Auto nº 2316-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 9 de Agosto de 2021

PonenteHomicidio, en grado tentativa
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema

09/08/2021 – PENAL

2316-2019

DOCTRINA

Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el Sentenciante, congruente con los hechos intimados. Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo y por ende corresponde la aplicación de los artículos 14 y 123 del Código Penal, cuando el a quo acredita que el sujeto activo actuó con el ánimo de matar, aunque no haya conseguido ese resultado por causas independientes a su voluntad, lo que constituye homicidio, en grado de tentativa, y no lesiones graves como erróneamente lo pretende el casacionista.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, nueve de agosto de dos mil veintiuno.

I)Integrada por los suscritos Magistrados de conformidad con el acta número cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial, y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicadoH.H.U.C.,contra la sentencia del veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, A.V., en el proceso instruido en su contra por el delito de homicidio, en grado de tentativa.

La defensa técnica del procesado está a cargo del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal E.A.O.D.; y el Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal R.A.R.M..

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS. «… El procesado H.H.U.C., el día diez de febrero del año dos mil dieciocho, aproximadamente a las dieciséis horas con cinco minutos, fue capturado por agentes de [la] Policía Nacional Civil, en el interior del inmueble propiedad de la señora R.E.R.O., ubicado en sexta calle y once avenida zona dos del municipio de Salamá, Baja Verapaz, al ser alertada la policía y al arribar frente al Auto (sic) Hotel (sic) El Paraíso, sobre la misma dirección (…) se encontraba en el ingreso al mismo y disparó el arma de fuego tipo pistola (…) en aproximadamente doce veces a la unidad policial BV-066 (sic), en la que viajaba como piloto VENANCIO CAJBON (sic) ALVARADO y como comandante C.D.V.M., lesionando la humanidad del primero de ellos, por la ubicación de los orificios ubicados en dicha patrulla, al quedarse (…) sin cartuchos útiles optó por salir huyendo e ingresó a dicha tienda (…) y al ingresar (…) nuevamente salió huyendo hacia la vecindad (…) donde finalmente es capturado. Dicho agente policial localizó tirada el arma de fuego utilizada (…) en uno de los ambientes del inmueble donde funciona la tienda. Según la DIGECAM el arma de fuego descrita se encuentra a nombre de H.H.U.C. y si (sic) poseía la Licencia (sic) de portación respectiva. Las lesiones en la victima (sic) se determinan mediante los Dictámenes (sic) Periciales (sic) CBV-2018-501 (sic) INACIF-2018-10122 (sic) y CBV-2018-1335 (sic) INACIF-2018-10122 (sic), sin (sic) bien es cierto, por la ubicación de las lesiones y la atención medica (sic) inmediata, no estuvo en riesgo la vida de la victima (sic), pero se determina el DOLO con el que actuó, sobre todo por la cantidad de veces que accionó el arma de fuego sobre la unidad policial. Los indicios Balísticos (sic) consistentes en casquillos y proyectiles de arma de fuego se determinó mediante Dictámenes (sic) Periciales (sic) BAL-18-5083 (sic) INACIF-18-10122 (sic) y BAL-18-13709 (sic) INACIF-18-10122 (sic) que fueron percutidos y detonados, y disparados por el arma de fuego referida. Es de hacer notar, en relación a la acusación planteada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA: no se acreditó que el señor H.H.U.C., aproximadamente quince minutos atrás, había realizado disparos de arma de fuego al aire, ya que se encontraba tomando cervezas en la tienda El Lirio la cual es de su propiedad, cercana al lugar de su captura; sin embargo, se considera que el no haber probado este extremo -los disparos- que también va inmerso en la acusación por disparo de arma de fuego que figura dentro del mismo memorial de acusación, no constituye acreditación de otros hechos u otras circunstancias que las descritas por el Ministerio Público en la Acusación (sic) (en relación a lo regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal), puesto que el procesado tuvo conocimiento de tal plataforma fáctica y se ejerció su derecho de defensa sobre la misma base, no se estima entonces que la acreditación de los hechos descrita en líneas anteriores en relación al delito de Homicidio (sic) en Grado (sic) de Tentativa (sic), con base en la prueba producida, violente el derecho de defensa o el debido proceso, en atención al principio de congruencia y de razón suficiente, integrantes de la sana critica (sic) razonada».

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, constituido de manera unipersonal, dictó sentencia el dos de mayo de dos mil diecinueve, en la que declaró que el acusado H.H.U.C., es autor responsable del delito de homicidio, en grado de tentativa, por lo que le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables, y lo absolvió de los ilícitos de atentado, resistencia, y disparos sin causa justificada.

