Sentencia nº 2045-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 26 de Julio de 2021

PonenteAsesinato
Fecha de Resolución26 de Julio de 2021
EmisorCorte Suprema

26/07/2021 – PENAL

2045-2019

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca el caso de procedencia regulado en el numeral 4) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y se constata que el fallo de la Sala de Apelaciones que confirma el de primera instancia, no infringe el principio de congruencia regulado en el artículo 388 del citado código, en virtud que, el Sentenciador no dio por acreditados hechos punibles distintos a los que el Ministerio Público le atribuyó al acusado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los suscritos Magistrados de conformidad con el acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesadoM.O.A.C.,en contra de la sentencia emitida el veinte de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z., en el proceso instruido en su contra por el delito de asesinato.

La defensa técnica del sindicado está a cargo del abogado R.U.S.; y el Ministerio Público comparece a través del agente fiscal L.M.B.M..

I. ANTECEDENTES

A) DE LOS HECHOS ACUSADOS: «… Porque usted M.O.A.C., el día diecinueve de enero del año dos mil diecisiete, a las ocho horas aproximadamente, cuando el señor M.S.V. (sic) Trujillo se conducía a bordo de la motocicleta placas de circulación M965DHM (sic) sobre el kilómetro ciento cincuenta caserío Las jarretadas municipio de San Jorge del departamento de Z., usted en compañía de J. (sic) A.M.I., conduciéndose a bordo de la motocicleta placas de circulación M0408DWW (sic), con premeditación conocida y alevosía le dan alcance al señor M.S.V. (sic) Trujillo y usted conduciéndose en la parte de atrás de dicha motocicleta dispara en varias ocasiones con arma de fuego en contra de la humanidad de dicho agraviado ocasionándole así la muerte, dándose usted y su acompañante inmediatamente a la fuga”».

B) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. «… Que M.O.A.C., el día diecinueve de enero del año dos mil diecisiete, a las ocho horas aproximadamente, cuando el señor M.S.V. (sic) Trujillo se conducía a bordo de la motocicleta placas de circulación M Novecientos (sic) sesenta y cinco DHM (M965DHM), sobre el kilómetro ciento cincuenta, caserío “Las Jarretadas” municipio de San Jorge del departamento de Z., usted en compañía de J. (sic) A.M.I., conduciéndose a bordo de la motocicleta placas de circulación M Cuatrocientos ocho DWW (M0408DWW), con premeditación conocida y alevosía le dan alcance al señor M.S.V. (sic) Trujillo y usted conduciéndose en la parte de atrás de dicha motocicleta dispara en varias ocasiones con arma de fuego en contra de la humanidad de dicho agraviado ocasionándole así la muerte, dándose usted y su acompañante inmediatamente a la fuga…».

C) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Z., dictó sentencia el once de julio de dos mil diecinueve, en la cual declaró que el acusado M.O.A.C., es autor del delito de asesinato, en agravio de M.S.V.T., por lo que le impuso la pena de veinticinco años de prisión.

