Sentencia nº 2366-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 4 de Mayo de 2021

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorCorte Suprema

04/05/2021 – AMPARO

2366-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia del amparo solicitado por elINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL,a través de su mandatario especial judicial con representación, contra laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL DE PROCESOS DE MAYOR RIESGO Y EXTINCIÓN DE DOMINIO.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala reprochada, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad ESCABEL MANAGEMENT GROUP LTD a través de su mandataria especial judicial con representación, y revocó la resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho, dictada en audiencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y D.itos Contra el Ambiente, de M.R. Grupo “D”, referente a un incidente de reposición de actuaciones.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: treinta de julio de dos mil diecinueve.

D) Uso de medios de impugnación contra el acto reclamado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) D. análisis de los antecedentes y de lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente: a) El Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y D.itos Contra el Ambiente, de M.R. Grupo “D”, recibió expediente proveniente de otra judicatura por traslado por ser una causa de mayor riesgo, y estableció que el mismo estaba incompleto, por lo que la judicatura de oficio ordenó la reposición de las actuaciones por la vía incidental prevista en el artículo 150 Bis, del Código Procesal Penal, y se confirió audiencia a las partes para que se pronunciaran, al emitir resolución declarando con lugar la reposición de las actuaciones; encontrándose desestimado el proceso; b) inconforme con lo resuelto por la judicatura la entidad ESCABEL MANAGEMENT GROUP LTD, a través de su mandataria especial judicial con representación, presentó recurso de apelación, en desacuerdo por no hacer uso de la ley del Organismo Judicial que regula el trámite de los incidentes, y dar trámite a la reposición de actuaciones sin verificar el estado procesal de la causa, a lo cual la judicatura rechazó su interposición; c) Inconforme nuevamente la entidad interpuso recurso de Queja el cual fue conocido y otorgado por la autoridad impugnada, la cual al resolver el recurso de apelación resolvió con lugar el recurso revocando la resolución de la judicatura; d) Al promover la presente acción de amparo, el postulante señaló como agravio que lo resuelto por la autoridad impugnada resulta ambiguo y contradictorio al reconocer la Sala que la judicatura actuó acertadamente al realizar audiencia de reposición de actuaciones conforme la Ley del Organismo Judicial integrando el Código Procesal Penal, pero en forma ambigua indica que este acto se respalda cuando se dan las condiciones normales del proceso, refiriéndose al estado procesal del expediente el cual se encuentra desestimado, careciendo la resolución impugnada de fundamento, adoleciendo de una motivación vulnerando el derecho de defensa, y la resolución que declaró con lugar la reposición de actuaciones se encuentra apegada a derecho y no debió ser revocada; e) Petición concreta: Solicitó que, al dictar sentencia se declare con lugar el amparo promovido; y en consecuencia, se le restablezca en la situación jurídica afectada, se deje en suspenso la resolución señalada como acto reclamado a efecto la autoridad recurrida emita la resolución que en derecho corresponde.

B) Caso de procedencia: artículo 10, inciso h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que se denuncian vulneradas: artículo 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: b.1) Ministerio Público, a través de la fiscalía especial contra la impunidad; b.2) Procuraduría General de la Nación; b.3) Grupo Empresarial Uniserv, Sociedad Anónima; b.4) HELENSBURG INC; b.5) ESCABEL MANAGEMENT GROUP LTD; b.6) Abogada C.P.M.D.; b.7) Abogado M.C.C.; b.8) Abogado M.G.M.R.; b.9) Abogado C.E.P.; b.10) Abogado D.E.S.F.; b.11) Abogado H.E.O.R.; b.12) Abogado S.J.M.L.; b.13) Abogado C.A.E.M.; b.14) Abogado J.E.F. Son; b.15) Abogado B.R.D.M.; b.16) Abogado G.E.P.B.;

C) Remisión de antecedentes: copia certificada de las partes conducentes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio, expediente número (01071-2005-01599).

D) Pruebas: Se prescindió del periodo probatorio en resolución del veintiséis de septiembre de dos mil veinte.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, no presentó alegato.

B) Terceros interesados: b.1) Procuraduría General de la Nación, indicó que se puede advertir que el acto que se señala como reclamado incurre en errores inexcusables que ameritan restitución por la vía del amparo. b.2) Ministerio Público, a través de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad, señaló que existe una contradicción de la autoridad impugnada, al reconocer la facultad del órgano jurisdiccional de reposición de las actuaciones, pero la resolución emitida es arbitraria a todas luces, situación contraria a la legalidad. b.3) M.G.M.R., señaló que el amparo de mérito nace sin expectativa alguna y no puede generar convencimiento, mucho menos pretender se conceda protección de amparo. Los demás terceros interesados no presentaron alegatos.

C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal del Ministerio Público, manifestó que la Sala cuestionada actuó dentro de la esfera de su competencia legal, por lo que no existe agravio alguno que deba ser reparado por la vía constitucional. Solicitó que sea denegada la protección constitucional solicitada, al pronunciar la sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

-I-

La decisión asumida por una autoridad impugnada conlleva agravio cuando en el ejercicio de sus facultades legales, la misma no motiva la decisión de su fallo, sobre el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, si existen tales condiciones, procede el otorgamiento de la protección constitucional de amparo.

-II-

El amparista, señala que la autoridad recurrida revocó el fallo emitido por el juzgado de primera instancia, y con ello, vulneró derechos constitucionales, de defensa, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso pues existe una contradicción al señalar que para tramitar un incidente de reposición de actuaciones en el proceso penal se pueden integrar varias normas, pero las mismas solo son aplicables en condiciones normales de un proceso.

De lo anterior, se debe indicar que la Sala dentro del acto reclamado, argumentó lo siguiente en su considerando tercero: “(…) con el objeto de realizar una reposición de actuaciones, debido a que al expediente original del proceso enviado a su despacho le hacían falta algunas piezas, para lo cual hizo uso de la facultad que establece el artículo 161 de la ley del Organismo Judicial mediante el procedimiento de los incidentes regulado en el artículo 150 bis del Código Procesal, haciendo una integración de normas, que en condiciones normales de un proceso, esta Sala considera que es un criterio acertado. Por otro lado, contrario a lo argumentado por el apelante, la a quo si tiene la facultad de ordenar de oficio la reposición de las actuaciones, pues no hay disposición que limite tal acto (…) en el presente caso, se ha determinado que el expediente de la causa se encuentra desestimado por decisión judicial (…) consecuentemente, en esta situación procesal [proceso desestimado] resulta improcedente realizar cualquier acto procesal, inclusive la reposición de las actuaciones, por tales razones, la actividad procesal de la juez a quo se debió limitar a recibir el expediente y archivarlo en tanto se encuentre en el estado procesal antes referido (…) CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto (…)”.

Conforme lo expuesto es necesario señalar que, la tutela judicial comprende la obligación de los jueces o tribunales de emitir resoluciones fundadas en Derecho. Por ello, es procedente que por la vía del amparo se efectúe el análisis de las decisiones judiciales a las que se les cuestiona una evidente inobservancia en el deber de fundamentar las mismas y del debido proceso, establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados internacionales así como en las demás leyes ordinarias.

M. es tomar en cuenta que la fundamentación jurídica va más allá de la interpretación de normas legales, implica la justificación de las razones por las cuales se emite una resolución en determinado sentido. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.

Con base, en los conceptos desarrollados en los párrafos precedentes, este tribunal, conforme las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto, advierte que, la Sala reprochada argumentó de manera confusa al resolver y revocar la decisión del a quo, dado que señala la integración de normas para tramitar una reposición de actuaciones por la vía incidental, pero el Código Procesal Penal establece, a través del artículo 150 Bis el procedimiento a seguir cuando se deba acudir a solventar un procedimiento por la vía referida, resultando contradictorio utilizar parámetros establecidos en otra ley anejos al propio proceso penal, siendo inaplicables, como lo que aconteció en el presente caso según las constancias procesales, dado que al declararse con lugar la reposición de las actuaciones por el a quo no se vulneró algún derecho de las partes procesales sino esto fue derivado de la facultad del juez contralor de tener una carpeta judicial completa, independiente del estado del proceso, además que al impugnarse la decisión aludida a través del recurso de apelación el a quo observó de manera correcta el procedimiento establecido, al rechazar el recurso interpuesto al no estar incluida la resolución que originó la controversia en el catálogo del artículo 404 del Código Procesal Penal, puesto que la misma Ley del Organismo Judicial, en su artículo 135 que refiere a los incidentes estable lo siguiente: “… Toda cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso y que no tenga señalado por la ley procedimiento…”, asimismo el artículo 140 del referido cuerpo legal regula “…el juez resolverá el incidente (…) La resolución será apelable, salvo los casos en que las leyes que regulan las materias especiales excluyan este recurso …”, por lo que, al tenerse regulado el procedimiento incidental en el Código anteriormente señalado, la interposición de recurso de apelación contra la decisión del a quo, resulta ser un medio recursivo inidóneo y contrario al procedimiento establecido legalmente, dado que el incidente en el proceso penal no habilita recurrir en apelación, agravio que no puede ser obviado por esta Cámara conforme al principio jura novit curia, por lo que, para desagraviar al postulante es necesario que exista un debido pronunciamiento en cuanto a la aplicabilidad de las normas discutidas y los medios recursivos que son objeto de conocimiento dentro del presente caso. Con lo anterior, resulta necesario revertir la decisión de la autoridad reclamada, para que emita nuevo fallo en el que se pronuncie sobre la procedencia del recurso de queja interpuesto por entidad ESCABEL MANAGEMENT GROUP LTD, conforme lo aquí considerado, cumpliendo así con las garantías constitucionales dentro del presente caso.

La decisión anterior se da, por la forma en que se resuelve la presente acción, pues con ello se está desagraviando a la entidad postulante en los derechos que le fueron vulnerados, por la Sala reprochada al emitir la decisión sin observar el debido proceso de la forma en que se hizo.

-III-

De conformidad con los artículos 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas por presumirse la buena fe en las actuaciones judiciales.

LEYES APLICABLES

Artículos: Citados 12 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 4°, 7°, 8°, 10, 27, 33, 34, 42, 44 y 47 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) OTORGAel amparo planteado por elINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL,a través de su mandatario especial judicial con representación, contra laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL DE PROCESOS DE MAYOR RIESGO Y EXTINCIÓN DE DOMINIOen consecuencia: a) deja en suspenso la resolución emitida por la autoridad reclamada, con fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, la cual revocó la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y D.itos Contra el Ambiente, de M.R. Grupo “D”, de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho; así como la resolución del dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho que resuelve el recurso de queja interpuesto porESCABEL MANAGEMENT GROUP LTD; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a dichas resoluciones; c) ordena a la autoridad impugnada, resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados que la integran, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de quince días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II)No se condena en costas, por lo considerado.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR