Sentencia nº 890-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 18 de Mayo de 2021

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorCorte Suprema

18/05/2021 – AMPARO

890-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

I.Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo identificado en el acápite, solicitado porA.J.V.R.contra laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.El compareciente actúa con el patrocinio del abogado L.J.E.M..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: once de abril de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: resolución del ocho de abril de dos mil diecinueve, proferida por la autoridad impugnada dentro del expediente de recusación 336-2018.

C) Uso de recursos contra el acto impugnado: reposición.

D) Fecha de notificación de la impugnación contra el acto impugnado: ocho de abril de dos mil diecinueve.

E) Violaciones que denuncia: defensa y salud.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el compareciente y del contenido de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) J.G.M.B. –co procesado y tercero interesado- promovió recusación contra los miembros del Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala; b) con el objeto de resolver la recusación planteada, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, señaló audiencia para el día ocho de abril de dos mil diecinueve. Verificada la comparecencia de A.J.V.R. –co procesado y ahora amparista-, el tribunal advirtió la incomparecencia de su abogado defensor, consideró injustificada dicha incomparecencia y, con base en ello, procedió a declarar el abandono de su defensa; c) inconforme, el amparista planteó reposición contra la decisión antes referida, impugnación que fue desestimada por la autoridad reclamada, por considerar que en el momento del inicio de la audiencia ningún memorial de excusa había sido presentada, por ende, el tribunal no estaba impuesto de causal alguna que permitiera fundamentar la justificación de la incomparecencia de su abogado defensor; d) enseguida, la Sala cuestionada prosiguió con la audiencia con el objeto de conocer y resolver la recusación que había motivado el incidente, misma que fue declarada sin lugar; e) finalmente, por estimar que se le colocó en estado de indefensión, el ahora accionante acude en amparo; f) petición concreta: que se otorgue la protección solicitada y se ordene una nueva audiencia de recusación.

B) Casos de procedencia: artículo 10 incisos a) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: artículos 12 y 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 20 de Código Procesal Penal; 11 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos; 14 numeral 3 literal b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: J.G.M.B., L.G.M.G., L.J.E.M., R.M.L.M., E.D.L.H.; y, Ministerio Público, Fiscalía Especial Contra la Impunidad -FECI-.

C) Remisión de antecedentes: certificación de las partes conducentes del expediente número 01070-2016-00526 de primera instancia y certificación de las partes conducentes del expediente número 336-2018 de segunda instancia.

D) Pruebas: se prescindió del periodo de prueba en resolución de veinticuatro de octubre de dos mil veinte.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, a pesar de estar debidamente notificado, no se pronunció en la audiencia conferida.

B) Terceros interesados: a) J.G.M.B., manifestó, que en la audiencia de recusación subyacente se limitó el derecho del amparista a nombrar abogado de su confianza. Solicitó que se resuelva conforme a derecho; b) el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad -FECI- manifestó, que los abogados y procesados en el asunto subyacente, han recurrido a la figura de la excusa en diversas oportunidades para obstaculizar la continuidad del proceso penal, lo que denota el ánimo dilatorio en el proceso subyacente. Solicitó que se declare sin lugar el amparo. El resto de terceros interesados, pese a habérseles notificado, no evacuaron la audiencia conferida.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, manifestó, de lo actuado y resuelto por la autoridad reclamada no se advierte la comisión de ningún agravio de relevancia constitucional. Solicitó que se deniegue la acción constitucional promovida.

CONSIDERANDO

-I-

A) Al tenor del artículo 17 de la Ley del Organismo Judicial, los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. En tal sentido, resulta infundado pretender que la jurisdicción constitucional ampare el ilegítimo ejercicio de los derechos de petición y defensa cuando los litigantes y sus abogados recurren a malas prácticas de litigio malicioso.

B) No existe agravio que amerite el otorgamiento del amparo cuando se pretende hacer valer el derecho de defensa en un asunto incidental en el que no se tiene interés directo, especialmente, si al haberse desestimado dicho incidente, ninguna afectación objetiva puede endilgarse a la decisión objetada sobre la esfera jurídica del amparista.

-II-

A.J.V.R. acude en amparo contra la decisión de la autoridad reclamada, que declaró el abandono de su defensa en un incidente de recusación interpuesto por otro procesado contra el Tribunal sentenciador.

-III-

En el presente caso, se tiene que J.G.M.B. planteó recusación contra el tribunal sentenciador. Al llevarse a cabo la audiencia para conocer dicha recusación, el abogado defensor del ahora amparista no compareció. De esa cuenta, la sala reprochada declaró el abandono de su defensa y procedió conforme lo preceptúa el artículo 103 del Código Procesal Penal.

Al examinar los hechos que anteceden que dieron lugar al presente amparo, esta Cámara encuentra que el ahora amparista ningún interés sostuvo con la recusación planteada, pues el recusante fue otro procesado. De esa cuenta, resulta inviable pretender la restitución del derecho de defensa contra la decisión que, dentro de un incidente de recusación promovido por otro sujeto procesal, declara el abandono de la defensa del amparista, pues la eventual vulneración que pudiera esgrimirse ningún efecto relevante pudo haber causado en su esfera jurídica, dado que la pretensión que originó el planteamiento del referido incidente -recusación- fue desestimada; de ahí que, el amparo pretendido resulte inane. Asimismo, el hecho de haberse declarado el abandono de su defensa en esa audiencia, tampoco obsta a que el procesado, en el asunto principal, haga uso de la libertad de elegir un abogado de su confianza de conformidad con el artículo 92 del Código Procesal Penal.

Finalmente, no puede soslayarse que un patrón sistemático de litigio malicioso fue advertido por la sala jurisdiccional y la fiscalía, denotando que la excusa presentada no constituye un hecho aislado sino que se inserta en una serie de mecanismos que los litigantes y abogados dentro del proceso penal subyacente han empleado como estrategias desleales encaminadas a entorpecer el adecuado desarrollo del proceso. Con base en esta circunstancia, esta Cámara estima necesario hacer notar que al tenor del artículo 17 de la Ley del Organismo Judicial, los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. En tal sentido, resulta infundado pretender que la jurisdicción constitucional ampare el ilegítimo ejercicio de los derechos de petición y defensa, cuando los litigantes y sus abogados recurren a malas prácticas de litigio malicioso

Por lo anteriormente considerado, la presente acción de amparo debe denegarse, dada su notoria improcedencia.

-IV-

No se realiza condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero se debe imponer multa al abogado patrocinante, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dada la notoria improcedencia del presente planteamiento.

LEYES APLICABLES

Artículos: Citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 27, 33, 34, 42, 44 y 47 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdos 44-92 y 38-2019 de la Corte Suprema de Justicia; y Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIOcon base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I.I.D.por notoriamente improcedente el amparo planteado porA.J.V.R.contra laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; II. Por lo considerado no hay condena en costas, pero se impone multa de un mil quetzales (Q.1, 000.00) al abogado L.J.E.M., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento, su cobro se hará efectivo por la vía legal correspondiente;III.Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., certifíquese y, en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR