Sentencia nº 2187-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 26 de Julio de 2021

PonenteIngreso de Equipos terminales móviles a centros de privación de libertad
Fecha de Resolución26 de Julio de 2021
EmisorCorte Suprema

26/07/2021 – PENAL

2187-2019

DOCTRINA

Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el Sentenciante, congruente con los hechos intimados.

No es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se alega falta de aplicación del artículo 14 del Código Penal, y se constata que la acusada sí ingresó un componente de equipo terminal móvil al centro de privación de libertad, por lo que realizó todos los supuestos de hecho indispensables para estimar el ilícito como consumado (artículo 13 de la ley sustantiva penal), de ahí que, es irrelevante jurídicamente si logra o no entregar ese objeto al recluso, pues ese fin último que perseguía la imputada no forma parte de la figura típica

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala,veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los suscritos Magistrados de conformidad con el acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la sindicadaY.A.R.B.,contra la sentencia del diez de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso instruido en su contra por el delito de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad.

La defensa técnica de la sindicada está a cargo del abogado U.A.A.C.; y el Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal A.R.O.C..

ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS. «…a)El día siete de diciembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos,Y.A.R.B.,ingresó al Centro Preventivo para Varones, ubicado en primera calle, diez guión (sic) treinta y cuatro, zona uno del municipio de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, para visitar al privado de libertad M.E.R.B., quien se encontraba recluido en dicho lugar;b)En el momento en que la Agente (sic) de Policía Nacional Civil M.R.V.P., en ejercicio de sus funciones, le realizó un registro superficial a Y.A.R.B., en el cuarto del área de revisión de mujeres, ubicado en el referido centro preventivo, le encontró un chip de la empresa Tigo con número de IMEI 8950202301553008760 (sic), el cual llevaba en una billetera color café que portaba en la mano izquierda, equipo terminal móvil que ingresó para entregárselo al referido privado de libertad, razón por la cual fue aprehendida y puesta a disposición de juez competente».

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, constituido de manera unipersonal, en sentencia del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, declaró que la acusada Y.A.R.B., es autora responsable del delito de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, por lo cual le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables.

