Sentencia nº 1798-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Enero de 2021

Ponenterobo de equipo terminal móbil
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
EmisorCorte Suprema

14/01/2021 – PENAL

1798-2019

DOCTRINA

Es procedente el reclamo en casación por motivo de fondo, cuando el aumento de la pena mínima, se establece de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, ya que concurre para la elevación de la pena mínima la circunstancia agravante de nocturnidad la cual se encuentra en los hechos acreditados por el juez de sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, catorce de enero de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con lo dispuesto en el punto segundo de las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, y cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, y con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por elMinisterio Públicocontra la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del siete de agosto de dos mil diecinueve, dictada dentro del proceso penal seguido en contra del procesado M.A.B.B. por el delito de robo de equipo terminal móvil.

El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal E.E.M.P.. El procesado M.A.B.B. actúa bajo la dirección y auxilio de la abogada J.V.C. del Instituto de la Defensa Pública Penal.

ANTECEDENTES

A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TUVO POR ACREDITADOS.El treinta de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Qutzaltenango, dictó sentencia en el caso seguido en contra del procesado arriba identificado, en la cual tuvo por acreditados los hechos siguientes: «A)El veintisiete de junio de dos mil diecisiete a las veinte horas con treinta minutos, aproximadamente, en la vía pública del sector conocido como el arenal, quinta avenida, zona 4 Barrio El Carmen del municipio de Salcajá Quetzaltenango, el acusado: M.A.B.B. bajo amenazas de muerte, tomo sin la debida autorización y con violencia de la bolsa delantera del pantalón lado derecho del agraviado B.O.A.I. el teléfono celular marca SAMSUNG color gris con protector de color negro con numero de IMEI “354301/06/459887/7”, con chip de la empresa Tigo numero: “895020230149978067”, con numero de línea telefónica: “30033637” de la empresa Tigo y la cantidad de cinco quetzales, seguidamente lo tiro al piso, colocándole con fuerza su mano y rodilla derecha sobre el pecho para inmovilizarlo; B) El acusado fue detenido momentos después, por personas de la ronda de seguridad del lugar quienes lo entregaron a elementos de la Policía Nacional Civil.» (Sic)

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal antes mencionado dictó sentencia el treinta de agosto de dos mil dieciocho, en la que declaró al procesado M.A.B.B., autor del delito de robo de equipo terminal móvil, cometido en contra del patrimonio de B.O.A.I. imponiéndole la pena de seis años con tres meses de prisión.

Para fundamentar su decisión el tribunal consideró lo siguiente: «De conformidad con la prueba testimonial, documental y material que fue valorada para el efecto, el juzgador concluye que en el caso que nos ocupa, efectivamente existe la comisión de una acción ilícita por parte del acusado M.A.B.B. y es la que se describe literalmente en el hecho que se tuvo por acreditado, quebrantándose de esta manera el principio constitucional de inocencia que le asiste al acusado de conformidad con el artículo 14 de nuestra Constitución Política. Acción ilícita que es Típica: Porque se encuentra regulada en nuestra ley sustantiva penal como delito. Lesiva: Porque esa acción ilícita que el acusado cometió, violentó un bien jurídico tutelado por el Estado de Guatemala, como lo es, el patrimonio de B.O.A.I.. Culpable: Toda vez, que se señala directamente al acusado M.A.B.B.(.sujeto activo del delito) como la personas que cometió la acción ilícita que se le endilga, con capacidad de ser sujeto de derecho penal, con plena conciencia de lo que hizo, esto es, con madurez tanto física como psíquica para poder motivarse conforme la norma penal a cometer ese ilícito, siendo su intensión (elemento subjetivo del delito) la obtención de un beneficio económico, en perjuicio del patrimonio de la persona que aparece como agraviada (sujeta pasiva del delito). Se desprende, que el acusado de autos tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito que se le imputa, pues fue él, quien en la fecha, hora y lugar acreditados, sin la autorización debida y con violencia tomó el equipo terminal móvil (teléfono celular) identificado en el hecho acreditado, que es propiedad de la víctima B.O.A.I.. Por lo que la conducta del acusado encuadra perfectamente en calidad de AUTOR MATERIAL de conformidad con los artículos: 35 y 36 ordinal 1º del Código Penal. Conducta ilícita que es objeto de una sanción penal;DOS. CALIFICACION LEGAL DEL DELITO:De conformidad con el hecho acreditado (literalmente) la conducta ilícita del acusado encuadra perfectamente en la figura delictiva deROBO DE EQUIPO TERMINAL MOVILtipificado en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, Decreto 8-2013 del Congreso de la República de Guatemala,TRES. PENA A IMPONER:Determina el artículo 1 del Código Penal en lo conducente: De la Legalidad: Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas por ley anterior a su perpetración, ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley. El artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, señala: La persona responsable del delito de Robo de Equipo Terminal Móvil, será sancionado con prisión de seis a quince años. En el presente caso, atendiendo a los parámetros que para la fijación de la pena señala el artículo 65 del Código Penal, el juzgador toma en cuanta, que si bien es cierto, el acusado con su actuar, causó daño en el patrimonio del señor B.O.A.I. al haber tomado sin su autorización y con violencia su teléfono móvil (celular) ya identificado, acción que también provocó daño emocional a la victima por la experiencia traumática sufrida. También lo es, que de conformidad con la constancia de carencia de antecedentes penales que fue valorada para el efecto, el acusado no es reincidente o delincuente habitual, tampoco peligroso social, además de conformidad con nuestra Constitución Política (arto. 19) la finalidad de las penas de prisión es lograr la rehabilitación, reeducación y resocialización del penado para que en el futuro se conduzca en sociedad en forma correcta y no vuelva a delinquir o cometer delitos como el que realizó, no solamente de castigo como venganza social por el delito cometido. Por todo ello procedente resulta imponerle al acusado la pena mínima de prisión que para este delito señala la ley de la materia que es de seis años, aumentada en tres meses mas toda vez, que concurre la agravante de nocturnidad, que advirtió el ente acusador en sus conclusiones, el acusado aprovechó la noche (las veinte horas con treinta minutos) para cometer el delito, por lo que la pena de prisión hace un total de SEIS AÑOS CON TRES MESES DE PRISION con la correspondiente pena accesoria de ley.» (Sic)

C) RECURSO DE APELACION ESPECIAL.

