Sentencia nº 1891-2019, 1919-2019 y 1920-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 26 de Mayo de 2021

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorCorte Suprema

19/05/2021 – AMPARO

1891-2019,1919-2019 y 1920-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro de las acciones constitucionales de amparo arriba identificadas, promovidas por:1)N.A.M.P.T., en su calidad de Candidato a Alcalde Municipal del Municipio de Rabinal, departamento de B.V., en contra delTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. El postulante actuó bajo el auxilio, dirección y procuración del abogadoB.F.M.M..2)A.E.G.F., en su calidad de Candidato a P. de la República de Guatemala, en contra delTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. El postulante actuó bajo el auxilio, dirección y procuración del abogadoL.A.P.L..3)Partido Político VAMOS por una Guatemala diferente (VAMOS),a través de su S. General Adjunto I G.E.B.B., quien posteriormente fue sustituido por el señorC.A.E.M., quien actúa en su calidad de S. General en Funciones del Partido Político VAMOS por una Guatemala Diferente (VAMOS), en contra delTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.El postulante actuó bajo el auxilio, dirección y procuración del abogadoL.A.P.L..

ANTECEDENTES

A) Fechas y lugares de interposición: 1) Presentado el quince de julio de dos mil diecinueve, ante la Corte Suprema de Justicia; 2) Presentado el quince de julio de dos mil diecinueve, ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno; 3) Presentado el quince de julio de dos mil diecinueve, ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno.

B) Actos reclamados: Resoluciones del veinte de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del expediente identificado con el número dos mil cuatrocientos dieciocho – dos mil diecinueve (2418-2019), que declararon sin lugar los recursos de nulidad interpuestos por LOS POSTULANTES, en contra de la resolución SRC guion R guion trescientos ochenta y seis – dos mil diecinueve (SRC-R-386-2019) dictada por la Dirección General del Registro de Ciudadanos el once de junio de dos mil diecinueve, que impuso una multa al partido político "VAMOS” POR UNA GUATEMALA DIFERENTE y a los señores A.E.G. FALLA Y N.A.M.P.T. de cincuenta mil un dólar de los Estados Unidos de América, ($50,001.00) a cada uno de los arriba mencionados.

C) Fecha de notificación de los actos reclamados a los postulantes: diez de julio de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra los actos impugnados: ninguno.

E) Violaciones que denuncian: 1) Derecho de defensa, audiencia y debido proceso; 2) Legalidad, libertad de acción, derecho de defensa; 3) Presunción de inocencia, libertad e igualdad, libertad de acción y derecho de defensa.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) Del estudio de los antecedentes y del escrito de interposición de las acciones de amparo, se resume lo siguiente: a) La Unidad de Medios del Tribunal Supremo Electoral remitió informes a la Dirección General del Registro de Ciudadanos, en los cuales señaló que el partido político VAMOS POR UNA GUATEMALA DIFERENTE, A.E.G. FALLA Y N.A.M.P.T., a través de la red social “F.” transgredieron la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en virtud que dicho medio de comunicación no se encuentra debidamente inscrito en la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, aunado a que la publicidad en la red social referida, representa un costo dinerario que, debe ser incluido en el informe de gasto de campaña de los partidos políticos que se remite al Tribunal Supremo Electoral. b) La Dirección General del Registro de Ciudadanos el once de junio de dos mil diecinueve, emitió resolución dentro del expediente SRC-R- trescientos ochenta y seis – dos mil diecinueve (SRC-R-386-2019), en la cual consideró: «(…) Que atendiendo al expediente, arriba identificado, se evidencia lo que en contravención de los límites establecidos para realizar Campaña Electoral, A) El señor A.G., Candidato a la Presidencia de Guatemala, por el partido político “VAMOS”, vulnero (sic) mediante un video en el cual promociona su imagen y el logotipo del partido político, en la página oficial de F. del Partido, con fecha uno de abril de dos mil diecinueve, realizo (sic) una publicación pautada, la cual tuvo un costo económico para poder trasmitirla y alcanzar más usuarios de F., en un medio de comunicación no autorizado por el Tribunal Supremo Electoral. B) El señor N.A.M. (sic) P.T., Sindico Suplente de la Corporación Municipal de Rabinal, departamento de B.V., candidato a la Alcaldía mencionada en las próximas elecciones, por el partido político VAMOS, publicó en la página de F. oficial dela Municipalidad de Rabinal 7 fotografías y en las cuales se encuentra en inauguraciones de obras en sitios públicos, entregando costales de cemento proporcionados por la Municipalidad y videos trasmitiendo mensajes de un buen Alcalde que trabaja y hace obras en favor de su municipio (…)», y la cual se fundó en el Artículo 221 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: “Prohibiciones. Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente ley. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación”, por lo que en dicha resolución declaró: «(…) I) Que el señor A.G., Candidato por la Presidencia de la República de Guatemala, por el partido político “VAMOS” transgredió los límites de Campaña Electoral establecidos, al promocionar su figura como candidato y al partido político en un Medio de Comunicación Social no inscrito y autorizado por el Tribunal Supremo Electoral. II) Que el señor N.A.M.P.T., Candidato para la Alcaldía Municipal de Rabinal, departamento de B.V. al realizar Campaña Electoral, ha transgredido la Ley Electoral y de Partidos Políticos al realizar publicaciones y videos en la página oficial de la Municipalidad de Rabinal de F. en los cuales aparece promocionando su imagen a través de las obras realizadas por dicha municipalidad. III) Que por la infracción a las normas legales anteriormente descritas se impone sanción de MULTA equivalente en moneda nacional, al partido político “VAMOS” y a los señores A.G. y N.A.M.P.T., DE CINCUENTA MIL UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($50,001.00), a cada uno, por dicha infracción, la cual estando firme la resolución deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias. IV) Oportunamente, remítase copia de la presente resolución al Departamento de Organizaciones Políticas, para que se proceda a efectuar la anotación correspondiente en la inscripción del partido político en mención. Así como a la Unidad de Medios de Comunicación y Estudios de Opinión y a la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos para los efectos que correspondan (…)». c) Inconformes con lo resuelto, el representante legal del partido político “VAMOS”, por una Guatemala Diferente, A.E.G.F. y N.A.M.P.T., plantearon recurso de nulidad. d) El Tribunal Supremo Electoral, en resoluciones del veinte de junio de dos mil diecinueve (actos reclamados) declaró sin lugar los recursos de nulidad, al considerar que lo impugnado se encontraba conforme a la ley. e) N.A.M.P.T., presenta acción de amparo, considerando que la autoridad reprochada al emitir el acto reclamado, vulneró el debido proceso al no cumplir con el artículo 31 del Reglamento de la Unidad Especializada Sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, al no haberse remitido al Pleno de Magistrados el informe, para que fueran ellos quienes dispusieran de la procedencia o no de la multa impuesta, así también se vulneró el debido proceso al no conceder el derecho de audiencia que debió darse y a la cual tenía derecho el postulante. Agregó que se vulneró el principio de congruencia en atención que en l parte considerativa señala que el partido político “VAMOS POR UNA GUATEMALA MEJOR” es quien transgredió la Ley Electoral y de Partidos Políticos y en la parte resolutiva indicó “VAMOS POR UNA GUATEMALA DIFERENTE”. f) A.E.G.F., presenta acción constitucional de amparo, al considerar que la autoridad impugnada al resolver, no tomó en consideración los medios de prueba de descargo aportados al mismo, toda vez que la página de F. reportó un resumen de anuncios de A.G. en donde claramente e indica que se han gastado $0.00 en los últimos noventa días antes del nueve de abril, fecha en el que el administrador de las páginas oficiales (tanto del Partido como del Candidato), solicitó información a la red social F., en virtud de haber sido bloqueados pagos que quisieron realizar, es decir, es claro y evidente que con fecha uno de abril de dos mil diecinueve, la página de A.G., no realizó actividad dentro de la página denominada F., como erróneamente lo consigna la Unidad Especializada de Medios de Comunicación y Estudios de Opinión. Agregó que, no sabe exactamente de qué página oficial del Partido Político “VAMOS” por una Guatemala Diferente o de su persona, sacaron la información de que se había pautado publicidad por lo que es allí donde se vulneran los principios constitucionales, pues no se le dio intervención para ser citado y oído ya que únicamente fue vencido en juicio administrativo y en ausencia plena de su persona. g) El Partido Político VAMOS por una Guatemala Diferente, a través de su representante legal, presenta acción de amparo por considerar que es inaudito imponer una multa cuando se han aportado los medios probatorios que indican que no hubo actividad que generara ningún cobro, ya que con fecha nueve del abril del dos mil diecinueve, se genera el informe indicando que en los últimos noventa días se han gastado: $0.00 por lo que se deduce que el Tribunal Supremo Electoral no ha valorado los medios de prueba que tienen derecho a aportar. Agregó que como se puede imponer una sanción si no ha sido comprobada, vulnerando totalmente el principio de inocencia así como el principio dispositivo donde se les da a las partes la facultad de proporcionar los fundamentos de la sentencia mediante los alegatos y pruebas. h) Petición concreta: Los postulantes solicitaron que se otorguen las acciones de amparo solicitadas y se deje en suspenso en forma definitiva el acto reclamado, se ordene a la autoridad impugnada que dicte nueva resolución, apegada a Derecho, declarando con lugar el recurso de nulidad y consecuentemente se deje sin efecto la resolución impugnada.

B) Casos de procedencia: citaron 1) Artículo 10 incisos a), e) y g) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2) Artículo 10 incisos a), b), d) y g) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3) Artículo 10 incisos a), b), d) y g) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: señalaron los artículos: 1) 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 31 segundo párrafo del Reglamento de la Unidad Especializada Sobre medios de comunicación y Estudios de Opinión Acuerdo número 307-20156 del Tribunal Supremo Electoral. 2) 5º, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 90 literal 1) 219, 220, 221, 222 y 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; 63, 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. 3) 5º, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 90 literal 1) 219, 220, 221, 222 y 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; 63, 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: D. General del Registro General de Ciudadanos.

C) Remisión de antecedentes: 1) La autoridad impugnada remitió informe circunstanciado remitido por la autoridad denunciada, con fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve; 2) La autoridad impugnada remitió informe circunstanciado remitido por la autoridad denunciada, con fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve; 3) La autoridad impugnada remitió informe circunstanciado remitido por la autoridad denunciada, con fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve

D) Prueba: Las aceptadas en resolución de fecha siete de diciembre de dos mil diecinueve, en la cual se prescindió del período probatorio.

E) Auto para mejor fallar: esta Corte lo decretó en resolución del veintitrés de abril de dos mil veinte, por medio del cual se le ordenó al Tribunal Supremo Electoral que remitiera dentro del plazo de cinco días informe certificado y presentara documentos de soporte en el que se detallara lo siguiente: “…i) indique los parámetros y criterios de calificación que tomó en cuenta para imponer las multas a cada uno de los supuestos infractores; ii) si previo a la imposición de la multa se le corrió audiencia a los sancionados, y la oportunidad de presentar cargos en su defensa al tenor del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; iii) si la misma sanción (cincuenta mil un dólares de los Estados Unidos de América), se le impuso tanto a las organizaciones políticas, como a los considerados supuestos infractores por parte de ese tribunal electoral, indiqué su asidero legal…”.

G) Del cumplimiento de lo requerido en auto para mejor fallar: la autoridad impugnada mediante memorial de fecha doce de marzo de dos mil veintiuno, dio cumplimiento a lo requerido en auto del veintitrés de abril de dos mil veinte, adjuntando informe signado por el D. del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral en el que informó lo siguiente: «(…) “1) INDIQUE LOS PARÁMETROS Y CRITERIOS DE CALIFICACIÓN QUE SE TOMARON EN CUENTA PARA IMPONER LAS MULTAS A LOS INTERPONENTES DE LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES ACUMULADAS” La Ley Electoral y de Partidos Políticos en su capítulo ocho regula lo relativo a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral está facultado para imponer, entre las que figura la multa, estableciendo parámetros para su imposición, dependiendo de la calificación y gravedad de la infracción a las normas del relacionado cuerpo normativo, cometida por la agrupación política de que se trate. En el presente caso, los amparistas fueron sancionados con multa de cincuenta mil un dólares de los Estados Unidos de América ($50,001.00) al haberse determinado que, en efecto, se configuró la infracción de su parte a las disposiciones relacionadas con la realización de campaña electoral ilegal, promoción de imagen pública del partido al que representa y entrega de prebendas. Consecuentemente la sanción impuesta se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los cuales fueron tomados en cuenta, en su oportunidad, por la Dirección General del Registro de Ciudadanos. “2) SI PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA SE LES CORRIÓ AUDIENCIA A LOS SANCIONADOS Y LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR CARGOS EN SU DEFENSA AL TENOR DEL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA” Respecto al anterior cuestionamiento, es importante traer a cuenta que la Dirección General del Registro Ciudadanos, órgano administrativo competente para sancionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por considerar que las acciones realizadas por los amparistas y el partido político –VAMOS-, fueron hechos notorios, por relacionarse con actos publicitarios, emitió la resolución sancionatoria sin correr audiencia (…) 3) SI LA MISMA SANCIÓN (CINCUENTA MIL UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) SE LE IMPUSO TANTO A LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA, COMO A LOS SUPUESTOS INFRACTORES POR PARTE DE ESE TRIBUNAL ELECTORAL E INDIQUE SU FUNDAMENTO LEGAL”. Del análisis de las actuaciones contenidas dentro del expediente de mérito, esta Dirección en observancia a lo regulado en los artículo 88, 89, 90, 91, 96, 155 literal f), 163 literales c) y d), 193, 219, 220, 221 y 223 de la Ley Electoral y Partidos Políticos; 8 y 10 del Reglamento de la Unidad Especializada de Medios de Comunicación y Estudios de Opinión; 62 Bis y 69 del Acuerdo número 19-2007 ambos del Tribunal Supremo Electoral, consideró pertinente sancionar tanto a la organización política como a los infractores, como consecuencia de haber incurrido en campaña electoral ilegal, la cual contraría el espíritu de la Ley de la materia(…)»

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) Los postulantes, no evacuaron la audiencia conferida pero cada uno de ellos, hizo valer sus argumentaciones, al momento de interponer la acción de amparo.

B) Tribunal Supremo Electoral, autoridad impugnada, al formular su alegato expresó que no se cometieron los agravios denunciados, pues su actuación se ajustó a las facultades constitucionales y legales asignadas que tienen como máxima autoridad electoral, por lo que no se vulneraron los derechos alegados por los amparistas. Solicitó que el amparo planteado sea denegado.

C) Tercero interesado: El D. General del Registro de Ciudadanos, no obstante estar debidamente notificado, no evacuó la audiencia conferida.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, a través de la agente fiscal R.J.L., argumentó que luego del análisis del acto reclamado y de los argumentos expuestos por los amparistas, considera que no existe agravio de relevancia constitucional que haga procedente el otorgamiento del amparo pues la autoridad recurrida al emitir el acto reclamado, actuó con estricto apego a derecho y su proceder no evidencia la comisión de agravio alguno en la esfera jurídica de los accionantes, ya que los amparistas incurrieron en transgresión a la ley electoral, por propaganda electoral fuera de los términos establecidos; ello de conformidad con el informe realizado por la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación Estudios de Opinión, quien determinó que el partido político VAMOS publicó en página de F. diversos anuncios, sin que dicho medio de comunicación se encontrara inscrito en la Unidad Especializada de Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, lo cual se sanciona con multa contenida en el artículo 90 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, y en ese sentido la autoridad recurrida únicamente realizó un análisis jurídico del recurso de nulidad interpuesto por los amparistas, en donde consideró que el mismo se encontraba ajustado a derecho de conformidad con las normas legales traídas a colación, emitiendo las consideraciones jurídicas pertinentes en congruencia con las constancias procesales; por lo que, el amparo instado es notoriamente improcedente.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

La exigencia de fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos administrativos y jurisdiccionales: en el ejercicio de las facultades que ostentan, consiste esencialmente, en que los fallos que dicten deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, de acuerdo a los preceptos legales aplicables al caso concreto.

En materia electoral el amparo: opera como garante de los derechos reconocidos por la ley para que las autoridades electorales enmarquen su conducta dentro de lo que prescriben la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Procede el amparo cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita no actuó conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, evidenciando violación a derechos constitucionales.

-II-

La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12 regula: «Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente…». La cuestión relevante de este artículo con respecto a la imposición de una multa estriba en que debe seguirse el procedimiento preestablecido legalmente, siendo este un aspecto formal que requiere necesariamente el derecho del posible infractor a ser oído dentro del procedimiento, en concordancia con el derecho de audiencia que le asiste.

La Corte de Constitucionalidad ha referido que el derecho de defensa no es exclusivo del proceso judicial sino debe emplearse en todo tipo de procedimiento al señalar: “...Los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la ley fundamental, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales es cierto, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la administración pública y Organismo Legislativo y cualquier otra esfera de actuación, media vez, por actos de poder público, se afecten derechos de una persona. Tales derechos abarcan la potestad de ser oído, de ofrecer y producir medios de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas, y el pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley. Su observancia es vital por cuanto determina protección de los derechos de la persona y fortalece la seguridad jurídica (...) En caso semejante, refiriéndose a la garantía constitucional de audiencia, “esta Corte” ha expresado que ‘Se trata, en cada uno de los procedimientos que leyes de diversa índole han previsto, de satisfacer la exigencia de oír adecuadamente a quien la denuncia afecte, a fin de llevar a cabo el iter procesal, porque es la audiencia la que legítima la labor de ponderación del asunto que la autoridad deba decidir, salvo, desde luego, frente al silencio del obligado a responder, que puede obrar como tácito asentimiento del hecho por el cual se le cuestiona (...) Este derecho de la persona ha sido virtualmente la principal preocupación de esta Corte en el ejercicio de su competencia en amparo, habiéndose establecido su doble condición de derecho propio y garantía de otros derechos. El desarrollo jurisprudencial ha ido perfilando los alcances de este derecho y, en particular, en lo que al caso examinado concierne, la garantía de audiencia. Pasados doce años de análisis constante por esta Corte de los elementos que integran el debido proceso, debe considerarse consolidado el principio de que la audiencia prevista en las leyes procesales es no sólo fundamental sino elemental (...) Siendo el amparo una protección de los derechos de la persona cuando a ésta se le ha inferido agravio, no puede tenerse como causa fenecida aquella en la que una de las partes no ha tenido oportunidad de defensa, o que se le haya privado de sus derechos sin las garantías del debido proceso, siendo entre éstas de valor capital el de la audiencia o citación, que implican la base de un verdadero juicio (...). En virtud de la supremacía constitucional, todo el ordenamiento jurídico debe guardar armonía con los valores, principios y normas, por lo que en materia administrativa, como en cualquier otra, el derecho de defensa y el de audiencia deben sostenerse plenamente (...) respecto del proceso legal (...) no pueden tenerse como iguales los judiciales con los administrativos, por existir en la legislación diferentes regulaciones, las que responden a la naturaleza de cada uno de ellos, siendo, eso sí, aplicables a ambos aquellos principios que son fundamentales en todo sistema de Derecho...». i) G. número cincuenta y siete, expediente número 272-2000, sentencia del seis de julio del año dos mil. En similar criterio se pronunció la Corte de Constitucionalidad en: ii) sentencia del doce de noviembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados 1309 y 1389-2015; iii) sentencia del quince de febrero de dos mil diecisiete, dictada en el expediente número 4815-2017.

Por lo tanto, de manera elemental deberá apreciarse para la imposición de una sanción electoral, que en el mismo procedimiento de sanción se haya cumplido con oír a los posibles sancionados, so pena de incurrir en error sustancial procedimental que implicaría la ilegalidad en la imposición.

-III-

Nociones doctrinarias sobre el derecho administrativo sancionatorio. El autor J.B.S., profesor instructor de Derecho Administrativo en la Escuela de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, Chile, en la Revista Chilena de Derecho, número especial del año mil novecientos noventa y ocho, con respecto a los elementos para definir a las sanciones administrativas, indica que: “…Desde una perspectiva amplia, se estimará como sanción toda aquella retribución negativa dispuesta por el Ordenamiento Jurídico como consecuencia de la realización de una conducta…”. Para lo anterior, sitúa elementos que toda sanción administrativa debe contener, dentro de los cuales destacan los siguientes: Vinculación a una infracción administrativa: el citado autor indica que: “…por lo menos respecto de las garantías de reserva legal y de tipicidad estas deberían cumplirse, ello porque el rango de la norma estaría cumplido ya que estamos en presencia de una ley y la subsunción de la misma al caso concreto requeriría de una tipificación previa para su aplicación, al modo de las infracciones…”, de lo cual se advierte necesario que la conducta típica sancionable sea efectuada por el sujeto pasivo para poder aplicarse la norma respectiva.

La consagración en el ordenamiento jurídico: el profesor J.B.S. señala que este aspecto implica lo siguiente: “…el concepto de infracción administrativa supone que se trate de una vulneración al Ordenamiento Jurídico, que había sido previamente tipificada como infracción. Ahora en el caso de las sanciones, veremos que también estas deben venir establecidas como tales por el ordenamiento…”. Sobre lo anterior, debe tomarse en cuenta si en la utilización de redes sociales, el partido político realiza conducta alguna y si así fuera, la misma estaría tipificada por el artículo 90 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

La tramitación de un procedimiento sancionador: el citado autor refiere que: “…La sanción administrativa debe ser impuesta por una Administración Pública, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo sancionador, sin que constitucionalmente sea posible la imposición de sanciones de plano…”. Acerca de este aspecto es que cobra relevancia el derecho de defensa constitucional puesto que, si bien una conducta puede ser tipificada y sancionada por una ley, lo es también que debe estar regulado un procedimiento que necesariamente debe darle derecho de audiencia al posible sancionado, por lo que implicaría un proceder arbitrario de la autoridad el realizar un procedimiento investigativo que no le otorgue el derecho a pronunciarse al interesado.

La Corte de Constitucionalidad respecto al derecho de audiencia, en sentencia del diecisiete de marzo de dos mil quince dictada en el expediente número 5447-2014, ha considerado que tal garantía consiste en: “…El derecho de defensa y el principio del debido proceso se encuentran garantizados por el artículo 12 de la Constitución Política de la República y su observancia conlleva que nadie pueda ser afectado en sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en juicio ante un órgano jurisdiccional competente y preestablecido. Este derecho debe ser observado no solamente en los procesos instaurados ante los jueces o tribunales, sino también, ante las autoridades administrativas. Para tal efecto deben agotarse procedimientos que permitan a los interesados la oportunidad de exponer sus argumentos, aportar los medios de convicción conforme a la pretensión que formulen, ejercer control sobre la probanza de la contraparte, obtener una resolución razonada y que se fundamente en los preceptos jurídicos aplicables al caso; asimismo, les asiste el derecho a recurrir en la eventualidad que se encuentren inconformes con la decisión adoptada. Esta Corte ha considerado en casos anteriores que: “los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la ley fundamental, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la administración pública.” (Todo lo anteriormente transcrito y parafraseado está contenido en las sentencias de seis de julio de dos mil y de veinticinco de abril de dos mil siete, respectivamente, dictadas en los expedientes [272-2000 y 2522-2006]…”, (resaltado es propio).

La responsabilidad: sobre este punto, el citado profesor indica: “…en principio, solo pueden ser sancionados aquellos a quien la ley considera responsables de la sanción-aunque no necesariamente sean los culpables de la infracción, como en el caso de las personas jurídicas-, me parece que el concepto de sanción debe contener, por lo menos, el elemento de atribución de la misma a su responsable…”.

-IV-

El artículo 90 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en la parte conducente, que constituye la base legal para la imposición de multas establece: “Multas. Se sancionará con multa al partido político que: (…) l) Incumpla con el procedimiento para contratación de medios; (…) ñ) Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley. El monto de las multas imponibles se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de quinientos (US$500.00) a doscientos cincuenta mil (US$250,000.00) Dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con los siguientes parámetros: (…) c) Para los casos contenidos en las literales g), h), j), l), m), n), y ñ) del presente artículo, el monto de la multa imponible se contemplará entre el equivalente en moneda nacional, de cincuenta mil un Dólar (US$50,001.00) a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250,000.00) de los Estados Unidos de América, dependiendo de la gravedad del hecho. Las multas podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley (…) La autoridad electoral determinará el monto de la multa dentro de los límites establecidos en este artículo y de conformidad con la gravedad del acto sancionado. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida…”. Por su parte el artículo 221 de la referida norma legal establece: «Prohibiciones. Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley. Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley…». De las normas legales antes relacionadas, con respecto al hecho puntual de realizar alguna conducta sancionable por parte de un candidato, se desprende que sólo podría adecuarse a lo indicado en los incisos m), n) y ñ) del artículo 90 antes referido, puesto que los demás incisos citados corresponden únicamente a la actividad propia de los partidos políticos. De lo anterior, debe tomarse en cuenta que las disposiciones legales ordenan que las personas individuales que contravengan lo establecido en la ley de la materia serán multadas.

-V-

En materia electoral la máxima autoridad es el Tribunal Supremo Electoral, tal como lo regula el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos al preceptuar que: “El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley”. Opera en este caso el amparo como un medio contralor de la actuación del Tribunal dentro de los límites de su competencia para que su actuar se enmarque dentro del debido proceso y la correcta aplicación de la ley. En ese orden de ideas, en el ámbito electoral el amparo se extiende a cualquier situación susceptible de ser conculcada por medio de actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad que lleven implícitos amenaza, restricción o violación a los derechos reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, por parte de la autoridad competente.

En el presente caso, tal como se estableció en párrafos anteriores, los postulantes solicitan acción constitucional de amparo dado que se encuentran en desacuerdo con la sanción que les fue impuesta por el Tribunal Supremo Electoral, la que quedó confirmada con la emisión de los actos reclamados, ya que estiman que los mismos vulneran sus derechos fundamentales de defensa y el principio de legalidad.

La Constitución Política de la República de Guatemala no reconoce en forma expresa principios o elementos que, en la configuración del derecho administrativo sancionador, deban observarse; sin embargo, es evidente la necesidad de regular la facultad sancionadora de la administración con el fin de evitar la arbitrariedad en su actuación y de hacer prevalecer, ante esta, los derechos constitucionales reconocidos por la Ley Suprema. En ese orden de ideas, ha sido criterio reiterado en jurisprudencia y doctrina la imperativa aplicación de los principios que limitan aquella potestad, propios de derecho penal, al derecho administrativo sancionador –aunque con ciertos matices–, por cuanto dicha orden, forma parte del ejercicio de la actividad punitiva estatal.

En ese contexto, esta Corte advierte que el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al establecer que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración, alude al principio de legalidad de las sanciones que exige la determinación precisa de las penas, castigos que pueden ser impuestos por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Su ámbito de aplicación no se restringe a los asuntos penales, sino que tiene plena validez en todo el campo de la actividad punitiva de la administración pública, pues la ausencia de reglas y principios propios que rijan el ámbito sancionatorio del Estado implica que los principios y las garantías sustanciales y procesales del derecho penal general sean aplicables al derecho administrativo sancionador; entre ellos el de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme el cual nadie puede ser castigado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la contravención administrativa y señalen la penalidad correspondiente.

De esa cuenta, se denota que la prohibición de imponer sanciones, si no es conforme a normas sustanciales previas que las determinen, resulta extensiva a todos los procedimientos administrativos en los que se pretenda tal aplicación. Además, el correctivo administrativo, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración pública, entre otros, es consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, por lo que debe responder a criterios que aseguren los derechos de los administrados, lo que exige que la sanción esté contemplada en una norma de rango legal –reserva de ley–, y la disposición que la contenga debe determinar con claridad el castigo o, por lo menos, permitir su determinación mediante criterios que el legislador establezca para el efecto. En otros términos, la previa tipificación de la descripción legal de una conducta específica a la que se vincula una corrección administrativa, resulta indispensable como garantía del principio de legalidad, a efecto de controlar la arbitrariedad judicial y administrativa.

Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder punitivo del Estado, toda vez que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen distinciones importantes. Así, a diferencia del derecho penal, estos no sólo no afectan la libertad física u otros valores, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales; los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en aquella materia, pues en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos “en blanco” o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser integradas sistemáticamente para establecer exactamente en qué consiste la conducta proscrita. Aun así, el comportamiento reprochable debe estar precisado inequívocamente, como también el castigo correspondiente, a fin de garantizar, a su vez, el principio de seguridad jurídica, que permita predecir, con cierto grado de certeza las conductas que constituyen una infracción y la punición correspondiente.

La Corte de Constitucionalidad, ha considerado que el principio de legalidad exige: a) que el señalamiento de la acción prohibida y la sanción correlativa emane directamente del legislador, debiendo, consecuentemente, estar fundamentadas en ley, por lo cual, no puede transferirse a la administración pública una facultad abierta en esta materia; b) que este señalamiento sea previo a la comisión del ilícito que determine la imposición de la sanción, y c) que esta se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable, aunque esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan su gradación, como el señalamiento de topes máximos o mínimos. En este sentido se pronunció dicho tribunal en las sentencias del veintiocho de noviembre de dos mil cinco, nueve de enero de dos mil siete y diez de diciembre de dos mil ocho, dictadas dentro de los expedientes acumulados 878 y 879-2005, expediente 758-2004 y los acumulados 3171 y 3221-2006, respectivamente.

La exigencia constitucional no sólo determina la necesidad de que las infracciones administrativas encuentren sustento en una ley ordinaria, sino que esta, al establecer los elementos objetivos y subjetivos de la conducta prohibida, no genere inseguridad, de suerte que para el administrado exista la certeza de que su calificación y punición no quedará a la absoluta reserva de la administración, originando duda e incertidumbre y, sobre todo, permitiendo un actuar arbitrario de esta, contrario al mandato contenido en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, el que se determina como deber del Estado, la garantía de seguridad a los habitantes, valor que, en su acepción de seguridad jurídica, el ordenamiento está llamado a observar.

Es decir que este principio se manifiesta en la existencia de un poder reglado en la administración, de tal forma que constituye un límite a la libre apreciación de los hechos por parte de esta. Por ende, el control de las normas que le atribuyen potestades discrecionales a la administración debe llevarse a cabo por medio de su contraste con el principio de legalidad, los cuales obligan al legislador a regular el ámbito de su actuación, pues ello constituirá no sólo el límite, sino la fuente de su función. Tal obligación surge porque los preceptos normativos no logran prever todos los supuestos posibles, por ello la autoridad administrativa está facultada para actuar dentro de cierto margen de discrecionalidad, debiendo tener en cuenta las circunstancias o criterios que determinan tal margen, los cuales están establecidos en la ley, en virtud que de ello depende que esa discrecionalidad no se transforme en arbitrariedad.

-VI-

Del estudio de las acciones constitucionales planteadas y de sus respectivos antecedentes se advierte que, los postulantes pretenden que se declare que con los actos reclamados, se le conculcaron sus derechos constitucionales, porque según su criterio la autoridad impugnada al emitir las resoluciones del veinte de junio de dos mil diecinueve, no tomó en cuenta los agravios invocados en contra de la resolución emitida por la Dirección General del Registro de Ciudadanos, pues la multa que les fue impuesta es arbitraria, sin consideración alguna con respecto a la gravedad de los supuestos hechos denunciados, no se le concedió ninguna audiencia en el expediente administrativo, se violentó el principio de legalidad previsto en la Constitución Política de la República de Guatemala.

Habiéndose efectuado las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales que preceden, es pertinente realizar el análisis que se refiere, como primer aspecto, a la supuesta vulneración del principio de legalidad. En el caso sub judice, la Dirección General del Registro de Ciudadanos, en resolución

SRC guion R guion trescientos ochenta y seis guion dos mil diecinueve (SRC-R-386-2019) dictada con fecha once de junio de dos mil diecinueve sancionó a cada uno de los postulantes con una multa equivalente en moneda nacional a cincuenta mil un dólares de los Estados Unidos de América (USD 50,001.00), imputándoles el hecho de: “incumplir con el procedimiento para contratación de medios de comunicación social y realizar propaganda electoral fuera de los límites temporales, contraviniendo disposiciones de la ley de la materia” por hacer uso de la red social “F.”. Dicha sanción fue confirmada por la autoridad impugnada mediante los actos reclamados, consistentes en las resoluciones del veinte de junio de dos mil diecinueve en las que se declararon sin lugar los recursos de nulidad interpuestos por los postulantes. Sin embargo, esta Corte establece que dicha conducta, tal como se describe, no se encuentra tipificada expresamente en la Ley Electoral y de Partidos Políticos como sancionable, lo que puede generar duda e incertidumbre al administrado, ya que la calificación y punición queda en absoluta reserva de la autoridad impugnada, lo que va en detrimento del principio de legalidad que le asiste a cada uno de los postulantes.

Ahora bien, si tal como lo argumentó la autoridad impugnada dentro del informe circunstanciado presentado en el amparo No. 1891-2019, respecto a que: «(…) De lo anterior y lo cual consta en los antecedentes del expediente dos mil cuatrocientos dieciocho guión dos mil diecinueve (2418-2019), el ciudadano N.A.M.P.T. evidencia una trasgresión a la Ley Electoral y de Partidos Políticos en virtud que de la propaganda realizada a través de la red social F., determinando que incurrió en una sanción ya que dicho medio de comunicación no se encuentra debidamente inscrito en la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, además de que la publicidad en la red social referida representa un costo dinerario que debe ser incluido en el informe de gasto de campaña de los partidos políticos que se remite al Tribunal Supremo Electoral. Siendo así que al y haber incurrido en una de las prohibiciones establecidas en la referida Ley Constitucional y específicamente en el artículo 90 incisos i) Incumpla con el procedimiento de para la contratación de medios de comunicación social y ñ) Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley. En este sentido el artículo 88 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos establece las sanciones que se impondrán. El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción A normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento… Impondrá las siguientes sanciones: b) Multa (…) Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección (…)». Así también dentro de la documentación acompañada al informe circunstanciado se indicó que también existía una posible transgresión a lo que para el efecto establece el artículo 223 inciso h) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: «Artículo 223. De las prohibiciones. Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: (…) A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas (…)» Concluyendo la autoridad impugnada que por la posible trasgresión de dicha normativa también era aplicable lo establecido en el artículo 88 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que establece la aplicación de la multa, pues a través la red social F., el ciudadano N.A.M.P.T. promocionaba imágenes de inauguración de obras en sitios públicos, transmitiendo un mensaje de un buen alcalde que trabaja y hace obras en favor de su municipio y de la ciudadanía.

Dentro del informe circunstanciado presentado en el amparo No. 1919-2019, la autoridad impugnada argumentó: «(…) De lo anterior y lo cual consta en los antecedentes del expediente dos mil cuatrocientos dieciocho guión dos mil diecinueve (2418-2019), el ciudadano A.E.G.F. evidencia una trasgresión a la Ley Electoral y de Partidos Políticos en virtud que de la propaganda realizada a través de la red social F., determinando que incurrió en una sanción ya que dicho medio de comunicación no se encuentra debidamente inscrito en la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, además de que la publicidad en la red social referida representa un costo dinerario que debe ser incluido en el informe de gasto de campaña de los partidos políticos que se remite al Tribunal Supremo Electoral. Siendo así que al y haber incurrido en una de las prohibiciones establecidas en la referida Ley Constitucional y específicamente en el artículo 90 incisos i) Incumpla con el procedimiento de para la contratación de medios de comunicación social y ñ) Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley. En este sentido el artículo 88 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos establece las sanciones que se impondrán. El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción A normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento… Impondrá las siguientes sanciones: b) Multa (…) Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección (…)»

Dentro de la acción de amparo No. 1920-2019, la autoridad impugnada indicó: «(…) De lo anterior y lo cual consta en los antecedentes del expediente dos mil cuatrocientos dieciocho guión dos mil diecinueve (2418-2019), se evidencia una transgresión a la Ley Electoral y de Partidos Políticos por parte del partido político VAOS POR UNA GUATEMALA DIFERENTE –VAMOS- en virtud de que la propaganda realizada a través de la red social F., determinó que incurrió en una sanción, ya que dicho medio de comunicación no se encuentra debidamente inscrito en la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, además de que la publicidad en la red social referida representa un costo dinerario que debe ser incluido en el informe de gasto de campaña de los partidos políticos que se remite al Tribunal Supremo Electoral. Siendo así que al y haber incurrido en una de las prohibiciones establecidas en la referida Ley Constitucional y específicamente en el artículo 90 incisos i) Incumpla con el procedimiento de para la contratación de medios de comunicación social y ñ) Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley. En este sentido el artículo 88 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos establece las sanciones que se impondrán. El Tribunal Supremo Electoral, impondrán sanciones a las organizaciones políticas y candidatos, por infracción A normas de la presente Ley y a las que rigen su constitución y funcionamiento… Impondrá las siguientes sanciones: b) Multa (…) Las sanciones antes citadas se pueden imponer a las organizaciones políticas a sus afiliados y a los candidatos que participen en la elección (…)»

De lo anterior se establece que: Los postulantes fueron sancionados con base a lo preceptuados en artículos 90, inciso l) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, mismo que indica: «Incumpla con el procedimiento para la contratación de medios de comunicación social; ñ) Realice propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la presente Ley» Así como lo establecido en el artículo 223 inciso h) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: «Artículo 223. De las prohibiciones. Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: (…) A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas», para el caso del ciudadano N.A.M.P.T.. Concluyendo por ende que, las sanciones impuestas a los postulantes devinieron como consecuencia de que se les imputó que “no cumplieron con el procedimiento para la contratación de medios de comunicación social y realizaron propaganda electoral fuera de los límites temporales o en contravención con las disposiciones de la Ley Electoral”, habiéndose efectuado dichas actividades en perfiles de la red social “F.”, la cual la autoridad impugnada considera como medio de comunicación social, basándose para el efecto en la amplia definición que de estos realiza el reglamento de la ley de la materia, consideración que fue propia de la autoridad impugnada y que podría ser arbitraria en su efectiva aplicación.

Aunado a lo anterior, de acuerdo a la descripción contenida en sus páginas oficiales de la red social “F.” se define como: “una utilidad social que ayuda a las personas a comunicarse más eficazmente con sus amigos, familiares y compañeros de trabajo”, por lo que al estar limitado el impacto de sus publicaciones estrictamente a sus seguidores, no podría sostenerse que implicará clientelismo con fines electorales, ya que no es posible establecer con certeza de qué forma las mencionadas publicaciones podrían influir en el ánimo de sus seguidores para incitarlos al voto, y cuáles de estos podrían ser efectivamente electores de este.