Para el efecto consideró lo siguiente:«… Del análisis del presente caso, ha quedado constancia en este fallo que la prueba de descargo no ha sido útil ni eficaz para respaldar la antítesis planteada; y contrariamente a lo que aduce, la Juzgadora ha arribado a la conclusión que se ha acreditado los hechos de la acusación que constituyen la plataforma fáctica del juicio, resultado que se ha logrado al interrelacionarse, entrelazarse e integrarse la información derivada de los distintos medios probatorios, estos son, las declaraciones testimoniales, los documentos descritos y la evidencia material aportados por la Fiscalía, quedando establecida una relación causal, toda vez que se ha probado que la acusada el día del hecho, no obstante que la misma tenía conocimiento de la prohibición que existe de ingresar equipos terminales móviles a los centros de privación de libertad, conforme la información que se brindó por parte del imaginaria del centro preventivo para varones, aunado a los rótulos que para el efecto se encuentran en el área de ingreso, en el momento que ingresó al Centro preventivo para varones de Quetzaltenango, con el objeto de visitar al privado de libertad M.E.R.B., en el interior de una billetera portaba un chip de la empresa tigo (sic) con número de IMEI 8950202301553008760 (sic), catalogado como equipo terminal móvil, mediante el cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles para recibir servicios de telefonía, conforme se define en la ley de la materia, por lo que los argumentos expuestos por la Defensa (sic) al emitir sus conclusiones, carecen de fundamentos probatorios y jurídicos, arribando la Juzgadora a la conclusión de certeza jurídica que en las circunstancias de tiempo, lugar y forma descritas en la acusación,Y.A.R.B.,desplegó las acciones que en forma objetiva se le ha señalado en la acusación, y siendo que a través del juicio de subsunción jurídica se ha determinado que la conducta acreditada se encuadra en el tipo penal por el cual se acusó, al concurrir los elementos respectivos, debe aplicarse la sanción que en derecho corresponde. Tal conducta se analiza a continuación a efecto de determinar los siguientes rubros, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código procesal (sic) penal (sic) (…)B) Sobre la calificación legal del delito:Al realizarse la comparación respectiva, se establece que la conducta acreditada se encuadra en la norma establecida en el artículo 27 de la Ley de Equipos terminales (sic) móviles (sic), en cuanto establece que incurre en la comisión del delito de Ingreso (sic) de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, “Quien ingrese por algún motivo o por visita a un recluso o interno dentro de un centro de privación de libertad o centro penitenciario, ya sean éstos (sic) preventivos, de cumplimiento de condena o de cumplimiento de sanciones, ingrese a dichos establecimientos equipos terminales móviles y/o sus componentes o cualquier equipo electrónico que sirva para comunicaciones…” En el presente caso, carecen de fundamento fáctico y jurídico los argumentos de la Defensa (sic), al indicar que el chip incautado no constituye un equipo terminal móvil, y que en su caso no podría acreditarse la existencia de un delito consumado ni en grado de tentativa, porque la acusada no había llegado al lugar donde se encuentran los privados de libertad, por lo tanto no había entregado el chip; y porque además, dada la enfermedad que padece, no recordó que llevaba el chip en su billetera. Al respecto, conforme la literal f) del artículo 2 de ley de la materia, un chip sí está catalogado como equipo terminal móvil, mediante el cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles para recibir servicios de telefonía. Mientras que el tipo penal en referencia, reprocha la conducta de la persona que “ingrese” a un centro de privación de libertad algún equipo terminal móvil y/o sus componentes o cualquier equipo electrónico que sirva para comunicaciones, más (sic), no exige que se realice la entrega de esos objetos a una persona privada de libertad. Atendiendo lo preceptuado en el artículo 13 del Código penal (sic), el delito se consuma cuando concurren todos los elementos de su tipificación; por lo que haciendo la interpretación correcta del tipo penal de marras, como lo ha expresado la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala (Sentencia Expediente de A. en única Instancia No. 4288-2016, de treinta y uno de agosto de 2017), el delito de Ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, se consuma cuando una persona “ingrese” a centros de privación de libertad o centros penitenciarios equipos terminales móviles, sus componentes o cualquier equipo electrónico que sirva para comunicaciones, resultando irrelevante, el hecho de que dichos objetos hayan sido entregados o no al privado de libertad; se suma a lo anterior que no se probó la existencia de alguna causa que justificara la conducta de la acusada, por lo que la conducta desplegada por la misma se encuadra en el tipo penal referido. C) En relación a la Responsabilidad(sic)Penal(sic): Se ha determinado la existencia de los elementos positivos del delito consumado, cuyos actos desplegados son típicos, antijurídicos y culpables; y en virtud queY.A.R.B.conforme lo referido en el rubro anterior tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del ilícito penal referido, de conformidad con el artículo 36 numeral 1º del Código penal (sic), se determina que su responsabilidad penal es a título de Autora (sic). D) De la pena a imponer: Establece la referida ley especial, que al autor de un delito consumado de Ingreso (sic) de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, debe sancionársele con prisión de seis a diez años. El Ministerio Público solicitó la imposición de la pena mínima, con la cual está de acuerdo la Juzgadora, tomando en cuenta a favor la acusada que las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código penal (sic) le favorecen, así como la constancia emitida por la Unidad de Antecedentes penales (sic) del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se prueba que carece de antecedentes penales».

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.La sindicada Y.A.R.B., interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y denunció la errónea aplicación del artículo 13, y como consecuencia, la inobservancia del artículo 14, ambos del Código Penal.

