Sentencia nº 2564-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 12 de Mayo de 2021

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorCorte Suprema

12/05/2021 – AMPARO

2564-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, doce de mayo de dos mil veintiuno.

I.Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción constitucional de amparo identificada en el acápite, planteada por la entidadDistribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, R.B.M., quien actúa con el auxilio del abogado L.F.J.M.,contra el Ministerio de Energía y Minas.

Antecedentes

A) Fecha de interposición: doce de septiembre de dos mil diecinueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, de Guatemala.

B) Acto reclamado: Resolución administrativa número MEM-RESOL-476-2019 de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve, dictada dentro del expediente administrativo número GTTA-18-123, mediante la cual el Ministerio de Energía y Minas no admitió para su trámite el recurso de revocatoria parcial planteado por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima en contra de la resolución CNEE-149-2018 emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con fecha veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

B) Fecha de notificación al postulante del acto cuestionado: trece de agosto de septiembre de dos mil diecinueve.

C) Uso de recursos contra el acto reclamado: ninguno.

D) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, petición, libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado.

Hechos que motivan el amparo

De los antecedentes y lo expuesto por el postulante, se resume lo siguiente: a) el veintisiete de julio de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dictó resolución en la cual, resolvió aprobar para Distribución de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, la aplicación en facturación mensual de sus usuarios de la tarifa no social, del servicio de distribución final de energía eléctrica, en donde determinó diferentes períodos. b) Dentro de dicha resolución “CNEE-149-2018” incorporó anexos correspondientes con numerales, entre otros, el numeral “7.” Saldo no ajustado (SNA); “7.1.” Saldo no ajustado por recuperación prevista del monto a recuperar (MR); “7.2.” Saldo no ajustado por disposición del artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; y “7.2.1.” Penalizaciones y/o garantías preoperativas por contratos con incumplimiento no reportados en ajuste anteriores. c) Contra la decisión anterior, la entidad postulante planteó recuso de revocatoria, en donde indicó dentro del contenido de dicho recurso lo siguiente: “7.2 de la literal A) del Anexo de la Resolución. Este numeral desarrolla el Saldo No ajustado por disposición del artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad”, pero el Ministerio de Energía y Minas no admitió para su trámite el recurso, porque se impugnó un punto que no contiene la resolución. La anterior resolución constituye el acto reclamado, porque a juicio de la entidad postulante, sí identificó la resolución y el numeral que desarrolla el saldo no ajustado por disposición del artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, con el cual está en desacuerdo, por lo que, el no admitir el recurso interpuesto vulnera el derecho de defensa, debido proceso, petición, libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado, los cuales pretende le sean restituidos a través de la presente vía.

Petición concreta: “…se otorgue AMPARO (sic) en favor de mi representada y en consecuencia se deje en suspenso en cuanto a la reclamante el acto impugnado (…) que emita nueva resolución que en derecho corresponda, a efecto de sustituir a mi representada en el goce de sus derechos constitucionales…”.

Casos de procedencia: literales b), c) y d) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Leyes cuya violación denuncia: artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República.

Trámite del amparo

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Renace, Sociedad Anónima y la Procuraduría General de la Nación.

C) Remisión de antecedentes: copias certificadas del expediente administrativo identificado como GTTA-123-2018, que contiene las diligencias relacionadas con el recurso de revocatoria.

D) Pruebas: las admitidas por este Tribunal en resolución del diez de octubre de dos mil veinte. En el presente caso, se “PRESCINDE DEL PERÍODO PROBATORIO”.

Alegaciones de las partes

A) La entidad postulante, reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial de amparo.

B) La Procuraduría General de la Nación, solicitó que sea “…DENEGADA…”, la acción, derivado que, el presente caso la entidad postulante incumple con el presupuesto de viabilidad de definitividad, intentar someter directamente una actuación administrativa, que debe ser sujeta (si es voluntad del administrado) a control judicial, por medio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo como contralor de juridicidad de los actos de la administración pública, previamente solicitar una tutela constitucional.