En cuanto a la existencia del delito y responsabilidad penal del procesado, el a quo consideró que: «…Según lo que se ha acreditado con los medios de prueba aportados por el ente investigador y acusador del Estado, valorados en los apartados respectivos de esta sentencia,se arriba a la conclusión de que H.H.U.C. al momento de disparar hacia la patrulla, tenia (sic) como intención dar muerte a los agentes de la Policía Nacional Civil, esto se determina por la cantidad de ocasiones en que el acusado disparó, interrelacionado con los orificios de entrada y hundimientos que fueron encontrados en la patrulla mediante el peritaje balístico correspondiente. Además, la ubicación de los orificios y hundimientos tal y como se describe en el peritaje balístico, las actas e informes rendidos por el Ministerio Público, y la exhibición material de la patrulla, se observan orificios en la lodera izquierda y puerta delantera izquierda,es decir, partes del vehiculo (sic) que se interpusieron en la trayectoria de los proyectiles hacia los agentes de la Policía Nacional Civil, lesionando a uno de ellos, es decir, el agente V.C.A., según dictamen médico forense de [la] Doctora (sic) H.J.L.M. de G., de fecha 27 (sic) de marzo de 2018 (sic), fractura de tibia izquierda y dos proyectiles en tercio distal de pierna izquierda (apartado 5.6).Es decir que se configura el delito de HOMICIDIO [,] EN GRADO DE TENTATIVA, puesto que el señor H.H.U.C. comenzó su ejecución por actos exteriores e idóneos, porque levantó el arma y disparó en contra de los agentes de la Policía Nacional Civil en aproximadamente doce ocasiones, sin embargo no pudo consumar el hecho puesto que los proyectiles impactaron en la unidad de la Policía Nacional Civil.Si bien no se puede determinar un dolo directo, se estima que se configura un dolo eventual, puesto que el señor H.H.U.C. se lo representó como posible (el dar muerte a los agentes de la Policía Nacional Civil) y ejecutó el acto de disparar en repetidas ocasiones y del modo en que lo hizo, no logrando su objetivo por causas ajenas a su voluntad(…) El agraviado y los testigos, señalaron al señor H.H.U.C. como el causante de su lesión. Por lo que en virtud de los argumentos vertidos, y según lo establece (sic) el (sic) artículo (sic) 35 y 36 numeral 1º del Código Penal, es procedente declarar a H.H.U.C. participe, y como consecuencia, responsable penalmente, a título de autor del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, regulado en los artículos 13 y 123 del Código Penal».(El subrayado es propio de esta Cámara).

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El sindicado H.H.U.C. interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó dos agravios de la manera siguiente:

Primer submotivo:denunció la inobservancia del artículo 147 del Código Penal.

Alegó que:«… debemos entender que lo subjetivo de la acción pertenece a la psiquis del individuo y que no se puede penetrar a lo interno del individuo lo cual es un punto sostenido doctrinariamente, además, la misma doctrina y la jurisprudencia sostienen que el aspecto interno del injusto se infiere lógicamente a partir de elementos objetivos, es decir, de las manifestaciones externas por medio de las cuales, se pueden inferir el dolo del sujeto activo. Este hecho encuadra en el delito de Lesiones (sic) Graves (sic), por cuanto del mismo no se infiere la intención de dar muerte, o al menos la posibilidad de que el sujeto se lo representara como posible, esto derivado de los hechos que se tuvieron por probados. Claramente se observa que el Juez A quo refiere que la acción del sentenciado fue una acción dolosa, sin embargo, el dolo se infiere a partir de las manifestaciones externas del sujeto activo; en el presente caso, no se tomó en cuenta precisamente para acreditar el dolo de matar, esas manifestaciones externas, sino dicha inferencia se originó como el A quo lo refiere, por la cantidad de disparos ocasionados por el condenado y lo que impidió dar muerte a los agentes fueron las partes del vehículo que se interpuso en la trayectoria de los proyectiles hacia los agentes. (P.ina cuarenta y cinco de la sentencia impugnada). Para la determinación de ilícito penal, como ya se dijo se debe tomar en cuenta el resultado, además, otros aspectos adicionales a los que el juzgador esgrime para sustentar su fallo y que los mismos también se encuentran inmersos en la sentencia, se tuvieron por probados y acreditados, por ejemplo: Tanto en la acusación como en el hecho acreditado se describe que mi persona disparó un arma de fuego tipo pistola en aproximadamente doce vecesa la unidad policial BV-066(sic), de este extremo derivan los hechos en que se me acusa en el delito de Homicidio (sic) en grado de tentativa, pues debe tomarse en cuenta que, como se acusa y acredita el hecho, el ataque fue dirigido contra la unidad policial y no hacia los agentes, pues nunca se demostró algún antecedente personal con los agentes tripulantes de la referida unidad policial, aunado a ello, según el dictamen pericial TD-18-388 (sic) INACIF-18-10122 (sic), de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, signado por el perito J.G.V.E.C. y el álbum fotográfico identificado como ECA247-BVSAL-2018-66 (sic), de fecha once de febrero de dos mil dieciocho, citando ambos medios de prueba, como ya se indicó, los mismos recibieron valor probatorio y los mismo reflejan la trayectoria de los disparos del arma y la ubicación de los mismo en la unidad policial, teniendo una visión clara con el álbum fotográfico sobre los mismos. Como es evidente, los impactos de arma de fuego propiciados por mi persona se encuentran en una misma dirección de la unidad policial, además todos se encuentran ubicados en la parte baja del auto patrulla, a excepción de los que se encuentran en el vidrio frontal los cuales se aclara en el citado dictamen parcial (sic) que los mismos son de salida, o sea no producidos por mi persona. Este extremo es importante, pues si bien es cierto, el tribunal de alzada no puede valorar prueba, lo que en concreto se manifiesta son los hechos y medios de prueba que se tuvieron por aprobados y con lo (sic) mismo se inobservó el artículo citado, toda vez que se puede apreciar que como ya indique (sic), no hay impactos en la parte superior del vehículo, como para suponer que el ataque fue con dolo eventual como lo indico (sic) el sentenciador, también se debe tomar en cuenta la distancia en que se dijo efectué los disparos, misma que según lo manifestado por los órganos de prueba quienes al respecto indicaron lo siguiente: El agraviadoV.C.A.en calidad de testigo indicó, que el ataque en contra de la unidad fue a una distancia aproximada decuatro o cinco metros(ver página 6 sentencia impugnada); El (sic) testigoC.D.V.M., al respecto indico (sic) que los disparos fueron a una distancia dedos metrosaproximadamente; El (sic) testigoE.E.X.,manifestó que los disparos se dieron aproximadamente comoa tres metros, testigos presenciales del hecho y que a sus declaraciones se les dio valor probatorio, de esto, no se pretende alegar incongruencia o imprecisión en cuanto a la distancia, por el contrario lo que resulta importante de ello es el rango promedio de distancia que según los testigos se efectuaron los disparos, pues es un dato importante y de mucha relevancia, porque aunado a ello como quedó acreditado tengo licencia para portar arma de fuego, lo cual acredita la pericia y el dominio de la misma, por aparte no se determinó que estuviera en estado de ebriedad u otro estado que alterare mi capacidad intelectual o física, de lo anterior, se evidencia que si mi intención hubiera sido el de darles muerte a los agentes policiales, lo hubiera realizado con facilidad, pues tanto la distancia que es relativamente corta como la hora en que se dieron los hechos era fácil disparar y apuntar a las partes vitales del cuerpo de los tripulantes, entendiéndose a la parte superior del cuerpo de los mismos, lo que no sucedió en el presente caso. Como ya se resaltó, el sentenciador en su sentencia trató de justificar que las causas independientes a la voluntad del agente, tal y como lo indica el artículo 14 del Código Penal, en relación a la tentativa, este refiere que las partes del vehículo se interpusieron en la trayectoria de los proyectiles hacia los agentes, extremo que no puede tomarse en ese sentido, pues no se acreditó que tal vehículo fuese blindado o estuviere reforzado de algún material para impedir la penetración de los impactos de proyectiles, esto se desvirtúa además por el hecho que el agentes (sic) V.C. (sic) A. efectivamente resultólesionado,precisamente porque los proyectiles atravesaron la unidad policial, por lo que como ya indiqué, si la intención hubiera sido dar muerte, esta con facilidad se hubiera producido y mayormente como lo indicó el A quo, con la cantidad de disparos efectuados, esto hubiera sido mayormente posible, obteniendo únicamente resultados de lesiones en la humanidad del Agente (sic) agraviado (…) El dictamen pericial es claro y específico al indicar que por la ubicación de las lesiones en el agente policial,no estuvo en peligro su vida, así también lo indicó la perito en su declaración. Se concluye que la ubicación de las heridas presentadas en el tercio distal de pierna izquierda del agraviado, es precisamente en una parte baja del cuerpo y es de entender que por la posición del agente, este iba conduciendo, se confirma que los impactos fueron en partes bajas de la unidad policial y de ahí que resulta lesionado el agente. Por lo antes relacionado y expuesto, no hay duda que el juez sentenciador inobservó los elementos subjetivos del delito de Lesiones (sic) Graves (sic), contenido en el artículo 147 de la norma sustantiva, solicitando así a la Honorable (sic) Sala que modifique la calificación jurídica del delito de Homicidio (sic) en Grado (sic) de Tentativa (sic) por el cuál (sic) fui condenado y se me imponga una pena tomando en cuanta (sic) mi participación mínima por el delito de Lesiones (sic) Graves (sic)…».

Segundo submotivo: denunció errónea aplicación del artículo 123, concatenado con el artículo 14, ambos del Código Penal.

El apelante reiteró los argumentos que esgrimió en el submotivo anterior y agregó que:«… es importante e indispensable mencionar que el juez A-quo (sic) si bien es cierto le dio valor probatorio al dictamen pericial identificado como CCEN-2018-10.-,329 (sic) INCIF-2018-10122 (sic) de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, suscrito por la Doctora (sic) S.L.B.M., específicamente en el apartado de conclusiones, numeral 6.7 (sic) en el que se refiere a que si estuvo en peligro la vida del agente V.C. (sic) A. (agraviado), al respecto el dictamen es claro en indicar queno estuvo en peligro la vida del agente en mencióny por la ubicación de las lesiones, extremo que es de gran importancia para determinar que no se acreditó el dolo directo del sentenciado para producirle la muerte al agraviado como lo indicó el A quo, esto a pesar que tanto en la acusación y en los hechos que se tuvieron por acreditados se tuvo inmerso ese extremo (…) El Juez Sentenciador estimó que se refleja el dolo a través del medio empleado, o sea el arma de fuego y por la cantidad de detonaciones de la misma en contra de la unidad policial, de esto se desacredita que hubo dolo de matar por parte del recurrente, puesto que no se acreditó que hubieran antecedentes personales o de otra índoles entre el agraviado y el recurrente como para determinar su intención o el dolo de querer darle muerte. Es importante resaltar que el A quo refiere que la acción del sentenciador fue una acción dolosa, sin embargo, el dolo se infiere a partir de las manifestaciones externas del sujeto activo; en el presente caso, no se tomó en cuenta precisamente para acreditar el dolo de matar, esas manifestaciones externas, sino dicha inferencia se originó como el A quo lo refiere, por la cantidad de disparos ocasionados por el condenado y lo que impidió dar muerte a los agentes fueron las partes del vehículo que se interpusieron en la trayectoria de los proyectiles hacia los agentes (página 45 sentencia impugnada). Tanto en la acusación como en el hecho acreditado se describe que mi persona disparó un arma de fuego tipo pistola en aproximadamente doce vecesa la unidad policial BV-066(sic), de este extremo derivan los hechos en que se me encausa en el delito de Homicidio (sic) en grado de tentativa, pues debe tomarse en cuenta que, como se acusa y acredita el hecho, el ataque fue dirigido contra la unidad policial y no hacia los agentes, pues nunca se demostró algún antecedente personal con los agentes tripulantes de la referida unidad policial (…)AGRAVIO:Se me condena a que sufra una condenan de diez años inconmutables, AUN A SABIENDAS DE QUE NO CONCURRIERON LOS PRESUPUESTOS MATERIALES Y CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE HOMICIDIO [,] EN GRADO DE TENTATIVA y además que los hechos no quedaron acreditados, lo cual me ocasiona serios perjuicios y con ello se viola el derecho a la justicia».

D. FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, A.V., emitió sentencia el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, en la cual no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el sindicado H.H.U.C..

