Sentencia nº 857-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 2 de Diciembre de 2021

PonenteRobo agravado y detenciones ilegales con circunstancias agravantes
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Suprema

12/07/2021 – PENAL

857-2020

DOCTRINA

Relación de causalidad y elemento subjetivo del tipo penal en el caso de autoría por instigación en delitos de muchedumbre

No constituye aplicación indebida de la relación de causalidad y ni de las reglas de la autoría (reguladas en los artículos 10, 36 y 39 del Código Penal) cuando el tribunal sentenciante, luego de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica razonada, tiene por acreditado que el procesado, por sus actos exteriores y aprovechando su liderazgo dentro de un grupo numeroso de manifestantes, emite consciente y voluntariamente expresiones potencialmente capaces de provocar que la muchedumbre, por el impulso del tumulto, sea llevada a cometer actos delictivos (en este caso robo y detenciones ilegales), razón por la cual es objetivamente procedente imputarle al procesado la calidad de instigador, y, por lo tanto, de autor de los delitos cometidos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, doce de julio de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con lo dispuesto en el punto segundo de las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y en la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad, emitida el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado B.C.X. contra la sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, A.V., sentencia dictada el siete de septiembre de dos mil veinte dentro del proceso penal que se sigue contra el procesado antes mencionado por los delitos de robo agravado y detenciones ilegales con circunstancias agravantes.

El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal R.A.R.M.. El querellante adhesivo, O.G.C.D., actúa con el auxilio del abogado C.H.C.P.. El procesado B.C.X. actúa bajo la dirección y auxilio de los abogados E.F.P.A., E.E. de León Chacaj y S.C.C..

ANTECEDENTES

A) HECHOS QUE EL TRIBU NAL DE SENTENCIA TUVO POR ACREDITADOS.El nueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de A.V., dictó sentencia en el caso seguido en contra del procesado arriba identificado, en la cual tuvo por acreditados los hechos siguientes:

«A) DEL ROBO AGRAVADO: Que B.C.X., el quince de octubre de dos mil quince aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos cuando se encontraba en el sector conocido como El Puentón, en las cercanías de la Finca O. del Municipio de Cahabón, departamento de A.V.,liderando un grupo de aproximadamente cien personas, y bajo sus instrucciones interceptaron el paso al vehículo de las siguientes características tipo pickup,(…) en el cual se conducían los señores O.G. CORDÓN DUQUE, L.R., F.B.G., M.B.R., G.E.B.R., empleados de la entidad NETZONE, S. que se conducían a prestar los servicios asignados a las instalaciones de la Hidroeléctrica OXEC, ubicada en la proximidad del lugar antes indicado.Al interceptarles el paso, les impidió continuar su viaje y bajo amenazas de muerte hizo descender del vehículo a los señoresO.G. CORDÓN DUQUE, L.R., F.B.G., M.B.R., G.E.B.R.golpeándolos en diferentes partes del cuerpo y tomando sin la debida autorización sus pertenencias personales, herramientas y equipo de trabajo que transportaban en el vehículo antes identificado, bienes propiedad de la entidad NETZONE, S., consistentes en:(…) bienes que ascienden a la cantidad de treinta y un mil setecientos sesenta quetzales con veintiséis centavos (Q 31,760.26).B) DE DETENCIONES ILEGALES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:Que B.C.X., [en las mismas circunstancias de lugar y tiempo de la literal anterior] (…) liderando un grupo de aproximadamente cien personas, y bajo sus instrucciones interceptaron el paso al vehículo (…) en el cual se conducían los señores O.G. CORDÓN DUQUE, L.R., F.B.G., M.B.R., G.E.B.R., empleados de la entidad NETZONE, S. que se conducían a prestar los servicios asignados a las instalaciones de la Hidroeléctrica OXEC (…).Al interceptarles el paso, les impidió continuar su viaje y bajo amenazas de muerte hizo descender del vehículo a los señoresO.G. CORDÓN DUQUE, L.R., F.B.G., M.B.R., G.E.B.R.,de esta manera detuvo en contra de su voluntad a los señores O.G. CORDÓN DUQUE, L.R., F.B.G., M.B.R., G.E.B.R., sin permitirles retirarse del lugar, privándolos de su libertad por más de tres horas.»

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal antes mencionado dictó sentencia el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, en la que declaró al procesadoB.C.X.,autordeldelitodedetenciones ilegales con circunstancias agravantesen agravio de la libertad y seguridad de las personas de O.G.C.D., F.B.G., M.O.B.R., y E.G.B.R., por dicho ilícito penal le impuso la pena de un año cuatro meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, así también se le declaró autor del delito de robo agravado en contra del patrimonio de la entidad agraviada Netzone, S., por dicho delito le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables, penas que hacen untotalde siete años con cuatro meses de prisión.

Para fundamentar su decisión el tribunal consideró lo siguiente:«V) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA:(…)Después de hacer el análisis y estudio de los medios de prueba recibidos en audiencia de debate este J. llega a la conclusión de certeza siguiente: A) DEL DELITO DE DETENCIONES ILEGALES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: (…) Con fundamento en los elementos probatorios aportados en la audiencia de debate y al hacer un análisis de todos y cada uno de los mismos, de conformidad con los elementos de la sana crítica razonada, como lo son la experiencia, la lógica y la psicología común, este J. establece que quedó plenamente demostrado el hecho contenido en la acusación (…) por el delito de DETENCIONES ILEGALES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, por lo que al haber quedado acreditado mediante los medios de prueba testimoniales, documentales y materiales que fueron aportados al presente debate por el ente acusador y por la defensa técnica del sindicado, pero especialmente con lo siguiente:PRIMERO: La declaración de los testigos y agraviados O.G.C.D., M.O.B.R. y E.G.B.R., se desprende lo sucedido (…), les interceptaron el paso unas cien personas aproximadamente, varias de estas personas rodearon el pick up y bajo amenazas fueron obligados a descender del vehículo, estando fuera del pick up les quitaron la camisa, fueron arrinconados a la par del pick up y ahí fueron golpeados con patadas y manadas en el cuerpo, ..; luegose percataron de que el que daba instrucciones era el señor B.C.X.,estaba vestido de una chumpa negra impermeable y un pantalón azul, porque ese día estaba lloviendo mucho. Él cargaba un gorgorito y una bocina o megáfono que utilizaba para dirigirse a la gente, hablaba dos idiomas, por ratos hablaba español y por ratos hablaba en Q’eqchi,ordenaba a la gente a que los rodearan a ellos a la par del vehículo y ahí los tuvieron retenidos durante tres horas aproximadamente.Durante este lapso de tiempo, los agraviados estuvieron bajo la lluvia y sin sus camisas, además escucharon que no los iban a dejar ir, estando rodeados los empujaban de un lugar a otro y eran insultados, estaban muy nerviosos ytenían temor por su integridad física y la vida; querían hablar pero no les permitían, pero al fin lograron hablarle a la gente indicando: “… que no eran trabajadores de O., sino contratista, que no tenían nada que ver, que no se oponían a las cuestiones que estaban haciendo, que tendrán sus razones, pero ellos únicamente eran contratistas y estaban haciendo su trabajo, que son apolíticos”[palabras textuales del testigo O.G.C.D.]…Luego los dejaron libres, porque unos comenzaron a retirarse y le quitaron la importancia que les tenían, lograron subir al vehículo y salieron de ahídirigiéndose a Panzós para llegar a El Estor, porque no había otro lugar a donde ir. (…) A las cuatro de la tarde, en la PolicíaNacional Civil de El Estor, el Ingeniero Cordón fue a presentar la denuncia y posteriormente se dirigieron a la ciudad capital. Estas declaraciones son robustecidas con el contenido de lo descrito en los documentos siguientes: (…)Con estos documentos y las declaraciones testimoniales, incriminan al procesado B.C.X. en la comisión del delito de DETENCIONES ILEGALES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, fueron claros, contestes y tajantes los testigos en indicar que en la fecha y hora indicada, estaba presente dentro del grupo de personas que se aglomeraron en el lugar denominado El Puentón, entrada Finca O., Cahabón, A.V., que utilizando un megáfono daba instrucciones a la gente, tanto en el idioma castellano como en el idioma q’eqchi’, y por eso retuvieron a los señores O.G.C.D., L.R.F.B.G., M.O.B.R. y G.E.B.R. por espacio de más de tres horas. Es así como al hacer un análisis de los anteriores elementos probatorios, a los cuales se les ha otorgado valor probatorio positivo, se estima que, al concatenarlos entre sí, tanto las declaraciones testimoniales, documentales y las pruebas materiales, que de forma lógica ilustran lo que sucedió (…) y que dan al juzgador elementos de certeza que los hechos que se imputan al procesado de mérito, sí cumplen los presupuestos que se encuentran regulados en los artículos 203 y 204 del Código Penal. Por lo que de esta forma quedan acreditados los hechos contenidos en el numeral romano III) de la presente sentencia. Se da la existencia de la comisión de dicho delito ya que se logró establecer la relación de causalidad regulada en el artículo 10 del código penal. Sin lugar a dudas se logró establecer el tiempo, modo y lugar de comisión del delito regulado en los artículos 203 y 204 del código penal.2) DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO:En relación al delito derobo agravado(…) este J., luego de analizar la acusación planteada por el Ministerio Público (…) con fundamento en los elementos probatorios aportados en la audiencia de debate, y al hacer un análisis de todos y cada uno de los mismos, de conformidad con los elementos de la sana crítica razonada, como lo son la experiencia, la lógica y la psicología común; este J. establece que quedó plenamente demostrado el hecho contenido en la acusación ejercitada por la Fiscalía del Ministerio Público, relativa al hecho concreto y justiciable, instruido en contra del procesado B.C. XOL por el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que al haber quedado acreditado mediante los medios de prueba testimoniales, documentales y prueba material, que fueron aportados al presente debate por el ente acusador, pero especialmente con lo siguiente:PRIMERO: La declaración de los testigosO.G.C.D., M.O.B.R.yE.G.B.R.,se desprende lo sucedido (…) les interceptaron el paso unas cien personas aproximadamente, (…) fueron arrinconados a la par del pick up y ahí fueron golpeados con patadas y manadas en el cuerpo, inclusoa M.O.B.R. le quitaron su celular y una cadena que llevaba, que la tenía valorada en mil ochocientos quetzales; al testigo O.G.C.D., que el día de los hechos iba vestido de un pantalón de lona, zapatos de trabajo y una camisa normal de color celeste, además que le quitaron la camisa, también le quitaron sus lentes; al testigo E.G.B.R., le quitaron un reloj y su cincho; luego se percataron de que el que daba instrucciones era el señor B.C.X.,estaba vestido de una chumpa negra impermeable y un pantalón azul, porque ese día estaba lloviendo mucho. Él cargaba un gorgorito y una bocina o megáfono que utilizaba para dirigirse a la gente, hablaba dos idiomas, por ratos hablaba español y por ratos hablaba en Q’eqchi, ordenaba a la gente a que los rodearan a ellos a la par del vehículo… En lo que respecta a los materiales que cargaban en el pick up, algunos de esas personas empezaron a revisar y preguntaron qué era y les explicaron en qué consistía, e inmediatamente quitaron la lona azul que tapaba los materiales en la palangana del vehículo, subieron varias personas a revisar,abrieron las cajas donde estaban guardadas las herramientas y equipos de trabajo, las bajaron, las tiraron al barranco que estaba en el sector y algunos las tomaron desde abajo, en las cajas iban una caja de herramientas grande, donde iba de todo tipo de desarmadores, barrenos, swiches, llaves, tornillos especiales que requieren pernos, etcéteray también llevaban equipos, específicamente eran unos equipos de marca S. que son unos PLC, que sirven para hacer la vastometización de las compuertas y de los niveles de agua, iban de esos equipos y llevan unos módulos que se le agregan a esos equipos para aumentar la cantidad de circuitos que se necesitan. Luego los dejaron libres… Estas declaraciones son robustecidas con el contenido de lo descrito en los documentos siguientes: (…) Con estos documentos, las declaraciones testimoniales y la prueba material valorada en forma positiva, incriminan sin lugar a dudas al procesado B.C.X. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, fueron claros, contestes y tajantes los testigos en indicar que en la fecha y hora indicada, cuando fueron retenidos y objeto de robo por el grupo de personas que les habían interceptado el paso, y que dentro de ese grupo se encontraba el referido sindicado, él daba las órdenes. Es así como al hacer un análisis de los anteriores elementos probatorios, a los cuales se les ha otorgado valor positivo, estima que al concatenarlos entre sí, tanto las declaraciones testimoniales, documentales y las evidencias materiales, que de forma lógica ilustran lo que sucedió el quince de octubre de dos mil quince y quedan al juzgador elementos de certeza de los hechos que se imputan al procesado de mérito, se cumplen los presupuestos que se encuentran regulados en los artículos 251 y 252 numerales 1. 6. del Código Penal. De esa cuenta se determina los elementos en cuanto a tiempo, modo y forma de comisión, existe la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del código penal.Por lo que, al haberse comprobado la plataforma fáctica sustentada por el órgano acusador, es menester el pronunciamiento del fallo que en derecho corresponde. Y quedan debidamente acreditados los hechos tal y como se hiso constar en el numeral III) romano de la parte correspondiente de esta sentencia.VI) EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO B.C.X.:(…) el artículo 36 del Código Penal, establece que son autores responsables del delito, entre otros, quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito; así como quien habiéndoseconcertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación.Por su parte el artículo 39 del citado cuerpo legal en su parte conducente establece: Cuando se trate de delitos cometidos por una muchedumbre, se aplicarán las disposiciones siguientes: 1. 2. Si la reunión no tuvo por objeto cometer delitos y estos se cometieren después por impulso de la muchedumbre en tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieren participado materialmente en la ejecución y, como autores , los que revistieren el carácter de instigadores, hallan (sic) tenido o no participación material en la ejecución de los hechos delictivos…Desarrollada la prueba en el debate y luego de haberla analizado de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la experiencia, la lógica y la psicología común el juzgador, en cuanto al hecho descrito en la acusación por el ente acusador, (…) arriba a la conclusión que (…)el procesado B.C.X., realizó las acciones necesarias e idóneas para consumar los delitos que se le imputan, a la luz del artículo 13 de nuestra ley penal sustantiva, es decir que se acreditaron los hechos que plasmaron en la plataforma fáctica de la acusación y que constituyen los delitos de DETENCIONES ILEGALES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO AGRAVADO, los cuales se encuentra regulados en los artículos 203, 204, 251 y 252 del Código Penal, en consecuencia es posible enmarcar la conducta del acusado en los delitos ya mencionados, ya que con las pruebas aportadas se desprenden suficientes elementos que integrados entre sí determinan y acreditan con certeza positiva que el sindicado B.C.X., tuvo participación directa como líder de la reunión en los hechos sometidos a juicio y consecuentemente tiene responsabilidad penal, tal como se encuentra regulado en los artículos 36 inciso 1º. Y 39, del Código Penal y de esa manera se integra la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal;por lo que al existir responsabilidad penal, deviene procedente dictar una sentencia de carácter condenatoria (…).VII) DE LA PENA A IMPONER AL ACUSADO:El juzgador estima, que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, atendiendo a las circunstancias en que se cometió, que habían más de cien personas lideradas por el sindicado B.C.X., en cuanto a establecer la pena dentro de un máximo y un mínimo señalado por la ley debiéndose tomar para ello,en cuenta la siguiente normativa: a) De la peligrosidad de los sindicados,no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal;b) Antecedentes personales del procesado,dichos documentos hacen constar que el procesado de mérito carece de antecedentes penales, extremos que se tomarán en cuenta al imponer la pena;c) en cuanto al móvil del delito,quedó plenamente evidenciado tanto la forma en que fueron detenidos ilegalmente los agraviados privándoles de libertad de locomoción así como la amenaza proferida al indicar que no iban a dejarlos ir y estaban siendo insultados y golpeados, y simultáneamente fueron sustraídos violentamente los objetos que las victimas transportaban en el vehículo tipo pickup (…).d) En cuanto a la extensión o intensidad del delito,quedó demostrado, para el efecto se considera que al ser amenazados por el grupo de personas, se atenta contra la integridad y seguridad de las personas que fueron detenidas ilegalmente y despojadas de objetos de valor tal como quedó acreditado por los medios de pruebas valoradas en su oportunidad en el apartado correspondiente; ye) En relación a las circunstancias atenuantes y agravantes contenidas en el artículo 26 y 27 del Código Penal,no se dan las circunstancias de premeditación , tal como consta en el escrito de acusación del Ministerio Público, ya que por la naturaleza de los tipos penales ya tienen inmersa en su regulación ciertos agravantes que ya se tomaron en cuenta. Por lo que se determina que resulta razonablemente, en atención a todo lo expuesto, imponer la pena correspondiente al acusado, que se indicará en la parte resolutiva de la presente sentencia. Y en virtud del principio “indubio pro reo” se considera que se beneficia al condenado al imponerle las penas en forma individual, penas que deberá cumplir sucesivamente de conformidad con la ley y no aplicarle las reglas del artículo 70 del código penal

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

El Ministerio Público, el querellante adhesivo O.G.C.D. y el procesado B.C.X. presentaron recursos de apelación especial contra la sentencia de la Sala. El último de los mencionados (B.C.X. interpuso su apelación especial por motivos de forma y de fondo, siendo estos últimos (siete en total) los que dan origen al presente recurso de casación. Dichos motivos de fondo se resumen en los siguientes términos:

C.1.) En el primer motivo de fondoel procesado denunció la interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal (relación de causalidad), en relación a los artículos 203, 204, 251 y 252 del mismo código, y para ello argumentó que:«El tribunal sentenciador al condenarme, interpreta indebidamente la relación de causalidad, ya que no se indica la forma en cómo se instigó a las personas a supuestamente cometer los delitos determinados, así mismo no se indica en forma individual y personalísima cuáles fueron mis acciones u omisiones idóneasque permitieran determinar que como consecuencia de las mismas se puedo haber incurrido en algún ilícito penal.En consecuencia, esta interpretación indebida de la relación de causalidad me causa un serio agravio, ya que se acreditaron hecho que en ninguna forma me señalan personalmente, ni tiene correlación con los efectos producidos. (…)TESISEl artículo 10 del Código Penal establece que:“los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta”.(…) en el presente caso se puede determinar que el juez“a quo”interpretó indebidamente la norma sustantiva aludida, puesto que no acreditó cuales fueron mis acciones normalmente idóneas para producir el resultado. De acuerdo a las reglas de la imputación objetiva,el juez “a quo” incurrió en interpretación indebida puesto que de los hechos acreditados no se puede inferir lógicamente que las acciones que yo cometí generaron un riesgo jurídicamente desaprobado y que dichas acciones tuvieron como consecuencia el resultado contrario a la norma establecida en los tipos penales por los cuales se me pretende condenar.Tal como lo establece R.,“… un resultado causado por el agente solo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto…”»

C.2.) En el segundo motivo de fondoel procesado denunció la errónea aplicación del artículo 36 del Código Penal en relación a los artículos 203, 204, 251 y 252 del mismo código señalado. El proceso argumentó que:«El Juez sentenciador en la determinación precisa y circunstanciada del hecho que estimó acreditado determina con los mismos argumentos, tanto para el análisis de los hechos del tipo penal de robo agravado como para el de detenciones ilegales con circunstancias agravantes que: “[…] B.C.X. (…) liderando un grupo de aproximadamente cien personas, y bajo sus instrucciones interceptaron el paso al vehículo […)” (página 5, 6 y 7 de la sentencia impugnada).De esa cuenta, erróneamente aplica el contenido del artículo 36 del Código Penal, pues el sentenciador refiere que: “[…] el artículo 36 del Código Penal, establece que son autores responsables del delito, entre otros, quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito; así como quien habiéndose concertado con otro y otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación. […]”.(página 181 de la sentencia).En ese sentido, me produce agravio derivado de la errónea aplicación del numeral 1º Y 4º del artículo 36 del Código Penal, pues del mismo hecho acreditadose establece que yo no tomé parte directa en la ejecución de las acciones normalmente idóneas (encerrar, detener, privar de libertad, tomar cosa ajena) solo se acreditó que lideraba, y daba instrucciones, lo que no es lo mismo que tomar parte directa en las acciones idóneas que producen el resultado.(…) Respecto a las formas de participación, el artículo 36 del Código Penal contiene las disposiciones relativas a los supuestos que configuran la forma de participación de los sujetos en las distintas conductas delictivas. (…) Como puede advertir el tribunalad quem,los hechos que acreditó el “a quo” no se subsumen en ninguna de las formas concretas e idóneas de participación, sino es claro en señalar que yo en ningún momento tenía dominio del hecho sobre las acciones ni procuré impulsar con medios idóneos la desnaturalización del ejercicio constitucional al derecho de reunión y manifestación pacífica. De esa cuenta, no se configuran las formas de participación, cómo es que pude haber ejecutado actos propios e idóneos del delito (artículo 36.1 del Código Penal); ni se hace referencia como hecho acreditado a cómo es que pude haber forzado o inducido a otro para cometer el delito (artículo 36.2 del Código Penal); ni haber contribuido, con un acto idóneo sin el cual, el delito no se hubiera podido cometer en su preparación o ejecución (artículo 36.3 del Código Penal); o, en su caso, la concertación con otros para la perpetración del delito, debiendo haber estado presentes en el momento de su consumación (Artículo 36.4 del Código Penal).Por ende, el hecho acreditado no configura ninguna de las formulaciones normativas sustantivas de forma de autoría contenidas en el Código Penal.El A quo, por el contrario, pretende sustentar mi participación en que “[…]liderando un grupo de aproximadamente cien personas, y bajo sus instrucciones interceptaron el paso al vehículo[…]”. En ese mismo sentido, el Tribunal, no ha tenido por acreditado hechos personales, concretos e idóneos para tan siquiera determinar la influencia e incidencia en tiempo, modo y lugar, sobre las acciones que otra y otras personas hubieran podido realizar, si es que éstas se materializaron.De esa cuenta, de los argumentos expuestos se comprende esa falta de nexo causal entre el hecho de considerarme como autor de hechos que no han sido acreditados como lo es la instigación a cometer un delito determinado.Por otra parte, más gravoso se convierte aún, la errónea aplicación de la ley en cuanto a las formas de participación, pues el juzgador no produce un análisis intelectivo sobre la participación, y responsabilidad penal para el tipo penal de robo agravado y para el tipo penal de detenciones ilegales con circunstancias agravantes. El agravio se produce al aplicar erróneamente la norma penal sustantiva bajo un mismo parámetro funcional, sin proceder al análisis de la responsabilidad penal para acciones normalmente idóneas para adecuar su conducta a uno y a otro delito, con móviles, tiempo, forma y modo determinados. La aplicación errónea del artículo 36 del Código Penal me provoca agravio al estirar y rastrillar en la referida norma, sin proceder al análisis lógico de los elementos internos y externos de cada uno de los tipos penales, siendo el caso que cada uno afectaría distintos bienes jurídicos. El no proceder a un análisis intelectivo para la determinación de la responsabilidad penal y la participación implica una errónea aplicación de la norma penal sustantiva.»

C.3.) En el tercer motivo de fondoel procesado denunció la errónea aplicación del artículo 39 del Código Penal, en relación a los artículos 203, 204, 251 y 252 del Código Penal, y su argumento fue el siguiente:«El Juez sentenciador en la determinación precisa y circunstanciada del hecho que estimó acreditado determina con los mismos argumentos, tanto para el análisis de los hechos del tipo penal de robo agravado como para el de detenciones ilegales con circunstancias agravantes (…) De esa cuenta, erróneamente aplica el contenido del artículo 39 del Código Penal, (…) pues de los hechos acreditados (numeral IV de la sentencia impugnada) no corresponden a la determinación precisa de acciones imputables objetivamente a mi persona, para que éstas, en relación de causalidad, sean normalmente idóneas para instigar a una muchedumbre a cometer un delito determinado,menos aún, se provee de un análisis conductual concreto en cuanto a la participación y responsabilidad penal que haga creer en la instigación a conductas contrarias a derecho. El análisis del juzgador, en cuanto a la normativa del artículo 39 del Código Penal se circunscribe en la mera transcripción de su contenido,provocando una errónea aplicación).TESIS.El tribunal, no ha atenido por acreditado hechos personales, concretos e idóneos para tan siquiera determinar la influencia e incidencia en tiempo, modo y lugar, sobre las acciones que otras personas hubieran podido realizar, si es que estas se materializaron. Por el contrario, el Tribunal se escuda en el numeral 2º del artículo 39 del Código Penal, para así incurrir nuevamente en errónea aplicación, pues no se tiene acreditado que el supuesto hecho hubiera sido cometido “por impulso de la muchedumbre en tumulto”, ni que se me revistiera del “carácter de instigador”, lo cual produce agravio directo y es necesario su análisis en la tesis argumentativa planteada, pues en ningún momento el “a quo” ha podido determinar esa calidad de instigador con acciones idóneas o causales para motivar a la muchedumbre a la consecución de un propósito criminal determinado. (…) De esa cuenta, de los argumentos expuestos se comprende esa falta de nexo causal entre el hecho de considerarme como autor de hechos que no han sido acreditados como lo es el carácter de instigador para cometer un delito determinado. La criminalización pretendida por el sentenciador tiene mayor realce cuando, esas acciones idóneas y concretas no son ni acreditadas en la sentencia. La falta de fundamentación separada, idónea y congruente no ha sido realizada por el juzgador en cuanto a los presupuestos del artículo 39 del Código Penal para cada uno de los delitos, por lo tanto, aplicar el referido artículo sin proveer de un análisis lógico implica una errónea aplicación (…)».

C.4.)En el cuarto motivo de fondo el procesado denunció la errónea aplicación de los artículos 203 y 204 del Código Penal. Argumentó que el juez sentenciante«…tuvo por acreditado que“El interceptarles el paso, les impidió continuar su viaje y bajo amenazas de muerte hizo descender del vehículo a los señores O.G. CORDÓN DUQUE, L.R., F.B.G., M.B.R., G.E.B.R., de esta maneradetuvoen contra de su voluntad (…), sin permitirles retirarse del lugar,privándolos de su libertadpor más de tres horas”.El juez utiliza los mismos elementos del tipo penal para forzar a acreditarme los hechos ocurridos, en contra de mi persona, el juez no hace el análisis intelectivo y fundamentación para encuadrar la conducta atribuida al tipo penal; al respecto Z. indica que:“es lamentable que se pretenda rastrillar los códigos penales y contravencionales para proceder a la pesca de tipos y a su elastización con el objeto de atrapar estas conductas, que pertenecen al ámbito de ejercicio de la libertad ciudadana” (Z., R..Derecho Penal y Protesta Social.Argentina, 2005) actitud asumida por el juez “a quo” en el presente caso, valiéndose de dar por acreditadas categorías jurídicas y descripciones del tipo penal, omitiendo examinar acciones concretas e idóneas realizadas por mi persona.b) TESIS(…) De los hechos acreditados se corrobora la errónea aplicación del artículo 203 del Código Penal, pues no se determinaron mis conductas idóneas para cumplir con los elementos internos y externos del tipo penal de detenciones ilegales, ya que no concurrió la premeditación ni intencionalidad de apoderarme del cuerpo de los supuestos agraviados impidiendo su libertad de locomoción, ni tomé parte directa de la supuesta detención o privación de libertad, por ende, no se cumple con los verbos rectores de la normativa, de la manera como fue argumentado forzadamente por el juez “a quo”. Lo que el juez “a quo” tuvo por acreditado fueron categorías jurídicas y descriptores generales del tipo penal trasladados sin modificación desde la acusación del Ministerio Público, sin individualizar las acciones personales en circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que yo pude haber incurrido en las conductas descritas.»

C.5.) En el quinto motivo de fondoel procesado señaló que hubo errónea aplicación de los artículos 251 y 252 del Código Penal. Argumentó que:«El Juez unipersonal “a quo”, tuvo por acreditado que“bajo amenazas de muerte hizo descender del vehículo a los señores O.G. CORDÓN DUQUE, L.R., F.B.G., M.B.R., G.E.B.R. golpeándolos en diferentes partes del cuerpo ytomando sin la debida autorizaciónsus pertenencias personales, herramientas y equipo de trabajo que transportaban en el vehículo antes identificado, bienes propiedad de la entidad NETZONE, S.”El Juez utiliza los mismos elementos del tipo penal para forzar la acreditación de los hechos ocurridos a mi persona, pues el juez no hace el análisis intelectivo y fundamentación para encuadrar la conducta atribuida al tipo penal; (…) actitud asumida por el juez “a quo” en el presente caso, valiéndose de dar por acreditadas categorías jurídicas y descriptores del tipo penal, omitiendo examinar acciones concretas e idóneas realizadas por mi persona.b. TESIS.El Juez “a quo” no acreditó esas conductas que permiten arribar a la conclusión de si efectivamente yo pudo haber realizado acciones normalmente idóneas para encajar mi conducta en el tipo penal de robo agravado. Lo que el juez “a quo” tuvo por acreditado fueron categorías jurídicas y descriptores generales del tipo penal trasladados sin modificación desde la acusación del Ministerio Público, sin individualizar las acciones personales en circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que yo pude haber incurrido en las conductas descritas en la acusación. En cuanto al numeral 1 del artículo 252 del Código Penal, el “a quo” no provee del análisis intelectual para tan siquiera analizar la circunstancia agravante del despoblado, ya que consiste en aprovecharse de la soledad de un lugar para cometer un delito y en el presente caso, dicha circunstancia no ocurrió, de igual forma tampoco es procedente la aplicación de la agravante cuadrilla, puesto que el mismo juzgador no lo acreditó (…). En cuanto al numeral 6 del artículo 252 del Código Penal, de igual manera produce errónea aplicación, pues de los hechos acreditados en la sentencia no se pueden apreciar acciones concretas e idóneas que me sean objetivamente imputables y que de estas produzcan efectos en la desapropiación de los objetos, supuestamente sustraídos del vehículo.»

C.6.) Con relación al sexto motivo de fondoel procesado denunció la interpretación indebida del artículo 13 del Código Penal (delito consumado) en relación a los artículos 203, 204, 251 y 252 del Código Penal. A este respecto argumentó que el tribunal “a quo” arribó a la conclusión que su persona«realizó las acciones necesarias e idóneas para consumar los delitos», por lo que era posible enmarcar su conducto en los delitos imputados.«Sin embargo –agrega el procesado– con los hechos acreditados no se produce la concurrencia de todos los elementos para la tipificación idónea de mi conducta en los delitos de robo agravado y detenciones ilegales con circunstancias agravantes, tampoco se puede acreditar la concurrencia de todos los elementos para su tipificación, pues lo único que el “a quo” intentó dar por acreditados fueron categorías jurídicas y descriptores generales de los tipos penales, distorsionando a su vez las formas de participación y lo regulado en el artículo 39 del código penal referente al delito de muchedumbre, teniendo influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia ahora impugnada, provocando erróneamente la condena a mi persona.»

C.7.) En cuanto al séptimo y último motivo de fondo,el procesado argumentó la inobservó por inaplicación el artículo 33 de la Constitución Política de la República de Guatemala«pues el Juez “a quo”, en los hechos que según él estimó acreditados inobserva la génesis legítima que fue el motivo por el cual “un grupo de aproximadamente cien personas”, (cuando en realidad se acreditó con las fotografías que eran miles de personas), quienes se encontraban desde tempranas horas de la mañana del 15 de octubre de 2015 en el Municipio de Cahabón, departamento de A.V.. Ese hecho es descontextualizado por el “a quo”, mediante la inobservancia del artículo 33 de la norma suprema, pues ésta respondía al ejercicio constitucional del derecho de reunión y manifestación pacífica y sin armas, con el objeto de informarse en colectividad, según las formas propias de organización de los pueblos y comunidades indígenas, ante la ya reconocida omisión del Estado de Guatemala en la realización del ejercicio del derecho a la consulta libre, previa, informada y de buena fe.»

En este punto el procesado inserta una nota al pie de página, en la cual expone que:«La violación al ejercicio y derecho a la consulta a las comunidades y pueblos indígenas en el área de influencia del megaproyecto hidroeléctrico ubicado en la Finca O. del municipio de Cahabón, ya ha quedado plenamente acreditado y reconocido por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente constitucional de amparo identificado con los números de expedientes acumulados 90, 91 y 92 – 2017, en los que precisamente se ha manifestado que:“…el Estado autorizó los proyectos hidroeléctricos en cuestión sin haber realizado una consulta previa conforme los estándares constitucionales y convencionales”(página 99), pronunciando en la sentencia de apelación de amparo fechada 26 de mayo de 2017».

El procesado concluye señalando que le produce agravio que en la sentencia apelada no se tenga por acreditado que«…la génesis de encontrarse en el supuesto lugar a un grupo de aproximadamente cien personas (cuando en realidad se acreditó con las fotografías que eran miles de personas), respondió al legítimo ejercicio del derecho a manifestar libre y espontáneamente ante la incertidumbre y sorpresa que provocó que sin conocimiento ni información se estuviesen llevando a cabo un megaproyecto, razón por la cual en el ejercicio de la libre determinación, los pueblos y comunidades indígenas de la región determinaron agruparse, reunirse públicamente y auto informarse ante la omisión y desinterés del Estado de Guatemala por cumplir los compromisos adquiridos internacionalmente a raíz de la ratificación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. (…) El Tribunal “a quo”, sabedor del contexto socio cultural y conocedor de la resolución emanada por la Corte de Constitucionalidad, provoca inobservancia en la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues, se debe reconocer “el derecho de reunión pacífica y sin armas”. (…) A razón de ello, y comprendiendo el contexto, el “ad quem” podrá advertir que se inobserva el artículo 33 del Constitución Política de la República de Guatemala, pues se deja de observar que el motivo originario por el cual aproximadamente cien personas se encontraban en el lugar (cuando en realidad se acreditó con las fotografías que eran miles de personas), era por motivos de una reunión y manifestación legítima para auto informarse del motivo y legalidad por la cual, estaba operando la construcción de un mega proyecto hidroeléctrico, sin haberse realizado el ejercicio de libre determinación, que en ese entonces (15 de octubre de 2015), en las comunidades se planteó como necesaria informarse y expresarse libremente(…). Ante esa circunstancia, se hace notoria la inobservancia de la norma indicada.»

El procesado B.C.X. solicitó que se declarara con lugar su recurso de apelación especial por motivos de fondo y que, resolviendo el caso en definitiva, se dictara sentencia de carácter absolutorio a su favor por los delitos de detenciones ilegales con circunstancias agravantes y robo agravado.

D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, A.V., en sentencia del siete de septiembre de dos mil veinte, declaró queNO ACOGÍAel recurso de apelación especial por motivo de fondo presentado por el procesado.

Para fundamentar su decisión la Sala razonó lo siguiente:

«MOTIVOS DE FONDO: Primer motivo: Interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 203, 204, 251 y 252 del mismo cuerpo legal. En cuanto al motivo de fondo que nos ocupa, cabe indicar, que al haberse efectuado un ejercicio intelectivo de tipificación por parte del Juez Unipersonal de Sentencia indefectiblemente tuvo que aplicarse las normas penales sustantivas relacionadas que tipifican los tipos penales de robo agravado y detenciones ilegales con circunstancias agravantes, pues, de lo contrario, si a criterio de quien apela –el procesado B.C.X.–, no existían elementos descriptivos de acuerdo con las acciones imputadas en su contra, el error hubiese sido entonces considerado desde ese ejercicio de subsunción de los hechos a los tipos penales. Se evidencia entonces queel vicio denunciado no es consistente en su argumentación y tesis de procedencia, pues al considerarse delictivas las conductas del acusado B.C.X., por los delitos de robo agravado y detenciones ilegales con circunstancias agravantes, necesariamente quien juzgó en primer grado observó esa relación de causalidad al establecerse que los hechos previstos en el escrito de acusación fiscal le eran atribuibles al acusado tanto en sus acciones como en sus resultados,circunstancias fácticas que fueron sometidas a comprobación y verificación por medio de la actividad probatoria y que se constituyeron finalmente en los dos hechos acreditados. Siendo así lo anterior, se infiere que el vicio de la sentencia denunciado no se sustenta por cuanto y en tantoel artículo 10 del Código Penal no fue interpretado de forma indebida, sino más bien fue aplicado correctamente para acreditar esos hechos a los tipos penales relacionados,y en virtud de ello, se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde al no acogerse el presente motivo de fondo.

Segundo motivo: Errónea aplicación del artículo 36 del Código Penal, relacionado con los artículos 203, 204, 251 y 252 del mismo cuerpo legal.Al resolver este motivo de fondo, esta Sala considera en primer término que la argumentación del apelante en cuanto a que no quedó probado que él tomó parte directa en la ejecución de los hechos delictivos de robo agravado y detenciones ilegales con circunstancias agravantes, no es consistente, toda vez que quedó acreditado –entre otras cosas– lo siguiente: “(…) Que B.C.X. (…) liderando un grupo de aproximadamente cien personas, y bajo sus instrucciones interceptaron el paso al vehículo (…) marca TOYOTA, (…) en el cual se conducían los señores O.G. CORDÓN DUQUE, L.R., F.B.G., M.B.R., G.E.B.R., empleados de la entidad NETZONE, S. que se conducían a prestar los servicios asignados a las instalaciones de la Hidroeléctrica OXEC, ubicada en la proximidad del lugar antes indicado. Al interceptarles el paso, les impidió continuar con su viaje y bajo amenazas de muerte hizo descender del vehículo a los señores (…), golpeándolos en diferentes partes del cuerpo y tomando sin la debida autorización sus pertenencias personales, herramientas y equipo de trabajo que transportaban en el vehículo antes identificado, bienes propiedad de la entidad NETZONE, S. consistentes en: (…) bienes que ascienden a la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA QUETZALES CON VEINTISÉIS CENTAVOS (Q 31,760.26)”. Y, “Que B.C.X., (…)liderando un grupo de aproximadamente cien personas, y bajo sus instruccionesinterceptaron el paso al vehículo (…)Al interceptarles el paso, les impidió continuar con su viaje y bajo amenazas de muerte hizo descender del vehículo a los señores(…), de esa manera detuvo en contra de su voluntad a los señores O.G. CORDÓN DUQUE, L.R., F.B.G., M.B.R., G.E.B.R.,sin permitirles retirarse del lugar, privándolos de su libertad por más de tres horas.”,es decir, se estableció que el procesado B.C.X. sí tomó parte directa en la ejecución de los delitos de robo agravado y detenciones ilegales con circunstancias agravantes, tal como lo regula el numeral 1º del artículo 36 del Código Penal. En ese orden de ideas, utilizando la técnica de la supresión mental hipotética, se establece que si se suprimieran los actos realizados por el procesado B.C.X., no se hubiera podido cometer la conducta descrita en los tipos penales aplicados[Delitos de robo agravado y detenciones ilegales con circunstancias agravantes],puesto que con las ordenes realizadas ejecutó los hechos ilícitos para obtener el fin que fue propuesto. Sobre esta base, se determina que, quedaron acreditados hechos que permiten construir los elementos teóricos necesarios para considerar que el procesado participó en calidad de autor de conformidad con el numeral 1º del artículo 36 del Código Penal. Por las consideraciones que anteceden, no se hace procedente acoger el presente motivo de fondo, y así debe resolverse en la parte resolutiva del presente fallo.

Tercer motivo: Errónea aplicación del artículo 39 del Código Penal, relacionado con los artículos 203, 204, 251 y 252 del mismo cuerpo legal. En principio se advierte que el numeral 2º del artículo 39 del Código Penal, establece: “Cuando se trate de delitos cometidos por una muchedumbre, se aplicarán las disposiciones siguientes: (…) 2º. Si la reunión no tuvo por objeto cometer delitos y éstos se cometieren después por impulso de la muchedumbre en tumulto, responderán como cómplices todos lo que hubieren participado materialmente en la ejecución y, como autores, los que revistieren el carácter de instigadores, hayan tenido o no participación material en la ejecución de los hechos delictivos.”. Tomando en consideración el precepto legal transcrito en el párrafo que precede se establece que al recurrente no le asiste razón jurídica al denunciar vulneración del artículo 39 del Código Penal, pues, al contrario de lo que manifiesta el impugnante, la aplicación del artículo 39 Ibídem es necesaria al tenor de los hechos acreditados por el Tribunal Sentenciador. Así las cosas, según la plataforma fáctica acreditada se tiene que el procesado B.C.X. liderando a un grupo de aproximadamente cien personas, giró las instrucciones para interceptar el paso al vehículo en el cual se conducían los señores O.G. CORDÓN DUQUE, L.R., F.B.G., M.B.R., G.E.B.R., a quienes además de despojarlos de sus pertenencias personales y de sus herramientas de trabajo propiedad de la entidad NETZONE, S., también detuvo en contra de su voluntad a los agraviados antes relacionados, privándoles de su libertad por más de tres horas. Lo anterior conlleva a la configuración también del artículo 39 del Código Penal denunciado como infringido, toda vez que, al momento de liderar los hechos ilícitos acreditados, el procesado B.C.X. incurrió en el segundo presupuesto del numeral 2º del artículo 39 en referencia. Consecuentemente, al establecerse la aplicación correcta de la norma denunciada como infringida, no existe agravio que reparar por esta vía, toda vez que no le asiste asidero legal al impugnante, siendo el motivo que nos ocupa improcedente.

Cuarto motivo: Errónea aplicación de los artículos 203 y 204 del Código Penal. Cuando se resuelve un motivo de fondo en apelación especial, el referente básico para la Sala de Apelaciones es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal a quo (…). En esa línea de ideas, en el caso de mérito el Tribunal “a quo” acreditó los siguientes hechos cometidos por el procesado: “(…) B) DEL DELITO DE DETENCIONES ILEGALES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: Que B.C.X., (…) liderando un grupo de aproximadamente cien personas, y bajo sus instrucciones interceptaron el paso al vehículo (…), en el cual se conducían los señores O.G. CORDÓN DUQUE, LUS ROMERO, F.B.G., M.B.R., G.E.B.R., empleados de la entidad NETZONE, S. que se conducían a prestar los servicios asignados a las instalaciones de la Hidroeléctrica OXEC, (…). Al interceptarles el paso, les impidió continuar con su viaje y bajo amenazas de muerte hizo descender del vehículo a los señores (…), de esa manera detuvo en contra de su voluntad a los señores O.G. CORDÓN DUQUE, L.R., F.B.G., M.B.R., G.E.B.R., sin permitirles retirarse del lugar, privándolos de su libertad por más de tres horas.” [Páginas 5 a la 7 del fallo recurrido]. Ciertamente el artículo 203 del Código Penal establece entre otras cosas, que comete el delito de detenciones ilegales, la persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, el cual deberá ser sancionado con prisión de uno a tres años. Asimismo, los numerales 2º y 3º del artículo 204 de la ley sustantiva penal preceptúan que se aumentarán en una tercera parte la pena por el delito de detenciones ilegales, si en la ejecución del delito mediare amenaza de muerte, trato cruel o infamante para la persona ofendida y si el delito fuere cometido por más de dos personas. El tipo penal de detenciones ilegales tiene como elemento interno la voluntad de privar de su libertad a una persona [delito doloso] y como elemento material el privar a una persona, encerrándola o deteniéndola, o proporcionar lugar para la ejecución del delito. En ese orden de ideas, en el caso de mérito se establece que no le asiste razón jurídica al procesado B.C.X. al denunciar aplicación errónea de los artículos 203 y 204 del Código Penal, pues, al contrario de lo manifestado por el apelante, los preceptos jurídicos en referencia son los que corresponden al segundo hecho acreditado, de donde se deriva, que el procesado liderando un grupo de aproximadamente cien personas giró las instrucciones para detener el vehículo en el cual se conducían los agraviados y bajo amenazas de muerte hizo descender a las víctimas, de esa manera detuvo en contra de su voluntad a los señores O.G. CORDÓN DUQUE, L.R., F.B.G., M.B.R., G.E.B.R., sin permitirles retirarse del lugar, privándolos de su libertad por más de tres horas. Configurándose con ello los elementos interno y material [externo] del tipo penal de detenciones ilegales con circunstancias agravantes, pues en principio tuvo la voluntad de privar de su libertad a los agraviados, circunstancia que finalmente logró materializar. En esa virtud, y siendo que en la ejecución de los hechos ilícitos medió amenaza de muerte para los agraviados –según los hechos acreditados–, aunado al número de individuos que acompañaban al procesado el día de la consumación de los hechos ilícitos, se concluye que es correcta la aplicación de las normas jurídicas denunciadas como vulneradas por el impugnante. Así las cosas, queda claro que el procesado B.C.X., con su actuar configuró el tipo penal de detenciones ilegales con circunstancias agravantes; de esa cuenta, se advierte que no le asiste razón jurídica al recurrente, pues, no existió vulneración de los preceptos normativos invocados, ya que de la plataforma fáctica acreditada, las acciones cometidas por el procesado constituyen el delito antes referido (…).

Quinto motivo: Errónea aplicación de los artículos 251 y 252 del Código Penal. En relación al delito de robo agravado, el Tribunal sentenciador constituido por Juez Unipersonal tuvo acreditado lo siguiente:[La Sala repite aquí los mismos hechos acreditados varias veces referido, y agrega:](…)Trayendo a colación los primeros hechos acreditados por el Tribunal Sentenciador, se advierte con esos hechos que no le asiste razón jurídica al apelante, toda vez que según esos hechos, éste con su actuar configuró el tipo penal de robo agravado, toda vez que al momento de liderar un grupo aproximado de cien personas, giró las instrucciones para que interceptaron el paso al vehículo (…) marca TOYOTA, (…) en el cual se conducían los señores O.G. CORDÓN DUQUE, L.R., F.B.G., M.B.R. y G.E.B.R., impidiéndoles continuar con su viaje y bajo amenazas de muerte los hizo descender del vehículo golpeándolos en diferentes partes del cuerpo y tomando sin la debida autorización sus pertenencias personales, herramientas y equipo de trabajo que transportaban en el vehículo antes identificado, configurándose con ello los numerales 1º y 6º del artículo 252 de la Ley Penal Sustantiva, en virtud que el procesado actuó en cuadrilla, aunado a que el asalto fue al vehículo en el que se conducían los agraviados; todo lo anterior denota la intencionalidad y voluntad del procesado de tomar las pertenencias de los agraviados y de la entidad NETZONE, S. En ese sentido, queda desvirtuada la denuncia de errónea aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Penal como lo denuncia el recurrente, circunstancia que hace que el motivo de fondo que nos ocupa debe declararse improcedente (…).

Sexto motivo: Interpretación indebida del artículo 13 del Código Penal, relacionado con los artículos 203, 204, 251 y 252 del mismo cuerpo legal.En el caso de mérito, tal como se desprende de los hechos acreditados[La Sala repite a continuación los mismos hechos acreditados ya varias veces referidos, y agrega:]Tomando en consideración la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal Sentenciador (…), se establece que en el presente caso concurren todos los elementos de tipificación de los tipos penales de robo agravado y detenciones ilegales con circunstancias agravantes. El primero de ellos básicamente se configuró, pues el al momento de que el procesado lideraba un grupo aproximado de cien personas, giró las instrucciones para que interceptaron el paso al vehículo (…) en el cual se conducían los señores O.G. CORDÓN DUQUE, L.R., F.B.G., M.B.R. y G.E.B.R., impidiéndoles continuar con su viaje y bajo amenazas de muerte los hizo descender del vehículo golpeándolos en diferentes partes del cuerpo y posteriormente tomó sin la debida autorización sus pertenencias personales, herramientas y equipo de trabajo que transportaban (…), configurándose con ello los numerales 1º y 6º del artículo 252 de la Ley Penal Sustantiva. Y, el tipo penal de Detenciones ilegales con circunstancias agravantes, se configuró al momento que el procesado giró las instrucciones para detener el vehículo en el cual se conducían los agraviados ybajo amenazas de muerte hizo descender a las víctimasO.G. CORDÓN DUQUE, L.R., F.B.G., M.B.R., G.E.B.R., sin permitirles retirarse del lugar,privándolos de su libertad por más de tres horas.Configurándose con ello los elementos interno y material [externo] del tipo penal de Detenciones ilegales con circunstancias agravantes, pues en principio tuvo la voluntad de privar de su libertad a los agraviados, circunstancia que finalmente logró materializar; en esa virtud, y siendo que en la ejecución de los hechos ilícitos medió amenaza de muerte para los agraviados, aunado al número de individuos que acompañaban al procesado el día de la consumación de los hechos ilícitos, se concluye que es correcta la condena por tal ilícito. En ese sentido, no existe vulneración del artículo 13 del Código Penal, pues en el caso de mérito concurren todos los elementos de tipificación de los tipos penales de robo agravado y detenciones ilegales con circunstancias agravantes, por los cuales fue condenado correctamente el procesado. Por las consideraciones que anteceden debe declararse la improcedencia del motivo de fondo que nos ocupa y así debe resolverse en la parte resolutiva del presente fallo.

Séptimo motivo: Inobservancia del artículo 33 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Reafirmando que para resolver los motivos in iudicando invocados en apelación especial se tiene como base única y exclusivamente los hechos acreditados por el Tribunal Sentenciador, en esa virtud el presente motivo se resuelve de la siguiente manera. El artículo 33 Constitucional regula que el Estado reconoce el derecho de reunión –manifestación- pacífica y sin armas, sin embargo, dicha circunstancia en el caso de mérito como lo expone el recurrente no puede ser tomada en consideración[pues el recurrente alega que debió tomarse en consideración que la génesis del presente caso derivó de su derecho de manifestación].En el caso de mérito se tiene conforme a los hechos acreditados que el procesado indudablemente con su actuar configuró los tipos penales de Robo agravado y Detenciones ilegales con circunstancias agravantes, de esa cuenta su derecho de manifestación o de reunión –como lo expone- en nada le favorece para eximirlo de su responsabilidad penal ante los hechos cometidos, cuando ha quedado claro las acciones ilícitas realizadas por él, según lo que se ha expuesto en los anteriores motivos de fondo resueltos. De esa cuenta, si bien es cierto es innegable el derecho de manifestación regulado en el artículo 33 de nuestra Carta Magna, también lo es, que en el presente caso, ese derecho no se encuentra en discusión, pues, ese no es el objeto del proceso penal; sino que por el contrario, se ha establecido que el procesado con su actuar ha transgredido preceptos de la Ley Sustantiva Penal, en virtud de ello debe sancionársele imponiéndosele las penas correspondientes por las acciones ilícitas cometidas, por lo que no es dable excusarse argumentando que debe tomarse en cuenta que la génesis del presente caso tiene su base sobre el derecho que le corresponde a cada ciudadano de manifestar. En ese orden de ideas, se concluye que, en cuanto al presente motivo de fondo, al recurrente no le asiste asidero legal y así debe resolverse en la parte resolutiva del presente fallo.»

RECURSO DE CASACIÓN

El procesadoB.C.X.interpone recurso de casación por dosmotivos de fondocon fundamento en el artículo441 numeral 5)del Código Procesal Penal, señalando como violados los artículos 17, 33, 44, 46 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 10, 36, 39, 50, 203, 204, 251 y 252 del Código Penal, para ello señala:

A) Primer motivo de fondo,por indebida interpretación de los artículos 10, en relación con el 203, 204, 251 y 252 todos del Código Penal, argumenta para ello que:«… la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, (…) al conocer de la apelación especial, únicamente realizan un acto meramente mecánico, mediante el que se limitan a citar que efectuaron un“ejercicio intelectivo”pero de la lectura del fallo se establece que no procedieron a realizar ese examen de fondo que la ley y los principios procesales les obliga para conocer este tipo de recursos; (…) siendo que, su obligación para conocer de estos recursos, requiere realizar un análisis intelectivo que conlleve la estricta interpretación del artículo 10 del Código Penal, en cuanto a la aplicación de la relación causal o nexo causal que directamente en forma personal debió tener acreditado el juez sentenciador (…) y la Sala jurisdiccional debió verificar si el juez sentenciador cumplió con establecer ese extremo. La Sala dejó de hacer el examen sobre cómo el Tribunal Sentenciador llega a concluir que la acción provocó el resultado sobre el bien jurídico tutelado no existe la relación causal. Debió examinar los hechos para determinar cuál fue la acción u omisión desplegada por mi persona. La Sala se limita -y es insuficiente- a afirmar lo siguiente “quien juzgó en primer grado observó esa relación de causalidad…” en ese sentido, no se trata solo de manifestar que quien juzgó tuvo por acreditados los hechos planteados en el escrito de acusación, sino que debe evaluarse cómo se aplicó el nexo causal. (…) Es importante recordar que ese proceso intelectivo conlleva observar como mínimo principios trascendentales (pues se está ante la última ratio del Derecho) a decir del artículo 10 del Código Penal en relación a que se debió establecer la acción directa o el nexo causal que provocó el resultado en los hechos del quince de octubre del año dos mil quince, en los cuales en ningún momento se describe con claridad cuál fue esa acción directa realizada por mi persona (de qué manera, en qué momento, bajo qué circunstancias) y no se realizó el examen de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados. Es decir, estamos ante lo que un juzgador (en relación al Derecho Penal) debe tener siempre presente, que es esa rígida relación causal definida como la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación objetiva de la acción del sujeto activo, la cual en el presente caso no se cumple y se da una interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal. En el presente caso no existe ese nexo causal, porque en ningún momento se estableció y probó un acto directo por mi persona y peor aún, nunca se demostró que hubiera tenido el dominio de los hechos acusados, así como tampoco que los bienes supuestamente robados estuvieran bajo su dominio, con lo cual se dejan de configurar esos elementos del Robo agravado no solo porque no se estableció y probó que yo personalmente haya, bajo violencia, despojado de las pertenencias a las presuntas víctimas, mucho menos que los supuestos bienes robados estuvieran bajo mi dominio para consolidar la figura típica. Señores Magistrados de la Cámara Penal, a la luz de lo manifestado surgen una serie de interrogantes que ustedes, al conocer el sub-motivo de fondo planteado, deberán considerar; ¿Cuál fue esa acción final que produjo los resultados que realice? ¿Cuáles fueron los medios normalmente idóneos utilizados por mí? ¿Quién comete robo agravado según el Código Penal? (…) En el caso concreto, la Sala no cumplió con evaluar si el Juez que me condenó en primera instancia fue el resultado del menoscabo de los bienes ajenos en el caso del robo agravado. (…) En cuanto al delito de Detenciones ilegales con circunstancias agravantes, la Sala (…), al conocer de la apelación especial, únicamente realizan un acto meramente mecánico, mediante el que se limitan a citar que efectuaron un “ejercicio intelectivo” pero de la lectura del fallo se establece que no procedieron a realizar ese examen de fondo que la ley y los principios procesales les obliga a conocer este tipo de recursos; (…) en el mismo sentido que mi análisis anterior al delito de robo agravado, en este otro delito de detenciones ilegales, la Sala (…) limita a repetir y convalidar los fundamentos del juez sentenciador en la sentencia condenatoria, cuando la obligación del A quem al conocer en alzada de estos recursos debió revisar la interpretación y aplicación de ley efectuada por el A quo, analizando exhaustivamente y con toda rigurosidad, cada uno de los puntos argumentados en el escrito de apelación especial, particularmente en relación a la existencia o no de un nexo causal, entre los hechos acreditados y el resultado producido de conformidad con lo que establece el artículo 10 del Código Penal. El tribunal de alzada manifiesta lo siguiente: “quien juzgó en primer grado observó esa relación de causalidad”. Esto constituye una simple convalidación sin que se entre a efectuar un análisis respecto a mis acciones fueron las normalmente idóneas para la producción del resultado descrito; evaluación que no fue efectuada, evidenciándose así las falencias de la sentencia de segundo grado, quien dejó por un lado el principio de imputación objetiva. (…) En el presente caso, al analizar la existencia o no de nexo causal, el Tribunal de Sentencia y la Sala jurisdiccional omiten la realización de ese ejercicio intelectivo respecto a: i) mi voluntad o propósito; ii) los medios idóneos utilizados para la consecución del propósito; iii) el resultado producido. De la sentencia de segundo grado se desprende que el tribunal de alzada se limita a transcribir el razonamiento del juez sentenciador, sin efectuar un examen sobre la acción u omisión en una relación de causalidad. (…) Es decir, una cosa es que los hechos hayan sucedido, y otra cosa es que yo haya realizado las acciones u omisiones normalmente idóneas, para la realización de los mismos.»

B)En cuanto al segundo motivo de fondo por errónea aplicación de los artículos 36 y 39 en relación a los artículos 203, 204, 251 y 252 todos del Código Penal, el procesado argumenta que:«A partir de la indebida interpretación del artículo 10 del Código Penal con relación al nexo causal, se configuran también los demás agravios invocados, siendo éstos la errónea aplicación de la ley sustantiva penal de parte de la autoridad impugnada en relación a la autoría y el delito de muchedumbre (artículos 36 y 39 del Código Penal). Al efectuar un análisis de la convalidación que efectúa la Sala jurisdiccional del actuar del juez sentenciador quien en la sentencia de primera instancia me consideró como autor directo de los delitos de robo agravado y detenciones ilegales, se colige que el “a quo” omitió efectuar un análisis de fondo respecto a la teoría del dominio del hecho en el presente caso. Según esta teoría, es autor “…quien actualiza la dominabilidad (que en el tipo objetivo es solo potencial) dominando el hecho, reteniendo en sus manos el curso causal porque puede decidir en todo momento el sí y el cómo de la configuración central del hecho. En otras palabras: cada delito se lleva a cabo conforme a un plan concreto: autor es quien puede seguir adelante o detener ese plan, es el señor (“dominus”) del plan concreto del hecho (quien ejerce su señorío sobre el hecho).”(Estructura Básica del Derecho Penal, E.R.Z., 1ª Edición, Buenos Aires, 2009, pág. 135).»

El procesado señala que«para validarla condena como autor directo, la Sala (…) debió haber efectuado un análisis intelectivo encaminado a determinar si efectivamente el casacionista tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito», y que debió «verificar que efectivamente se configuran los elementos objetivos de cada tipo penal de conformidad con la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada»,plataforma fáctica de la cual se desprenden«una serie de contradicciones que la Sala jurisdiccional convalida, a saber, el hecho que el tribunal sentenciador NO TUVO por acreditada mi presencia física en el lugar de los hechos, sino que deja entrever que las personas que supuestamente “robaron” y “detuvieron ilegalmente” al personal de la empresa actuaron bajo mis instrucciones. No obstante, aun cuando el propio juez sentenciador no tuvo por acreditada, en forma expresa mi presencia en el lugar de los hechos, al decidir sobre la forma de participación, el juez unipersonal de sentencia se contradice al tenerme como autor directo, material (…) al considerar que ejecuté personalmente actos propios del delito, en consecuencia, existe una errónea aplicación de los artículos 36 y 39 del Código Penal, porque no existe claridad en cuanto a mi participación.»

Continúa exponiendo el procesado que«de las constancias procesales se desprende que: i) no tomé, en forma personal, cosa mueble, total o parcialmente ajena sin la debida autorización y en forma violenta; ii) tampoco encerré, detuve ni privé de su libertad a nadie. Ante lo cual, surgen las interrogantes: ¿Cómo se configura lo contenido en el artículo 36 numeral 1 del Código Penal? ¿Qué actos propios de los delitos ejecuté, por los cuales fui condenado? (…) para ser autor directo se requiere dominio del hecho [que] implica la posibilidad del autor de retener en sus manos el curso causal, de decidir el sí y el cómo de la configuración central del hecho. (…) Resulta ilógico pretender que, sin siquiera estar presente en el lugar de los hechos, yo, una sola persona podría controlar la voluntad de miles que se encontraban en el lugar al momento en que el vehículo de la empresa NETZONE, S. pasó por ahí. Es correcto afirmar entonces que no tuve dominio del hecho, pues tal como se tiene acreditado, llegué a ese lugar aproximadamente dos horas después de los hechos. Acudí para dar información a miles de personas de distintas comunidades asentadas a las cercanías de los ríos Cahabón y O.. La información se relacionaba con los proyectos hidroeléctricos en el lugar. Así pues, se acreditó que únicamente llegué a S. a dar información, no existe prueba alguna que demuestre que haya organizado dicha reunión pacífica, ni que hubiera sido yo quien llamó a las comunidades para conglomerarse en el referido lugar. Por el contrario, fui delegado para recabar información y brindársela a los comunitarios en el lugar acordado. Mi llegada al lugar se produjodespués del supuesto incidente con el vehículo de la empresa.»

Expone también el procesado que en su caso se aplicó erróneamente el artículo 39 del Código Penal al considerársele instigador de los actos delictivos que sobrevinieron en la reunión, pues«i) la reunión fue convocada por los Consejos Comunitarios de Desarrollo (COCODES), no por mí, ii) el objeto de la reunión era recibir información que yo trasladaría, no llegué con fines delictivos (…) iii) el Derecho Penal es un Derecho Penal de acto, no de autor y la responsabilidad penal es personalísima. De tal manera que no se me puede tener como instigador, siendo que de las constancias procesales se desprende que no me encontraba presente en el lugar de los hechos; no convoqué personalmente la reunión; ni di instrucciones de cometer los actos propios de los tipos penales acusados. Lo anterior obligaba que la Sala Jurisdiccional, al revisar en alzada el fondo del asunto, advirtiera la errónea aplicación de la norma referida en cuanto a la forma de participación. Así mismo, (…) en ningún momento el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado que el objeto de la reunión haya sido la comisión de actos delictivos o bien, que las acciones cometidas por mi hayan sido las normalmente idóneas para la producción del resultado final».

El procesado cita conceptos del jurista H.W. con relación a la teoría finalista de la acción, a partir de lo cual concluye que el derecho penal moderno«ha abandonado la teoría causalista y se ha decantado por una interpretación finalista de la acción»,a partir de la cual,«para determinar la existencia de una acción delictiva, lo que debe considerarse es cuál era la finalidad del sujeto activo del delito y la determinación respecto a si los medios utilizados eran los medios idóneos para producir ese resultado final primariamente deseado en la mente del sujeto».A partir de lo anterior el procesado resalta que la finalidad de la conglomeración no era delictiva, como tampoco lo era el objeto de su presencia, por lo que a partir de la teoría finalista se produjo una errónea aplicación del artículo 39 del Código Penal, porque se le condenó«sin haber tomado en cuenta cuál fue la finalidad de la reunión y la finalidad de mi llegada al lugar de los hechos, y sin haberse acreditado cuáles fueron los medios idóneos para realizar las acciones para producir el resultado final».

Expresa el procesado que la resolución de la Sala«constituye un grave precedente para el sistema de justicia penal guatemalteco, pues se abandona las tendencias del derecho penal moderno y se aplican erróneamente criterios propios del causalismo y el derecho de autor. El derecho penal ha superado, desde hace ya algún tiempo, el perseguir penalmente a las personas “por quiénes son” y no “por lo que hacen”. En mi caso, como representante de las comunidades en resistencia de la región, estoy siendo criminalizado por mi posición como dirigente e interponente de acciones legales a favor de la defensa del río Cahabón, y no por los actos que realicé el día quince de octubre de dos mil quince, violentándose así la naturaleza propia del derecho penal que juzga con base en hechos y no en las características personales del sujeto activo. La Sala (…) convalida una resolución que no tiene por acreditado el nexo causal entre las acciones realizadas por mi persona y los resultados producidos, que además me considera autor en aplicación de los artículos 36 y 39 del Código Penal sin que haya estado siquiera presente en el lugar de los hechos. (…) Dentro del proceso penal de Guatemala se juzgan actos, no actores, basado en el principio de legalidad constitucional (artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala). En consecuencia, el derecho penal guatemalteco debe tratarse con rigor, como última “ratio”, y no como una herramienta para someter a alguien por sus criterios y acciones legítimamente garantizadas por la Constitución, o que ese Derecho Penal se convierta en una herramienta represiva. Los hechos por los cuales se me acusó debieron de haber sido probados más allá de una duda razonable en cuanto a mi participación personal.»

Finalmente, el procesado hace referencia de que lleva detenido más de dos años y medio, que conforme lo establecido en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos el recurso de casación no debe traducirse en un recurso ilusorio, por lo que deben advertirse las violaciones a los derechos fundamentales producidos en el presente caso en contra de su persona como un defensor de los derechos humanos. En este sentido el procesado hace referencia a la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas cincuenta y tres diagonal ciento cuarenta y cuatro (53/144), de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, conocida comoDeclaración sobre los defensores de los derechos humanos, y en la cual se reitera «el derecho de toda persona, individual o colectivamente, a una protección eficaz de las leyes nacionales al reaccionar u oponerse, por medios pacíficos, a actividades, actos u omisiones, imputables a los Estados o a terceros y que causen violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales».

El procesado B.C.X. solicita se declare procedente el presente recurso de casación por motivo de fondo, se case la sentencia y, resolviendo con arreglo a la ley, se emita una nueva sentencia declarando su inmediata libertad.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del veintiuno de junio de dos mil veintiuno, a las catorce horas. El Ministerio Público y el querellante adhesivo O.G.C.D. reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, en los que manifestaron las razones convenientes a su interés. Por su parte, el procesado B.C.X., por medio de su abogado auxiliante, presentó sus alegaciones de forma verbal ante la Cámara Penal, en las cuales reiteró las razones en que fundamenta su recurso.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el Tribunal de Sentencia.

En el presente caso, tratándose de motivos de fondo, el análisis debe versar sobre la correcta o incorrecta interpretación y aplicación de la norma sustantivas aplicadas al caso concreto y determinar si de la integralidad de los hechos acreditados por el juez sentenciador se desprende la concurrencia o no de los supuestos que configuran las normas sustantivas que se denuncian como violadas.

II

Primer motivo de fondo

El procesado B.C.X. interpone dos motivos de fondo. En el primero de ellos argumenta la indebida interpretación y aplicación del artículo 10 (relación de causalidad), en relación con los artículos 203, 204 (robo y robo agravado), 251 y 252 (detenciones ilegales y circunstancias agravantes), todos los artículos del Código Penal.

Para resolver este primer motivo de fondo es pertinente iniciar recapitulando las alegaciones esenciales del procesado, quien denuncia que la Sala, al pronunciarse sobre los motivos de fondo de su apelación especial (siete en total), únicamente realizó«un acto meramente mecánico, mediante el que se limitó a citar que efectuaron un “ejercicio intelectivo”»,pero no realizó efectivamente ese«examen de fondo»sobre«cómo el tribunal sentenciador llegó a concluir que la acción provocó el resultado sobre el bien jurídico tutelado».En otros términos, el procesado se queja de que la Sala no cumplió con verificar de forma efectiva si el tribunal sentenciante aplicó correctamente la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, para lo cual debió identificar cuál fue la acción u omisión que realizó y no limitarse a señalar que«quien juzgó en primer grado observó esa relación de causalidad».No se trata –señala el procesado–de manifestar solamente que«quien juzgó tuvo por acreditados los hechos planteados en el escrito de acusación, sino que debe evaluarse cómo se aplicó el nexo causal».El procesado resalta que en los hechos acusados«en ningún momento se describe con claridad cuál fue esa acción directa realizada por mi persona (de qué manera, en qué momento, bajo qué circunstancias) y no se realizó el examen de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados»,y que por tal motivo«no existe nexo causal porque en ningún momento se estableció y probó un acto directo por mi persona y peor aún, nunca se demostró que hubiera tenido el dominio de los hechos acusados, así como tampoco que los bienes supuestamente robados estuvieran bajo[mi]dominio, con lo cual se dejan de configurar esos elementos del robo agravado».Considera el procesado que no se probó que él haya despojado con violencia a las presuntas víctimas, ni que los supuestos bienes robados hayan estado bajo su dominio, por lo que no se materializó la figura típica. Con relación al delito de detenciones ilegales, el procesado alega, en términos similares, que la Sala únicamente realizó un«acto meramente mecánico, mediante el que se limitan a citar que efectuaron un “ejercicio intelectivo”»,pero que no procedió a realizar el«examen de fondo que la ley y los principios procesales obligan».La Sala –expone el procesado– se«limita a repetir y convalidar los fundamentos del juez sentenciador en la sentencia condenatoria, cuando la obligación del Ad quem[era] (…)revisar la interpretación y aplicación de ley efectuada por el A quo, analizando exhaustivamente y con toda rigurosidad, cada uno de los puntos argumentados en el escrito de apelación especial, particularmente en relación a la existencia o no de un nexo causal entre los hechos acreditados y el resultado producido».Por último, el procesado expone que la Sala, al haber hecho una«simple convalidación»,sin haber analizado ni evaluado si sus acciones fueron«las normalmente idóneas para la producción del resultado descrito»,dejó a un lado«el principio de imputación objetiva».A criterio del procesado, tanto el tribunal como la sala de apelaciones omiten«el ejercicio intelectivo respecto a: i) mi voluntad o propósito; ii) los medios idóneos utilizados para la consecución del propósito; iii) el resultado producido. (…) una cosa es que los hechos hayan sucedido, y otra cosa es que yo haya realizado las acciones u omisiones normalmente idóneas, para la realización de los mismos.»DELIMITACIÓN DEL AGRAVIO.Para establecer si el tribunal de sentencia y la sala de apelaciones aplicaron correctamente la relación de causalidad es pertinente establecer en qué consiste esta, cuáles fueron los hechos acreditados, cómo los derivo el juzgador de la prueba recibida y, finalmente, si estos encuadran en las figuras típicas imputadas, es decir, en los delitos de robo agravado y de detenciones ilegales con circunstancias agravantes.

Con relación a la relación de causalidad el artículo 10 del Código Penal establece:«Relación de causalidad. Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta».

Dentro de las ciencias del derecho penal se han desarrollado varias teorías para explicar el concepto de causalidad. Esta consiste en la eficacia intrínseca de un hecho o acto anterior en el tiempo que sirve como condición necesaria para producir en abstracto una consecuencia dada. Causalidad es la estrecha relación de producción y de origen que hace que de algo surja, por la fuerza de su poder inherente, otro algo nuevo en el mundo de los fenómenos físicos, y que es lo que se entiende por “efecto”. Sin embargo, debe aclararse que para el derecho penal lo esencial no es exclusivamente la relación de causa y efecto en un sentido empírico, es decir, como un fenómeno dado conforme a las leyes naturales, sino también aquel resultado que puede ser imputado objetivamente a un sujeto desde la perspectiva de una “justa punición”, dicho en otros términos, como la determinación de una “imputación objetiva”, que debe determinarse y juzgarse conforme a los fines de la norma penal de que se trate.

Estas precisiones son relevantes para resolver negativamente la parte de las alegaciones del procesado en que denuncia que no se probó qué actos«materiales»realizó en el robo y las retenciones ilegales imputadas, lo cual no es relevante en este caso particular porque no se le imputa como autor material directo de dichos delitos, sino como“instigador”de la muchedumbre para que esta los cometiera. Consecuentemente, el hecho esencial para resolver el presente caso es establecer si en efecto al procesado corresponde imputarle objetivamente la calidad de «instigador» de los hechos ocurridos y, por lo tanto, si conforme a la disposición expresa del artículo 39, numeral 2º, del Código Penal, corresponde o no sancionarlo como autor de los mismos. El citado artículo 39 del Código Penal establece lo siguiente:«Delito de muchedumbre.Artículo 39.- Cuando se trate de delitos cometidos por una muchedumbre, se aplicarán las disposiciones siguientes:. Si la reunión tuvo por objeto cometer determi¬nados delitos, responderán como autores todos los que hayan participado materialmente en su ejecución, así como los que sin haber tenido participación material, asumieren el carácter de directores.2º.Si la reunión no tuvo por objeto cometer delitos y éstos se cometieren después por impulso de la muchedumbre en tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieren participado materialmente en la ejecución y, como autores, los que revistieren el carácter de instigadores, hallan(sic)tenido o no participación material en la ejecución de los hechos delictivos.»El numeral 2º de este artículo está íntimamente relacionada con la última parte del citado artículo 10 del Código Penal, en la que se establece que los hechos de las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, no solo cuando él haya realizado los actos u omisiones normalmente idóneas para producir los hechos previstos en las figuras delictivas, sino también«…cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta».En este caso la conducta a dilucidar es la de «instigador», razón por la cual no es relevante establecer si el procesado realizó materialmente y de forma directa los actos configurativos de los delitos, sino si sus acciones pueden calificarse como una “instigación” a que la muchedumbre a la que estaba integrado los cometiera.

- La teoría del delito desarrollada por la dogmática jurídica ha establecido que para que exista el delito deben producirse una serie de presupuestos, lógicamente encadenados que demuestran su existencia. Tales elementos son la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. De estos elementos resultan especialmente relevantes para resolver la presente casación los de acción y tipicidad. Respecto al primero debe establecerse si el comportamiento del procesado existió, si fue voluntario, si tuvo una finalidad específica y si puede concebirse como la causa concreta de la consumación de los delitos imputados. Respecto al segundo elemento, relativo a la tipicidad, debe establecerse si las acciones o conducta del procesado pueden calificarse como una «instigación» dolosa que tuvo como resultado el robo y la retención ilegal que se afirma padecieron los señores O.G.C.D., L.R., F.B.G., M.B.R. y G.E.B.R., en los sucesos del quince de octubre de dos mil quince, en los que un grupo numeroso de campesinos se reunió, en las cercanías de la Finca O. del Municipio de Cahabón, departamento de A.V., para manifestar en reclamo de sus derechos comunitarios.

- REPASO A LOS TESTIMONIOS.Conforme al programa trazado en el párrafo anterior es pertinente repasar, sin que con ello se pretenda hacer una nueva valoración de la prueba, lo que quedó establecido en algunas de las declaraciones testimoniales alas que el juez sentenciante dio valor probatorio positivo. Los hechos ocurrieron cuando los agraviados O.G.C.D. (quien se constituyó en querellante adhesivo), L.R., F.B.G., M.B.R. y G.E.B.R., empleados de la entidad Netzone, Sociedad Anónima (propiedad del querellante), coinciden en el lugar y momento en que se reunían los pobladores de varias aldeas del municipio de Santa María Cahabón, departamento de A.V., con el objeto de informarse sobre su reclamo a ser consultados como comunidad indígena q’eqchi con relación a la explotación de centrales hidroeléctricas en los ríos O. y Cahabón, las que estaban perjudicando su sistema de vida al reducir el caudal de los ríos mencionados, que son utilizados para riegos, pesca y consumo humano, además de constituir medios de vida para las actividades económicas y turísticas del lugar. Es decir, el procesado era parte de esa multitud que se reunió con el propósito de manifestarse como comunidad campesina e indígena. Los agraviados identifican al procesado como alguien que llevaba gorgorito y megáfono, y quien hablaba constantemente a los campesinos manifestantes.

Los testimonios principales de cargo contra el procesado fueron los de quienes se presentaron como agraviados:M.O.B.R., O.G.C.D. y E.G.B.R..Según consta en la sentencia, el primer testigo, M.O.B.R., manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:«A nosotros no nos habló, lo que si hacía era que ordenaba a la gente que nos agredieran verdad. ¿Qué más se recuerda? pues lo que me recuerdo de eso de que el portaba una bocina que era con que se dirigía a la gente que estaba ahí. ¿O sea que se escuchaba lo que él hablaba? Si se escuchaba. ¿Y las demás personas se recuerdan si atendían ahí las instrucciones? Si claro, él ordenaba. ¿Cuándo usted dice que los ordenaron a descender del vehículo, ustedes bajaron? Nos bajaron del vehículo, nos ordenaron que nos bajáramos porque si no nos, incluso nos amenazaron, bajo amenaza que fue que nos bajamos».Con relación a los objetos que se señalan robados dijo: «¿Recuerda si cuando ustedes lograron salir, las herramientas o el equipo que ustedes llevaban iba ahí en el vehículo? No, el equipo lo bajaron y lo tiraron al barranco, no sé si lo robaron, me imagino que si porque en el vehículo ya no iba nada de herramientas, ni equipo.» Y volviendo al tema de si el procesado era quien daba órdenes a los manifestantes indicó lo siguiente:«Indíquele al honorable señor juez unipersonal quién dio esa orden para que les quitaran esas camisas? Todas las órdenes que daban las indicaba el señor aquí presente B.. ¿Entiendo que, si todas las órdenes se generaban por esta persona, indíquele al honorable señor juez si también se dio esa orden por parte del señor para retenerlos en contra de su voluntad por tiempo de tres horas? Si, así es, él ordenaba que nos retuvieran. ¿Indique al honorable señor juez unipersonal si al haber realizado esta acción de haber bajado y despojado de las pertenencias que manifiesta usted que iban en la palangana del picop, le indique al honorable señor juez quien era esa persona que daba esa orden? El señor aquí presente B..»

Por su parte el señorO.G.C.D.,quien se constituyó en querellante adhesivo, manifestó:« ¿Se recuerda don Oscar si ahí en ese momento en que les interceptaron el paso usted vio si estaba don B.C.X. ahí en ese momento? Si estaba él. ¿Recuerda don Oscar qué hacia él o qué actitudes o si les decía algo don B.C.X. en ese momento? Pues en ese momento no lo reconocía directamente, pero era notorio que él lideraba el grupo, él era el que daba las instrucciones y obedecían a lo que él indicaba. ¿Es decir que él daba instrucciones a las personas que estaban ahí? Correcto. ¿El directamente con ustedes no se acercó? Si se acercó. (…) ¿Recuerda si se aglomeró la gente y les quitaron sus pertenencias a ustedes, a cada uno de ustedes? Si hubo en la confusión pues nos empujaban, nos jalaban de un lugar a otro y yo perdí mis lentes, me los quitaron, a los demás compañeros también perdieron algunas pertenencias, nos quitaron la camisa, estaba lloviendo mucho, ese día llovió mucho en la mañana.(…) ¿Y qué pasó con esos materiales y equipos que llevaban ustedes en el vehículo? Nos preguntaron que era, nosotros dijimos que eran materiales de instalación y lo que hicieron fue que unas personas se subieron a la palangana y nos sacaron de las cajas los cables y cajas de equipos y herramientas y las tiraron al barranco. (…) ¿Bajaron todo del vehículo? No todo, pero si bajaron bastante. ¿Les devolvieron esas herramientas y equipo? No, en el momento que al final de tres horas, cuando nos dejaron ir por supuesto ni siquiera preguntamos, ni buscamos las cosas que estaban y tampoco en ese momento no nos dimos cuenta exactamente que hacía falta. ¿Cómo cuánto tiempo estuvieron allí don Oscar allí a la par del vehículo que usted indica? Aproximadamente tres horas y media. (…) ¿Ingeniero indíquele al honorable señor juez esta persona que usted mencionó que era la que daba las órdenes qué órdenes era las que daba? Pues portaba un gorgorito y un megáfono y el daba instrucciones y la gente, que lideraba al grupo y daba instrucciones no le puedo decir qué era lo que exactamente decía, pero él era el que lideraba al grupo.»

Por último, el testigo y agraviadoG.B.R.manifestó lo siguiente:«…había un grupo aproximadamente de cien personas, el señor allí ordenaba que nos bajaran del vehículo. ¿Qué señor? D.B.C.. ¿Qué tipo de órdenes les daba don B.C.? A ellos les ordenaba que nos bajaran del vehículo, nos bajamos nos empezaron a empujar y a golpear. (…) ¿Qué llevaba don B. ese día don E.? Llevaba un megáfono y un gorgorito en la mano. ¿Recuerda don E. cuando don B.C. daba órdenes en qué idioma las daba él? Hablaba dos idiomas, por ratos hablaba español y por ratos hablaba otro idioma no sé qué idioma es, pero se habla el q’eqchi aquí. (…)¿Cuánto tiempo estuvieron ahí enfrente del picop? Aproximadamente nos tuvieron detenidos allí tres horas».

- VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS.El juez sentenciante expuso sobre estos testimonios que«al ser analizadas en su conjunto, de conformidad con los elementos de la sana crítica razonada, atendiendo a la experiencia, la lógica y la psicología común, las mismas crean certeza jurídica sobre el hecho que es objeto del presente juicio».Indicó que con sus declaraciones los testigos fueron configurando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, pudiendo determinarse, entre otras cosas, lo siguiente:«El quince de octubre de dos mil quince, salieron de El Estor, Izabal, a las seis horas aproximadamente, se conducían en el pick up que les tienen asignado, en la palangana llevaban su equipo y herramienta de trabajo ya indicado anteriormente, tapado con una lona de color azul, pero al llegar al lugar conocido como el Puentón, ruta que conduce de Panzós hacia Cahabón A.V., como referencia, en frente y cerca de la garita seis, a pocos pasos antes de entrar y bajar a la finca O., siendo las ocho horas con treinta minutos aproximadamente, unas cien personas aproximadamente, les interceptaron el paso y varias de estas personas rodearon el pick up y bajo amenazas fueron obligados a descender del vehículo, al salir del pick up les quitaron la camisa, fueron arrinconados a la par del pick up y ahí fueron golpeados con patadas y manadas en el cuerpo, incluso a M.O.B.R. le quitaron su celular y una cadena que llevaba, que la tenía valorada en mil ochocientos quetzales; al testigo O.G.C.D., (…) le quitaron la camisa, también le quitaron sus lentes; al testigo E.G.B.R., le quitaron un reloj y su cincho; luego se percataron de que el que daba instrucciones era una persona que estaba vestido de una chumpa negra impermeable y un pantalón azul, porque ese día estaba lloviendo mucho. Él cargaba un gorgorito y una bocina o megáfono que utilizaba para dirigirse a la gente, hablaba dos idiomas, por ratos hablaba español y por ratos hablaba en q’eqchi, ordenaba a la gente a que rodearan a ellos a la par del vehículo y ahí los tuvieron retenidos durante tres horas aproximadamente.»

- EL FENÓMENO DE LA MUCHEDUMBRE.De estos testimonios se hace patente que el contexto de protesta comunal hacía que hubiese, como normalmente sucede, un ambiente tenso y de imprevisibilidad de lo que pudiera suceder o de las reacciones que pudieran surgir del conglomerado de personas reunidas y que a cada momento se acrecentaba. Por tal motivo, es importante en este caso analizar el concepto de “muchedumbre”, pues es el concepto base a partir del cual se le sindica al procesado de«instigador»de los hechos acusados y, por tanto, de autor de los mismos.«Muchedumbre es la reunión transitoria, espontánea y numerosa de individuos, entre los cuales existe al menos un interés común que los aglutina y los impulsa a ejecutar una acción común».De la definición anterior es importante analizar el factor de la transitoriedad. Para que nos encontremos frente a una muchedumbre su reunión ha de ser transitoria. No se trata, pues, de un conglomerado de personas que responda a un esquema organizativo previo. Los integrantes de la muchedumbre carecen de voluntad asociativa, se unen circunstancialmente y, por tanto, no manifiestan ánimo de trascendencia o de permanencia alguna en la agrupación. La muchedumbre no alcanza a constituir una organización, es un conglomerado que existe mientras dure la reunión física de sus integrantes, disolviéndose luego de la misma manera como se formó, rápida e inopinadamente, Otra característica importante es la existencia de uno o varios intereses comunes entre sus integrantes. Estos intereses pueden ser de distinta índole; políticos, religiosos, étnicos o, como en este caso, de protección al ecosistema y los recursos naturales de los que depende el modo de vida de la población manifestante. En cuanto a la “acción común”, esta constituye el “halo vital” que da vida a la muchedumbre. Esta reunión transitoria y espontánea de individuos, puesta en un mismo tiempo y lugar y entre los cuales existe al menos un interés compartido, debe, necesariamente, exteriorizar esta comunidad de intereses a través de una unidad de acción. Este actuar puede ser de distinta naturaleza, y puede plasmarse de varias maneras: en el grito de una consigna o en la realización de actos de violencia. En cuanto a los participantes de una muchedumbre se encuentran los que asumen la conducción del grupo, comúnmente denominados “líderes”, y los demás integrantes que pueden calificarse de “los conducidos” o “masa seguidora”. Los conducidos pueden asumir funciones o actitudes más o menos activas al interior de la muchedumbre, no necesariamente sugeridas por el líder que se ocupa más exactamente del interés colectivo. En todo caso, los seguidores deben estar presentes prestando una colaboración, al menos moral.

Dicho lo anterior, lo que resulta relevante para el análisis del caso es lo relativo a cómo un individuo puesto en un grupo numeroso altera su conducta habitual. Esta alteración puede alcanzar ribetes insospechados e, incluso, dramáticos, puescuando los sujetos se encuentran al interior de una muchedumbre actúan sustancial y dramáticamente distinto de como lo hacen habitualmente en solitario. Esta agrupación adquiere una personalidad distinta al promedio o, incluso, a la suma de todos los individuos que la componen.Por tratarse de una estructura humana en la que predomina la falta de un orden, la ausencia de control y, por consiguiente, de sanción,algunos individuos podrían llegar a liberar sus rasgos más instintivos, crueles o heroicos, siempre exacerbados por el grupo.Impulsos y acciones que pueden resultar repudiables y, probablemente, inexplicables para quienes las manifiesten.Se trata entonces, de un fenómeno social en el que se colectiviza una conducta como protesta contra un malestar.En la muchedumbre se produce un desvanecimiento de la personalidad o psicología individual en pos del grupo. Este fenómeno da origen a una formación mental nueva, colectiva, con características propias y distintas de aquellas pertenecientes a los sujetos individualmente considerados.

- ANÁLISIS DE LA CÁMARA.Para proceder al análisis del presente motivo se transcribe primero los hechos que el juez sentenciante tuvo por acreditados:

«A) DEL ROBO AGRAVADO: Que B.C.X., el quince de octubre de dos mil quince aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos cuando se encontraba en el sector conocido como El Puentón, en las cercanías de la Finca O. del Municipio de Cahabón, departamento de A.V.,liderando un grupo de aproximadamente cien personas, y bajo sus instrucciones interceptaron el paso al vehículo de las siguientes características tipo pickup,(…) en el cual se conducían los señores O.G. CORDÓN DUQUE, L.R., F.B.G., M.B.R., G.E.B.R., empleados de la entidad NETZONE, S. que se conducían a prestar los servicios asignados a las instalaciones de la Hidroeléctrica OXEC, ubicada en la proximidad del lugar antes indicado.Al interceptarles el paso, les impidió continuar su viaje y bajo amenazas de muerte hizo descender del vehículo a los señoresO.G. CORDÓN DUQUE, L.R., F.B.G., M.B.R., G.E.B.R.golpeándolos en diferentes partes del cuerpo y tomando sin la debida autorización sus pertenencias personales, herramientas y equipo de trabajo que transportaban en el vehículo antes identificado, bienes propiedad de la entidad NETZONE, S., consistentes en: (…) bienes que ascienden a la cantidad de treinta y un mil setecientos sesenta quetzales con veintiséis centavos (Q 31,760.26).B) DE DETENCIONES ILEGALES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:Que B.C.X., [en las mismas circunstancias de lugar y tiempo de la literal anterior] (…) liderando un grupo de aproximadamente cien personas, y bajo sus instrucciones interceptaron el paso al vehículo (…) en el cual se conducían los señores O.G. CORDÓN DUQUE, L.R., F.B.G., M.B.R., G.E.B.R., empleados de la entidad NETZONE, S. que se conducían a prestar los servicios asignados a las instalaciones de la Hidroeléctrica OXEC (…).Al interceptarles el paso, les impidió continuar su viaje y bajo amenazas de muerte hizo descender del vehículo a los señoresO.G. CORDÓN DUQUE, L.R., F.B.G., M.B.R., G.E.B.R., de esta manera detuvo en contra de su voluntad a los señores O.G. CORDÓN DUQUE, L.R., F.B.G., M.B.R., G.E.B.R., sin permitirles retirarse del lugar, privándolos de su libertad por más de tres horas.»

Adicionalmente, conviene también citar textualmente el análisis de la responsabilidad penal hecho por el juez sentenciante, quien al respecto expuso:«V) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA:(…) por el delito de DETENCIONES ILEGALES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, (…):PRIMERO:La declaración de los testigos y agraviados O.G.C.D., M.O.B.R. y E.G.B.R., se desprende lo sucedido (…), les interceptaron el paso unas cien personas aproximadamente, varias de estas personas rodearon el pick up y bajo amenazas fueron obligados a descender del vehículo, estando fuera del pick up les quitaron la camisa, fueron arrinconados a la par del pick up y ahí fueron golpeados con patadas y manadas en el cuerpo, ..;luego se percataron de que el que daba instrucciones era el señor B.C.X.,estaba vestido de una chumpa negra impermeable y un pantalón azul, porque ese día estaba lloviendo mucho. Él cargaba un gorgorito y una bocina o megáfono que utilizaba para dirigirse a la gente, hablaba dos idiomas, por ratos hablaba español y por ratos hablaba en Q’eqchi,ordenaba a la gente a que los rodearan a ellos a la par del vehículo y ahí los tuvieron retenidos durante tres horas aproximadamente.Durante este lapso de tiempo, los agraviados estuvieron bajo la lluvia y sin sus camisas, además escucharon que no los iban a dejar ir, estando rodeados los empujaban de un lugar a otro y eran insultados, estaban muy nerviosos y tenían temor por su integridad física y la vida; (…)Luego los dejaron libres, porque unos comenzaron a retirarse y le quitaron la importancia que les tenían, lograron subir al vehículo y salieron de ahí(…) Con estos documentos y las declaraciones testimoniales, incriminan al procesado B.C.X. en la comisión del delito de DETENCIONES ILEGALES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, fueron claros, contestes y tajantes los testigos en indicar que en la fecha y hora indicada, estaba presente dentro del grupo de personas que se aglomeraron en el lugar denominado El Puentón, entrada Finca O., Cahabón, A.V., que utilizando un megáfono daba instrucciones a la gente, tanto en el idioma castellano como en el idioma q’eqchi’, y por eso retuvieron a los señores O.G.C.D., L.R.F.B.G., M.O.B.R. y G.E.B.R. por espacio de más de tres horas. Es así como al hacer un análisis de los anteriores elementos probatorios, a los cuales se les ha otorgado valor probatorio positivo, se estima que, al concatenarlos entre sí, tanto las declaraciones testimoniales, documentales y las pruebas materiales, que de forma lógica ilustran lo que sucedió (…) y que dan al juzgador elementos de certeza que los hechos que se imputan al procesado de mérito, sí cumplen los presupuestos que se encuentran regulados en los artículos 203 y 204 del Código Penal. (…). Se da la existencia de la comisión de dicho delito ya que se logró establecer la relación de causalidad regulada en el artículo 10 del código penal. Sin lugar a dudas se logró establecer el tiempo, modo y lugar de comisión del delito regulado en los artículos 203 y 204 del código penal.2) DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO:(…) este J., (…) establece que quedó plenamente demostrado el hecho contenido en la acusación ejercitada por la Fiscalía del Ministerio Público, relativa al hecho concreto y justiciable, instruido en contra del procesado B.C. XOL por el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que al haber quedado acreditado (…) lo siguiente:PRIMERO:La declaración de los testigosO.G.C.D., M.O.B.R. y E.G.B.R.,se desprende lo sucedido (…) les interceptaron el paso unas cien personas aproximadamente, (…) fueron arrinconados a la par del pick up y ahí fueron golpeados con patadas y manadas en el cuerpo, inclusoa M.O.B.R. le quitaron su celular y una cadena que llevaba, que la tenía valorada en mil ochocientos quetzales; al testigo O.G.C.D., (…) además que le quitaron la camisa, también le quitaron sus lentes; al testigo E.G.B.R., le quitaron un reloj y su cincho; luego se percataron de que el que daba instrucciones era el señor B.C.X.,(…). Él cargaba un gorgorito y una bocina o megáfono que utilizaba para dirigirse a la gente, hablaba dos idiomas, por ratos hablaba español y por ratos hablaba en Q’eqchi, ordenaba a la gente a que los rodearan a ellos a la par del vehículo… En lo que respecta a los materiales que cargaban en el pick up, (…),abrieron las cajas donde estaban guardadas las herramientas y equipos de trabajo, las bajaron, las tiraron al barranco que estaba en el sector y algunos las tomaron desde abajo, en las cajas iban una caja de herramientas grande, donde iba de todo tipo de desarmadores, barrenos, swiches, llaves, tornillos especiales que requieren pernos, etcéteray también llevaban equipos, específicamente eran unos equipos de marca S. que son unos PLC, que sirven para hacer la vastometización de las compuertas y de los niveles de agua, iban de esos equipos y llevan unos módulos que se le agregan a esos equipos para aumentar la cantidad de circuitos que se necesitan. Luego los dejaron libres…: (…) Con estos documentos, las declaraciones testimoniales y la prueba material valorada en forma positiva, incriminan sin lugar a dudas al procesado B.C.X. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, fueron claros, contestes y tajantes los testigos en indicar que en la fecha y hora indicada, cuando fueron retenidos y objeto de robo por el grupo de personas que les habían interceptado el paso, y que dentro de ese grupo se encontraba el referido sindicado, él daba las órdenes. Es así como al hacer un análisis de los anteriores elementos probatorios, a los cuales se les ha otorgado valor positivo, estima que al concatenarlos entre sí, tanto las declaraciones testimoniales, documentales y las evidencias materiales, que de forma lógica ilustran lo que sucedió el quince de octubre de dos mil quince y quedan al juzgador elementos de certeza de los hechos que se imputan al procesado de mérito, se cumplen los presupuestos que se encuentran regulados en los artículos 251 y 252 numerales 1. 6. del Código Penal. De esa cuenta se determina los elementos en cuanto a tiempo, modo y forma de comisión, existe la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del código penal.Por lo que, al haberse comprobado la plataforma fáctica sustentada por el órgano acusador, es menester el pronunciamiento del fallo que en derecho corresponde. (…).VI) EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO B.C.X.:(…). Por su parte el artículo 39 del citado cuerpo legal en su parte conducente establece: Cuando se trate de delitos cometidos por una muchedumbre, se aplicarán las disposiciones siguientes: 1. 2. Si la reunión no tuvo por objeto cometer delitos y estos se cometieren después por impulso de la muchedumbre en tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieren participado materialmente en la ejecución y, como autores , los que revistieren el carácter de instigadores, hallan (sic) tenido o no participación material en la ejecución de los hechos delictivos…Desarrollada la prueba en el debate y luego de haberla analizado de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, (…) arriba a la conclusión que (…)el procesado B.C.X., realizó las acciones necesarias e idóneas para consumar los delitos que se le imputan, a la luz del artículo 13 de nuestra ley penal sustantiva, es decir que se acreditaron los hechos que plasmaron en la plataforma fáctica de la acusación y que constituyen los delitos de DETENCIONES ILEGALES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO AGRAVADO, los cuales se encuentra regulados en los artículos 203, 204, 251 y 252 del Código Penal, en consecuencia es posible enmarcar la conducta del acusado en los delitos ya mencionados, ya que con las pruebas aportadas se desprenden suficientes elementos que integrados entre sí determinan y acreditan con certeza positiva que el sindicado B.C.X., tuvo participación directa como líder de la reunión en los hechos sometidos a juicio y consecuentemente tiene responsabilidad penal, tal como se encuentra regulado en los artículos 36 inciso 1º. Y 39, del Código Penal y de esa manera se integra la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal;por lo que al existir responsabilidad penal, deviene procedente dictar una sentencia de carácter condenatoria (…).»

- Conforme a las consideraciones anteriores, y especialmente a partir de los hechos que el juez de sentencia ha tenido por probados, esta Cámara establece que el procesado era líder de la manifestación de protesta que numerosos pobladores campesinos del municipio de Cahabón, departamento de A.V., realizaron el día quince de octubre de dos mil quince en el sector conocido comoEl Puentón,en las cercanías de la Finca O., y que«bajo sus instrucciones»interceptaron el paso al vehículo en que se conducían los señores O.G.C.D., L.R., F.B.G., M.B.R., G.E.B.R., empleados de la entidad Netzone, Sociedad Anónima, a quienes hicieron bajar del vehículo«con amenazas»,les quitaron las camisas y otras pertenencias personales, los vapulearon y los retuvieron por un lapso de tres horas aproximadamente, tiempo durante el cual sustrajeron herramientas y equipo de trabajo que transportaban en el vehículo mencionado y que fueron valorados en treinta y un mil setecientos sesenta quetzales con veintiséis centavos (Q31,760.26). Conforme a los testimonios que ya fueron referidos en este mismo apartado considerativo el juzgador también tuvo por probado que el procesado«ordenaba a la gente a que rodearan a ellos [las cinco víctimas ya mencionadas] a la par del vehículo y allí los tuvieron retenidos durante tres horas aproximadamente».De estos hechos se deriva entonces que el procesado en efecto realizó acciones conscientes y voluntarias, basadas en el liderazgo que ejercía entre los pobladores, para que el curso de las acciones de estos,«por impulso de la muchedumbre en tumulto»,desembocaran en los resultados propios de los delitos de robo agravado y detenciones ilegales con circunstancias agravantes. Es decir, las acciones del procesado evidencian la existencia de dolo pues él se reconocía a sí mismo como líder de los pobladores manifestantes, no sólo porque se dirigía constantemente a ellos con el megáfono que portaba, sino porque en efecto y según otros testimonios recibidos él había sido designado por los pobladores como la persona que debía averiguar en su nombre sobre los trámites legales que habían autorizado el funcionamiento de la hidroeléctrica a la cual se oponían. Consciente de su posición y de la tensa situación que convocaba a los protestantes, el procesado tenía necesariamente que prever que sus palabras podían influir en la animosidad de la muchedumbre y provocar fácilmente la comisión de hechos delictivos, no obstante lo cual él actuó con conocimiento y voluntad de que los agraviados fueran detenidos ilegalmente y robados en sus pertenencias personales y equipo que transportaban en el vehículo. Tal y como se explicó anteriormente, la inserción de un individuo en un grupo numeroso altera sustancialmente su conducta habitual en solitario, pues la agrupación, exacerbada por el malestar común que la reúne, adquiere una personalidad distinta al promedio y, ante la falta de un orden y control efectivo, puede fácilmente provocar la liberación de los instintos más agresivos de sus miembros.

Este análisis sobre la naturaleza, configuración, procesos internos y las acciones y efectos que son previsibles en los miembros de una muchedumbre que se reúne para manifestar y reclamar contra la explotación de los recursos naturales en que se basa su modo de vida, permite tener una perspectiva adecuada para concluir que el juez sentenciante razonó correctamente al atribuir al procesado, a partir de sus acciones demostradas con la prueba recibida, la calidad de instigador, y consecuentemente una responsabilidad como autor de los delitos imputados conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 39 del Código Penal.

Tal y como lo ha establecido la dogmática jurídica, el tipo penal está compuesto de dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo. El elemento objetivo abarca el aspecto externo de la conducta, y está integrado por un elemento normativo, un sujeto activo y otro pasivo, un bien jurídico lesionado y un nexo causal entre acción y resultado. El elemento subjetivo pertenece a la parte psíquica del sujeto activo que realiza la acción, y está conformado por el dolo y la culpa. Pues bien, en este caso se aprecia, en cuanto al elemento objetivo y externo, que al juzgador de primera instancia le quedó probado con certeza jurídica suficiente que el procesado ejecutó la acción de instigador, pues como se derivó al repasar los testimonios de cargo, las víctimas relataron cómo este lideraba y a la vez instigaba a los pobladores manifestantes para que los retuvieran en contra de su voluntad por aproximadamente tres horas, afectando su derecho de libertad y despojándolos con violencia de algunas de sus pertenencias personales y materiales que transportaban en el vehículo en que se conducían. Por lo tanto, en el presente caso se producen las condiciones necesariasy suficientes para atribuirle al procesado la responsabilidad penal en calidad de autor por las acciones ilegales cometidas por los miembros de la muchedumbre que el procesado instigaba. En consecuencia, ni el juez sentenciante ni la sala de apelaciónincurren en violación a la relación de causalidad prescrita por el artículo 10 del Código Penal, pues los hechos acreditados se subsumen correctamente en los tipos penales imputados, habiendo actuado el procesado como instigador de los mismos. Por esta razón, el presente motivo de fondo deviene improcedentes y así deberá declararse oportunamente.

III

Segundo motivo de fondo

En su segundo motivo de fondo el procesado B.C.X. denuncia que el tribunal de sentencia y la sala de apelaciones incurrieron en una errónea aplicación e interpretación de los artículos 36 y 39 del Código Penal. Manifiesta que, a partir de la indebida interpretación del artículo 10 del Código Penal (denunciada en el motivo de casación anterior):«se configuran también los demás agravios invocados»,pues al considerarlo como autor directo de los delitos de robo agravado y detenciones ilegales«se colige que el “a quo” omitió efectuar un análisis de fondo respecto a la teoría del dominio del hecho en el presente caso»,teoría en la que«autor es quien domina el hecho, reteniendo en sus manos el curso causal porque puede decidir en todo momento el sí y el cómo de la configuración central del hecho».Por tal motivo, la Sala debió efectuar«un análisis intelectivo encaminado a determinar si efectivamente el casacionista tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito»,y además, debió«verificar que efectivamente se configuran los elementos objetivos de cada tipo penal de conformidad con la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada»,plataforma fáctica de la cual se desprenden«una serie de contradicciones que la Sala jurisdiccional convalida, a saber, el hecho que el tribunal sentenciador no tuvo por acreditada mi presencia física en el lugar de los hechos, sino que deja entrever que las personas que supuestamente “robaron” y “detuvieron ilegalmente” al personal de la empresa actuaron bajo mis instrucciones.»

Continúa su argumentación el procesado indicando que«de las constancias procesales se desprende que: i) no tomé, en forma personal, cosa mueble, total o parcialmente ajena sin la debida autorización y en forma violenta; ii) tampoco encerré, detuve ni privé de su libertad a nadie. (…) para ser autor directo se requiere dominio del hecho [que] implica la posibilidad del autor de retener en sus manos el curso causal, de decidir el sí y el cómo de la configuración central del hecho. (…) no tuve dominio del hecho, pues tal como se tiene acreditado, llegué a ese lugar aproximadamente dos horas después de los hechos. Acudí para dar información a miles de personas de distintas comunidades asentadas a las cercanías de los ríos Cahabón y O.. La información se relacionaba con los proyectos hidroeléctricos en el lugar. (…) no existe prueba alguna que demuestre que haya organizado dicha reunión pacífica, ni que hubiera sido yo quien llamó a las comunidades para conglomerarse en el referido lugar. Por el contrario, fui delegado para recabar información y brindársela a los comunitarios en el lugar acordado. Mi llegada al lugar se produjo después del supuesto incidente con el vehículo de la empresa.»

Expone también el procesado que en su caso se aplicó erróneamente el artículo 39 del Código Penal al considerársele instigador de los actos delictivos que sobrevinieron en la reunión, pues«i) la reunión fue convocada por los Consejos Comunitarios de Desarrollo (COCODES), no por mí, ii) el objeto de la reunión era recibir información que yo trasladaría, no llegué con fines delictivos (…) iii) el Derecho Penal es un Derecho Penal de acto, no de autor y la responsabilidad penal es personalísima. De tal manera que no se me puede tener como instigador, siendo que de las constancias procesales se desprende que no me encontraba presente en el lugar de los hechos, no convoqué personalmente la reunión, ni di instrucciones de cometer los actos propios de los tipos penales acusados».

El procesado cita conceptos sobre la teoría finalista de la acción, a partir de la cual resalta que la finalidad de la conglomeración no era delictiva, como tampoco lo era el objeto de su presencia, por lo que a partir de la teoría finalista se produjo una errónea aplicación del artículo 39 del Código Penal, porque se le condenó sin haber tomado en cuenta cuál fue la finalidad de la reunión y la finalidad de su llegada al lugar de los hechos. Expresa el procesado que la resolución de la Sala«abandona las tendencias del derecho penal moderno y se aplican erróneamente criterios propios del causalismo y el derecho de autor. El derecho penal ha superado (…) el perseguir penalmente a las personas “por quiénes son” y no “por lo que hacen”. En mi caso–señala el procesado–, como representante de las comunidades en resistencia de la región, estoy siendo criminalizado por mi posición como dirigente e interponente de acciones legales a favor de la defensa del río Cahabón, y no por los actos que realicé el día quince de octubre de dos mil quince, violentándose así la naturaleza propia del derecho penal que juzga con base en hechos y no en las características personales del sujeto activo. La Sala (…) convalida una resolución que no tiene por acreditado el nexo causal entre las acciones realizadas por mi persona y los resultados producidos, que además me considera autor en aplicación de los artículos 36 y 39 del Código (…).En consecuencia, el derecho penal guatemalteco debe tratarse con rigor, como última “ratio”, y no como una herramienta para someter a alguien por sus criterios y acciones legítimamente garantizadas por la Constitución, o que ese Derecho Penal se convierta en una herramienta represiva. Los hechos por los cuales se me acusó debieron de haber sido probados más allá de una duda razonable en cuanto a mi participación personal.»

Finalmente, el procesado hace referencia de que lleva detenido más de dos años y medio, que conforme lo establecido en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos el recurso de casación no debe traducirse en un recurso ilusorio, por lo que deben advertirse las violaciones a los derechos fundamentales producidos en el presente caso en contra de su persona como un defensor de los derechos humanos.

- Para resolver este segundo motivo de fondoes pertinente iniciar citando lo que establece la norma que esencialmente se denuncia como indebidamente aplicada, es decir, el artículo 39 del Código Penal, el cual prescribe lo siguiente:«Delito de muchedumbre.Cuando se trate de delitos cometidos por una muchedumbre, se aplicarán las disposiciones siguientes:1°.Si la reunión tuvo por objeto cometer determinados delitos (…).2°. Si la reunión no tuvo por objeto cometer delitos y éstos se cometieren después por impulso de la muchedumbre en tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieren participado materialmente en la ejecución y,como autores, los que revistieren el carácter de instigadores,hayan tenido o no participación material en la ejecución de los hechos delictivos. Quedarán exentos de pena los demás».

El concepto clave para resolver sobre este punto es el de«instigador»,pues tanto el Ministerio Público como los tribunales de primera y segunda instancia le atribuyen al procesado tal calidad, a partir de la cual se le condena como autor de los dos delitos imputados conforme a lo dispuesto expresamente por el citado artículo 39 del Código Penal.

Y en efecto, con relación a los sujetos participantes en el delito la ley tiene prevista la posibilidad de que haya múltiples sujetos activos, en ese sentido, la participación puede darse en calidad de autor o de partícipe. Autores son el autor directo, el autor mediato y los coautores. Partícipes son los instigadores y los cómplices. Ahora bien, instigador se denomina concretamente a la persona que tiene la intención de convencer a otro para que cometa un delito determinado y concreto. Un factor importante a tomar en cuenta en este tipo de participación es que las acciones sugestivas del instigador deben ser las idóneas, es decir, deben ser suficientemente efectivas para llevar al otro a realizar la acción.

En el presente caso, tal y como se determinó en el motivo anterior al examinar la prueba testimonial recibida, se establece que al juzgador llegó a la convicción suficiente de que el procesado, aunque no ejecutó personalmente los actos propios de los delitos imputados, pero apoyado en su liderazgo dentro del grupo sí instigó a la muchedumbre a cometer acciones contrarias a la ley que terminaron por configurar los delitos de robo agravado y detenciones ilegales con circunstancias agravantes. Esto es así, no solo porque llevaba un megáfono con el que se comunicaba de forma más efectiva con la masa de pobladores presentes, sino porque se le reconocía como la persona que daba información y tenía conocimiento más completo sobre las acciones tendientes a impugnar el funcionamiento de la hidroeléctrica contra la cual los pobladores se manifestaban.

Con base en los testimonios que ya fueron revisados en el motivo anterior, al juzgador le quedó demostrado que el procesado expresó arengas y discursos claramente dirigidas a promover la comisión de los delitos imputados, arengas que en el contexto de protesta comunal provocaban un ambiente tenso y de imprevisibilidad en cuanto a las reacciones del conglomerado de campesinos reunidos y que protestaban molestos por como la hidroeléctrica les afectaba en su modo de vida. Por esa misma razón se estima, tal y como se concluyó en el motivo de casación anterior, que el tribunal de sentencia y la sala de apelaciones interpretaron y aplicaron de forma correcta la relación de causalidad necesaria para atribuirle al procesado la calidad de instigador respecto a la comisión de los delitos de robo agravado y detenciones ilegales con circunstancias agravantes. Es decir, quedó suficientemente demostrado que el procesado tenía un poder de sugestión efectivo sobre las acciones del grupo de manifestantes, el cual conscientemente utilizó para afectar la voluntad de sus miembros al punto de decidirlos a cometer acciones penalmente sancionables. En consecuencia, el tribunal de sentencia y la sala de apelaciones no incurrieron en la errónea aplicación e interpretación de los artículos36 y 39 del Código Penal, razón por la cual este segundo motivo de fondo también deviene improcedente y así deberá declararse oportunamente.

IV

Conclusiones

Esta Cámara no acoge el argumento del procesado en cuanto a que el tribunal de sentencia y la sala de apelaciones hayan aplicado e interpretado indebidamente los artículos 10 y 39 del Código Penal (relación de causalidad y autoría por instigación en delitos de muchedumbre), pues efectivamente, conforme a los hechos que el juez sentenciante tuvo por acreditados, quedo demostrado que el procesado ejerció, de forma consciente, voluntaria y dolosa, un dominio indirecto en las reacciones de la muchedumbre, por medio de instigaciones que tenían por objeto motivarla a cometer en tumulto, no solo los múltiples daños que se causaron en las garitas de la hidroeléctrica, sino particularmente los delitos de robo agravado y detenciones ilegales con circunstancias agravantes en perjuicio de O.G.C.D., L.R., F.B.G., M.B.R., G.E.B.R., razón por la cual al procesado le son objetivamente imputables los delitos ya mencionados, pues con su comportamiento aumentó, de forma consciente, voluntaria y calculada, el riesgo de que la muchedumbre, en el impulso del tumulto, cometiera los delitos a que él instigaba y que desembocaron en los hechos que el juez sentenciante tuvo por acreditados, es decir, que la muchedumbre despojara con violencia a las víctimas de bienes personales y material que transportaban en el vehículo, además de retenerlos y coartarles en el ejercicio de su libertad de movimiento por varias horas en contra de su voluntad, hechos que se subsumen adecuadamente en los tipos penales imputados regulados en los artículos 203, 204, 261 y 252 del Código Penal.

Por todas las consideraciones expuestas, esta Cámara llega a la conclusión de que los dos motivos de fondo interpuestos por el procesado devienen improcedentes y así deberán ser declarados oportunamente.

LEYES APLICABLES

Artículos 1, 2, 4, 5, 12, 17, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 7, 10, 11, 24 numeral 3º, 31, 35, 36, 37, 39, 203, 204, 251 y 252 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; 3, 4, 5, 7, 12, 14, 16, 20, 26, 27 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivos de fondoque el procesado B.C.X. interpone contra la sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, A.V., dictada el siete de septiembre de dos mil veinte.II)Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta (VOTO RAZONADO DISIDENTE); J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

RECURSO DE CASACIÓN 01004- -2021[2020]-00857

De conformidad con lo dispuesto en el punto segundo de las actas de la Corte Suprema de Justicia, números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la república de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve, la infrascrita Magistrada Vocal Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, D.M.D.S., procedo a emitirvoto razonado disidenteen la sentencia de fecha doce de julio de dos mil veintiuno, dictada en el recurso de casación cero mil cuatro guion dos mil veinte guion cero cero ochocientos cincuenta y siete, interpuesto por .el procesadoB.[B..C.X., con el auxilio de los defensores E.F.P.A., E.E. de León Chacaj y S.C.C., en el proceso seguido en su contra por los delitos de detenciones ilegales con circunstancias agravantes y robo agravado.

Intervienen, el Ministerio Público a través de la agente fiscal, R.A.R.M.. Querellante adhesivo, O.G.C.D., auxiliado por el abogado C.H.C.P..

La suscrita difiere de lo resuelto por los demás miembros del tribunal de casación, razón por la cual, de conformidad con lo regulado por los artículos 83 y 84 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República, expongo y fundamento mi voto, con base en las siguientes consideraciones:

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva o su falt a de aplicación y la observancia de las formas esenciales del proceso.

Conforme la normativa jurídica que regula el recurso de casación, Cámara Penal en su calidad de tribunal garante de las formalidades del proceso, al conocer el recurso puede advertir la existencia de vicios en la decisión de los tribunales de justicia. En ese sentido le está facultado

conforme la invocación de vicios in iducando, hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda.

Dada la naturaleza jurídica del vicio invocado y con base en las actuaciones, se refiere la relación de causalidad, misma que exige la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación objetiva de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad penal por la comisión del hecho delictivo. Congruente con lo anterior, la ley sustantiva penal regula en el artículo 10 que,"los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidas al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta".En el entendido que conforme dicho principio legal, todo hecho imputado y sometido a juicio, para su acreditación de manera legal, debe ser previamente individualizado, en respeto al debido proceso y derecho de defensa que a las partes les asiste.

Es así como para interpretar el contenido normativo anterior, se debe considerar que:"cualquier voluntad humana se dirige a un fin, o sea que no hay voluntad ni conducta sin finalidad"[Z., E.R., tratado de Derecho Penal Parte General 111, Editorial Comercial, Industrial y Financiera Sociedad Anónima, Argentina, 1981. Página 64.], "siempre se quiere algo, siempre la voluntad es 'voluntad de'y 'voluntad para"lo contrario sería, conceptualizar la conducta únicamente en el"nivel físico"[Página 65]; por lo tanto, la relación de causalidad debe partir de la base de una"causalidad a priori, o sea sobre la previsión de la causalidad",es decir que, el concepto sería el siguiente:"el hombre se propone un fin, selecciona mentalmente los medios para lograrlo (programa); pone en funcionamiento la causalidad; y ésta desemboca en el resultado"[Página 66). Lo anterior, permite establecer los parámetros para considerar que un resultado puede ser atribuido al imputado, por la acreditación de acciones u omisiones que realizaron, advirtiéndose que conforme la naturaleza jurídica del proceso penal, cuando se imputan hechos éstos han de probarse en el juicio, por ello es improcedente pretender condenar con base en presunciones.

En ese orden de ideas, estimo que para los delitos de detenciones ilegales y robo agravado que en el presente caso fueron imputados, la ley sustantiva penal exige la individualización respecto de haber tomado parte directa el procesado en la realización de privar a las víctimas de su derecho a la libertad, reteniéndolas, y respecto del robo agravado, haber tomado sin autorización cosa mueble con violencia anterior.

Cabe señalar que de conformidad con el análisis de los hechos acreditados por el Aquo, estos no encuadran en el tipo penal por el cual se emitió sentencia condenatoria, puesto que, no acreditó el momento consumativo para establecer que en efecto el acusado tuviera el control, es decir el apoderamiento y el desplazamiento de los objetos señalados objeto de robo, tal como lo preceptúa el artículo 281 del Código Penal, que señala: "los delitos de hurto, robo… se tendrán por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare o lo desapoderare de él." Asimismo, para establecer el tipo penal de robo se tiene que probar la propiedad y preexistencia de los bienes objeto de robo con los documentos establecidos por la ley o con la prueba material que en este caso no se acreditó. Aunado a ello, en ninguno de los tipos penales acusados se dan los presupuestos necesarios para condenar, pues no se individualizan las acciones directas que

supuestamente realizó el acusado, para producir el resultado, acciones que debieron ser individualizadas para cada figura delictiva.

Asimismo, en el presente caso se advierte que las acciones atribuidas y realizadas por el procesado B.C.X., no pueden ser constitutivas de delito; ello porque consta, que mediante su actuar no haya privado de la libertad a las víctimas, ni que les haya robado. En efecto los hechos que tuvo por acreditados el juez sentenciante, son que:"un grupo de cien personas interceptaron el paso, detuvieron y robaron a las víctimas",hechos que no lo vincularon en forma directa, como el responsable de los mismos. De esa cuenta y conforme la ley, el ente fiscal tuvo que probar que el incoado de forma directa privó de la libertad a los agraviados, porque dentro de los cien, el procesado portaba un megáfono y lideraba el grupo, pues el solo hecho de "andar con un megáfono",no configuró dichos extremos.

Conforme los hechos acreditados, fueron otras personas,"cien"aproximadamente refirió la acusación, a quienes se les sindicó dicho actuar delictivo referido a la privación de la

libertad y robo a las víctimas, de entre las cuales consta, que no figuró su persona como sujeto activo de delito. De esa cuenta no tuvo sustento legal la condena por los delitos imputados pues, de cierto es, que fáctica y jurídicamente no se acreditó la forma de su participación en los hechos; no le fue individualizado cuáles fueron las acciones u omisiones ejecutadas que contrariaron el ordenamiento jurídico penal vigente.

Es mi criterio que la sentencia condenatoria no se encuentra conforme a derecho, pues el hecho de"cargar un megáfono",no significó desde el punto de vista legal que dicho actuar tuviera la consecuencia de generar una actitud desaprobada por la ley, y por consiguiente el resultado contrario a la misma. Es decir para la suscrita dicho extremo no significó un efecto producto de un actuar delictivo y conforme el conocimiento del recurso de casación por motivo de fondo, era de obligada observancia para el tribunal advertirlo.

Dentro de la resolución que disiento la Cámara Penal, describe el contexto y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, argumentando que:"REPASO A LOS TESTIMONIOS:Conforme al programa trazado en el párrafo anterior es pertinente sin que con ello se pretenda hacer una nueva valoración de la prueba, lo que quedó establecido en algunas de las declaraciones testimoniales a las que el juez sentenc valor probatorio positivo. Los hechos ocurrieron cuando los agraviados O.C.D. (quien se constituyó en querellante adhesivo), L.R., F.B.G., Mi/ton B.R. y G.E.B.R., empleados de la entidad Netzone, Sociedad Anónima (propiedad del querellante), coinciden en el lugar y momento en que se reunían los pobladores de varias aldeas del municipio de Santa María Cahabón, departamento de A.V., con el objeto de informase sobre su reclamo a ser consultados como comunidad indígena q'eqchi con relación a la explotación de centrales hidroeléctricas en los ríos Oxee y Cahabón, las que estaban perjudicando sus sistema de vida al reducir el caudal de los ríos mencionados, que son utilizados para riego, pesca y consumo humano, además de constituir medios de vida para las actividades económicas y turísticas del lugar. (...) Los testimonios principales de cargo contra el procesado fueron los de quienes se presentaron como agraviados:M.O.R., O.G.C.D. y E.G.B.R..Según consta en la sentencia, el primer testigo, M.O.B.R., manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: «A nosotros no nos habló, lo que si hacía era que ordenaba a la gente que nos agredieran verdad. Qué más se recuerda? Pues lo que me recuerdo de eso de que el portaba una bocina que era con que se dirigía a la gente que estaba ahí» (...) Con relación a los objetos que se señalan robados dijo: «¿Recuerda si cuando ustedes lograron salir, las herramientas o el equipo que ustedes llevaban iba ahí en el vehículo?No, el equipo lo bajaron y lo tiraron al barranco, no sé si lo robaron, me imagino que si porque en el vehículo ya no iba nada de herramientas, ni equipo.» (...) Por su parte el señorO.G.C.D.,quien se constituyó en querellante adhesivo, manifestó: « ¿se recuerda don Osear si ahí en ese momento en que les interceptaron el paso usted vio si estaba don B.C.X. ahí en ese momento? Si estaba él. ¿Recuerda don Oscar qué hacia él o qué actitudes o si les decía algo don B.C.X. en ese momento? Pues en ese momento no lo reconocía directamente, pero era notorio que él lideraba el grupo, él era el que daba las instrucciones y obedecían a lo que él indicaba. (...) ¿Y qué pasó con esos materiales y equipos que llevaban ustedes en el vehículo? Nos preguntaron que era, nosotros dijimos que eran materiales de instalación y lo que hicieron fue queunas personasse subieron a la palangana y nos sacaron de las cajas los cables y cajas de equipos y herramientas y las tiraron al barranco. (...) ¿Baja ron todo del vehículo?No todo, pero si bajaron bastante...¿Ingeniero indíquele al honorable señor juez esta persona que usted mencionó que era la que daba las órdenes qué órdenes era las que daba? Pues portaba un gorgorito y un megáfono y el daba instrucciones y la gente, que lideraba algrupo y daba instruccionesno le puedo decir qué era lo que exactamente decía"(El subrayado el propio). Es así como, los hechos acreditados mediante las declaraciones testimoniales que la Cámara Penal cita en la sentencia y que el J.A., valoró positivamente, son claramente contradictorias pues uno indica que robaron todo y el otro indica que no todo, por otro lado, afirman que daba órdenes y al preguntarle qué instrucciones daba, responde que no puede decir que era lo que decía exactamente. Por lo que el J.A., no aplicó los criterios de la sana crítica razonada, ya que se advierte que dichas declaraciones generaban duda razonable, que hacían imperativo la aplicación del in dubio pro reo y como consecuencia la absolución del casacionista.

Del análisis de la sentencia se observan otros vicios en cuanto a la apreciación de la prueba documental, que realizó el Aquo, pues no realiza la apreciación individual de esa prueba, para su valoración agrupó por bloques y realizó una valoración general de forma colectiva, lo que impide el control sobre la legalidad y la logicidad de la fundamentación en la valora cada documento como objeto de prueba; asimismo, es de considerar que al valor prueba de la forma en que se hizo, llegando a conclusiones colectivas en cuanto a la documental, la misma adolece de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que se limitó a conclusiones colectivas, con lo cual el juez omitió explicar de manera clara y precisa, esos son útiles para averiguar la verdad y siendo así justifica su decisión dejando incertidumbre al lector de la sentencia y especialmente en cuanto a la legitimidad documentos con los que estableció la preexistencia, propiedad y valor de los su objetos robados, como elemento esencial en el tipo penal, que es la norma sustantiva.

En ese sentido, la decisión de la Cámara Penal se basa en endilgarle responsabilidad procesado con base en una "autoría intelectual" cuando dicho concepto no en regulación expresa en nuestro ordenamiento legal, únicamente regula la responsabilidad como autores o cómplices y la coautoría. De esa cuenta soslaya el tribunal casatorio el hecho que en nuestra legislación penal el concepto de autor se basa en el principio de legalidad. Ello por cuanto que el artículo 17 de la Constitución Política refiere que solo son punibles las acciones u omisiones previamente descritas en la ley y que solo podrá considerarse a la persona que realiza la conducta típica. Lo anterior en congruencia con lo establecido por el artículo 36 del Código Penal que, establece un concepto restrictivo de autor de delito, basado en que la autoría ha de referirse únicamente a las personas que realizan los elementos descritos en las normas penales, de ahí que conforme dicho principio legal las modalidades para considerar autor de delito a una persona son las de autor directo y la coautoría.

La primera con fundamento en el hecho de que solo un sujeto realiza todos los elementos descrito en la ley como delitos y la segunda, es decir la coautoría en la existencia de varias personas con un acuerdo de voluntades, donde cada una realiza una función que le fue encomendada para consumar el delito. Lo que en estricto sentido jurídico no concurrió en el actuar del procesado, por lo que desde esa perspectiva legal no podía considerársele autor de delito; pues no se probaron las acciones directas de su participación en los hechos acusados ni la relación de causalidad para producir el resultado típico y antijurídico, menos con un concepto que como reitero no tiene regulación en la ley penal guatemalteca, como lo es la "autoría intelectual".

Los razonamientos anteriores, me permiten concluir que no se acreditó que el incoado encerró y detuvo a los agraviados, por lo que no podía ser objeto de sindicación del delito de detenciones ilegales, menos dictar sentencia condenatoria en su contra por dicho hecho. En el mismo sentido, respecto del delito de robo agravado pues, tampoco fue hecho probado, que el procesado despojara mediante violencia y con utilización de un arma, bienes de las víctimas, verbos rectores sine quanon que configuran el delito de robo agravado.

Dicho actuar tampoco podía fundamentar su participación como autor de delito, con base en la teoría del dominio funcional del hecho pues consta, que no fue hecho probado su concertación con las "cien" personas referidas en la acusación como los autores directos de privar de la libertad a los agraviados y robarles sus pertenencias.

Por lo anterior estimo que debió fallarse en el sentido de darle la razón jurídica al procesado pues conforme la ley y las actuaciones dicho derecho le asiste. Testado: 2021, B., omítase entre líneas 2020, B., léase.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta de la Corte Suprema de Justicia.

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