El Tribunal de Sentencia al razonar sobre la decisión asumida indicó lo siguiente: «…En el presente caso el ente acusador ofreció prueba pericial, testimonial, documental, material y otros medios de prueba para sostener su plataforma de acusación. Habiendo diligenciado la misma de conformidad con los principios de inmediación y contradicción procesal y valorada de acuerdo a las reglas de la sana critica (sic), los juzgadores consideran que lapresunción de inocenciaque protegió al acusado durante todo el proceso, fue enervada y quebrantada con los medios de prueba diligenciados, por las siguientes razones:Existencia del delito: En cuanto a este apartado del fallo, con la intervención pericial del profesional de la Medicina (sic) Forense (sic) del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala [,] D.A.G.F., quien emitió dictamen pericial identificado con el número PZAC guión (sic) dos mil diecisiete guión (sic) dieciséis INACIF guión (sic) dos mil diecisiete guión (sic) cuatro mil ciento noventa y cinco, de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, el cual contiene el resultado de la necropsia practicada al cadáver de M.S.V. (sic) TRUJILLO, acreditándole el fallecimiento violento de M.S.V.(.T., quien falleció a consecuencia de proyectiles de arma de fuego que impactaron el torax (sic) y cráneo; esta intervención pericial se fortalece y alimenta con el acta o prevención policial de fecha diecinueve de enero del año dos mil diecisiete, identificada con el número de oficio cinco diagonal dos mil diecisiete, que contiene la noticia criminis, respecto al fallecimiento de una persona que se localizó en el lugar conocido como Las Jarretadas, del municipio de San Jorge de este departamento de Z.; así como con el acta de levantamiento de cadáver faccionada por un auxiliar del Ministerio Público, en la cual se acredito (sic) la identidad personal de la víctima, escenario del delito que fue documentado con álbum fotográfico, según documentos de fecha diecinueve de enero del año dos mil diecisiete; y documentalmente se acreditó la inscripción oficial de fallecimiento de la víctima según partida de defunción de fecha veinte de junio del año dos mil diecisiete, donde aparece la identidad personal de la víctima así como las razones de su fallecimiento, extremos congruentes en todos los términos, con los órganos y medios de prueba que se diligenciaron en este juicio. Con los argumentos expuestos, se tiene por acreditada la existencia de un delito, el cual tiene como causa subyacente el fallecimiento en condiciones anormales de una persona, pues quedó probado que M.S.V. (sic) TRUJILLO, falleció por disparos de proyectil de arma de fuego, el diecinueve de enero del año dos mil diecisiete, aproximadamente a las ocho horas, en jurisdicción del kilómetro ciento cincuenta carretera que de San Jorge conduce a la ciudad de Z., en el lugar conocido como Las Jarretadas, del municipio de San Jorge de este departamento de Z., cuando se conducía a bordo sobre la carretera en una motocicleta en dicho lugar, momento cuando el acusado M.O.A.C. (sic), alias “M. y a la persona identificada como J.A.M.I., alias “F., personas que de acuerdo a la declaración en anticipo de prueba del testigo con reserva de datos, a quien el Tribunal identifica como “A”, quien los observó que se conducían en motocicleta tras la víctima M.S.V. (sic) Trujillo quien también se conducía a bordo de su motocicleta, y fue quien observó que alias Macuto quien se conducía como copiloto en la motocicleta que conducía alias frijol, disparó en contra de la víctima con arma de fuego y los proyectiles impactaron en su cuerpo, concretamente en torax (sic), cráneo y brazo izquierdo, falleciendo por: pérdida masiva de sangre, como causa directa. Antecedente. Heridas por proyectil de arma de fuego en cráneo y tórax. Perforación pulmonar izquierda y laceración cerebral. Como causa básica.Con respecto a la responsabilidad penal del acusado. En cuanto a la responsabilidad del acusado, con base en el testimonio del testigo presencial quien depuso en calidad de anticipo de prueba, con reserva de datos personales, identificado como testigo “A” para ilustración por el Tribunal, se estableció que en (...) fecha (...) diecinueve de enero del año dos mil diecisiete, a eso de las ocho horas aproximadamente, el deponente observó cuando por el lugar conocido como “Las Jarretadas” jurisdicción del municipio de San Jorge del departamento de Z., observó pasar conduciendo una motocicleta a la víctima M.S.V. (sic) Trujillo y segundos después, tras de él observó al sujeto que identificó como alias “frijol” que corresponde a la persona que identificó a su vez como J.A.M.I. quien se conducía en una motocicleta, que de acuerdo a las imágenes del fotograma que se diligenció como prueba documental, especialmente al observar las fotografías 9 (sic), 12 (sic), 14 (sic), corresponde a la motocicleta con placas de circulación número M 408DWW (sic), la cual se encuentra registrada en el Registro Fiscal de Vehículos a nombre de M.O.A.C. (sic), indicando a su vez dicho testigo en su declaración en anticipio (sic) de prueba que éste (sic) como acompañante llevaba a alias “M., persona que fue identificada como M.O.A.C., lo que se puede apreciar en el albúm de fotogramas que reproducen imágenes de las cámaras de video vigilancia del municipio de San Jorge, Z. en las identificadas con los números 55 (sic), 56 (sic), 59 (sic), 60 (sic), 79 (sic), 80 (sic), dicho testigo en ilación de su relato, manifestó que observó a alias “M. cuando con un arma de fuego que portaba le disparó a M.S.V.T., conocido como “Chava”, acertándole varios disparos en partes vitales de su cuerpo siendo cráneo y tórax, y los acusados posteriormente se dieron a la fuga. Siendo los acusados reconocidos por el testigo que declaró en anticipo de prueba y para su identificación se le denomina como testigo “A”, identificándolos por sus nombres y por sus apodos y a la vez mediante álbum fotográfico de varias personas los individualizó el día de su declaración en anticipo de prueba, lo que permite arribar al tribunal la veracidad del contenido de dicha declaración. No fue casualidad que los acusados ubicaran a la víctima, le dieran alcance y le dispararan en el lugar donde le dieron muerte al momento del ataque armado, toda vez que su actitud denota una intencionalidad y fue el hecho de darle muerte a una persona, tal y como sucedió en el caso concreto. Además de ello para darle muerte a M.S.V. (sic) TRUJILLO, se utilizó un medio idóneo para causar la muerte a una persona, se utilizó un arma de fuego, toda vez que el perito D.A.G.F., determinó ese extremo y también que al ser analizados por la perita M.d.R.Á.A., la evidencia material localizada en el escenario del crimen, estableció científicamente que corresponde a nueve casquillos de arma de fuego calibre nueve por diecinueve milímetros y que dichos cartuchos fueron percutidos y detonados por una misma arma de fuego. Con estos elementos probatorios, este Tribunal tiene la certeza jurídica que el acusado y su acompañante se concertaron previamente para darle muerte a M.S.V. (sic) TRUJILLO, toda vez que las circunstancias son inequívocas para poder arribar a esa conclusión. Su conducta se encuadra en el delito de Asesinato (sic), toda vez que el hecho fue premeditado, los actos externos realizados y descritos anteriormente revelan que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución y lo llevaron a cabo en forma fría y reflexivamente; tomando en cuenta además que para darse a la fuga utilizaron un vehículo tipo motocicleta, siendo este otro detalle de la planificación que tuvieron para ejecutar su acto, planificación que incluyó la tarea que cada uno le correspondía, en este caso la participación del acompañante del acusado, alias “frijol” era conducir la moto propiedad de M.O.A.C. (sic) para cometer el delito y la de M.O.A.C. (sic) era la de percutir y detonar el arma de fuego en contra de la víctima, a sabiendas de la concertación que tenían planificado para poder llevar a cabo su propósito de muerte, toda vez que la forma en que se conducían a bordo de la motocicleta, le facilitaba al acusado M.O.A.C. (sic) la manipulación del arma de fuego para asegurar el resultado propuesto a sabiendas que la víctima no tenía la oportunidad de defensa, toda vez que fue atacada cuando se conducía como piloto en una motocicleta de espaldas, distraido (sic) conduciendo. La premeditación sugiere la existencia de dolo directo y por lo tanto el acusado tiene la calidad de autor material del delito de ASESINATO en agravio de la vida de M.S.V. (sic) TRUJILLO, participación que se encuentra regulada en el artículo 36 numeral 1 del Código Penal. Por lo que el acusado reúne las condiciones de autor material del delito, al haber ejecutado los elementos del delito, habiéndose concertado con el otro partícipe que condujo el vehículo en el que se transportaba para la ejecución del mismo…».

