Sentencia nº 2879-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 11 de Mayo de 2021

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2021
EmisorCorte Suprema

11/05/2021 – AMPARO

2879-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:Guatemala, once de mayo de dos mil veintiuno.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porK.E.I.P., contra la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La compareciente actúa bajo su propia dirección y procuración.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, dictada por la autoridad cuestionada, dentro del expediente 01087-2009-00267 Rec. 03. Oficial 2º.

C) Fecha de notificación al postulante: diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno

E) Violaciones que denuncia: principios de seguridad jurídica, debido proceso y las condiciones esenciales de la administración de justicia.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente: a) Ante el Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social, se tramitó el juicio ordinario laboral 01087-2009-00267, oficial 1º, promovido por A.A.T.M., bajo la dirección y procuración de la abogada K.E.I.P.; en primera instancia se declaró sin lugar la demanda, pero en alzada este fallo fue revocado totalmente, consecuentemente, la actora se encuentra reinstalada en su trabajo, se le pagaron las prestaciones de ley, pero no ha cancelado los honorarios profesionales correspondientes, por lo que la abogada planteó incidente de liquidación de honorarios, en contra de A.A.T.M.. b) El Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social, el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, resolvió dicho incidente, el cual fue declarado con lugar, haciéndole modificaciones. Inconforme la incidentante apeló la relacionada decisión. c) Las actuaciones fueron remitidas a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, tribunal que mediante resolución de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, confirmó el auto apelado, con las modificaciones consignadas en la misma. d) La postulante planteó amparo, argumentando que: d.1) en el acto reclamado, no se resolvió conforme a lo regulado por el Decreto 111-96 del Congreso de la República, específicamente los artículos 6 literales a) y c), 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 24, y 580 del Código Procesal Civil y M., pues a la resolución le faltó el razonamiento debido, al considerar que el monto de salarios y prestaciones dejados de percibir era de valor indeterminado, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 7 de dicho decreto; esta norma implica que no necesariamente en la demanda se determina el monto de lo que se reclama, como sucedió en el proceso de reinstalación y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir -subyacente al incidente-, ya que este fue determinado hasta el momento en que la actora fue reinstalada. d.2) También causa agravio, considerar que los memoriales descritos en el proyecto de liquidación de honorarios profesionales, únicamente eran simples peticiones y por lo mismo se excluyen del pago, ya que debió observarse lo dispuesto en el artículo 12 del citado decreto. d.3) Otra violación ocurre al suprimir el rubro concerniente a los honorarios que corresponden al propio incidente de liquidación, cuando el artículo 24 del decreto indicado, faculta al abogado a cobrarlos cuando promueve dicho incidente. d.4) Asimismo, en materia del impuesto al valor agregado, el fallo inobserva hacer una integración de leyes, conforme a los artículos 4, 5 y 6 del Código Tributario, y considerar que en cada rubro descrito en dicha liquidación está contemplado el impuesto al valor agregado como manda la ley tributaria. d.5) Por último, señala que en el acto reclamado no se tomó en cuenta la obligatoriedad de los jueces, que al resolver debe observarse la prevalencia de la Constitución Política de la República, a tenor de los artículos 2º, 12 y 204, en congruencia con las normas anteriormente relacionadas. Petición concreta: se declare procedente la presente acción de amparo, en consecuencia se declare que el acto reclamado es violatorio de los principios invocados, se deje sin valor ni efecto legal alguno, el mismo, y se dicte la que en derecho corresponda, en la cual, resuelva con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, emitido por el Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social.

B) Caso de procedencia: citó el artículo 10 literal h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: b.1) A.A.T.M., y b.2) Inspección General de Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: copia digital de las actuaciones: c.1) Primera Instancia: incidente de liquidación de honorarios No. 1 dentro del juicio ordinario laboral 01087-2009-00267 oficial IV, Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social; c.2) Segunda Instancia: juicio ordinario laboral 01087-2009-00267 Rec.3, oficial II, Sala Quinta de apelaciones de Trabajo Y Previsión Social.

D) Pruebas: d.1) los antecedentes del presente amparo; d.2) el ofrecido por el interponente del amparo, en el apartado probatorio del memorial de interposición, numeral uno, por constar en los antecedentes; d.3) Se prescindió del período de prueba en resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante insistió en los argumentos y peticiones, vertidos en el memorial de interposición de la presente acción de amparo.

B) La autoridad impugnada no evacuó la audiencia.

C) Tercera interesada A.A.T.M., expuso que la autoridad recurrida no vulneró garantías constitucionales de la amparista, ya que el actuar del denunciado, fue en ejercicio legítimo de su función de interpretación y aplicación de la ley, no constituyendo violación a derechos fundamentales, de esa cuenta, el acto reclamado no provoca agravio que sea reparable por la vía constitucional. Solicitó que no se otorgue el amparo instado.

D) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal, por medio de la agente fiscal, abogada A.G.G.M., se concretó a apersonarse al presente proceso.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá solo cuando los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

-II-

La postulante, planteó amparo contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, y señaló como acto reclamado la resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, en los términos reseñados en el apartado de antecedentes del presente fallo.

-III-

Al realizar el examen respectivo, se aprecia que la Sala cuestionada al emitir la resolución de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve -acto reclamado-, consideró en el numeral romano III, de la siguiente manera: “Esta Sala, al hacer el estudio de los argumentos expuestos por la incidentante, considera que los mismos no pueden ser tomados en consideración; toda vez que de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, la que señala lo siguiente: ‘… La tarifa del impuesto en todos los casos deberá estar incluida en el precio de venta de los bienes o el valor de los servicios.’, en ese sentido el monto solicitado es improcedente, ya que si en determinado momento hubiere existido un acuerdo entre las partes acerca del monto sobre el cual se valorarían los honorarios del profesional, en la misma se debió incluir dicho rubro, ya que el mismo constituye una carga para quien presta los servicios, caso contrario, si no existe acuerdo la liquidación deberá basarse en los parámetros señalados en la -sic- Decreto número 111-96 del Congreso de la República, lo cual fue observado por el juez de los autos. Asimismo en cuanto a los memoriales a los que adujo, en cuanto a que contienen puntos de derecho y de hecho, y que por tal razón no debió consignarse el rubro señalado en el auto impugnado, a ese respecto se establece que efectivamente dichos memoriales contenían peticiones de trámite. Ahora bien con respecto a los argumentos presentados por la incidentada, los mismos deben ser tomados en consideración parcialmente ya que de conformidad con la pretensión principal del juicio ordinario laboral, el cual constituye el antecedente del presente proceso, se establece que lo solicitado por la ahora incidentada fue el derecho de reinstalación, y si bien es cierto dicho derecho lleva aparejado que se le cancelen los salarios dejados de percibir y prestaciones de ley, dicho rubro se considera de valor indeterminado por que -sic- es un derecho que al momento de plantearse la petición al órgano jurisdiccional no se podría establecer el valor o la cantidad a la cual podría ascender ya que es hasta que se verifique la reinstalación es -sic- cuando se podría calcular y no desde que se plantee la demanda como tal; en tal sentido, este Tribunal no comparte lo resuelto por el juez de los autos en ese sentido y en consecuencia procedente resulta que se modifiquen los rubros de honorarios por dirección y procuración, tanto en primera como segunda instancia, debiendo hacerse las declaraciones que en derecho correspondan en la parte resolutiva del presente fallo, montos que serán calculados conforme a la importancia del presente asunto, de conformidad con lo anteriormente analizado. Ahora bien, en cuanto al argumento de que no proceden los honorarios del presente incidente de liquidación, por ser una cuestión que no está concluida, dicho argumento no puede prosperar, toda vez que se establece que es la propia incidentante la que se encuentra dirigiendo y procurando el mismo pues es la parte interesada dentro del mismo y en consecuencia es procedente el rubro que se le asignó al mismo.”

El artículo 7 del Decreto 111-96 del Congreso de la República, preceptúa “Por la dirección de un asunto de valor indeterminado de cualquier naturaleza que fuere, los abogados cobrarán de quinientos quetzales (Q.500.00) hasta quince mil quetzales (Q.15,000.00), según la importancia del negocio y si en éste -sic- hubiere parte indeterminada y parte determinada, se aplicarán para el cálculo de honorarios las disposiciones de este artículo y las del artículo 6 del presente arancel, según corresponda. No se consideran de valor indeterminado los asuntos cuyo valor sea determinable.”, (el resaltado no aparece en texto original).

