Sentencia nº 737-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 19 de Mayo de 2021

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2021
EmisorCorte Suprema

19/05/2021 – AMPARO

737-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EM TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia del amparo solicitado porJ.F.B.S., JUEZ “E” DEL JUZGADO PRIMERO PLURIPERSONAL DE EJECUCIÓN PENAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA,quien actúa bajo la dirección y procuración de la abogada N.L.S.A., contra elCONSEJO DE LA CARRERA JUDICIAL.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: resolución de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve, emitida por el Consejo de la Carrera Judicial, que declaró con lugar el recurso de apelación, y revocó la resolución del veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la Junta de Disciplina Judicial, en la que se resolvió sin lugar la denuncia promovida por la Supervisión General de Tribunales.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: cinco de marzo de dos mil diecinueve.

D) Uso de medios de impugnación contra el acto reclamado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: debido proceso, defensa, seguridad jurídica, y legalidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) D. análisis de los antecedentes y de lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente: a) Ante la Junta de Disciplina Judicial, se inició procedimiento disciplinario en contra de J.F.B.S., en su calidad de J. “E” del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del Departamento de Guatemala. La Supervisión General de Tribunales al realizar la investigación correspondiente determinó que el J. denunciado por negligencia en cumplimiento de su cargo, dejó en libertad prematuramente al condenado O.O.C., al momento de ejecutar la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil quince dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y D.itos contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, que por reenvió condenó al acusado a cinco años de prisión por el delito de agresión sexual, sentencia, que había quedado sin efecto en virtud del A. otorgado por la Cámara de A. y A. de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, la sentencia que debió ejecutar, era la de fecha once de junio de dos mil trece, dictada por el J. Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y D.itos contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, en la cual se condenó al acusado O.O.C. a cumplir una pena de quince años de prisión inconmutable por el delito de violación con agravación de la pena. Por lo anterior, se solicitó proceder a sancionar al juez denunciado por haber incurrido en una falta leve contemplada en la literal b) del artículo 40 de la Ley de la Carrera Judicial. b) Concluido el procedimiento correspondiente, la Junta de Disciplina Judicial, emitió resolución el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, en la cual se declaró sin lugar la denuncia promovida en contra del funcionario; c) Inconforme con lo resuelto la Supervisión General de Tribunales, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Consejo de la Carrera Judicial, y resuelto en resolución del cinco de marzo de dos mil diecinueve -acto reclamado- que revocó la resolución apelada, en consecuencia se sancionó al ahora postulante por falta leve; d) Al promover la presente acción de amparo, el postulante señaló como agravio que se le sanciona con una falta leve, imponiéndole una amonestación escrita, tomando como base únicamente una hoja de remisión, la cual indicaba la sentencia que condenó al sindicado, y al no revisar de forma íntegra las actuaciones se transgredió los artículos 42 y 68 de la Ley del Organismo Judicial, omitiendo referirse a otros medios de prueba, así como a lo manifestado en relación a la carga de trabajo; e) Petición concreta: Solicitó que, al dictar sentencia se declare con lugar el amparo promovido; y en consecuencia, se le restablezca en la situación jurídica afectada, se deje en suspenso la resolución señalada como acto reclamado a efecto la autoridad recurrida emita la resolución que en derecho corresponde.

B) Casos de procedencia: artículo 10, incisos a), d) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que se denuncian vulneradas: artículos, 2°, 12, 14, 44, 46, 152, 153, 154, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: Supervisión General de Tribunales.

C) Remisión de antecedentes: c.1) expediente en copia certificada de la Junta de Disciplina Judicial número (408-2018); c.2) expediente en copia certificada, del Consejo de la Carrera Judicial, número (34-2018).

D) Pruebas: Se prescindió de la prueba en resolución del dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, ratificó los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición.

B) El Consejo de la Carrera Judicial, manifestó que sea declarada sin lugar la sentencia de la presente acción de amparo.

C) Tercero interesado, Supervisión General de Tribunales, manifestó que la resolución impugnada, y la sanción impuesta esta ajustada a derecho, por lo que, no se violentó ningún derecho constitucional, como consecuencia la acción de amparo interpuesta por el postulante deviene improcedente y debe de ser declarada sin lugar.

D) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal del Ministerio Público, manifestó que la autoridad cuestionada actuó dentro de la esfera de su competencia legal, por lo que no existe agravio alguno que deba ser reparado por la vía constitucional. Solicitó que sea denegada la protección constitucional solicitada, al pronunciar la sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo se encuentra regulado en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y se conceptualiza como una institución de carácter objetivo, originada por la necesidad histórico social de hacer respetar los derechos consagrados en la ley suprema con el fin de protegerlos contra las violaciones y amenazas, es decir que, constituye un conducto legal por medio del cual la persona que hubiere sido afectada en sus derechos fundamentales pueda exigir la reparación del agravio inferido, en caso de que éste se hubiera consumado, o la prevención cuando el acto constituye una mera amenaza de causa de aquel agravio.

-II-

En el caso de mérito, el postulante acude en amparo contra el Consejo de la Carrera Judicial, señalando como lesiva la decisión de la autoridad cuestionada de revocar la resolución de la Junta de Disciplina Judicial, en su contra, aduciendo violación a sus derechos constitucionales, conforme lo expuesto en el apartado de los hechos que motivan el amparo.

-III-

Al confrontar los agravios señalados por el postulante con el proceder de la autoridad reclamada, esta Corte arriba a la conclusión que la misma profirió su decisión en el correcto ejercicio de sus facultades legales, toda vez que actuó de manera congruente con lo pedido, hizo expresión de los motivos en que fundaba su decisión, encuadró correctamente las circunstancias fácticas sujetas a discusión en los supuestos normativos aplicables al caso concreto, para sustentar tal afirmación resulta importante señalar lo resuelto en el considerando de la resolución impugnada: “… En el caso de estudio, el juez denunciado, abogado J.F.B.S., ordeno (sic) una libertad prematura antes del cumplimiento de la condena del sindicado O.O.C., causando una violación del artículo 42 del Reglamento General de Tribunales, lo cual hace incurrir al J. en una falta Este (sic) Consejo, con base en la prueba aportada al proceso, considera que el abogado J. (sic) F.B.S. efectivamente incurrió en un acto de negligencia al no estudiar en forma íntegra el proceso a su cargo y no percatarse que en el mismo obraba el oficio de remisión del proceso (…) fechado dieciocho de octubre de dos mil diecisiete (…) era claro que la sentencia que condeno (sic) al referido sindicado, era la de fecha once de junio de dos mil trece, que lo condeno (sic) a quince años de prisión, por lo cual, ordenar su libertad fue un acto prematuro y violento (sic) un fallo que ya había causado firmeza, aunque posteriormente subsano el error (…) De esa cuenta, la normativa contenida en el artículo 68 antes citado fue vulnerada por el juez denunciado y ello obliga a este Consejo a revocar el fallo venido en apelación (…) no siendo atribución más que del J. de estudiar por sí mismo las actuaciones (…) el J. denunciado incurrió en una falta leve, tal como lo regula el artículo 40 inciso b) de la Ley de la Carrera Judicial…”, lo anterior le sirvió para concluir que al quedar evidenciado un error en el actuar del funcionario denunciado que al momento de resolver una actuación de una carpeta judicial a su cargo, incumplió una de las atribuciones, que establece el Reglamento General de Tribunales, el cual en su artículo 42, literal (b) preceptúa que los asuntos sometidos al conocimiento de juez deben ser analizados, y al no acatar esta regulación, se incurre en una responsabilidad administrativa propia del cargo, lo que aconteció en el presente caso al ordenar una libertad anticipada a un condenado al cual no le correspondía aún ese beneficio, actuar que catalogó en una falta por negligencia al no realizar el estudio correspondiente de la carpeta judicial puesta a su conocimiento, por lo que, su actuar derivó en la sanción impuesta.

Como consecuencia, se apreció correctamente por la autoridad reclamada las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto, para revocar el fallo, por lo que no puede generar violaciones de índole constitucional y tampoco actos que enjuiciar por esta vía.

Se advierte de lo considerado la evidente pretensión del postulante en el sentido de emplear el presente amparo como mecanismo de impugnación por no estar de acuerdo con lo resuelto por la autoridad reprochada, lo cual no puede acogerse por no constituir motivo que viabilice la procedencia de la presente acción constitucional, especialmente porque sus argumentos no van dirigidos a realizar planteamientos de trascendencia constitucional. Por lo anteriormente considerado, la presente acción de amparo debe denegarse.

-IV-

No se condena en costas por presumirse la buena fe en el actuar del postulante, pero se debe imponer multa a la abogada patrocinante, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y; 12 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 4°, 7°, 8°, 10, 27, 33, 34, 42, 44 y 47 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EM TRIBUNAL DE AMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara:I) DENIEGApor improcedente el amparo planteado porJ.F.B.S., JUEZ “E” DEL JUZGADO PRIMERO PLURIPERSONAL DE EJECUCIÓN PENAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA,contra elCONSEJO DE LA CARRERA JUDICIAL. II)No se condena en costas por lo considerado.III)Se impone multa de un mil quetzales a la abogada N.L.S.A., la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, notifíquese, certifíquese y, en su oportunidad procesal, archívese el expediente respectivo.

S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primera, Presidenta Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrado Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; S.V.G.M., Magistrado Vocal Octavo; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. F.W.F.O., Magistrado Presidente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y D.itos Contra el Ambiente; G.A.D.G., Magistrado Presidente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y D.itos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala; J.A.G.D., Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y D.itos Contra el Ambiente. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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