Sentencia nº 2889-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 10 de Mayo de 2021

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2021
EmisorCorte Suprema

12/05/2021 – AMPARO

2889-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, doce de mayo de dos mil veintiuno.

I.Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción constitucional de amparo identificada en el acápite, planteada porE.I.M.M.,quien actúa con el auxilio de la abogada J.Y.R.V., contra el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

Antecedentes

A) Fecha de interposición: dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

B) Acto reclamado: omisión de resolver el recurso de revocatoria planteado contra lo resuelto por la Dirección de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales el dos de diciembre de dos mil dieciséis.

C) Fecha de notificación al postulante del acto cuestionado: por constituir una omisión el acto reclamado, el mismo no ha sido notificado.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de petición.

Hechos que motivan el amparo

De los antecedentes y lo expuesto por el postulante, se resume lo siguiente: a) El veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, E.I.M.M. planteó recurso de revocatoria, ante la Dirección de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, posteriormente, el referido ministerio llevó acabo las diligencias correspondientes al citado recurso, pero no ha resuelto el fondo de mismo. b) Derivado de esa falta de resolución, el postulante denuncia vulneración al derecho de petición, derivado que, desde la interposición del recurso han transcurrido más de “…dos años con siete meses…”, por lo que para que desaparezca su agravio, solicita que, a través de la presente acción, se le fije plazo a la entidad cuestionada para que resuelva el recurso de revocatoria, conforme el contenido del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Petición concreta: “se declare: I) CON LUGAR la acción de A. presentada (…) y en consecuencia de lo anterior, se fije término razonable al Ministro de Ambiente y Recursos Naturales de la República de Guatemala, C.A., para que cese la demora y resuelva en definitiva el Recurso de Revocatoria interpuesto en contra de la resolución…”.

Caso de procedencia: literal f) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Leyes cuya violación denuncia: artículo 28 de la Constitución Política de la República.

Trámite del amparo

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación.

C) Remisión de antecedentes: copias certificadas del expediente administrativo identificado con el número DAJ guion cero treinta y ocho guion dos mil diecisiete (DAJ-038-2017).

D) Pruebas: las admitidas por este Tribunal en resolución del siete de noviembre de dos mil veinte. En el presente caso, se relevó de prueba la presente acción de amparo.

E) Auto para mejor fallar: el veintinueve de enero de dos mil veintiuno, se dicto auto para mejor fallar, en donde este Tribunal solicitó a la autoridad reprochada que rindiera informe circunstanciado con relación al estado que guarda el recurso de revocatoria planteado por E.I.M.M. contra la resolución “DCL/JMGM/sd (No. 4319-2016/DCL/JMGM/sd”, de fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis, dentro del expediente mil ochocientos sesenta y cuatro – dos mil quince oficial nueve (1864-2015 Of. 9).

Alegaciones de las partes

A) El postulante, reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial de amparo.

B) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a través del ministro solicitó que se “…DENIEQUE…”, la acción de amparo, toda vez que, no existe agravio cometido al amparista en virtud de que se le dio trámite al recuso de revocatoria, y es la autoridad superior la que debe resolver el mismo y está cumpliendo con los plazos establecidos, pues el plazo de treinta días no aplica en el recuso de revocatoria, por lo que debe denegarse el mismo.

C) La Procuraduría General de la Nación, solicitó que sea “…DENEGADA…”, la acción, derivado que, del estudio de los antecedentes y del informe circunstanciado la solicitud planteada no se encuentra en estado de resolver, respecto a la petición de fondo, pues todavía existen diligencias internas por resolver.

E) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, se apersonó a la presente acción de amparo y únicamente solicitó que se tuviera por evacuada la audiencia.