Alegó que:«… En la sentencia en el apartado IV) denominado RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR CONFORME EL SIGUIENTE ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA, en el inciso A) testimonial: se lee “Se aprecia con eficacia probatoria los testimonios de los agentes de la policía (sic) nacional (sic) Civil anteriormente referidos, dada la espontaneidad y precisión con que se condujeron, al trasmitir la información percibida por cada uno, relacionada con el ingreso de la acusada al centro preventivo para varones de Quetzaltenango, en las circunstancias de tiempo, lugar y forma descritas, ya que cada uno se encontraba de turno cumpliendo funciones distintas pero complementarias, el Agente (sic) como Imaginaria (sic) previno a las visitantes sobre los objetos que no podían ingresar, las identificó como con su DPI (sic) y registró sus nombres, mientras que la agente les practicó registros corporal a las mujeres visitantes, específicamente encontró en la billetera café que portaba la acusada, el chip de un teléfono de la empresa Tipo (sic) con número de IMEI indicado en la acusación, estableciendo que cada uno de los testigos aportó información verdadera que al integrarse encuentra puntos de coincidencia importantes para respaldar la acusación, junto al resto de la prueba fiscal; pero procesalmente no quedó demostrado que Y.A.R.B., su intención era hacer entrega del chip como equipo terminal móvil, a su hermano M.E.R.B., mucho menos, que este haya tomado el control total del chip, como equipo terminal móvil; lo que sí quedó demostrado, es que con intervención de la agente de la policía (sic) nacional (sic) civil (sic), M.R.V.P., EVITÓ la consumación de una acción ilícita. Distinta acción hubiera ocurrido, que a Y.A.R.B., en su billetera le hubieran incautado droga de la denominada MARIHUANA O COCAINA, porque esos objetos o sustancias, constituyen objetos ilícitos por sí mismos, en cambió un chip, necesita que ocurra la entrega al privado de libertad para constituir acción ilícita. En el presente caso, la conducta típica de la condenada, se modifica por lo ya expuesto y siendo que dicha apreciación favorece al reo… Es procedente resolver conforme a la ley declarar la responsabilidad de la condenada en la forma ya indicada, o seaEN GRADO DE TENTATIVA.” Lo anterior se complementa en la sentencia donde declara que Y.A.R.B. es autora responsable del delito de Ingreso (sic) de Equipos (sic) Terminales (sic) Móviles (sic) a Centros (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic), y al imponerse la pena de seis años de prisión con carácter inconmutable, obviamente el delito es consumado”, pero con la intervención de la agente de la policía (sic) nacional (sic) civil (sic), el delito no puede tipificarse como consumado, circunstancia ésta (sic), que hace que la condena impuesta responda a una tipificación inmensamente casuística, que infringe la ley sustantiva penal que se identificó, pues jamás podrá aceptarse, para hablar del supuesto previsto en el precepto que se dice ERRÓNEAMENTE APLICADO, (artículo 13 del Código Penal), que al (sic) acusado (sic) con su accionar nunca su intención fue ingresar el chip, para hacer entrega a un privado de libertada, y por lo mismo se INOBSERVA el otro precepto legal referido (artículo 14 del Código Penal)».

D. FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Quintade la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, emitió sentencia el diez de octubre de dos mil diecinueve, en la cual declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por la sindicada Y.A.R.B..

La Salaal realizar el análisis del fallo del Tribunal de Sentencia consideró que: «… al tomar en cuenta los hechos establecidos por parte del Juez A Quo (sic), ya que quedó acreditado que el día siete de diciembre de dos mil diecisiete aproximadamente a las catorce horas con cuarenta y cinco minutosY.A.R.B.,ingresó al Centro Preventivo para Varones ubicado en primera calle, diez guión (sic) treinta y cuatro zona uno del municipio de Quetzaltenango, para visitar al privado de libertad M.E.R.B., así mismo que en ese momento la Agente (sic) de Policía Nacional Civil M.R.V.P. le realizó un registro superficial a Y.A.R.B., encontrándole un chip de la empresa Tigo con número de IMEI 8950202301553008760 (sic) el cual llevaba en su billetera color café, por lo que este Tribunal establece que no concurre la tentativa, ya que el tipo penal establece claramente que el delito se considera consumado al momento de ingresar un equipo Terminal (sic) móvil a un centro de privación de libertad, motivo por el cual el artículo 13 del Código Penal esta (sic) debidamente observado y aplicado, ya que se refiere al delito consumado de la siguiente forma “Delito consumado.El delito en consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación.”, en el presente caso se evidencia que el Juez A Quo (sic) establece todos los elementos de la tipificación del delito de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, ya que quedó acreditada la conducta antijurídica, la imputabilidad, la antijuridicidad y la punibilidad por parte de Y.A.R.B. de conformidad con los hechos acreditados por el A Quo (sic), es por ello que no concurre la tentativa ya que el Juzgador A Quo (sic) estableció que el delito se había consumado al momento en el que Y.A.R.B. se encontraba en el centro preventivo para varones de Quetzaltenango; lo anterior es reforzado por la honorable Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciocho en la cual resolvió el amparo en única instancia dentro del expediente número 2022-2018 (sic), en la cual convalidó la decisión de la honorable Corte Suprema de Justicia en un caso similar al presente (…) Es por lo anteriormente relacionado que este Tribunal de Apelaciones estima que el presente recurso deviene improcedente por no establecerse una errónea aplicación del artículo 13 del Código Penal, como lo pretende el recurrente y así debe resolverse».

RECURSO DE CASACIÓN

La acusada interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia regulado en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, y denuncia la indebida aplicación del artículo 13, concatenado con el artículo 14, ambos del Código Penal, y el artículo 27 de la Ley de Equipos Terminales Móviles.

Argumenta que: «…el tribunal ad quem incurrió en el error de derecho que se denuncia, habida cuenta que declaró sin lugar el medio impugnativo planteado, sin realizar un análisis jurídico de la citada norma jurídica ni de los hechos que estimó acreditados por la Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia, mucho menos la prueba a la que le atribuyó certeza de probanza, habiendo por tanto la Sala recurrida, avalado y consentido la trasgresión cometida por el Tribunal a quo…».

La sindicada en el memorial de subsanación del recurso de casación señala que:«… Honorables (sic) Magistrados, el Tribunal de Segundo Grado incurrió enVIOLACIÓN DE UN PRECEPTO LEGALPOR INDEBIDA APLICACIÓN,por haber errado al aplicar de manera equivocada o indebida los preceptos del artículo 13 del Código Penal, debido a que efectuó una falsa adecuación en forma negativa, de la norma citada el caso concreto, al haber afirmado equivocadamente que Y.A.R.B., es autora del delito de ingresos de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad en grado consumado, cuando lo legalmente demostrado en el debate oral y público fue el grado de tentativa, toda vez que nunca llegó a manos del privado de libertad, el chip objeto material del delito lo que hace que el tribunal de sentencia viole por falta de aplicación los artículos 13 y 14 del Código Penal y 27 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, al condenar a la sindicada por el delito atribuido en delito consumado (…) Por lo que la pretensión es que a la acusada Y.A.R.B., se le declare autora responsable del delito de INGRESO DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES A CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN GRADO DE TENTATIVA y que se le imponga la pena mínima rebajada en una tercera parte, la cual sería de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTALBES (sic) A RAZÓN DE CINCO QUETZALES POR CADA DÍA DE PRISIÓN, porqué (sic) de esa pretensión Honorables (sic) Magistrados, (...) la acusada, a pesar de su estado de salud en ningún momento negó que llevaba consigo el chip que se le incautó en día de su aprensión y también manifestó que su intención jamás fue entregárselo a su hermano, quien se encontraba privado de libertad con el agregado, que fue en el registro de ingreso, en donde le encontraron el aparato aludido, y ella nunca llego (sic) al lugar donde estaba el privado de libertad, y el chip por sí solo, no es un aparato que se porte de forma ilegal, contrario hubiera sido, si hubiera sido alguna droga, que dicho material, por si (sic) solo constituye delito su tenencia o portación (…) En conclusión, la Sala recurrida vulneró el (sic) artículo (sic) 13 y 14 del Código Penal,por indebida aplicación,la cual obviamente tuvo repercusión en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, puesto que declaró que la sindicada es autora responsable del delito atribuido en grado de consumación».

ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, diecinueve de julio de dos mil veintiuno, a las quince horas, las partes procesales reemplazaron su participación oral en forma escrita. La casacionista reiteró sus agravios y peticiones; y el Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el medio recursivo, ya que no existe vicio in iudicando en el fallo emitido por la Sala de Apelaciones.

CONSIDERANDO

I

Cámara Penal es del criterio que, cuando se invoca un motivo de fondo, el referente básico que tiene el Juzgador para decidir es la plataforma fáctica establecida por el Tribunal de Sentencia a partir de la prueba producida, congruente con los hechos acusados. El análisis que corresponde realizar se circunscribe al estudio de los elementos del precepto denunciado como vulnerado, y establecer si aquellos hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluido de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio, los que pueden ser discutidos únicamente a través de un motivo de forma.

El reclamo concreto de la casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones incurrió en error de derecho al confirmar la calificación jurídica efectuada por la Sentenciante, quien la declaró autora del delito de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, en grado de consumación, puesto que la ejecución del ilícito quedó en tentativa, ya que fue en el registro de ingreso del centro de privación de libertad en donde le encontraron el chip que llevaba consigo (no adentro), por lo que nunca llegó a manos del privado de libertad.

II

En virtud del motivo de fondo invocado, debe partirse de la premisa que la casacionista asume los hechos acreditados y los tiene por válidos y correctos, además, está consciente de la ilicitud de su conducta, por lo que su inconformidad radica únicamente, respecto a la calificación jurídica de esa plataforma fáctica, en este caso concreto, se enfoca en el grado de ejecución del ilícito de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad.

Dicho delito está regulado en el artículo 27 de la Ley de Equipos Terminales Móviles: «Ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad. Quien ingrese por algún motivo o por visita a un recluso o interno dentro de un centro de privación de libertad o centro penitenciario, ya sean éstos (sic) preventivos, de cumplimiento de condena o de cumplimiento de sanciones, ingrese a dichos establecimientos equipos terminales móviles y/o sus componentes o cualquier equipo electrónico que sirva para comunicaciones, será sancionado con prisión de seis (6) a diez (10) años».

Este tipo penal reprocha la acción de cualquier persona que “ingrese” a un centro de privación de libertad o centro penitenciario algún equipo terminal móvil y/o sus componentes, o cualquier equipo electrónico que sirva para comunicaciones, por lo que para su perfeccionamiento no es relevante si dichos objetos fueron entregados o no al “recluso o interno”.

El artículo 13 del Código Penal preceptúa: «El delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación».

Para considerar como consumado un delito, en la plataforma fáctica acreditada deben concurrir todos los elementos esenciales que el legislador previó en el tipo penal, lo que permitirá que se imponga la pena establecida legalmente.

Por otra parte, el artículo 14 del Código Penal estipula: «Tentativa.Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente».

Los autores De León Velasco y De Mata Vela indican:«… Esto quiere decir que en la tentativa el sujeto activo mantiene la finalidad de cometer el delito, esta finalidad se identifica plenamente con la “intencionalidad” de tal manera que sólo (sic) cabe en los delitos dolosos, ya que en los delitos culposos existe ausencia de voluntad intencional; por otro lado los actos encaminados a la ejecución del delito deben ser idóneos y dirigidos a la perpetración del mismo, y si a pesar de todo el delito no se consuma, es porque intervienen causas o circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo…».(De León Velasco, H.A. y De Mata Vela, J.F.. “Derecho Penal Guatemalteco”. Parte general y parte especial. Editorial Estudiantil Fenix. Décimo sexta edición. Guatemala 1995. Página 157).

En este caso el hecho acreditado consiste en que:«…a)El día siete de diciembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos,Y.A.R.B.,ingresó al Centro Preventivo para Varones, ubicado en primera calle, diez guión (sic) treinta y cuatro, zona uno del municipio de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, para visitar al privado de libertad M.E.R.B., quien se encontraba recluido en dicho lugar;b)En el momento en que la Agente (sic) de Policía Nacional Civil M.R.V.P., en ejercicio de sus funciones, le realizó un registro superficial a Y.A.R.B., en el cuarto del área de revisión de mujeres, ubicado en el referido centro preventivo, le encontró un chip de la empresa Tigo con número de IMEI 8950202301553008760 (sic), el cual llevaba en una billetera color café que portaba en la mano izquierda, equipo terminal móvil que ingresó para entregárselo al referido privado de libertad, razón por la cual fue aprehendida y puesta a disposición de juez competente».

Del contraste entre las normas penales en estudio y el hecho acreditado, la Cámara Penal determina que no existe el error de derecho denunciado por la casacionista, puesto que de la plataforma fáctica probada se desprenden todos los elementos materiales esenciales para el perfeccionamiento del delito de ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, ya que está claramente establecido que la sindicadasí ingresóal centro preventivo para varones ubicado en la zona uno del municipio y departamento de Quetzaltenango por motivo de visitar a M.E.R.B., quien se encuentra privado de libertad en ese centro, ingresando consigo en una billetera color café que portaba en la mano izquierda un componente de un quipo terminal móvil, consistente en un chip de la empresa Tigo, el cual pretendía entregárselo al mencionado recluso quien es su hermano.

De ahí que, de la descripción de la figura típica se aprecia que, esos presupuestos de hecho son los necesarios para configurar el ilícito en estudio, pues, aunque el chip descrito en el hecho acreditado no constituye en sí un teléfono, pero, sí es un componente de un equipo terminal móvil, y eso es suficiente para el perfeccionamiento del delito endilgado.

En un hecho indiscutible que la sindicada ingresó al centro preventivo para varones, lo cual se puede corroborar tanto en el hecho acreditado, como en la integralidad de la sentencia de primer grado, pues la Juzgadora en las páginas dieciséis y diecisiete de su fallo, consideró: «…que se ha probado que la acusada el día del hecho, no obstante que la misma tenía conocimiento de la prohibición que existe de ingresar equipos terminales móviles a los centros de privación de libertad, conforme la información que se brindó por parte del imaginaria del centro preventivo para varones, aunado a los rótulos que para el efecto se encuentran en el área de ingreso,en el momento que ingresó al Centro preventivo para varones de Quetzaltenango, con el objeto de visitar al privado de libertad M.E.R.B., en el interior de una billetera portaba un chip de la empresa tigo con número de IMEI 8950202301553008760 (sic), catalogado como equipo terminal móvil, mediante el cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles para recibir servicios de telefonía, conforme se define en la ley de la materia…».(El subrayado es propio de esta Cámara).

En cuanto al elemento subjetivo del ilícito también quedó acreditado en el apartado correspondiente arriba transcrito, pues la Sentenciante estableció el ánimo o voluntad de la sindicada de “ingresar” el componente del equipo terminal móvil al centro preventivo para varones, pues su fin era entregárselo al recluso mencionado.

La casacionista sostiene que la Cámara Penal debe acceder a su pretensión porque a pesar de su estado de salud en ningún momento negó que llevaba consigo el chip que se le incautó, pero que su intención jamás fue entregárselo a su hermano. Al respecto se recalca que no se puede ignorar, por ser un hecho acreditado, que en el juicio se estableció que la sindicada ingresó el chip al centro preventivo para para entregárselo al recluido M.E.R.B., y en cuanto al estado de salud de la sindicada, la Justiciable le negó eficacia probatoria al certificado médico de fecha once de diciembre el año dos mil diecisiete, signado por la doctora M.Y.U. de Del Valle, con el que se pretendía demostrar ese extremo, razón por la cual, dicho aspecto no puede ser tomando en cuenta para decidir en el presente caso.

De esa cuenta que, sin mayor esfuerzo se determina que sí concurren los elementos objetivos y subjetivos para configurar el delito imputado a la casacionista.

El criterio aquí plasmado es respaldado por el máximo Tribunal Constitucional en el fallo emitido el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en el expediente número cuatro mil doscientos ochenta y ocho – dos mil dieciséis (4288-2016), en donde explicó que para el perfeccionamiento del ilícito regulado en el artículo 27 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, no es necesario la entrega de los objetos al recluso o interno. (Igual criterio ha sostenido en los fallos emitidos de fechas dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, y veintinueve de junio de dos mil veintiuno, dentro de los expedientes dos mil veintidós – dos mil dieciocho (2022-2018) y cuatro mil trescientos setenta y ocho – dos mil veinte (4378-2020) respectivamente).

Queda desvirtuada la tesis de la casacionista respecto a que el espíritu del tipo penal es la penalización de la acción consistente en entregar el equipo terminal móvil y/o el componente a los privados de libertad, puesto que claramente la norma penal prescribe algo distinto. Lo que se denota es que, la sindicada confunde la etapa de consumación con la etapa de agotamiento del delito; toda vez que, en la primera, el autor realiza todos los elementos típicos (consumación); y en la segunda, consigue además satisfacer la intención que perseguía; sin embargo, en la medida que estos fines últimos no estén incluidos en la figura típica, serán irrelevantes jurídicamente.

Como en este caso, que si bien quedó probado el fin que perseguía la sindicada, que era entregárselo al privado de libertad M.E.R.B., objetivo que no logró; pero, ello no es parte esencial de la figura tipo, y por ende, no es óbice para determinar que sí se ejecutó formalmente la acción antijurídica por parte de la sindicada, la que quedó perfeccionada cuando ingresó al centro preventivo llevando consigo un componente de un equipo terminal móvil, pues, la intervención de la agente policial que revisó a la incoada fue posterior a la consumación, porque ya estaba en el cuarto del área de revisión de mujeres del referido centro preventivo, siendo después que le incautó el chip de la empresa Tigo, impidiendo que consiguiera su fin, circunstancias que se suscitaron en la etapa de agotamiento del delito (explicada supra).

En ese orden de ideas, la Cámara Penal advierte que elad quemno incurrió en error legal al no aplicar el artículo 14 del Código Penal, pues se reitera que lo que recrimina el artículo 27 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, es la conducta de cualquier persona que “ingrese a un centro de privación de libertad” algún equipo terminal móvil y/o sus componentes, y no el hecho que se consiga entregar tales objetos al “recluso o interno”, tal y como acertadamente lo interpretó la Sala de Apelaciones al momento de resolver el recurso de apelación especial sometido a su conocimiento, puesto que las circunstancias objetivas manifestadas a través de las acciones de la sindicada evidencian que sí se consumó el ilícito, por lo que no existe indebida aplicación del artículo 13 del Código Penal.

Con base en lo razonado, debe declararseimprocedenteel recurso de casación interpuesto.

Leyes aplicables

Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92, del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación pormotivo de fondo,interpuesto por la sindicadaY.A.R.B.,en contra de la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.II)Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Decimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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