D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado M.O.A.C., interpuso recurso de apelación especial invocando el motivo absoluto de anulación formal regulado en el numeral 5) del artículo 420, y denunció la inobservancia de los artículos 3, 11 Bis, 16, 20, 388, 389 inciso 3) y 5) y 394 inciso 6), todos del Código Procesal Penal; 6 de la Ley del Organismo Judicial; y, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumentó:«… Los suscritos jueces acuerdan por unanimidad que el hecho se tiene como acreditado (aparece en el punto tercero de esta sentencia) se probó con la prueba producida en el debate, la cual fue apreciada conforme a la lógica, la psicología y la experiencia de la manera siguiente: a- DE LA EXISTENCIA DEL DELITO: Tomando en cuenta que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación; y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación salvo cuando favorezca al acusado, de ahí los juzgadores hacen una interpretación indebida del artículo trescientos ochenta y ocho del código (sic) procesal (sic) penal (sic) al extremo de consignar hechos falsos como aparecen en el punto tercero de la sentencia recurrida en cuanto al hecho acreditado del hecho atribuido a mi persona, que el tribunal tiene por acreditados como el hecho de que estableció en dicho apartado la causa de muerte de B.A.R.G. mediante pericias, principalmente con el perito en balística J.G.C.N. y asegurar en número siete casquillos encontrados en el escenario del crimen y que los mismos corresponden al calibre punto trescientos ochenta milímetros AUTO o Nueve (sic) milímetros corto y que se encontraron un proyectil encamisado en el escenario del crimen y el que fue extraído del cuerpo de la víctima en la necropsia médico legal, es decir que estos hechos que el tribunal me atribuyo (sic) no corresponden al presente proceso que se me siguió porque aparece como persona fallecida el señor B.A.R.G. y debería de aparecer M.S.V.T. y como perito en balística M.d.R.Á.A. y no J.G.C.N., es decir que el hecho que se me atribuye en esta sentencia y que el tribunal sentenciador tiene como acreditado en la presente sentencia dictada con fecha once de junio de dos mil diecinueve contiene otros hechos diferentes al hecho que se investiga y por lo tanto de ahí que los juzgadores tienen por acreditados otros hechos u otras circunstancias distintos que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, cosa que no se puede dar al momento de dictar sentencia y con ello los juzgadores en el presente caso hacen una interpretación indebida del artículo 388 del Código Procesal Penal al extremo de consignar hechos falsos, al dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación, salvo cuando favorezca al acusado, situación que nos coloca frente a un motivo absoluto de anulación formal, por el vicio que contiene la sentencia…».

E) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z., el veinte de septiembre de dos mil diecinueve dictó sentencia en la cual no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el procesado, bajo las consideraciones siguientes:«... Los infrascritos Magistrados después de analizar la sentencia impugnada y el contenido del recurso de apelación, arribamos a la conclusión que el vicio de forma denunciado no existe, pues de la lectura del proceso se establece que el perito Doctor (sic) D.A.G. (sic) Fuentes presta su declaración atendiendo a que dicho profesional quién (sic) practicó necropsia medico (sic) legal al cadáver de M.S.V. (sic) Trujillo, detallando los hallazgos de su cuerpo quedando probadas que las causas de su muerte fue por Heridas (sic) por proyectil de arma de fuego de cráneo y tórax.- El vicio de forma denunciado por el apelante consiste en que el Tribunal de Sentencia (...) al faccionar la sentencia de fecha once de julio dos mil diecinueve, en el apartado de valoración de la declaración del Doctor (sic) D.A.G. (sic) Fuentes en calidad de perito refirió el nombre de B.A.R.G., persona que no posee ninguna calidad dentro del proceso, pués (sic) el agraviado [,] persona fallecida [,] respondía al nombre de M.S.V. (sic) Trujillo. Concluimos los infrascritos Magistrados que si bien es cierto existe confusión en el nombre de la persona fallecida, también lo es que dicho error no posee la calidad de vicio de forma, atendiendo a que de ninguna manera encuadra el mismo en el contenido del articulo (sic) cuatrocientos diecinueve (419) del Código Procesal Penal, pues no constituye inobservancia o error en la aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento.- Razón esta [,] suficiente para confirmar la sentencia que se impugna dejando la misma con todo (sic) su validez y efectos legales que la misma conlleva, pues el vicio de forma denunciado resulta irrelevante ante la logicidad de los hechos plasmados en la sentencia, además no se encuentra contenido en los supuestos del articulo (sic) cuatrocientos diecinueve del Código Procesal Penal».

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 4) del Código Procesal Penal, y denuncia la violación de los artículos 3, 11Bis, 16, 20, 388, 389 numerales 3) y 5) y 394, todos del citado código; 16 de la Ley del Organismo Judicial; y 12 de la Constitución Política la Repúblico de Guatemala.

Argumenta que el Tribunal de Sentencia en su fallo:«… en su punto TERCERO: determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados: HECHO ACREDITADO DEL HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO M.O.A.C. (sic) SE REFIRIÓ A UN HECHO PUNIBLE DISTINTO DEL QUE SE LE ATRIBUYE AL ACUSADO, ASÍ MISMO LO TOMO (sic) EN CUENTA AL DICTAR SU FALLO POR UNANIMIDAD CUANDO SE REFIERE AL ANALISIS (sic) DE LA PRUEBA DEL HECHO QUE SE TIENE POR ACREDITADO SEGÚN SU PARENTESIS (sic) ASÍ (APARECE EN EL PUNTO TERCERO DE ESTA SENTENCIA, ES DECIR EN EL HECHO ACREDITADO DEL HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO M.O.A.C. (sic) QUE CONTIENE UN HECHO DISTINTO DEL QUE SE LE ATRIBUYE AL ACUSADO TAL COMO AMPLIAMENTE SE DETALLÓ EN EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL QUE LA HONORABLE SALA (…) CONOCIO (sic) SIN REPARAR, NI ANALIZAR EN SU TOTALIDAD EL PROCESO QUE SE LLEVÓ A CABO EN MI CONTRA NO DÁNDOLE IMPORTANCIA AL ERROR COMETIDO POR LOS JUECES SENTENCIADORES EN SU SENTENCIA QUE ES MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL DE LA MISMA, LO CUAL ME LLEVA EN MI LEGÍTIMO DERECHO DE DEFENSA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA PARA QUE SE ANALICE EN SU TOTALIDAD LOS DOS FALLOS EMITIDOS TENIENDO A LA VISTA EL PROCESO RESPECTIVO Y ASÍ ENCONTRARAN (sic) LAS VIOLACIONES EXISTENTES A MI LEGÍTIMO DERECHO DE DEFENSA…».