Resulta también necesario, destacar el criterio asentado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de cuatro de abril de dos mil diecisiete, emitida dentro del expediente 2738-2016, que dice: “… Con respecto al agravio relativo a que la Sala cuestionada no tomó en cuenta que el abogado incidentante presentó proyecto de liquidación de costas procesales como si se tratara de un asunto de cuantía indeterminada (solicitando las cantidades máximas previstas en la ley), pese a que el pago de prestaciones discutido en el juicio ordinario de mérito es de valor determinable, se considera que, efectivamente, como lo señala el amparista, la condena efectuada en un proceso ordinario laboral constituye un valor plenamente determinable, por lo cual el cálculo de los honorarios a que tiene derecho el abogado incidentante debe efectuarse como asunto de valor determinado, aplicando lo establecido en el Artículo 6 del Arancel de Abogados, Árbitros, P., Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, contenido en el Decreto Número 111-96 del Congreso de la República de Guatemala, circunstancia que no fue tomada en cuenta por la autoridad objetada, ocasionando la violación denunciada por el postulante, por lo que, con respecto a este argumento, deberá emitir nuevo pronunciamiento, tomando en consideración que como quedó asentado, el asunto objeto de controversia es de valor determinable.”

De lo anterior se establece que la Sala reclamada, incurrió en la violación denunciada, al no realizar un análisis acorde con lo establecido en la norma transcrita y con base en las constancias procesales, respecto a los honorarios de dirección y procuración, tanto de primera como de segunda instancia.

Ahora bien en cuanto a los restantes rubros, la Sala no hizo ninguna modificación, porque en cuanto a los memoriales aducidos, estableció que efectivamente contenían peticiones de trámite; con relación al tema del impuesto al valor agregado, que no se hizo una integración de leyes, esto no le causa agravio, pues al tenor del criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del expediente 3833-2019, en la que indica: “Para dilucidar el presente asunto, se estima necesario referir que de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: “Los contribuyentes afectos a las disposiciones de esta ley pagarán el impuesto con una tarifa del doce por ciento (12%) sobre la base imponible. La tarifa del impuesto en todos los casos deberá estar incluida en el precio de venta de los bienes o el valor de los servicios…” –el resaltado es propio de este Tribunal–. Asimismo, el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que: “…El impuesto es generado por: (…) 2) la prestación de servicios en el territorio nacional…”; de donde se colige que en el caso de la prestación de servicios, el Impuesto al Valor Agregado, ya está cargado en el monto de los honorarios reclamados. Derivado de lo anterior, al haber suprimido la autoridad impugnada el rubro del impuesto relacionado, en la liquidación que motiva el presente amparo, no vulneró derecho alguno; porque tal y como lo estimó, el valor del servicio prestado ya incluye el monto del impuesto. Por otra parte, tampoco resultaba aplicable al caso concreto el segundo párrafo del artículo 5 del Decreto 111-96 del Congreso de la República, Arancel de Abogados, Árbitros, P., Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, que establece: ‘…El valor de los impuestos y otros gastos en que se incurra en las actuaciones, será por cuenta del interesado o de la persona condenada al pago de las costas, en su caso’, ello porque la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de manera clara, señala el hecho generador y la forma en que la tarifa del impuesto debe estar incluida en el precio de venta de los bienes o el valor de los servicios; y, el artículo 6 del Código Tributario, preceptúa que: ‘En caso de conflicto entre leyes tributarias y las de cualquiera otra índole, predominarán en su orden, las normas de este Código o las leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate’, por lo que la normativa aplicable era la dispuesta en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.”

En el caso de la denuncia que se suprimió el rubro concerniente a honorarios que corresponden al propio incidente de liquidación, la Sala indicó “… es procedente el rubro que se le asignó al mismo.”

Derivado de lo anterior, este Tribunal considera que es procedente otorgar la acción intentada con el objeto que la autoridad impugnada fundamente y motive, en cuanto a los honorarios por dirección y procuración, de primera, como de segunda instancia, atendiendo a las consideraciones expresadas con anterioridad.

-IV-

Disponen los artículos 44 y 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal de amparo decidir sobre la condena en costas, cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, en el presente caso, se eximirá de esa carga a la autoridad reprochada debido a la presunción de buena fe de la que están investidas las actuaciones judiciales.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 43, 46, 52, 53, 54 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara:I) OTORGAel amparo solicitado porK.E.I.P.,contra laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL;en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto a la reclamante la resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, dictada por la autoridad reclamada dentro del expediente número 01087-2009-00267 Rec. 03 oficial 2º; b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales (Q.500.00), a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)No hay condena en costas.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., certifíquese y en su oportunidad archívese.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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