La Salaal realizar el análisis del fallo del Tribunal de Sentencia consideró:«… Al examinar los argumentos plasmados por el recurrente, por la relación intrínseca entre los motivos invocados y la aplicación que pretende de los mismos, para resolver de manera técnica y adecuada los planteamientos formulados, se analizaran conjuntamente los mismos, es decir laINOBSERVANCIA DELARTÍCULO 147 DEL CÓDIGO PENAL y la ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 123 DEL CÓDIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 14 DEL MISMO CUERPO LEGAL(…) De conformidad con las normas jurídicas involucradas, se estima pertinente analizar los elementos que integran los tipos penales, siendo las siguientes: El artículo 123 del Código Penal regula el tipo penal deHomicidio(sic) (…) y se complementa con lo establecido en el artículo 14 del mismo cuerpo legal, en referencia a latentativa(…) el delito deLesiones(sic)Graves(sic), regulado en el artículo 147 del Código Penal, establece que (…) El bien jurídico tutelado del Homicidio (sic) es la vida, por lo que la conducta realizada por el agente debe consistir en dar muerte a alguna persona. Se trata entonces de un delito de resultado, que constituye la afectación de la vida de la víctima, el cual puede ser calificado en grado de tentativa, cuando por causas independientes a la voluntad del agente no se consuma la intención de dar muerte a una persona. El bien jurídico tutelado del delito de Lesiones (sic), es la integridad de la persona, el cual se verá afectado por el agente que recurriendo a cualquier tipo de maniobras, cause un daño físico o mental en contra de una persona, sin la intención de matarla; aunado a la producción de los presupuestos establecidos dentro del artículo anteriormente citado. Entre los parámetros que la doctrina sociológica moderna toma en consideración para establecer el aparecimiento de la voluntad criminal es necesario conocer entre otras cosas El MEDIO EMPLEADO: esto implica la existencia de los medios adecuados para ejecutar la acción delictuosa, que el agresor haya utilizado y causado el resultado dañoso, esto se sustenta en la relación de causalidad que se fundamenta el artículo 10 del Código Penal, el medio empleado no solamente involucra el objeto utilizado para causar el daño, sino las circunstancias determinantes para la ejecución del acto material, no importando si es arma de fuego, cortopunzante, cortante, etc. (sic) y esto resultará en cada caso, una comparación no sólo (sic) de los instrumentos usados, también las condiciones personales del agresor y agredido y LA FORMA EN QUE SE PRODUJO EL HECHO: Establecer que (sic) circunstancias pudieron haber concurrido en la ejecución del hecho, el comportamiento del sujeto activo y su intencionalidad, analizar si existió discusión previa entre el victimario y la víctima, si el lugar era habitado o no, el número de participantes en el mismo, nocturnidad y cualquier otra circunstancia similar. (Compilaciones de Derecho Penal, Parte Especial. F.E.E.C.. P.. 23) [.] En el caso que nos ocupa, de la plataforma fáctica acreditada, se aprecia que el procesadodisparó el arma de fuego tipo pistola (…) en aproximadamente doce veces a la unidad policial BV-066 (sic), en la que viajaba como piloto VENANCIO CAJBON (sic) ALVARADO y como comandante C.D.V.M., lesionando la humanidad del primero de ellos.El Juez Sentenciador hace mención que según los medios de prueba diligenciados en el debate oral y público concluyó que el hecho sucedió de la forma en que él lo acreditó en el apartado ya descrito, de conformidad con lo siguientes razonamientos descritos en el apartado denominado “VI) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO HUGO H.U. CONTRERAS(…) Criterio jurídico que comparte este Tribunal de Alzada, en virtud quees evidente que el sujeto activo, exteriorizó su propósito homicida, es decir el dolo de muerte al accionar un arma de fuego y no solamente eso, sino también la cantidad de veces que accionó la misma, según el hecho acreditado en aproximadamente doce veces, de modo que hace creer que su intención fue dar muerte a los Agentes (sic) de la Policía Nacional Civil que se transportaban en la patrulla ya mencionada, y no solamente dispararle al vehículo como lo argumentó el recurrente(…) Al tenor de lo ya descrito, en cuanto a los elementos que deben considerarse para establecer el aparecimiento de la voluntad criminalse constata que concurren los elementos objetivos para tipificar la acción en el delito de Homicidio (sic) [,] en grado de tentativa, por el modo empleado y además las heridas en la humanidad del Agente (sic) de la Policía Nacional Civil, pues aunque que no hayan impactos en la parte superior del vehículo, esa situación no minimiza la acción del sindicado [,] utilizó un arma de fuego que tal como ya se indicó es un instrumento eficiente para cegarle (sic) la vida a una persona, pues el artículo 123 de la misma Ley Sustantiva Penal, que tipifica un delito contra la vida y la integridad corporal “Homicidio simple”, la doctrina indica que el elemento fundamental sobre el cual gira la imputabilidad penal es el ánimo o voluntad de matar expresada por el sujeto activo (Dolo de muerte o ánimo de matar -animus necandi-). El ánimo de matar es un elemento estrictamente subjetivo, verificado a través de una mera función de carácter psíquica, que se origina en la mente del sujeto activo, determinándose por elementos objetivos la existencia de la voluntad criminal; especialmente por el hecho acreditado y mediante el análisis riguroso de los elementos de los tipos penales, lo que en concreto se acreditó, por lo tanto no se acredita la inobservancia del artículo 147 del Código Penal y por ende tampoco la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal concatenado con el artículo 14 del mismo cuerpo legal…».(El subrayado es propio de esta Cámara).

II. RECURSO DE CASACIÓN

El procesado H.H.U.C. interpone recurso de casación por motivo de fondo, con base en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal y denuncia la indebida aplicación de los artículos 123 y 14 del Código Penal, concatenados con los artículos 142 y 147 del mismo cuerpo legal.

Argumenta que:«… La sala (sic) afirma que básicamente por el medio empleado (arma de fuego) para producir las lesiones en el agentes (sic) de la Policía Nacional Civil agraviado y la cantidad de veces que se acreditó que puede accionar el arma en contra de la unidad policial, se determina el dolo de dar muerte o voluntad de matar (…) la misma Sala, vulnera tal precepto así como el principio de legalidad y certeza jurídica, pues anteriormente en su sentencia indica que por el medio empleado y la cantidad de impactos que presentó la unidad policial se determinaba ese dolo tal y como lo acreditó el sentenciador en primer grado, pero aplica indebidamente la norma conculcada, toda vez que esos elementos materiales que pueden orientar al dolo de dar muerte, no lo reflejan del todo, pues omite analizar objetivamente los extremos que le fueron plantados (sic), estos, en cuanto a la ubicación de los impactos en la unidad policial y el resultado producido en el único agente agraviado, la distancia en que se dijo efectué los disparos y que las láminas de la patrulla no pueden considerarse como el elemento que impidió que se consumara en todo caso el homicidio, pues quedó acreditado que la lesión que presentó el agraviado fue precisamente porque el proyectil en la parte baja de la patrulla penetró y lo lesionó. Por lo anterior, se evidencia que la Sala cuestionada, con su análisis, avala la sentencia de primer grado y consecuentemente con esa decisión realiza una indebida aplicación de la norma denunciada como infringida, lo cual dicha violación tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de su sentencia en mi contra, la cual es cuestionada a través del presente recurso, para que la Honorable (sic) Cámara Penal advierta sobre la evidente indebida aplicación de la norma sustantiva y resolviendo conforme a derecho se declare que de los hechos acreditados la conducta del recurrente encuadra en el delito de Lesiones (sic) Graves (sic) contenido en el artículo 147 del Código Penal y sobre los parámetros de la pena de este tipo penal debe pronunciarse la sentencia.AGRAVIO:haber sido condenado a sufrir una pena de prisión de diez años inconmutables en franca violación en la aplicación del artículo 123 del Código Penal, relacionado con el artículo 14 del mismo cuerpo legal, señalado como vulnerado al haber la sala (sic) vulnerado el precepto legal por indebida aplicación, cuando no se probó el dolo de dar muerte por mi persona en contra del agraviado, por otra parte, los actos externos que se me atribuyen y que fueron acreditados no pueden considerarse y darles certeza jurídica que iban encaminados a dar muerte al agente agraviado, por lo que dicha violación tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en vista que la sala (sic) debió acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto y dictar una sentencia conforme a derecho y advertir que mi actuar y los hechos acreditados son constitutivos del delito de Lesiones (sic) Graves (sic)».

En el memorial de subsanación del recurso de casación del sindicado alega que:«… Dentro de los hechos acreditados se puede extraer, que derivado de los impactos del arma de fuego dirigidos a la unidad policial, resultalesionadoel señor VENANCIO CAJBON (sic) ALVARADO, aunque en los mismos no se establece la ubicación de las lesiones, pero se estableció en los hechos acreditados que las ubicaciones de las lesiones se determinan por los dictámenes periciales CBV-2018-501 (sic) INACIF-2018-10122 (sic) y CBV-2018-1335 (sic) INACIF-2018-10122 (sic) y se aclara en los mismos hechos que, sin bien es cierto,por la ubicación de las lesionesy la atención médica inmediata,no estuvo en peligro la vida de la víctima,estos extremos acreditados, son claros en cuanto a que el agraviado sufrió lesiones, que si bien es cierto no se establece en los hechos acreditados el tiempo de tratamiento y de incapacidad laboral, el juzgador habilita en la acreditación de los hechos [,] los dictámenes, constando en ellos la ubicación, el tiempo de tratamiento y de incapacidad para laborar, el cual es superior a un mes y de conformidad con el artículo 147 del código (sic) penal (sic), es uno de sus presupuestos para subsumir en este tipo penal las lesiones es, que el tiempo de incapacidad para el trabajo sea por más de un mes, esto en relación a los preceptos de lo que constituyen lesiones, según el artículo 144 del mismo cuerpo legal, indica el concepto de lesiones, refiere que comete el delito de lesiones quien, sin intención de matar causare a otro daño en el cuerpo o en la mente; En (sic) el presente caso, no se estableció un móvil del delito o el iter criminis para determinarse con certeza jurídica que la intención fuera dirigida con intención de dar muerte, esto al no haber elementos externos que confirmen extremos subjetivos que induzcan a creer sobre el resultado deseado, pues no podría penetrarse en la mente del sujeto para saber o entender cuál fue su intención o su finalidad, por lo que nos debemos regir al nexo causal, el cual confirma que las acciones que se dice realicé son verbos rectores, presupuestos y subsumibles en el delito de lesiones graves, por no haber puesto en peligro la vida del agraviado, según el resultado de las lesiones que presentó, atendiendo la amatividad de la norma, la materialidad del resultado y falta de presupuestos del delito de homicidio (…) aunado a lo anterior se acreditó que contaba con licencia de portación de arma de fuego, lo que me atribuye pericia en el dominio y manejo del arma de fuego, de esa cuenta si mi intención hubiera sido el de querer dar muerte al agraviado, con facilidad lo hubiera realizado, pero no se materializó ese resultado como tampoco una causa independiente a mí que hubiera interferido o evitado la consumación de la muerte del agente que resultó herido, por lo que de lo acreditado se puede establecer que no hay elementos subjetivos, objetivos y materiales para determinar con certeza que las acciones que realicé son autónomas para dar muerte, pues no se establece la causa independiente o ajena a mi voluntad del querer y ejecutar el resultado propio del homicidio, que el suponer o creer que esa fue la intención como lo indicó la sala (sic) cuestionada, vulnera los principios de legalidad, presunción de inocencia, certeza y seguridad y el derecho a una tutela judicial efectiva…».

III. ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, cinco de agosto de dos mil veintiuno a las once horas, las partes procesales comparecieron a reemplazar por escrito su participación oral. El sindicadoH.H.U.C.reiteró sus agravios y peticiones expuestos en el recurso de casación; y elMinisterio Públicosolicitó que se declare improcedente el recurso de casación, toda vez que, de los hechos acreditados se establecen los elementos necesarios para tipificar el delito de homicidio, en grado de tentativa, por el modo que empleó el acusado para ejecutar la acción y las heridas en la humanidad del agente de la Policía Nacional Civil, pues aunque las balas hayan impactado en la parte superior del vehículo, esa situación no minimiza el acto de utilizar un arma de fuego, la cual es in instrumento eficiente para segarle la vida a una persona.

CONSIDERANDO

I

Cuando se invoca un motivo de fondo, el referente básico que tiene el Juzgador para decidir es la plataforma fáctica establecida por el Tribunal de Sentencia a partir de la prueba producida, congruente con los hechos acusados. El análisis que corresponde realizar se circunscribe al estudio de los elementos de la norma que se denuncia vulnerada, y establecer si aquellos hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en el precepto penal objetado. Queda excluido de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio, los que pueden ser discutidos únicamente a través de un motivo de forma.

El reclamo concreto del casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones aplicó indebidamente el artículo 123, relacionado con el artículo 14, ambos del Código Penal, al confirmar la calificación jurídica de homicidio, en grado de tentativa, toda vez que, debido a que no actuó con dolo de muerte, el hecho acreditado debió subsumirse en el tipo penal de lesiones graves.

II

Para resolver la controversia planteada, la Cámara Penal procederá a analizar los tipos penale es discusión.

En cuanto a laslesiones,el artículo 144 establece: «Comete delito de lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro daño en el cuerpo o en la mente». Y de la clasificación de las lesiones que contempla nuestra ley sustantiva penal, que es de acuerdo al daño causado o al tiempo de incapacidad para el trabajo, es pertinente traer a colación el artículo 147, que regula laslesiones graves:«Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años. Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes: 1°. Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido. 2°. Anormalidad permanente uso de la palabra. 3°. Incapacidad para el trabajo por más de un mes. 4°. Deformación permanente del rostro».

El bien jurídico tutelado del tipo penal descrito anteriormente, es la integridad de la persona, que se verá afectada por el agente que, recurriendo a cualquier tipo de maniobras, cause daño físico o mental al sujeto pasivo, sin la intención de matar.

Ahora bien, el artículo 123 del Código Penal, regula la figura dehomicidio:«Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona». Y el artículo 14 del mismo cuerpo legal, estipula: «Tentativa.Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente».

En el homicidio el bien jurídico tutelado es la vida, por lo que la conducta del agente debe consistir en dar muerte a alguna persona. Se trata entonces, de un delito de resultado, que constituye la afectación de la vida de la víctima, delito que puede ser cometido en grado de tentativa, cuando por causas independientes a la voluntad del agente, no se consuma la intención de dar muerte a una persona.

El elemento fundamental sobre el cual gira toda la imputabilidad penal en el delito de homicidio, es el ánimo o voluntad de matar, expresada por el sujeto activo, o al menos la representación de esa posibilidad, ratificando su voluntad al realizar la acción. El elemento determinante en esta figura es la muerte de la víctima, puesto que, precisamente, la vida humana es el objeto de la protección penal, poniendo en práctica la garantía constitucional del derecho a la vida.

En cuanto al elemento del dolo, este se compone por un elemento intelectual, que implica que el autor tenga conocimiento efectivo y actual que, lo que está haciendo se caracteriza por ser una acción delictuosa, y un elemento volitivo, que significa que el autor tiene la intención o voluntad de llevar a cabo la conducta (típica). Ahora bien, en cuanto a los distintos tipos de dolo, la doctrina reconoce el dolo directo, en el cual, el autor quiere realizar precisamente el resultado o la acción típica; mientras que en el dolo eventual, al sujeto se le representa el resultado como de probable producción y aunque no quiere producirlo, sigue actuando, admitiendo la eventual realización. (M.C., F., [2004] Teoría General de Delito, Bogotá Colombia, Editorial Temis S.A. páginas de la 43 a la 45).

Aunado a lo anterior, dada las particularidades del presente caso, es oportuno acotar que, concurre la tentativa cuando, con el objetivo de cometer un delito, el sujeto activo comienza su ejecución por actos exteriores apropiados, pero, no se consuma por causas ajenas a su voluntad. El agente actúa con dolo, ya que dispone de la voluntad para ejecutar el acto, pero, no puede consumar la acción por la irrupción de alguna circunstancia que es ajena a él.

En el presente caso, los hechos acreditados en síntesis consisten en que el acusado:«… disparó el arma de fuego tipo pistola (…) en aproximadamente doce veces a la unidad policial BV-066 (sic), en la que viajaba como piloto VENANCIO CAJBON (sic) ALVARADO y como comandante C.D.V.M., lesionando la humanidad del primero de ellos, por la ubicación de los orificios ubicados en dicha patrulla, al quedarse (…) sin cartuchos útiles optó por salir huyendo e ingresó a dicha tienda (…) y al ingresar (…) nuevamente salió huyendo hacia la vecindad (…) donde finalmente es capturado (…) Según la DIGECAM el arma de fuego descrita se encuentra a nombre de H.H.U.C. y si (sic) poseía la Licencia (sic) de portación respectiva. Las lesiones en la victima (sic) se determinan mediante los Dictámenes (sic) Periciales (sic) CBV-2018-501 (sic) INACIF-2018-10122 (sic) y CBV-2018-1335 (sic) INACIF-2018-10122 (sic), sin bien es cierto, por la ubicación de las lesiones y la atención medica (sic) inmediata, no estuvo en riesgo la vida de la victima (sic), perose determina el DOLO con el que actuó, sobre todo por la cantidad de veces que accionó el arma de fuego sobre la unidad policial…». (El subrayado es propio de esta Cámara).

Además, al realizar un análisis completo del documento sentencial para llegar a comprender lo que el A quo consideró como probado (integralidad de la sentencia), se constata que estableció que:«… Según lo que se ha acreditado con los medios de prueba aportados por el ente investigador y acusador del Estado, valorados en los apartados respectivos de esta sentencia,se arriba a la conclusión de que H.H.U.C. al momento de disparar hacia la patrulla, tenia (sic) como intención dar muerte a los agentes de la Policía Nacional Civil, esto se determina por la cantidad de ocasiones en que el acusado disparó, interrelacionado con los orificios de entrada y hundimientos que fueron encontrados en la patrulla mediante el peritaje balístico correspondiente. Además, la ubicación de los orificios y hundimientos tal y como se describe en el peritaje balístico, las actas e informes rendidos por el Ministerio Público, y la exhibición material de la patrulla, se observan orificios en la lodera izquierda y puerta delantera izquierda,es decir, partes del vehiculo (sic) que se interpusieron en la trayectoria de los proyectiles hacia los agentes de la Policía Nacional Civil, lesionando a uno de ellos, es decir, el agente V.C.A., según dictamen médico forense de [la] Doctora (sic) H.J.L.M. de G., de fecha 27 (sic) de marzo de 2018 (sic), fractura de tibia izquierda y dos proyectiles en tercio distal de pierna izquierda (apartado 5.6).Es decir que se configura el delito de HOMICIDIO [,] EN GRADO DE TENTATIVA, puesto que el señor H.H.U.C. comenzó su ejecución por actos exteriores e idóneos, porque levantó el arma y disparó en contra de los agentes de la Policía Nacional Civil en aproximadamente doce ocasiones, sin embargo no pudo consumar el hecho puesto que los proyectiles impactaron en la unidad de la Policía Nacional Civil.Si bien no se puede determinar un dolo directo, se estima que se configura un dolo eventual, puesto que el señor H.H.U.C. se lo representó como posible (el dar muerte a los agentes de la Policía Nacional Civil) y ejecutó el acto de disparar en repetidas ocasiones y del modo en que lo hizo, no logrando su objetivo por causas ajenas a su voluntad…». (P.inas cuarenta y cuarenta y cinco del fallo de primer grado. El subrayado es propio de esta Cámara).

Del análisis de las normas citadas y las constancias procesales, laCámara Penalestablece que, no le asiste la razón jurídica al procesado, ya que el hecho acreditado no es factible subsumirlo en el tipo penal de lesiones graves, pues este no evidencia que el incoado actuara simplemente con el ánimo de lesionar o mermar la integridad física de las víctimas, presidiendo en él unanimus laedendi, sino que por el contrario, el Tribunal de Sentencia determinó que el imputado actuó conanimus necandio intención de matar a los agentes de la Policía Nacional Civil, ya que comenzó la ejecución del ilícito con actos exteriores e idóneos al dispararles con arma de fuego aproximadamente en doce ocasiones, lesionando al agente V.C.A. (fractura de tibia izquierda y dos proyectiles en tercio distal de pierna izquierda), sin embargo, no pudo consumar el ilícito.

Si bien podría ser dificultoso en ciertos casos realizar la tarea de subsunción jurídica y decidir entre la tentativa del delito de homicidio y la consumación del ilícito de lesiones (ya sean leves, graves o gravísimas), debido a la identidad que posiblemente tengan los elementos objetivos; sin embargo, tal controversia se resuelve al determinar el elemento subjetivo, el cual constituye su diferencia fundamental. En canto a la presente causa, no existe tal conflicto porque sin mayor dificultad se llega a la conclusión que el sindicado es autor del delito de homicidio, en grado de tentativa, puesto que es unhecho acreditadoque él actuó con intención de matar a los agentes de la Policía Nacional Civil, aspecto que es imposible modificar, en virtud que la Cámara Peal está sujeta a los hechos que se hayan tenido como probados por el Tribunal de Sentencia (artículo 442 del Código Procesal Penal).

Respecto a esta limitante en casación, el autor F. De la Rúa explica que el Tribunal de Casación no tiene la potestad«… para examinar ex novo la causa y corregir todos los errores de hecho y de derecho que pueda cometer el juez de sentencia, sino que es un supremo guardián del derecho sustantivo y procesal…»; y, en cuanto a la distinción entre derecho y hecho, señala que: «Son derecho, pues, los conceptos y los institutos establecidos por la ley penal, que constituyen su contenido; hechos son los acaeceres históricos ocurridos en la vida real, todo lo que se da en el mundo materialmente, sea en lo psíquico o en lo físico (…) la distinción no se da siempre con tanta claridad. Es complejo, v.gr., (sic) lo relativo al elemento psíquico del delito. Se ha declarado, p.ej. (sic), que importa alterar los hechos fijados en la sentencia la pretensión de que no está probada la voluntad de delinquir del imputado, o que no ha existido propósito de apoderamiento, o la intención de matar para robar (…) que son todos elementos intencionales del delito que constituyen hechos psíquicos incensurables en casación. Se ha establecido que el estado psíquico del imputado constituye un elemento fáctico acerca del cual es incensurable la decisión impugnada…».(La Casación Penal, F. De la Rúa, ediciones Depalma, Buenos Aires, 2000, páginas 40, 56 y 57).

De tal cuenta que, no se advierte que la Sala de Apelaciones haya incurrido en error de derecho al considerar que el sindicado sí exteriorizó su propósito homicida al accionar un arma de fuego aproximadamente doce veces con intención de dar muerte a los agentes de la Policía Nacional Civil, y no solamente dispararle al vehículo; toda vez que, tales afirmaciones son fieles a las acreditaciones del juicio, en las que, como ya se advirtió, el Tribunal de Sentencia determinó que efectivamente la intención del sindicado era la de dar muerte a los referidos agentes policiales, y que si bien no se puede determinar un dolo directo, sí se configura un dolo eventual, pues al acusado se le representó como posible el darle muerte de los agentes policiales y aun así disparó en repetidas ocasiones, aunque no haya logrado su objetivo por causas ajenas a su voluntad.

Ahora bien, el casacionista sostiene que es un yerro jurídico que se confirme la calificación de homicidio, en grado de tentativa, únicamente por el medio que empleó que es un arma de fuego y la cantidad de impactos que presentó la unidad policial porque esos elementos materiales que pudieran orientar al dolo de dar muerte, no lo reflejan del todo, pues se omitió analizar objetivamente la ubicación de los impactos en la unidad policial, el resultado producido en el único agente agraviado, la distancia en que efectuó los disparos, y que las láminas de la patrulla es el factor que impidió que se consuma el ilícito. En cuanto a ese alegato, la Cámara Penal recalca que los hechos acreditados son incensurables, y si el casacionista considera que la acreditación del Sentenciador relativa a que el sindicado actuó con ánimo de muerte es una afirmación que no se desprende de los medios de prueba diligenciados en el juicio, ello constituye un yerro procesal que es dirimible a través de un motivo de forma, pero, un motivo de fondo, como el instado, no faculta a esta Cámara a realizar tal revisión, sino que el control jurisdiccional se reduce a la sola verificación de la correcta aplicación del derecho sustantivo, el cual tiene como premisa fundamental, el estricto respeto a los hechos que haya tenido por acreditados el Sentenciante.

Cabe hacer mención que para determinar la existencia del dolo de muerte oanimus necandien una acción contra la integridad personal, lo determinante es el peligro real de muerte en que se coloca a la víctima por la acción misma, independientemente de cuál haya sido el resultado, porque lo importante es establecer si la acción pudo razonablemente producir la muerte de la víctima (en este sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en la sentencia emitida el uno de febrero de dos mil diecisiete, dentro del amparo en única instancia identificado con el número dos mil sesenta - dos mil dieciséis). En este caso, las víctimas sí estuvieron en peligro real de perder la vida, ya que el sindicado arremetió en su contra haciendo uso de arma de fuego, instrumento eficaz para segar la vida de una persona, la cual accionó aproximadamente doce veces, resultando herido el agente policial V.C.A., y si bien las lesiones no fueron producidas en una parte vital del cuerpo del ofendido, tampoco se puede concluir que únicamente quería lesionarlo, por cuanto que, como ya fue explicado ampliamente, es u hecho probado que el sindicado actuó con intención de matar.

Es por ello que, la postura de esta Cámara es que, el ánimo del procesado de causar la muerte aparece patente al disparar con arma de fuego en contra de las víctimas, ya que no se podría justificar que la intención fuera la de simplemente lesionar, por cuanto que, indudablemente, esa acción implicaba el conocimiento de circunstancias que podrían derivar inexorablemente a la posible realización del tipo penal de homicidio.

En otra línea de ideas, se pudo constatar que el casacionista cita como norma vulnerada el artículo 142 del Código Penal, que regula el tipo penal de disparo de arma de fuego, así también solicita que el hecho acreditado se subsuma en dicha norma. Al respecto, la Cámara Penal determina que tal reclamo no fue expuesto ante la Sala de Apelaciones, y en los memoriales de interposición y subsanación del recurso de casación, el sindicado no expuso tesis o explicación que sustente la infracción normativa alegada, pues no basta con acusar la existencia de un agravio, sino que debe demostrarse el mismo, y esto no es más que el análisis del pasaje sentencial de segunda instancia que provoca la inconformidad, lo que cumple una doble función, pues a la vez que delimita el campo de conocimiento del Tribunal de Casación, también suministra las razones de la queja.

De tal manera que, al no existir pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, ni argumentos jurídicos del casacionista que sustenten la infracción del citado artículo 142, esta Cámara no puede ejercer el control casatorio sustantivo, toda vez que, este se realiza partiendo de lo resuelto y razonado por el ad quem respecto al mismo, lo cual en este caso no existe. Dicho de otra manera, resulta indispensable contar con la posición jurídica sustantiva del órgano de alzada en torno al asunto en cuestión, para poder determinar si este (el ad quem) cometió o no el vicioin iudicandoque le pretenden endilgar el acusado.

Vistas así las cosas, es desacertada la actuación del procesado al promover recurso de casación aduciendo que la Sala de Apelaciones vulneró el artículo 142 de la ley sustantiva penal, toda vez que, no promovió ese análisis ante aquella instancia.

En conclusión, es manifiesto que no puede encuadrarse la conducta del acusado en el delito de lesiones graves, debido a que uno de los presupuestos esenciales de esta figura penal es que el sujeto activo no tenga la intención de matar, pero, en este caso, el Tribunal de Sentencia fue enfático en que, con base en los medios de prueba aportados por el ente investigador y que valoró positivamente, llegó a la conclusión que el sindicado al momento de disparar hacia la patrulla, tenía la intención de dar muerte a los agentes de la Policía Nacional Civil, y que no logró su objetivo por causas ajenas a su voluntad.

En tal virtud, la Cámara Penal comparte el criterio de la Sala de Apelaciones en cuanto que la acción desplegada por el acusado, encuadra en el tipo penal de homicidio, en grado de tentativa, por lo que el recurso de casación deviene improcedente.

Leyes aplicables

Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación pormotivo de fondo,interpuesto por el sindicadoH.H.U.C.,en contra de la sentencia dictada el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, A.V..II)Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Camara Penal; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Decimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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