Consideraciones

-I-

La función administrativa de las autoridades estatales debe fundamentarse, ineludiblemente, en la aplicación de las leyes en armonía con los principios que rigen el debido proceso y protegen el derecho de petición, de defensa y la observancia irrestricta al juicio debido dentro del ámbito del derecho administrativo. Los principios aludidos propician la rapidez, el poco formalismo, la sencillez, economía y eficacia del trámite y la resolución, tal como lo contempla el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, garante de los derechos de los administrados, tendiente a asegurar la efectiva tutela de la defensa de los ciudadanos o, en su caso, del ejercicio de las funciones propias de otros entes u órganos administrativos supeditados, mediante el ejercicio del derecho de petición y la interposición de los recursos administrativos que la ley referida establece. Vulnera la premisa anterior la actuación de la autoridad administrativa que, sin justificación alguna incumple con el principio de celeridad procesal en un recurso administrativo, circunstancia que torna viable la protección constitucional solicitada.

-II-

Para resolver sobre el agravio denunciado es necesario indicar que, el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que: “Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley. En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días. En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna”.

Puntualmente el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula que: “Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que le hubiere dictado”.

Además, el artículo 12 de la citada ley preceptúa: “Encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer de los recursos de revocatoria o reposición, se correrán las siguientes audiencias: a) A todas las personas que hayan manifestado su interés en el expediente administrativo y hayan señalado lugar para ser notificadas. b) Al órgano asesor, técnico o legal, que corresponda, según la naturaleza del expediente. Esta audiencia se omitirá cuando la organización de la institución que conoce del recurso carezca de tal órgano. c) A la Procuraduría General de la nación. Las mencionadas audiencias se correrán en el orden anteriormente establecido”. Dicho precepto legal se relaciona con el artículo 13 de la misma ley el cual, establece que: “El plazo de las audiencias a que se refiere el artículo anterior será en cada caso de cinco días. Tales plazos son perentorios e improrrogables, causando responsabilidad para los funcionarios del órgano administrativo asesor y de la Procuraduría General de la Nación, si no se evacuan en el plazo fijado”.

Conforme el contenido de los autos, se encuentra que, la autoridad reprochada, admitió para su trámite el recurso de revocatoria el tres de abril de dos mil diecisiete, posteriormente ha realizado algunas diligencias correspondientes al trámite del referido recurso, pues, como se aprecia del informe solicitado a la autoridad reprochada dentro del auto para mejor fallar, conforme los plazos Ut supra y los principios que inspiran el derecho administrativo, ha transcurrido en demasía el tiempo para diligenciar la tramitación y resolver el recurso de revocatoria, ya que la última diligencia fue realizada el treinta de octubre de dos mil diecinueve, lo que no refleja celeridad procesal administrativa, por lo mismo es indispensable que, la autoridad reclamada cumpla con lo considerado y resuelva conforme lo establecido en los artículos 2 y 13 de La ley de lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, la falta de diligenciamiento y pronunciamiento dentro de los plazos legales, conculca la garantía constitucional denunciada; por lo mismo, es necesario que la autoridad reclamada resuelva conforme a derecho el recurso de revocatoria realizando las diligencias correspondientes y dentro de los plazos establecidos en la normativa aplicable, para efecto de tramitar y resolver el recurso de revocatoria interpuesto por el hoy postulante; por ende, la presente acción de amparo debe otorgarse y hacer las demás declaraciones que en derecho correspondan.

-III-

En virtud de la forma como se resuelve la presente acción constitucional de amparo, con base en el artículo 45 de la ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas por la buena fe que se presume en el actuar de la autoridad administrativa reprochada.

Leyes aplicables

Artículos citados y los siguientes: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7°, 8°, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 45 y 47 Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

Por tanto

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I.Otorga la acción constitucional de amparo identificada en el acápite, planteada porE.I.M.M.,contra elMinisterio de Ambiente y Recursos Naturales; en consecuencia, a) restituye al postulante en la situación jurídica afectada; b) ordena a la autoridad cuestionada, resolver conforme a derecho el recurso de revocatoria, con la celeridad que exige la ley de la materia y en los plazas legalmente establecidos, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales, a la autoridad objetada, en caso de no cumplir con lo resuelto dentro del plazo de quince días de haber recibido la ejecutoria de la presente resolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.II.No hay condena en costas.III.Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primera, Presidenta Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera: J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; S.V.G.M., Magistrado Vocal Octavo; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. F.W.F.O., Magistrado P. Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; R.M.S., Magistrado P. Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Feticidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del Municipio y Departamento de Guatemala; J.A.G.D., P., Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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