familia de la ciudad de Guatemala para que designe el Juzgado que deba seguir conociendo del presente proceso(sic)…».

C)En resolución de fecha cuatro de mayo de año dos mil veintiuno, el Juez Tercero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, ordena:«…devolver las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social y Familia del departamento del Progreso, porque el señor juez del mismo, no puede declinar de oficio y abstenerse de conocer de este proceso, ya que lo hace por razón de competencia territorial y si bien es cierto, el artículo 6 del Código Procesal Civil y M. (…) ordena la obligación de los tribunales de conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia, también lo es que ese mismo precepto legal hace la salvedad que no aplica cuando se trata de competencia territorial por ser esta prorrogable(sic)…».

D)En resolución de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Progreso, plantea la duda de competencia por considerar que: «…el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala se inhibió de conocer fundamentándose erróneamente, ya que según lo que preceptúa el artículo 6 del Código Procesal Civil y M., es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y de competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario (…) Y el presente asunto no encuadra en ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 4 del citado cuerpo legal, para la prorroga de la competencia por razón del territorio, razón por la cual surge la duda sobre qué Juez debe conocer en el presente asunto(sic)…».

CONSIDERANDO I

El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «…Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…».

CONSIDERANDO II

La competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un determinado asunto, la cual se determina por razón de la materia, cuantía, grado y territorio. Sin embargo, si entre dos o más jueces surgiere conflictos por considerar que no poseen competencia para conocer y juzgar determinado asunto, será la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara que corresponda, quien deberá determinar el órgano jurisdiccional que deba hacerlo.

En el presente caso, la duda surgió debido a que el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de El Progreso, órgano jurisdiccional ante quien fue promovida la demanda del juicio ordinario en contra de M.T.A.Q., consideró que no tenía competencia por razón de territorio, conforme lo previsto en el artículo 12, 13 y 17 del Código Procesal Civil y M., remitiéndolo al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia de Familia de la ciudad de Guatemala, en donde se designó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia del Departamento de Guatemala para que siga conociendo del presente proceso.

Asimismo, dicho Juzgado también se inhibió de conocer el expediente, aduciendo que de conformidad con el artículo 26 del Código Procesal Civil y M. le es prohibido resolver de oficio sobre excepciones que solo pueden ser propuestas por las partes.

Del análisis de las actuaciones se establece que María del Rosario Montecinos Madrigales, promueve Juicio Ordinario de Divorcio por causal determinada, en contra deM.T.A.Q.en el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Progreso, solicitando se fije el pago de cuatro mil quetzales exactos (Q.4,000.00) por pensión alimenticia para su hija menor de edad A.G.A.M.. Por consiguiente, al verificar lo manifestado por el Juez Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de El Progreso, se concluye que el juzgador realiza una interpretación errada de los artículos 10, 12, 13 y 17 del Código Procesal Civil y M., dado que, la facultad establecida por la ley para seleccionar el lugar para presentar la demanda no es una orden imperativa, sino es un derecho, en consecuencia, corresponde al demandante por regla general en los asuntos personales, la elección discrecional del lugar donde desee promover su acción y a las otras partes se les faculta para cuestionar la competencia por los mecanismos dispuestos para ello, o bien a no utilizarlos y prorrogar la competencia.

Las consideraciones precedentes permiten a esta Cámara arribar a la conclusión que, en el caso que se examina, concurren los presupuestos fácticos y legales para determinar que es el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Progreso, el competente para conocer del proceso, objeto de la presente duda de competencia y así habrá de resolverse.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y M..

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I)Es competente para conocer el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Progreso.II)Con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente al referido órgano jurisdiccional, para que resuelva lo que en derecho corresponda, con la debida celeridad procesal para no incurrir en responsabilidad por retardo de la administración de justicia.III)Remítase copia del presente auto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, para que tenga conocimiento de lo resuelto. N..

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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