Auto nº 1718-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 4 de Enero de 2021

PonenteHomicidio en grado tentativa
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2021
EmisorCorte Suprema

04/01/2021 – PENAL

1718-2019

DOCTRINA

Recurso de casación por motivo de fondo: Es procedente cuando se pretende la modificación de la calificación jurídica del hecho acreditado en el delito de homicidio en grado de tentativa, si al observar la plenitud de la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, demuestra que el sujeto activo del delito realizó los actos externos y utilizó el medio idóneo para encuadrar su conducta en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa y no en el delito de lesiones graves como lo calificó el juez de sentencia, y que fue avalado por la Sala de Apelaciones.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, cuatro de enero de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo de las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte, de fechas once de octubre de dos mil diecinueve y doce de octubre de dos mil veinte, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra el fallo de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictado el ocho de julio de dos mil diecinueve, dentro del proceso seguido contra el procesado W.E.M.L. por el delito de Homicidio en grado de tentativa.

El Ministerio Público comparece a través de la agente fiscal G.L.M.G., y el procesado lo hace auxiliado por el abogado F.R.C.P..

ANTECEDENTES

A. HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TUVO POR ACREDITADOS.En la sentencia dictada el cinco de febrero de dos mil diecinueve, el Juez Unipersonal del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, tuvo por acreditados los siguientes hechos: «Que W.E.M.L., el día veinticuatro de marzo del año dos mil dieciocho, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos usted se acercó al señor M.R.B.L. quien se encontraba en la 40 calle “D” frente al numeral 32-00 de la Colonia El Amparo II del Municipio de Chinautla del departamento de Guatemala y con el cuchillo de color plateado en el que se lee en uno de sus lados “USA Sharp & cut stainless steel” con hoja y empuñadura metálica que portaba, procedió a provocarle heridas cortantes al señor M.R.B.L. en: dorso nasal horizontal de aproximadamente doce centímetros de longitud; antebrazo derecho; región occipital y en región temporal izquierda, las cuales le provocaron un tratamiento médico de cuarenta días y un tiempo de incapacidad para labores también por cuarenta días al agraviado en mención, posteriormente es aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil que se encontraban realizando un patrullaje de rutina en la 40 calle B frente al numeral 31-90 de la Colonia El Amparo II del Municipio de Chinautla del departamento de Guatemala».

B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.En la sentencia anteriormente descrita, el juzgador declaró:«A)Que cambia la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA para el delito de LESIONES GRAVES.B)QueW.E.M.L., es autor responsable del delito de LESIONES GRAVES, cometido en agravio de MAICOL (sic) RENE BENAVENTE LOPEZ.C)Que por la comisión de este delito se le impone la pena de DOS AÑOS de prisión CONMUTABLES a razón de cinco quetzales por cada día dejado de pagar.D). E). F). G). H)».

Consta en el fallo de primer grado que para encuadrar los hechos acreditados en el delito de lesiones graves el juzgador de sentencia emitió los siguientes razonamientos:«…Que W.E.M.L., el día veinticuatro de marzo del año dos mil dieciocho, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos se acercó al señor M.R.B.L. quien se encontraba en la 40 calle “D” frente al numeral 32-00 de la Colonia El Amparo II del Municipio de Chinautla del departamento de Guatemala y con el cuchillo de color plateado en el que se lee en uno de sus lados “USA sharp & cut stainless steel” con hoja y empuñadura metálica que portaba, le provocó heridas cortantes al señor M.R.B.L. en: dorso nasal horizontal de aproximadamente doce centímetros de longitud; antebrazo derecho; región occipital y en región temporal izquierda, las cuales le provocaron un tratamiento médico de cuarenta días y un tiempo de incapacidad para labores también por cuarenta días al agraviado, lo cual quedó establecido documentalmente con peritaje escrito por el médico forense J.N.P.A., quien documentó un reconocimiento médico legal, de fecha veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, además se estableció que fue el acusado M.L., quien provocó dichas heridas, con las declaraciones de los agentes de policía nacional C.J.R.C.C., E.C.G. y Y.C.Á.. Además, se estableció que contenían sangre humana tanto el cuchillo mencionado como el pantalón del acusado, muy probablemente de la víctima M. (sic) R.B.L., lo cual se corroboró con las pericias realizadas por la B.C.R.H.O. y S.P.Q.R., quienes analizaron tanto el cuchillo como la prenda de vestir que se presentaron como prueba material ya mencionadas.Sin embargo no se pudo establecer el elemento subjetivo del animus necandi o intención de ocasionar la muerte de la víctima, toda vez que vino a declarar la victima M.(.R.B.L., y no se recordaba la fecha en que sucedieron los hechos, de lo que se infiere como lo manifestó otra testigo que estaba tomando bebidas alcohólicas,y lo que sucedió fue una pelea entre personas ebrias, posiblemente, puesto que no se estableció que el acusado haya estado tomando bebidas alcohólicas, por lo que seCONCLUYE, que en el presente caso el ente acusador, con los medios de prueba presentados demostró que el acusado W.E.M.L. ocasionó heridas como ya quedó establecido.En virtud de lo analizado y de conformidad con lo regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, el juzgador consideró procedente realizar el cambio de la calificación jurídica del delito de homicidio en grado de tentativa contenido en la acusación planteada por el Ministerio Público, por el delito de lesiones graves.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.Contra la sentencia anteriormente descrita, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo en el que denunció la errónea aplicación del artículo 147 del Código Penal. Argumentó la entidad apelante que formuló acusación contra el procesado W.E.M.L., por el delito de homicidio en grado de tentativa, sin embargo, el tribunal de sentencia incurrió en error al modificar la calificación jurídica de ese delito por el delito de lesiones graves, habiendo expresado circunstancias que no fueron acreditadas, tales como: que el procesado“…no se recordaba la fecha en que sucedieron los hechos”, de lo que se infiere que estaba tomando bebidas alcohólicas,…”,sin embargo, de los hechos acreditados lo único que puede denotarse es la intención del procesado de causarle la muerte a la víctima, dada la idoneidad del medio empleado y las zonas corporales atacadas con el cuchillo, lo cual no logró consumar por la intervención de los agentes de la Policía Nacional Civil que procedieron casi a su inmediata aprehensión.

El Ministerio Público solicitó: que se acoja el recurso de apelación especial interpuesto y que se declare al procesado W.E.M.L., autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, en agravio de la vida de M.R.B.L. y que por tal infracción a la ley penal se le imponga la pena de diez años de prisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 del Código Penal.

D. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el fallo dictado el ocho de julio de dos mil diecinueve resolvió no acoger el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada, y para el efecto emitió los siguientes razonamientos:“(…) Este tribunal de Alzada considera que en el caso que nos ocupa, quedó acreditada la participación y responsabilidad del incoado en el delito de LESIONES GRAVES en calidad de autor, toda vez que tomó parte directa en la acción de causar heridas en el agraviado y ejecutó actos propios de éste ilícito penal; tal como los preceptúa el artículo 36 del Código Penal en su inciso 1º, estableciéndose que el acusado mediante su comportamiento tuvo el dominio del hecho. Dominar el hecho significa el manejo y la decisión del mismo contribuyendo con un acto a la realización del delito que se le atribuye y que logró consumar. En el presente caso se corroboró la concurrencia de la Relación de Causalidad en donde la conducta del incoado fue idónea de conformidad con la naturaleza del ilícito penal y sus respectivas circunstancias que produjeron un resultado dañoso como es el haber provocado a la víctima el señor M.R.B.L. en el dorso nasal horizontal de aproximadamente doce centímetros de longitud, antebrazo derecho, región occipital y en región temporal izquierda y que posteriormente fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil.- Precisamente el artículo 147 del Código Penal preceptúa: “…Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años…”. Y en el caso que nos ocupa el sindicado al cometer lesiones graves a la víctima fue sancionado con la pena de dos años de prisión conmutables,porque tampoco se acreditó que la vida del agraviado estuviera en peligro de muerte por el perito respectivo como para considerar que el ilícito penal cometido por el procesado fuera el de HOMICIDIO en grado de tentativa.Puesto que no concurren los presupuestos legales de éste tipo penal mencionado ni el animus mecandi (sic) (ánimo de matar) sino que lo que se constató fue el ánimo de producir heridas (animus laendi) (sic) en el agraviado por parte del sindicado tal como lo analizó el Juez Unipersonal. Asimismo, se constata que con los medios de prueba aportados al juicio oral y público consistentes en pericial, testimonial, documental y material se comprobó que la conducta del procesado, dado que tomó parte directa en los hechos, en consecuencia, el sindicado W.E.M.L. es responsable de un ilícito penal, por lo que el fallo condenatorio se encuentra ajustado a derecho por lo que no hay que aceptar el presente submotivo…»

RECURSO DE CASACIÓN

Contra la sentencia anteriormente descrita, el Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo de conformidad con el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denuncia la errónea aplicación del artículo 147 del Código Penal.

Expone la entidad casacionista que de conformidad con los hechos acreditados, lo único que puede denotarse es la intención del procesado de causarle la muerte a la víctima M.R.B.L., dada la idoneidad del medio empleado y las zonas corporales atacadas con el cuchillo, lo cual no logró consumar por la intervención de los agentes de la Policía Nacional Civil que procedieron casi a su inmediata aprehensión, y que por tal razón, el razonamiento del tribunal de sentencia que fue convalidado por la Sala de Apelaciones, no se encuentra ajustado a derecho, pues de los hechos acreditados no se advierten los elementos subjetivos que orientan a la subsunción de los hechos en el delito de lesiones graves, al no haberse probado que el acusado hubiera obrado con la intención lesionar al agravado, y que por tal razón:«…resulta imposible estimar la delimitación del ánimo que sirvió de base al sentenciante para aplicar la figura de lesiones graves, el cual no nace de los hechos acreditados, sino de sus propias consideraciones subjetivas».

Añade el ente fiscal, que de los hechos acreditados se evidencia que el procesado obró con el ánimo de dar muerte a la víctima a quien atacó con un cuchillo, medio idóneo que empleó para lesionar la cabeza del agraviado, zona que fue persistentemente buscada con sus embestidas con el arma blanca, por lo que no puede argumentarse que lo hizo para lesionarlo, pues buscaba asegurar el resultado, siendo evidente la intención homicida la que se denota en la naturaleza de los actos que ejecutó, en consecuencia, el delito y la pena impuesta no cumplen con la intención del legislador y fin de la pena de castigar a la persona que transgrede el bien jurídico tutelado supremo que es la vida.

El Ministerio Público solicitó que se declare procedente el recurso interpuesto, se case parcialmente la sentencia recurrida y resolviendo conforme a la ley se dicte sentencia condenatoria en contra del procesado W.E.M.L., por el delito de Homicidio en grado de tentativa, en agravio de la vida de M.R.B.L., y que, por tal infracción la ley penal se le imponga la pena de diez años de prisión, de conformidad con los hechos que se estimaron acreditados y los elementos de prueba valorados positivamente.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del cuatro de enero del año dos mil veintiuno a las nueve horas y fue reemplazada por el procesado W.E.M.L. y por el Ministerio Público con alegatos escritos que a su interés procesal correspondía.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

En el presente y por tratarse de un motivo de fondo, el análisis debe versar sobre la correcta o incorrecta interpretación de la norma sustantiva aplicada al caso concreto, y el estudio debe circunscribirse a determinar si de la integralidad de los hechos acreditados por el juez de sentencia se desprende la concurrencia de alguno de los supuestos regulados en la norma sustantiva que se señala erróneamente interpretada y establecer si se incurrió en la infracción invocada.

II

Cámara Penal, del estudio de las actuaciones establece que W.E.M.L., fue condenado a dos años de prisión conmutables, al haber sido declarado responsable de cometer el delito de lesiones graves.

El Ministerio Público inconforme con dicha condena interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo alegando inobservancia del artículo 147 del Código Penal, que regula el delito de lesiones graves, por considerar que los hechos acreditados debieron ser subsumidos en el delito de homicidio en grado de tentativa, regulado en los artículos 14 y 123 del Código Penal, y que al procesado se le debió declarar autor responsable de ese delito e imponerle la pena de diez años de prisión inconmutables.

Al resolver el recurso de apelación especial la Sala dejó incólume la sentencia impugnada, al haber considerado lo siguiente:«…porque tampoco se acreditó que la vida del agraviado estuviera en peligro de muerte por el perito respectivo como para considerar que el ilícito penal cometido por el procesado fuera el de HOMICIDIO en grado de tentativa, Puesto (sic) que no concurren los presupuestos legales de éste tipo penal mencionado ni el animus mecandi (sic) (ánimo de matar) sino que lo que se constató fue el ánimo de producir heridas (animus laendi) (sic) en el agraviado por parte del sindicado tal como lo analizó el Juez Unipersonal. Asimismo, se constata que con los medios de prueba aportados al juicio oral y público consistentes en pericial, testimonial, documental y material se comprobó que la conducta del procesado, dado que tomó parte directa en los hechos, en consecuencia, el sindicado W.E.M.L. es responsable de un ilícito penal, por lo que el fallo condenatorio se encuentra ajustado a derecho…».

Derivado de ello, el Ministerio Público interpuso el presente recurso de casación, por considerar que la Sala de la Corte de Apelaciones realizó una indebida interpretación del artículo 147 del Código Penal, pues de los hechos acreditados no se advierten los elementos subjetivos que orienten a la subsunción en el delito de lesiones graves, al no haberse probado que el acusado hubiera obrado con la intención de lesionar al agraviado, y concluyó argumentando que:«…resulta imposible estimar la delimitación del ánimo que sirvió de base al sentenciante para aplicar la figura de lesiones graves, el cual no nace de los hechos acreditados, sino de sus propias consideraciones subjetivas».

III

Es importante resaltar que el tipo penal es la abstracta descripción de las acciones u omisiones consideradas como delito, establecidas en el presupuesto jurídico de una ley penal y se encuentra compuesto por lo siguiente: a) El sujeto activo, que es el autor, es decir, la persona que comete la acción u omisión penal prohibida; b) la conducta, constituida por la acción u omisión humana descrita en la ley penal por un verbo rector; y c) el bien jurídico, que es el valor que protege la norma penal.

De lo anterior, se puede concluir que los bienes jurídicos tutelados son los fines que el derecho pretende lograr a través de las normas penales creadas por el poder punitivo del Estado para reprimir su transgresión.

De los antecedentes que forman parte del presente recurso se establece que, derivado de la conducta prohibida realizada por el procesado W.E.M.L., únicamente se discute la subsunción de su actuar en uno u otro tipo penal, concretamente en los delitos de lesiones graves o bien en el delito de homicidio en grado de tentativa.

El primero (lesiones graves) se encuentra regulado en el artículo 147 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:Lesiones graves.“Quien causare a otra lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años. Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes: 1º. Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido. 2º. Anormalidad permanente uso de la palabra. 3º. Incapacidad para el trabajo por más de un mes. 4º. Deformación permanente del rostro”.

Partiendo de lo anterior, es importante resaltar los elementos del delito de lesiones graves que son: a) Objetivo: es cuando el sujeto activo causa un daño al sujeto pasivo afectando con ello el cuerpo, la mente o la salud de la persona humana; b) Subjetivo: que es la acción del acusado consista en una acción culposa, es decir, la intención criminal o ánimo de lesionar, se trate o no de un dolo directo o indirecto y este ánimo de lesionar desde luego excluye el dolo de muerte.

Por su parte, el artículo 123 del Código Penal, en su parte conducente define al homicidio de la siguiente manera:“Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisión de 15 a 40 años”.Este tipo penal requiere para su perfeccionamiento que exista el sujeto activo, es decir, el autor de la acción prohibida, la conducta prohibida, siendo esta dar muerte a una persona, y el bien jurídico tutelado es la vida.

Ahora bien, es imprescindible hacer mención que, para dar solución jurídica a los agravios expuestos, deben diferenciarse las figuras delictivas descritas, pues la primera de ellas se encamina a dañar la integridad física de la víctima, pero puede acontecer que sufra una debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido, la incapacidad para el trabajo por más de un mes, pero con carácter temporal; mientras que la segunda encierra, como resultado final, quitar la vida a otra persona, por lo que, para diferenciar cuando una acción agresiva está encaminada a causar daños mortales o bien únicamente a lesionar la integridad de una persona, debe extraerse del actuar del procesado si existió el dolo de muerte en sus acciones, es decir, analizar la existencia del animus necandi en las acciones desplegadas por el procesado, para encuadrar las mismas en el tipo penal de homicidio, en este caso, en grado de tentativa.

Para el análisis de lo anterior, se debe partir de la premisa de si tales acciones estaban encaminadas a darle muerte a la víctima y no solo de agredirla físicamente, pues realizando tal diferenciación se podrá establecer si es correcta la calificación de lesiones graves como lo calificó el juzgador de sentencia y o avaló la Sala de Apelaciones, o bien, si esta debe modificarse a la de homicidio en grado de tentativa, tal como lo solicita la entidad casacionista.

Cámara Penal ha sostenido en reiterados fallos que el dolo expresado como elemento indispensable de los delitos, debe ser detallado y extraído de las acciones delictivas acreditadas, a manera de inferir en definitiva la intención real.

El dolo puede surgir en la mente del autor del delito, o sea ser originario o directo, en ese caso, el delincuente ha planeado la ejecución del delito, tiene tiempo para su reflexión y lo ejecuta,o bien puede surgir por eventualidad, es decir, que no estaba concebido por el autor antes de la ejecución, pero surge ante determinada circunstancia resultando ejecutable y despliega las acciones delictivas para ello;por lo que, para establecer si existió el dolo, es decir, la intención de dar muerte en las acciones desplegadas por el acusado, es necesario revisar nuevamente los hechos acreditados por el juzgador de sentencia, los cuales en su parte conducente describen:«…Que WALTER ESAU M.L. (…) se acercó al señor M.R.B.L. (…) y con el cuchillo (…) con hoja y empuñadura metálica que portaba, le provocó heridas cortantes (…) en dorso nasal horizontal de aproximadamente doce centímetros de longitud; antebrazo derecho; región occipital y en región temporal izquierda, las cuales le provocaron un tratamiento médico de cuarenta días y un tiempo de incapacidad para labores también por cuarenta días al agraviado en mención».

Adicionalmente, el juez sentenciante, en el apartado de su fallo denominado“DE LA EXISTENCIA DEL DELITO”,le dio valor probatorio al peritaje suscrito por el médico forense J.N.P.A., «quiendocumentó un reconocimiento médico legal, de fecha veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, además se estableció que fue el acusado M.L., quien provocó dichas heridas, con las declaraciones de los agentes de policía nacional C.J.R.C.C., E.C.G. y Y.C.Á.. Además, se estableció que contenían sangre humana tanto el cuchillo mencionado como el pantalón del acusado, muy probablemente de la víctima M. (sic) R.B.L., lo cual se corroboró con las pericias realizadas por la B.C.R.H.O. y S.P.Q.R., quienes analizaron tanto el cuchillo como la prenda de vestir que se presentaron como prueba material ya mencionadas.Sin embargo, no se pudo establecer el elemento subjetivo del animus necandi o intención de ocasionar la muerte de la víctima, toda vez que vino a declarar la victima M. (sic) R.B.L., y no se recordaba la fecha en que sucedieron los hechos, de lo que se infiere como lo manifestó otra testigo que estaba tomando bebidas alcohólicas, y lo que sucedió fue una pelea entre personas ebrias, posiblemente, puesto que no se estableció que el acusado haya estado tomando bebidas alcohólicas, por lo que seCONCLUYE, que en el presente caso el ente acusador, con los medios de prueba presentados demostró que el acusado W.E.M.L. ocasionó heridas como ya quedó establecido...»El subrayado no es parte del texto original.

Al hacer el análisis del caso, se advierte que en los hechos acreditados efectivamente concurre el dolo o intención del acusado de darle muerte a la víctima; el cual, en principio, debe estimarse por la forma en que este actuó, pues de los hechos acreditados se advierte la voluntad del procesado, ya que primero se acercó al señor M.R.B.L. (víctima que se encontraba bajo efectos de licor e incapacitada para defenderse) y con el cuchillo de color plateado con hoja y empuñadura metálica que portaba, el procesado le provocó heridas cortantes en dorso nasal horizontal de aproximadamente doce centímetros de longitud; antebrazo derecho; región occipital y en región temporal izquierda (estos últimos son parte de un órgano vital como lo es la cabeza); tal circunstancia se puede corroborar con la prueba pericial, testimonial y documental diligenciada y valorada en el juicio oral público, específicamente con el dictamen identificado como CCEN-dos mil dieciocho - diez mil setecientos doce INACIF – dos mil dieciocho – veinte mil doscientos diecinueve, de fecha veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, suscrito por el doctor J.P.A., perito profesional de la medicina, área de patología clínica y forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, el cual fue valorado de forma positiva por el juzgador de sentencia, en cuya conclusión cinco punto cinco (5.5) de su dictamen el perito expresó lo siguiente: «Por las lesiones sufridas se considera que sí estuvo en riesgo la vida de la persona evaluada». A este órgano de prueba el tribunal de sentencia le otorgó valor probatorio, en ese sentido, es innegable que el arma punzocortante fue útil y suficiente para causar un daño mortal a una persona, en este caso a la víctima; además de ello, el dolo-animus necandi-también se infiere al determinar que el agente era consciente de la potencialidad del peligro que conllevaba realizar varias heridas en la cara y cráneo, más aún cuando causó las heridas en la cabeza, siendo esta parte del cuerpo un órgano vital, por lo que, la vida de la víctima estuvo efectivamente en peligro, cumpliéndose así el supuesto principal contenido para el tipo penal de homicidio, y en este caso en grado de tentativa.

Por ello, para poder encuadrar las acciones del procesado en el tipo penal de homicidio a título doloso, bastaba con demostrar que sus acciones estuvieron dirigidas a los órganos vitales de la víctima, utilizando para ello un medio idóneo (cuchillo), situación que sucedió, además, el procesado aprovechó la ventaja de que la víctima estaba bajo efectos de licor, mientras que según indicó el juez sentenciador:«…no se estableció que el acusado haya estado tomando bebidas alcohólicas...»y, por ende, que estaba el procesado en capacidad de prever el resultado como una consecuencia de ese riesgo, es decir, que intelectualmente supiera el riesgo del resultado de las acciones que realizó, por lo que desde luego la decisión del autor estaba vinculada a que dicho resultado, se produjera o no.

Es así que, elanimus necandi, tanto inmerso en el dolo directo como en el eventual, comprende en el primero que la acción sea guiada por la intención de causar la muerte, es decir, que sea preparada de manera que el procesado fuera encaminado a ese resultado desde un principio, y en el segundo caso, en el que la intención no puede ser afirmada, que el autor conociera los elementos del tipo objetivo –las heridas realizadas a la víctima con un arma blanca cortante (un cuchillo) en dorso nasal horizontal de aproximadamente doce centímetros de longitud; antebrazo derecho; región occipital y en región temporal izquierda, como medio idóneo para dar muerte.

En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la intención del procesado excluye la intención de causar al agraviado cualquiera de las lesiones establecidas en el artículo 147 del Código Penal, pues todo el tiempo estuvo consciente de los resultados y del peligro de muerte que sus acciones podían provocar a la víctima al ocasionarle heridas en el área del dorso nasal horizontal, antebrazo derecho, región occipital y en región temporal izquierda, pues este siempre estuvo consciente que sus acciones superaban el límite de riesgo permitido por figura de lesiones graves (artículo 147 del Código Penal), lo que resultaba suficiente para acreditar el dolo de muerte en su comportamiento, al someter a la víctima a una situación de la que no podía defenderse porque ésta estaba bajo efectos de licor. Respecto a la denuncia discutida en el presente recurso de casación, la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de amparo en única instancia dictada el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, dentro del expediente número seis mil ciento treinta y cinco-dos mil dieciocho, (6135-2018), se ha pronunciado de la manera siguiente: «…es de suma importancia que los órganos jurisdiccionales realicen un examen integral de las actuaciones y que la decisión asumida sea congruente con su contenido, explicando los motivos de hecho y de Derecho en que basan su decisión. La discordancia entre lo que se afirma y lo que obra en las constancias procesales, tiene como consecuencia que se incurra en una indebida fundamentación de la resolución, sobre todo, si los aspectos en los que se comete el yerro son sustanciales respecto al fondo de lo decidido. Por lo anterior, la autoridad reprochada, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, vulneró los derechos y el principio jurídico enunciado por el postulante, debido a que se evidencia que dicha autoridad, no motivó debidamente su decisión, puesto que, de conformidad con la naturaleza del vicio sustancial denunciado y su labor intelectiva, debió examinar integralmente las actuaciones, específicamente los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, en cuanto a poder determinar no sólo la existencia o no de la intención de causar un determinado resultado, como en el presente caso, la muerte de una mujer, sino también la existencia de la representación de esa posibilidad de resultado, para que pueda acreditarse el animus necandi. Cabe destacar que para determinar la existencia del referido dolo de muerte en una acción contra la integridad personal que no la produce -la muerte-, lo determinante es el peligro real de muerte en que se coloca a la víctima por la acción misma, independientemente de cuál haya sido el resultado, porque lo importante es establecer si la acción pudo razonablemente producir la muerte de la víctima. Lo anterior, por cuanto no puede pasar inadvertido para este Tribunal que en los hechos acreditados por el sentenciante que fueron sometidos a conocimiento del Tribunal de Casación para que este verificara la calificación jurídica de los mismos…»

Cámara Penal, con base en los argumentos detallados anteriormente, encuentra que la subsunción de los hechos en el delito de lesiones graves, realizada por el juez sentenciador y avalada por la Sala de la Corte de Apelaciones, resulta incorrecta, pues quedó acreditado que la víctima fue agredida por el procesado con un cuchillo, arma punzo cortante idónea con la que se causó heridas en puntos vitales que, aunque no le provocaron la muerte, ello no impide que de ellas pueda derivarse la existencia de la intención mortal oanimus necandique el acusado imprimió en su actuar, lo que posibilita encuadrar su conducta en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, regulado en el artículo 14 del Código Penal, el que señala que:“Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente”.En el presente caso, la pronta intervención de los agentes de la Policía Nacional Civil, quienes procedieron a la oportuna aprehensión del procesado, impidió que sus acciones consumaran el delito de homicidio, lo cual es suficiente para encuadrar la conducta desplegada por el procesado en el delito de homicidio en grado de tentativa.

Por tal razón, y al no haberse acreditado la concurrencia de circunstancias agravantes de conformidad con lo regulado en los artículos 63 y 65 del Código Penal, corresponde imponer al procesado la pena mínima fijada para el delito de homicidio, la que debe ser rebajada en una tercera parte por haber sido en grado de tentativa, lo que hace un total de diez años de prisión inconmutables.

Por consiguiente, al haberse producido el vicio denunciado por el Ministerio Público, el recurso de casación interpuesto debe declararse procedente.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y los siguientes: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 14, 19, 20, 35, 36, 41, 44, 63, 123, y 147 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8) 50, 70, 71, 160, 181,186, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, 5, 9, 16, 57, 58 literal a), 76, 77, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, en contra del fallo de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictado el ocho de julio de dos mil diecinueve.II) CASAla sentencia recurrida, la cual queda sin ningún efecto y, resolviendo conforme a derecho, declara al procesado W.E.M.L., autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, cometido en contra de la integridad física de M.R.B.L., por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de diez años de prisión inconmutables, prisión, que el sentenciado deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que designe el juzgado de ejecución competente con abono de la prisión ya padecida; dejándosele en la misma situación jurídica en la que se encuentra hasta que el presente fallo cause firmeza.III)Respecto a las demás declaraciones contenidas en la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, quedan inalterables porque no fueron objeto de casación. N. y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Undécimo; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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