De lo anteriormente relacionado, esta corte de termina que el Tribunal Supremo Electoral al momento de emitir los actos reclamados transgredió los derechos constitucionales de los amparistas, pues se estableció en autos que: i) no se le respetó el derecho de audiencia a los agraviados, vulnerando de esa forma lo dispuesto por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que se sancionó al partido político “VAMOS” por una Guatemala Diferente; ii) se violentó el principio administrativo de proporcionalidad porque de la supuesta infracción cometida, se sancionó al partido político y a los ciudadanos N.A.M.P.T. y A.E.G.F., por la cantidad de cincuenta mil un dólares de los Estados Unidos de América, no estableciendo en forma plena la responsabilidad de cada uno de los sancionados, con los supuestos hechos cometidos sin analizar la intencionalidad, reincidencia ni la gravedad de los perjuicios causados; iii) no se determinó en forma plena quien fue el supuesto infractor, pues como bien se indicó con anterioridad, de acuerdo al artículo 90 incisos l) y ñ) y 223 inciso h) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se debió analizar a quien le pertenecía la cuenta de la red social de “F.” a la que se hizo referencia en los antecedentes del amparo y si fue una actividad propia de los candidatos postulados o del partido político sancionado, con dicho proceder se vulneró el debido proceso y derecho de defensa de los interponentes; iv) se vulneró el principio de legalidad, relacionado con que el señalamiento de la acción prohibida y la sanción correlativa emane directamente del legislador, debiendo, consecuentemente, estar fundamentadas en ley, por lo cual, no puede transferirse a la administración pública una facultad abierta en esta materia, ya que la autoridad reprochada considera como medio de comunicación social, con base en las citadas normas reglamentarias, para aplicar la sanción derivada de la conducta regulada en los artículos 90 incisos l) y ñ) y 88 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (propaganda electoral anticipada en la red social “F.”, que no tiene tal connotación, ya que esta, de acuerdo a la descripción contenida en sus páginas oficiales se define como: “una utilidad social que ayuda a las personas a comunicarse más eficazmente con sus amigos, familiares y compañeros de trabajo”, y si bien es cierto, en dicha red social existen protocolos y políticas para la contratación de publicidad, la consideración de la misma como medio de comunicación social, para aplicar la sanción que deriva por inobservancia de lo preceptuado en los incisos l) y ñ) del artículo 90 relacionado, irrespeta el principio de legalidad, dejando en estado de incertidumbre al administrado, ya que la ley en la materia no regula de forma taxativa el alcance de lo que puede considerarse como medio de comunicación social, lo que vulnera asimismo la seguridad y certeza de las que debe estar revertida el ordenamiento jurídico.

M. es agregar que, el principio de congruencia supone una correlación lógica entre los hechos así como lo resuelto y declarado por la autoridad impugnada, estableciéndose en el presente caso que, al momento de resolver el recurso de nulidad, interpuesto por el postulante N.A.M.P.T., la autoridad impugnada efectivamente indicó que el ciudadano N.A.M.P.T., como candidato a Alcalde de la Corporación Municipal de Rabinal, B.V. por el partido “VAMOS POR UNA GUATEMALA MEJOR –VAMOS-“ ha transgredido la Ley Electoral y de Partidos Políticos, estableciéndose que el nombre correcto del partido político es VAMOS POR UNA GUATEMALA DIFERENTE, por lo que dicho aspecto también deberá ser tomado en cuenta al momento de resolver.

En conclusión se estima que la autoridad denunciada transgredió los derechos fundamentales de los amparistas, los cuales ameritan que sean reparados pues como se indicó anteriormente no se efectuó un análisis de la normativa atinente, por lo que es procedente otorgar los amparos planteados, para dejar sin efecto los actos reclamados y ordenar al Tribunal Supremo Electoral reconduzca su actuación y respete el derecho de defensa, el debido proceso y principio de legalidad, concediéndoseles a los supuestos infractores derecho de audiencia conforme lo dispuesto por el artículo 12 de Constitución Política de la República de Guatemala y en caso que determine alguna responsabilidad en los hechos denunciados proceda a sancionar a los responsables conforme lo antes considerado.

Doctrina legal: La Corte de Constitucionalidad ha estimado que el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha garantía conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución y las leyes. Es pertinente señalar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en este sentido en los siguientes expedientes: i) Sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, proferida en el expediente 1156-2004: “…Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva...”. ii) Sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez emitida en el expediente 999-2010. iii) Fallo del veintisiete de mayo de dos mil catorce dictado en el expediente 5006-2013.

-VII-

En virtud de considerar que la autoridad denunciada actuó conforme a la buena fe que revisten todos los fallos administrativos, se le exonera de la condena en costas.

LEYES APLICABLES

Artículos los citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c) 19, 20, 42 y 44 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 2 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DEAMPARO con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I)OTORGAlos amparos promovidos porN.A.M.P., A.E.G. FALLA Y EL PARTIDO POLÍTICO VAMOS POR UNA GUATEMALA DIFERENTE, QUIEN INICIALMENTE ACTUÓ A TRAVÉS DE SU SECRETARIO GENERAL ADJUNTO I G.E.B.B.,y posteriormente fue sustituido por el señorC.A.E.M.,quien actúa en su calidad de S. General en funciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido PolíticoVAMOS POR UNA GUATEMALA DIFERENTE, en contra del TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL;en consecuencia: a) Se dejan en suspenso las resoluciones del veinte de junio de dos mil diecinueve dictadas por el Tribunal Supremo Electoral; dentro del expediente número dos mil cuatrocientos dieciocho guion dos mil diecinueve (2418-2019); b) restituye a los postulantes en la situación jurídica afectada; c) ordena a la autoridad impugnada resolver lo relativo a las multas impuestas conforme a la ley y lo aquí considerado, respetando el derecho de audiencia y las garantías constitucionales de los postulantes, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido la certificación, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir; d) no se condena en costas a la autoridad impugnada.II)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.III)Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes a la autoridad denunciada y en su oportunidad archívese el expediente.

S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primera, Presidenta Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera: D.M.D.S., Magistrado Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; S.V.G.M., Magistrado Vocal Octavo; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. F.W.F.O., Magistrado P. Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; G.A.D.G., Magistrado P. de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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