D) La entidad Renace, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial y judicial con representación, solicitó que “SE OTORGA (sic) la acción de amparo…”, toda vez que, la autoridad impugnada violó los derechos de petición y libre acceso a tribunales y dependencias de “DEORSA y Renace”, en virtud de que impidió infundadamente que sus peticiones plasmadas en los recursos de revocatoria parcial relacionados, fueran conocidas en el fondo y que eventualmente, llegaran a ser dilucidadas en la vía contencioso-administrativa.

E) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, se apersonó a la presente acción de amparo y únicamente solicitó que se tuviera por evacuada la audiencia.

Consideraciones

-I-

La función administrativa de las autoridades estatales debe fundamentarse, ineludiblemente, en la aplicación de las leyes en armonía con los principios que rigen el debido proceso y protegen el derecho de petición, de defensa y la observancia irrestricta al juicio debido dentro del ámbito del derecho administrativo. Los principios aludidos propician la rapidez, el poco formalismo, la sencillez, economía y eficacia del trámite y la resolución, tal como lo contempla el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, garante de los derechos de los administrados, tendiente a asegurar la efectiva tutela de la defensa de los ciudadanos o, en su caso, del ejercicio de las funciones propias de otros entes u órganos administrativos supeditados, mediante el ejercicio del derecho de petición y la interposición de los recursos administrativos que la ley referida establece. Vulnera la premisa anterior la actuación de la autoridad administrativa que, aduciendo incumplimiento de la ley, con excesivo rigor formal rechaza un recurso administrativo aduciendo un incumplimiento de requisitos y, de cualquier forma, sin conferir plazo para subsanar los posibles vicios que pudiera contener el escrito respectivo, circunstancia que torna viable la protección constitucional solicitada.

-II-

En principio, resulta pertinente citar el texto de las normas que regirán la solución de la presente controversia. El artículo 2º. del Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo, determina: “Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite (…)”. Asimismo, el artículo 11 del mismo cuerpo legal establece: “En el memorial de interposición de los recursos de revocatoria y de reposición, se exigirán los siguientes requisitos: (…) III. Identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la notificación de la misma… VI. Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante, si no sabe o no puede firmar imprimirá la huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que especificará.”. Finalmente, el artículo 31 de la Ley ibídem preceptúa: “Si el memorial de demanda presenta errores o deficiencias que a juicio del tribunal sean subsanables, se señalará plazo para que el demandante lo enmiende (…)”.

De lo anterior es posible concluir que las actuaciones efectuadas dentro de un procedimiento administrativo deben caracterizarse por su sencillez y ser realizadas en resguardo del derecho de defensa de los interesados, aspectos que también deben ser observados cuando se interponen recursos administrativos; esto implica que, aún cuando la autoridad administrativa debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dicha norma debe interpretarse desde la particular perspectiva que impone la naturaleza propia del derecho procesal administrativo al que pertenece, orientada a facilitar y agilizar los actos que se efectúan dentro de los procedimientos de resolución de conflictos establecidos en ese contexto, por lo tanto, se puede afirmar que tales requisitos no tienen el carácter de esenciales y, en todo caso, al estimar que existe alguna deficiencia, es imperativo el otorgamiento de un plazo prudencial para que el administrado lleve a cabo la subsanación del incumplimiento en el que se pudo haber incurrido, pues si aquello es permitido en sede judicial, carecería de sentido que no lo fuera en sede administrativa en la que, según lo referido, debe asegurarse la sencillez y eficacia del trámite.

Por otra parte, cabe apuntar que la Corte de Constitucionalidad ha estimado que en materia administrativa, únicamente podría verificarse el rechazo de plano de aquellos recursos que, al ser instados, incumplan con un requisito catalogado como insubsanable, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación instada, tales como su presentación extemporánea o inidoneidad, circunstancias que no concurren en el caso concreto. (En ese sentido de ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad dentro de las sentencias de once de noviembre de dos mil catorce y veintinueve de octubre de dos mil quince, dictadas respectivamente en los expedientes 5696-2013 y 4918-2014).

En el caso objeto de estudio, la entidad postulante estima que se violó su derecho de defensa, debido proceso, petición, libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado, debido a que, en su momento sí identificó la resolución y el numeral que desarrolla el saldo no ajustado por disposición del artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, con el cual está en desacuerdo.

Conforme lo enunciado, se estima conveniente traer a colación que la autoridad reprochada basó su decisión de no admitir para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad postulante, a través de un rechazo liminar en que “…no recurre la resolución CNEE-149-2018 en alguno de los puntos que desarrolla, más bien, se limita a manifestar su oposición en contra del numeral 7.2 del inciso 7 del Anexo A), en el apartado denominado ‘Saldo No ajustado por disposición del artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad’; es menester recordar que en presente caso el Anexo a que hace referencia no es parte de la resolución recurrida, es más en ninguno de los puntos que desarrolla y resuelve la misma, se hace alguna relación del contenido del Anexo o en todo caso que dicho Anexo sirviera de base para dictar la resolución de mérito, razón por la cual es evidente que el recurso de revocatoria parcial planteado por dicha entidad no es procedente toda vez que no ataca una resolución administrativa tal como lo establece la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin un Anexo que no forma parte de la resolución, esto se hace evidente a través de la notificación directa de la resolución recurrida (…) d) Que no obstante, lo anteriormente relacionado, es importante indicar que los recurso (sic) de revocatoria parciales presentados por las entidades recurrentes, han quedado sin materia sobre los cuales resolver, toda vez que la resolución impugnada ya ha surtido efectos y perdió vigencia, en virtud de que el ajuste trimestral que rigió dicha resolución fue para el período comprendido del 1 de agosto al 31 de octubre de 2019 (sic)…”

En ese orden de ideas, al proceder al análisis del antecedente del presente amparo, esta Corte advierte que el postulante señaló en su escrito de interposición del recurso de revocatoria que impugnaba la resolución CNEE-149-2018 de veintisiete de julio de dos mil dieciocho, específicamente contra el apartado que desarrolla “…el Saldo No Ajustado por disposición del artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad…” (conforme el anverso del folio 2 del recurso de revocatoria interpuesto por la entidad postulante del presente amparo); por lo que, conforme lo enunciado, este Tribunal estima que, con la información que precede y que fue proporcionada a la autoridad administrativa, se cumplió con lo regulado en el numeral III del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, puesto que sí se identificó la actuación recurrida y, si bien es cierto, se evidencia que los numerales no tienen el anexo referido por el recurrente, pero el apartado cuestionado coincide, en cuanto al número y su descripción, así como la fecha e individualización de la resolución impugnada; como consecuencia, no se desconocía sobre qué puntos de la resolución estaba en desacuerdo, puesto que, era dable a la autoridad reprochada establecer cuál era el apartado que estaba siendo impugnado, pues lógicamente dentro de la resolución aludida solamente existe un apartado que así fue denominado.

Con base en el razonamiento que precede, se concluye que el acto reclamado conlleva violación a los derechos constitucionales de la entidad postulante; lo que determina el otorgamiento de la protección constitucional que se solicita.

Por lo mismo, es necesario que la autoridad cuestionada emita nueva decisión, en donde se observe lo aquí considerado, porque de la forma en que lo hizo, incurrió en un exceso de rigorismo conforme los principios que rigen el derecho administrativo.

-III-

En virtud de la forma como se resuelve la presente acción constitucional de amparo, con base en el artículo 45 de la ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas por la buena fe que se presume en el actuar de la autoridad administrativa.

Leyes aplicables

Artículos citados y los siguientes: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7°, 8°, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 45 y 47 Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

Por tanto

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I.Otorgala acción constitucional de amparo identificada en el acápite, planteada por la entidadDistribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, R.B.M., contra elMinisterio de Energía y Minas;en consecuencia, a) deja en suspenso, la resolución objetada; b) restituye a la entidad postulante en la situación jurídica afectada; c) ordena a la autoridad cuestionada, resolver conforme a derecho, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales, a la autoridad reprochada, en caso de no cumplir con lo resuelto dentro del plazo de quince días de haber recibido la ejecutoria de la presente resolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.II.No hay condena en costas.III.Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primera, Presidenta Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera: J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; S.V.G.M., Magistrado Vocal Octavo; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. F.W.F.O., Magistrado P. Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; R.M.S., Magistrado P. Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Feticidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del Municipio y Departamento de Guatemala; J.A.G.D., P., Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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