Sentencia nº 1709-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 8 de Enero de 2021

PonenteLesiones Culposas
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2021
EmisorCorte Suprema

08/01/2021 – PENAL

1709-2019

DOCTRINA

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma en el que se denuncia falta de fundamentación, cuando del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que la Sala no fundamentó de hecho y derecho su fallo, y sin examinar el camino lógico que el tribunal de sentencia realizó al valorar las declaraciones testimoniales, concluyó erróneamente la vulneración de la sana crítica razonada sin especificar, si la ley de la derivación en su principio de razón suficiente, las leyes de la psicología y de la experiencia, fueron vulneradas o no.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, ocho de enero de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo de actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte, de fechas once de octubre de dos mil diecinueve y doce de octubre de dos mil veinte, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II)Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, del dieciocho de junio de dos mil diecinueve, dictada en el proceso seguido contra de K.C.L.C. por el delito de lesiones culposas.

El Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal L.A.L.Z., la procesada K.C.L.C. ante la Sala fue auxiliada por la abogada N.d.C.R.G..

ANTECEDENTES

A) HECHOS ACUSADOS:“Usted, K.C.L.C., el dieciséis de enero del dos mil dieciséis, siendo las once horas con treinta minutos aproximadamente, conducía el vehículo tipo automóvil, marca Mazda, placas de circulación P 199CZC, colisionando con el vehículo tipo motocicleta marca Italika, placas de circulación M 506DWF, el cual era conducido por A.R.G.M., quien se conducía sobre la calle principal frente al cementerio general del municipio de San Benito, departamento de Petén, con dirección al área central de dicho municipio, quien producto de dicha colisión sufrió fractura de lumbar uno lumbar cuatro”.(SIC)

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA:El once de septiembre de dos mil diecisiete, la jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén, dictó sentencia absolutoria en el caso seguido contra la procesada K.C.L.C., en cuyo apartado sobre la determinación de los hechos acreditados indicó:«(…) no quedó acreditada la responsabilidad de la acusada en los hechos que le atribuyen en la acusación, (…) no se tiene por acreditado ningún hecho.» (SIC)

La jueza unipersonal de sentencia al valorar la prueba testimonial del agraviado A.R.G.M., y del testigo B.M.M. de León, expresó lo siguiente:“Esta J. no les reconoce valor probatorio a dichas declaraciones, pese a que el por una parte el señor A.R.G.M. indicó ser el agraviado de lo sucedido, relatando el momento en que ocurrieron los hechos, que la acusada venía del lado derecho, a una cuadra del semáforo del cementerio del municipio de San Benito, departamento de Petén, en el primer semáforo, momento en que le fue a impactar de su lado, cayéndose la motocicleta, quedando consciente pero no me podía levantarse, que el accidente lo vio un amigo de nombre B.M. y que le han realizado unas operaciones en su columna vertebral debido al accidente, sin embargo su dicho no pudo ser corroborado con ningún órgano de prueba diligenciado en la audiencia del debate, esto debido a que si bien es cierto, el testigo B.M.M. DE LEÓN, quien indicó que vio el accidente, manifestando que él se enfocó en el accidente, pero no vio quien lo provocó, es decir, desconoce la persona que iba en el vehículo que ocasionó el impacto, en ningún momento señaló a la acusada como responsable de haber ocasionado el impacto, aunado a ello, no se contó con alguna planimetría, reconocimiento judicial, para determinar cómo sucedieron los hechos, no se tuvo a la vista ninguna evidencia material como los vehículos que impactaron, asimismo, en cuanto a los dictámenes y P. que prestaron sus declaraciones, con los mismos no se acredita la participación de la acusada, ya que el DOCTOR J.H.C.G., no examinó físicamente al agraviado por lo que no pudo determinar físicamente las lesiones encontradas y el DOCTOR H.B.C. solo indica que el agraviado no estuvo en peligro de muerte por el tipo de lesiones, no quedará cicatriz visible ni permanente en el rostro, sesenta días de curación salvo complicaciones, sesenta días de tratamiento, desde que se ocasionó las lesiones, abandona sus labores por sesenta días, siendo su dictamen no definitivo, sin embargo, en ningún momento indicó en su declaración que el agraviado se presentó de nuevo para ser evaluado para saber si quedará impedimento alguno, cabe señalar que el Perito evaluó al agraviado treinta y nueve días después de haber ocurrido el hecho, por lo que con sus dichos no se puede acreditar la culpabilidad de la acusada en los hechos ocurridos.» (SIC)

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal con relación a los artículos 389 numeral 4 y 394 numeral 3, y 420 numeral 5 del citado código, argumentando en síntesis lo siguiente:a)Que la sentencia inobservó la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente, las leyes de la psicología y de la experiencia, al valorar la prueba testimonial de A.R.G.M. y B.M.M. de León, al no conferirle valor probatorio, bajo el argumento que:“en ningún momento el segundo de los testigos mencionó que la acusada fue quien atropelló a la víctima, aunado a ello, con el primer dictamen médico forense no se puede acreditar la culpabilidad de la acusada, ya que el perito no examinó físicamente al agraviado por lo que no pudo determinar físicamente las lesiones encontradas; y con el segundo dictamen médico forense, no se puede acreditar la responsabilidad de la acusada, en el mismo consta que la persona evaluada el señor A.R.G.M., no estuvo en peligro de muerte por el tipo de lesiones, no quedará cicatriz visible ni permanente en el rostro, sesenta días de curación salvo complicaciones, sesenta días de tratamiento, desde que se ocasionó las lesiones, abandona sus labores por sesenta días, siendo su dictamen no definitivo, sin embargo; en ningún momento indicó en su declaración que el agraviado se presentó de nuevo para ser evaluado para saber si quedará impedimento alguno, aunado a ello, cabe señalar que el perito evaluó al agraviado treinta y nueve días después de haber ocurrido el hecho. Dichos razonamientos, decimos pues, son insuficientes porque no se basan en las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, ya que al absolver a la acusada de la responsabilidad penal atribuida porque uno de los testigos no indicó que ella haya sido quien atropelló a la víctima, no es motivo suficiente para desacreditar las declaraciones de los testigos presenciales. Es importante hacer ver que de acuerdo a la psicología y a la experiencia, los relatos al ser complementados con las declaraciones de los peritos J.H.C.G. y H.B.C., se establecen las lesiones culposas sufridas por la víctima, por lo que resulta irrelevante que la víctima se presentara de nuevo para ser evaluado para saber si quedará impedimento alguno, ya que se estaban juzgando lesiones culposas no dolosas. Como se puede colegir, el argumento de la Señora Jueza Unipersonal A quo, no es suficiente para desechar estos testimonios que son de valor decisivo para la averiguación de la verdad, por lo que deviene imperativo por parte de ese Honorable Tribunal de Alzada, el estudio de logicidad que determina la concurrencia o no de razón suficiente en el razonamiento que da la Jueza A quo para no otorgarle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los testigos presenciales, incluida la víctima.”(SIC)

Solicitó que al resolver la Sala anulara la sentencia recurrida y ordenara el reenvío correspondiente.

D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el dieciocho de junio de dos mil diecinueve, no acogió el recurso de apelación especial por el motivo de forma relacionado.

La Sala, al resolver el motivo de forma, razonó lo siguiente:«Esta Sala, después de un análisis exhaustivo del recurso de apelación especial por motivo de forma, (…) En el presente caso, este tribunal de alzada, no estable (sic) vulneración de las reglas de la sana crítica razonada en las declaraciones de A.R.G.M. y B.M.M. DE LEÓN, cuando los dos testigos declaran en juicio que no vieron a la persona que conducía el vehículo, así también que la juzgadora al concatenar los hechos que constan en la plataforma fáctica, no se establece pruebas suficientes para establecer la culpabilidad de la sindicado, (sic) la juzgadora señala que faltó prueba contundente e idóneo para destruir la presunción de inocencia, de lo expuesto por la juzgador (sic) lo avala esta Sala de Apelaciones, pues lo único que consta en las declaraciones, es que un vehículo negro atropella a la víctima, sin indicar a quien pertenece este vehículo o documentos que establezcan que la sindicada es la propietaria, es necesario indicar esto y respetando el principio de intangibilidad de la prueba, pues es obligadamente necesario advertir al Ministerio Público, que faltó a una eficaz, eficiente y extensiva la investigación, pues también se señala que varias personas detuvieron el vehículo que ocasionó lesiones al agraviando, siendo así que no aportó suficiente prueba para establecer que la sindicada fuera la responsable del hecho que se le endilga, consecuentemente la juzgadora aplicó correctamente el artículo 385 del Código Procesal Penal, pues las pruebas únicamente establece lesión de la víctima, pero no se puede establecer la participación directa de K.C.L.C., siendo esas consideraciones por las que no se acoge el recurso de apelación especial venido en grado.»(SIC)

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede"Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales necesarios para su validez".Denuncia vulneración del artículo 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal, 12 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

El agravio del Ministerio Público se centra en lo siguiente:a)Que la Sala al resolver su recurso de apelación especial planteado por motivo de forma en el que denunció inaplicación de las reglas de las sana crítica razonada al valorar la prueba testimonial de A.R.G.M. y B.M.M. de León, al resolver su agravio no fundamentó su fallo de hecho y de derecho, como tampoco es clara y precisa, sumado a que vulneró el principio de intangibilidad de la prueba por considerar que A.R.G.M. y B.M.M. de León declaran en juicio que no vieron a la persona que conducía el vehículo, y lo único que consta en las declaraciones, es que un vehículo negro atropella a la víctima, sin indicar a quien pertenece este vehículo o documentos que establezcan que la víctima es la propietaria, vulnerando con su proceder los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, 12 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contemplan el debido proceso y el derecho de la acción penal.

El Ministerio Público solicita que se declare procedente el recurso de casación y se ordene el reenvío para emita una nueva sentencia sin el vicio denunciado.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del ocho de enero de dos mil veintiuno, a las once horas. El Ministerio Público reemplazó su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, en los que expuso sus consideraciones que a su interés concernía y la procesada no evacuó la audiencia respectiva.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso.

La finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, por lo que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede"Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales necesarios para su validez".Denuncia vulneración de los artículos 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal, 12 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

El agravio del Ministerio Público se centra en lo siguiente: a) Que la Sala al resolver su recurso de apelación especial planteado por motivo de forma en el que denunció inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada al valorar la prueba testimonial de A.R.G.M. y B.M.M. de León, al resolver su agravio no fundamentó su fallo de hecho y de derecho, como tampoco es clara y precisa, sumado a que vulneró el principio de intangibilidad de la prueba por considerar que A.R.G.M. y B.M.M. de León declaran en juicio que no vieron a la persona que conducía el vehículo, y lo único que consta en las declaraciones, es que un vehículo negro atropella a la víctima, sin indicar a quien pertenece este vehículo o documentos que establezcan que la acusada es la propietaria, vulnerando con su proceder los artículos 11Bisdel Código Procesal Penal, 12 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contemplan el debido proceso y el derecho de la acción penal.

III

Del análisis de los argumentos expuestos por el Ministerio Público y los alegatos contenidos en el recurso de apelación especial, por el motivo de forma presentado por la entidad recurrente contra el fallo del juez de sentencia relacionado, se pueden establecer los agravios siguientes: Que la juez unipersonal de sentencia no valoró las declaraciones testimoniales de A.R.G.M. y B.M.M. de León conforme a las reglas de la sana crítica razonada, con relación a la ley de la derivación y a su principio de razón suficiente, las leyes de la psicología y la experiencia y en el que denunció vulneración al artículo 385 del Código Procesal Penal.

Esta Cámara, al examinar los argumentos expuestos por el Ministerio Público y lo resuelto por la Sala con relación a los agravios que la entidad casacionista denunció en el recurso de apelación especial, establece que la Sala al resolver de la manera como lo hizo no fundamentó su fallo por lo siguiente:

a)La Sala inobservó el análisis sobre el iter lógico que la juez unipersonal de sentencia realizó y plasmó en sus razonamientos al valorar la prueba testimonial de A.R.G.M. y B.M.M. de León, en su lugar la Sala meritó la prueba testimonial en mención, cuando expresó:“(…) En el presente caso, este tribunal de alzada, no estable (sic) vulneración de las reglas de la sana crítica razonada en las declaraciones de A.R.G.M. y B.M.M. DE LEÓN, cuando los dos testigos declaran en juicio que no vieron a la persona que conducía el vehículo, así también que la juzgadora al concatenar los hechos que constan en la plataforma fáctica, no se establece pruebas suficientes para establecer la culpabilidad de la sindicado, (sic) (…)”.Como se aprecia, la Sala con su proceder vulneró el principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

b)La Sala sin examinar eliter lógicoque el tribunal de sentencia realizó al valorar la prueba testimonial de A.R.G.M. y B.M.M. de León, concluyó sobre la inexistencia de la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, sin especificar las razones de hecho por las cuáles no advirtió vulneración de la ley de la derivación en su principio en razón suficiente, las leyes de la psicología y de la experiencia, no existiendo claridad sobre tales pronunciamientos y, en el que se aprecie la existencia o no de la vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal denunciado como violado en el recurso de apelación especial.

Por lo examinado esta Cámara aprecia que la Sala no fundamentó adecuadamente de hecho y derecho su decisión, en tanto no se ciñó a la facultad conferida en el artículo 421 del Código Procesal Penal, como lo es conocer solamente de los puntos impugnados, y en su lugar se introdujo en facultades otorgadas al juez de sentencia, vulnerando el artículo 430 del Código Procesal Penal, y el requisito de fundamentación al no cumplir con la exigencia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y como consecuencia vulneró el principio del debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Por lo anteriormente, considerado esta Cámara, advierte que la sentencia emitida por la Sala no cumple con los requisitos formales de validez, por lo que el recurso analizado debe declararse procedente.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1o, 4o, 12, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11Bis, 43 numeral 8, 48, 49, 50, 160, 169, 420, 421, 437, 438, 439, 440, 442, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, del dieciocho de junio de dos mil diecinueve.II)Anula la sentencia recurrida, la que queda sin efecto y valor jurídico y se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano en mención para que emita nueva sentencia sin los vicios anteriormente señalados.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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