El procesado en el memorial de subsanación del recurso de casación expone que:«… los infrascritos magistrados (sic) de la sala (sic) (…) infringió (sic) el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia al avalar la modificación de los hechos acusados por el ministerio (sic) publico (sic), realizado por el tribunal de sentencia correspondiente así; con anterioridad transcribí los hechos contenidos en la acusación formulada por el ministerio (sic) público (sic) a mi persona y además señale (sic) los hechos que fueron acreditados por el tribunal de sentencia y el argumento jurídico que demuestra que me da el derecho del presente recurso de casación es que de la simple lectura de la sentencia dictada por el tribunal (sic) de sentencia (sic) penal (sic) (…) y la sentencia dictada por los honorables magistrados (sic) de la sala (sic) (...) ambas en contra de M.O.A.C. contienen un vicio de forma no permitido por el artículo 388 del código (sic) procesal (sic) penal (sic) porque la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al acusado y en ese mismo sentido el artículo 440 del código (sic) procesal penal (sic) numeral cuarto es claro que procede el recurso de casación de forma cuando la resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se le atribuye al acusado y si ustedes hace un estudio de las dos sentencias señaladas encontraran que en lo que se refieren a la dictada por los infrascritos magistrados de la sala (sic) (…) ellos son concluyentes en aceptar que si bien es cierto tanto el honorable tribunal de sentencia (…) como la honorable sala (sic) (…) que confirman la sentencia respectiva no toman en cuenta que existe confusión en el nombre de la persona fallecida, siendo este un vicio formal aunado a que los peritos que intervienen en la descripción de los hechos son otras personas y no los ofrecidos al ofrecer los medios de prueba y que posiblemente se desarrollaron en el debate y cierran los ojos a que fue un hecho el que se me atribuyo (sic) en la acusación el cual fue claro, preciso y circunstanciado y ellos examinaron a través del recurso de apelación especial la sentencia dictada por el tribunal (sic) de sentencia (sic) penal (sic), (…) donde además del nombre incorrecto de la persona fallecida, valoraron como correcta el que en dicha sentencia aparezca las intervenciones periciales del perito en balística J.G.C.N. y lo relativo al número de casquillos encontrados en el escenario del crimen el tipo de arma e indicar a ver extraído del cuerpo de la víctima un proyectil, cuando de acuerdo al juicio no existió este tipo de medio de pruebas…».

III. DEL DIA DE LA VISTA

El doce de julio de dos mil veintiuno, a las diez horas, fecha y hora en que fue señalada la vista, a la cual comparecieron el Ministerio Público y el procesado, en la que reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

-I-

Respecto al principio de correlación entre acusación y sentencia, es importante referir que, el objeto del juicio es la comprobación de la hipótesis fáctica contenida en el escrito de acusación, límite máximo del pronunciamiento del Tribunal. La correlación, por lo tanto, debe versar sobre los elementos materiales del delito, es decir sobre la acción u omisión y el resultado imputados; en consecuencia, la sentencia será nula si el Tribunal enuncia hechos distintos a los contenidos en la acusación, tergiversando el sentido original de esta, ya bien por adición o por omisión.

En el presente caso, el reclamo del casacionista radica en que, la Sala de Apelaciones infringió el principio de congruencia entre acusación y sentencia al avalar el fallo del Tribunal de Sentencia, en el cual consta que se modificaron los hechos que el Ministerio Público le imputó.

-II-

El numeral 4 del artículo 440 del Código Procesal Penal estipula que: «El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando la resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se atribuye al acusado».

De esa cuenta que, dicho caso de procedencia autoriza al Tribunal de Casación a que determine, si en efecto, existe incongruencia entre el hecho acreditado en sentencia, y el intimado por el Ministerio Público en la acusación.

El casacionista expone que el vicio procesal fue cometido por la Sala de Apelaciones al avalar el fallo de primer grado, en el cual el Sentenciador le atribuyó hechos que no corresponden al proceso seguido en su contra, pues se refirió a una víctima y perito en balística distintos, y aseguró que se encontraron siete casquillos en el escenario del crimen calibre punto trescientos ochenta milímetros auto o nueve milímetros corto, un proyectil encamisado y el que fue extraído del cuerpo de la víctima, lo que no concierne a esta causa.

Al verificar tal reclamo, se constata que en efecto, en la página tres del fallo de primer grado, el Sentenciador después de consignar el hecho acreditado realizó una breve descripción de los medios probatorios que le dan soporte, en los siguientes términos:«… Extremos acreditados con las intervenciones periciales de D.A.G.F., quien estableció la causa de muerte de B.A.R.G.; de igual manera mediante la declaración del perito en balística J.G.C.N. se determina que los siete casquillo encontrados en el escenario del crimen corresponden al calibre punto trescientos ochenta milímetros AUTO o Nueve (sic) milímetros corto y fueron percutidos y detonados por una misma arma de fuego, así como también el proyectil encamisado encontrado en el escenario del crimen y el que fue extraído del cuerpo de la víctima en la necropsia medico (sic) legal, corresponde al calibre en referencia y fueron disparados por una misma arma de fuego…».

Ahora bien, la Sala de Apelaciones al pronunciarse respecto a dicho extremo indicó que, de la lectura del proceso estableció que, el vicio de forma denunciado por el apelante consiste en que el a quo al faccionar la sentencia refirió el nombre de B.A.R.G., persona que no posee ninguna calidad dentro del proceso, pues el fallecido es M.S.V.T.; sin embargo, dicha confusión es un vicio de forma que resulta irrelevante ante la logicidad de los hechos plasmados en la sentencia, además no se adecua a los supuestos del artículo 419 del Código Procesal Penal.

Del estudio de las constancias procesales la Cámara Penal determina que no le asiste la razón al casacionista ya que, en esta causa no se tuvieron por acreditados hechos punibles distintos a los atribuidos por el Ministerio Público. Esto es así, pues al comparar los hechos que fueron plasmados en la acusación de mérito, con los hechos que el Sentenciante dio por acreditados, se pudo determinar que estos son idénticos, por lo que no se vulneró el artículo 388 del Código Procesal Penal.

Además es importante aclarar que, si bien es cierto que, la sentencia emitida en primera instancia en un proceso penal tiene como límite los hechos que sustentan la acusación; pero, pueden haber variaciones en cuanto a determinadas circunstancias, sin que por esto se infrinja la correlación existente entre la acusación y la sentencia, ya que los hechos que sustentan aquella y consecuentemente la apreciación que se haga en sentencia no debe estimarse como rigorismo de exactitud o perfección.

Ahora bien, se pudo constatar que en efecto, el Tribunal de Sentencia después de citar el hecho que tenía por acreditado -el cual es idéntico al acusado-, realizó una breve descripción de algunos medios probatorios que sustentaron su decisión de condena, y en esas acotaciones se equivocó al citar el nombre de la víctima que falleció consignando erróneamente que era B.A.R.G., y en el nombre del perito en balística indicando erradamente que era J.G.C.N., así como en algunas conclusiones del dictamen pericial; pero, ello solamente constituye un error mecanográfico, toda vez que en el resto del documento sentencial fue debidamente identificada la víctima como M.S.V.T., así como la experta en balística que dictaminó en esta causa como M.d.R.Á.A., además, en el apartado donde se le concedió eficacia probatoria a dicha prueba pericial consta detalladamente las conclusiones de la experta y lo que se tuvo por acreditado con esa pericia (páginas de la ocho a la diez del fallo de primer gado), por lo que no existe duda que dichos yerros solamente son mecanográficos, no le restan validez al fallo del a quo, y no conllevan violación al artículo 388 del Código Procesal Penal.

Además, la Sala de Apelaciones al constatar el referido vicio mecanográfico, acertadamente extendió su análisis hacia la verificación de su esencialidad, lo que era imprescindible para legitimar el acogimiento o no del recurso en ese sentido, y resolvió con criterio jurídico correcto en cuanto a que tal vicio resultaba irrelevante ante la logicidad de los hechos plasmados en la sentencia, criterio que comparte la Cámara Penal porque ello no le resta eficacia ni validez al fallo condenatorio.

Por las razones expuestas, no se advierte violación al principio de congruencia entre acusación y sentencia, consagrado en el artículo 388 de la ley adjetiva penal, y por lo mismo debe ser declarado improcedente el recurso de casación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal. Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 literal a), 141 literal c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma, planteado por el procesadoM.O.A.C.,en contra de la sentencia del veinte de septiembre de dos mil diecinueve, emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z..II)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Decimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR