Auto nº 769-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 3 de Junio de 2021

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2021
EmisorCorte Suprema

03/06/2021 – DUDA DE COMPETENCIA

769-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, tres de junio de dos mil veintiuno.

I)Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para resolver la DUDA DE COMPETENCIA planteada por elJuzgado de Paz del municipio de C., del departamento de A.V., en el proceso número dieciséis mil nueve guion dos mil veintiuno guion cero cero doscientos diecisiete (16009-2021-00217), expediente que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el siete de mayo de dos mil veintiuno, y recepción del oficio de fecha dos de junio de dos mil veintiuno proveniente de la Municipalidad de L. del departamento de Izabal, ingresado en fecha tres de junio de dos mil veintiuno en la Sección de Procedimientos Especiales de Cámara Penal, que sirve para dilucidar la duda planteada.

ANTECEDENTES

a)El diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, el Juzgado de Paz del municipio de C., del departamento de A.V. tuvo por recibida la prevención policial proveniente de la Policía Nacional Civil de ese municipio y consideró que:“El hecho denunciado por la señora M.B.A. de T., ocurrió en el municipio de L., departamento de Izabal, por lo que el Juzgador se INHIBE de conocer el mismo, toda vez que no tiene competencia por razón del territorio, y remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Paz del municipio de L., departamento de Izabal, para lo que haya lugar, y así debe resolverse.”.

b)El Juzgado de Paz del municipio de L., del departamento de Izabal, recibe las diligencias descritas, y en auto del cinco de abril de dos mil veintiuno, resuelve que, la señora Bol Ax de T. presentó su denuncia conforme a su lugar de residencia y que esta es en el C.C.B., por ser el lugar donde ocurrió el hecho, así que se infiere que este sucedió dentro de la jurisdicción territorial del Juzgado Segundo de Paz, del municipio de L., departamento de Izabal, y que por ende, ese Juzgado no es el competente por razón territorial para conocer la causa de mérito, por lo que remitió las actuaciones al Juzgado Segundo de Paz del municipio de L., del departamento de Izabal.

c)Por la referida remisión, el Juzgado Segundo de Paz del municipio de L., del departamento de Izabal, en resolución del catorce de abril de dos mil veintiuno, consideró lo siguiente:“(…) el hecho denunciado por M.B.A. de T. en contra del señor S.C.C., sucedió en “C.C.B., municipio de L., departamento de Izabal”, y según el acuerdo de la Corte Suprema de Justicia número 41-2017 en su artículo 4, dice lo siguiente: “Se modifica la competencia territorial del Juzgado de Paz del municipio de C. departamento de A.V., a partir de la vigencia del presente acuerdo a parte de ese municipio, también tendrá competencia territorial para conocer las aldeas del municipio de L., departamento de Izabal siguientes: El Calvario, Chunacte, Sesasipek, Tres Cerros, Monteritos, Nimlasajal, Las Tortugas, C., Cacahuila, Arcochoch, Santo Rosario Chinarranx, S.C., Setaña Nacimiento… Así también las diferentes aldeas que se crearan en la jurisdicción de la referida judicatura (la negrilla y resaltado no es propio del texto original)”. Además con la razón de fecha quince de abril del dos mil veintiuno, se confirma lo indicado (el lugar de los hechos denunciados es “C.C.B.”) y se aclara que si bien en el artículo 1 del Acuerdo 41-2017 de la Corte Suprema de Justicia, se le asigna la aldea “C.B.” al Juzgado Primero de Paz del municipio de L., departamento de Izabal, la cual es integrada en su mayoría por ladinos, y en el perímetro del mar caribe guatemalteco, por coincidencia, en el municipio de L. también hay un “C.C.B.”, cuyos habitantes pertenecen al grupo maya hablante Queqchí, ubicado en el sector de la Franja Transversal del Norte, en el límite entre los municipios de L., departamento de Izabal, y C., departamento de A.V.. Geográficamente se encuentra adyacente y rodeado por las aldeas Chunacte, Sesasipek, y C. del municipio de L.. A esta judicatura, le consta los esfuerzos y las visitas que hizo el Magistrado J.F.B.B. la Secretaría de Planificación del Organismo Judicial al percatarse y constatar las condiciones y limitantes de acceso a la justicia para los usuarios Queqchís que habitan la Franja Transversal de Norte, colindante con el municipio de C., departamento de A.V.. Varias fueron las razones para reasignar la “competencia territorial” y tomando en cuenta de dichas aldeas (generalmente de tres a cinco horas para desplazarse a aldea Fronteras, L., Izabal; y de veinte a cuarenta y cinco minutos para movilizarse hacia la cabecera de C., A.V., los gastos que efectúan en transporte, con el ánimo de respetar los derechos de igualdad, no discriminación y un eficaz acceso a la justicia, finalmente el Acuerdo 41-2017 de la Corte Suprema de Justicia concretó un esfuerzo del Organismo Judicial por reordenar la competencia territorial en el municipio de L., departamento de Izabal, y así brindar mayor acceso a la justicia a los usuarios, con pertinencia cultural, y se tomó en cuenta limitantes económicas, de distancia y costumbres propias de los pueblos indígenas, pues para los habitantes de las diferentes aldeas y caseríos nominados e innominados (pero implícitamente comprendidos) en el artículo 4 del Acuerdo 41-2017 de la Corte Suprema de Justicia, es más usual acudir al polo social y económico de C., A.V., que a Fronteras, L., Izabal. En esa lógica es comprensible que la denunciada Maneula Bol Ax de T. haya acudido a la Subestación cincuenta y uno guion cuarenta y dos de C., A.V., la cual según la denunciante le queda a “veinte minutos” y no a algún cuerpo policial de L.. El artículo 4 del acuerdo comentado, establece una serie de aldeas y caseríos (…) que aunque administrativamente le pertenecen al municipio de L., fueron asignados por la Corte Suprema de Justicia en competencia territorial al Juzgado del municipio de C., departamento de A.V., por razones indicadas, pero ese artículo agrega: “… así también es consignado en los artículos 1 (que asigna la competencia territorial al Juzgado Primero de Paz del municipio de L., departamento de Izabal), y 2 (que distribuye la competencia territorial del Juzgado Segundo de Paz del municipio de L., departamento de Izabal, con sede en aldea Fronteras), por cuanto es imposible nominar de una vez por todas, la totalidad de aldeas y caseríos del municipio de L., sino más bien sólo se nombran algunas como una suerte de perímetro, y como el fenómeno del crecimiento social es imprevisible se consignó que los nuevos poblados que conforme el tiempo se vayan creando dentro de esa periferia asignada en competencia territorial a los tres juzgados de paz mencionados por el Artículo 41-2017 son también responsabilidad de éstos. Con esas coordenadas y antecedentes, es claro que “C.C.B.”, es competencia territorial del municipio de C., departamento de A.V., pues está adyacente y circundado por las aldeas Chunacte, Sesasipek y C. del municipio de L., las cuales según artículo 4 del Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, son responsabilidad de esa judicatura. Por lo que es procedente inhibirse de las presentes actuaciones por no tener este tribunal jurisdicción y competencia para conocer del mismo por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.”.

d)Derivado de lo anterior, el Juzgado de Paz del municipio de C., departamento de A.V., en resolución del veintiséis de abril de dos mil veintiuno, tuvo por recibidas las actuaciones del expediente de marras y planteó la duda de competencia a la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, a efecto que la juzgadora no incurra en arbitrariedad y se establezca cuál es el órgano jurisdiccional que deba conocer del presente proceso.

CONSIDERANDO

I

El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece:“Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer”.

CONSIDERANDO

II

La competencia es el presupuesto procesal, que es otorgado por la ley a los distintos órganos jurisdiccionales y que determina la potestad de conocer los asuntos o actuaciones que se les asignen, y que a falta de ellos, está obligado a remitir al juzgado o tribunal que corresponda. Si llegare a existir una duda o conflicto de competencia entre dos o más jueces por razones de cuantía, territorio o de materia para entrar a conocer un caso, será Cámara Penal quien decida cómo proceder.

Del análisis de los antecedentes remitidos y de lo expuesto por los Juzgadores de los distintos órganos jurisdiccionales,Cámara Penaladvierte que, de conformidad con el Acuerdo 41-2017 de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 4 que establece:“Se modifica la competencia territorial del Juzgado de Paz del municipio de C. del departamento de A.V., a partir de la vigencia del presente Acuerdo a parte de ese municipio, también tendrá competencia territorial para conocer de las aldeas del municipio de L., departamento de Izabal siguientes: El Calvario, Chunacté, Sesasipek, Tres Cerros, Monteritos, Nimlasajal, Las Tortugas, C., Cacahuilá, Arcochoch, Santo Rosario Chinarranx, S.C., Setaña Nacimiento, Se´manzana, W.´alpec, S.S. y S.I.;así también las diferentes aldeas que se crearan en la jurisdicción de la referida judicatura,(negrita y subrayado propio) y por razón de materia conocerá de los ramos penal, civil, familia, laboral y otros que la Ley disponga.” De lo anterior se puede establecer que al crearse nuevas aldeas el control jurisdiccional será competencia del Juzgado de Paz del municipio de C., del departamento de A.V..

Aunado a ello, la municipalidad de L. del departamento de Izabal en oficio de fecha dos de junio de dos mil veintiuno informó a esta Cámara que la Comunidad C.B., si bien es cierto, pertenece a la jurisdicción territorial del municipio de L. del departamento de Izabal, dicha comunidad se encuentra ubicada en la denominada Franja Transversal del Norte, por lo que la competencia territorial le corresponde al Juzgado de Paz del municipio de C., del departamento de A.V.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 37, 40, 43, 44, 45, 47, 52, 57, 58, 59 del C.go Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57, 58, 74, 75, 76, 77, 119, 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO:

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA:I. SIN LUGAR,por improcedente la consulta realizada por la J.S.M.H.M., del Juzgado de Paz del municipio de C., del departamento de A.V., por lo ya considerado;II. EN CONSECUENCIAse ordena remitir las actuaciones, con certificación de lo resuelto, al Juzgado indicado en el numeral romano anterior para que oportunamente resuelva conforme a Derecho.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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