El procesado M.A.B.B. presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo parcial, con fundamento en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, denunciando interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 27 numeral 15 del código ya citado. Para lo cual argumentó lo siguiente: «Sabido de que el referente al invocar un motivo de fondo, son los hechos estimados acreditados lo que en el presente caso obran en la sentencia en la página numero tres y se refiere a un hecho calificado como robo de equipo terminal móvil regulado en el artículo 21 de la Ley de Equipos de Terminales Móviles. (…) Puntualmente refiero que la sentencia interpretó indebidamente el contenidio (sic) del artículo 65 del Código Penal al apreciar la nocturnidad porque el hecho ocurrió de noche, al relacionar los parámetros de ponderación de la pena, específicamente en cuanto a la circunstancia agravante de “nocturnidad”, bajo la cual incrementó la pena mínima en seis meses (sic); (…) Por todo ello procedente resulta inponerle al acusado, la pena mínima de prisión que para este delito (sic) señala la ley de la materia que es de seis años, aumentada en tres meses (sic) mas toda vez, que concurre la agravante de nocturnidad, que advirtió el ente acusador en sus conclusiones, el acusado aprovecha la noche (las veinte horas con treinta minutos) para cometer el delito, por lo que la pena de prisión hace un total de SEIS AÑOS CON TRES MESES DE PRISION con la correspondiente pena accesoria de ley. (…) y contrariamente a este razonamiento dice el fallo en la página número cuatro a partir de la línea veintiuno (…) no obstante que era de noche pudo reconocer al individuo que detuvo la ronda, (…)” sostengo que bajo estos razonamientos se violentó por interpretación indebida el artículo 65 del Código Penal al aplicar el parámetro referido a las circunstancias agravantes, específicamente la de “nocturnidad” porque si bien es cierto invoca uno de los supuestos legales de la relacionada circunstancia agravante, -que aproveche la noche para cometer el delito- también lo es que no indica cuales son las razones legales y válidas en que la sustenta, y además la propia senencia (sic) está diciendo que aunqu (sic) el hecho ocurrió en horas de la noche esto no fue motivo para no identificar al acusado, porque, lo pudo ver al momento del hecho; en conscuencia (sic) al no fundamentar que se haya elejido la nocturnidad y tampoco el aprovechamiento de la nocturnidad, no existe el desvalor que la sustente, en consecuencia su aplicación es violatoria de la ley. En el hecho estimado acreditado hace ver que el hecho ocurrió a las veinte horas con treinta minutos, sin indicar porque motivo afirma que se aprovecho la nocturnidad para su ejecución; y dice también que, el lugar del hecho es el sector conocido como el arenal (…) una zona urbana; (…) seguidamente la tiro al piso, colocándole con fuerza su mano y rodilla derecha sobre el pecho para inmovilizarlo (…) en donde se infiere necesariamente, que entre el acusado y el ofendido hubo un acercamiento de cuerpos, en una posición que facilita la identificación. (…) hace ver el tribunal de alzada que siendo el A quo únicamente recibió (…) la declaración de este testigo precensial del lugar del heceho,(sic) para acreditar la circunstancia agravante de “nocturnidad” este testimonio es determinante, toda vez que el resto de órganos de prueba estuvieron presentes en el lugar de la aprehensión, que según la sentencia es diferente, por lo que es de este testimonio que la sentencia tendía (sic) que partir que extraer el sustento del “aprovechamiento de la nocturnidad” pero no lo hizo; y contrariamente a lo indicado por este testigo precencial (sic) del hecho, la sentencia afirma tener por acreditada dicha circunstancia agravante; es más la propia sentencia descarta cuando dice, en este testimonio: “(…) no obstante que era de noche pudo reconocer al individuo que detuvo la ronda, le encontraron un teléfono celular (…)” lo que descarta totalmente la aplicación de la circunstancia agravante, en primer lugar porque aun y cuando era de noche, esto no fue obstáculo para identificar plenamente al atacante, y en segundo lugar porque la sentencia no indica porque motivos asegura que aproveche la noche para cometer el hecho, si por el contrario acreditó que ocurrió en una zona urbana y no hizo refrendia (sic) a ausencia de iluminación u otras circunstancias. (…) El agravio en el presente caso es evidente porque se me impone una pena mayor apreciando la circunstancia agravante de nocturnidad sin elementos de desvalor que la justifiquen lo que significa mayor tiempo en prisión sin, (sic) en tanto si se hubiese apreciado correctamente la ley se me hubiera impuesto la pena de seis años de prisión.» (Sic)

El procesado solicitó se acogiera el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de fondo parcial, anulando parcialmente el fallo en el numeral romano II) literal a) del apartado denominado Parte Resolutiva y resolviendo en definitiva dictara sentencia imponiéndole la pena de seis años de prisión.

D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del siete de agosto de dos mil diecinueve, declaró procedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado M.A.B.B. en contra de la sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil dieciocho dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, y en consecuencia resolvió modificar, el numeral romano dos (II) literal a) únicamente en cuanto a la pena impuesta, fijando la nueva pena en seis años de prisión inconmutables; para tal efecto consideraron que:« Al analizarse, por el Tribunal de alzada, el punto impugnado lo hace de la siguiente forma:A.-Cuando se habla de interpretación indebida queda claro que el apelante lo que pretende es que se establezca que la circunstancia agravante de nocturnidad no se desprende del contenido de los hechos acreditados, sino que debe ser probada en debate de forma idónea y no como erróneamente la consideró el A quo, bajo el argumento de que “el acusado aprovechó la noche (las veinte horas con treinta minutos) para cometer el delito” –página “10” de la sentencia impugnada-.B.-Debe tomarse en cuenta por quienes juzgamos en la Segunda instancia, que las circunstancias agravantes como lo dice E.G.C. en su libro Apuntes de Derecho Penal Guatemalteco, son “(…). Sin ser elemento constitutivo del delito, (…) están directamente vinculadas a un incremento del injusto o a una mayor culpabilidad del autor (…)”, es decir que, las circunstancias agravantes aumentan la pena. Ahora bien, en relación a la circunstancia agravante de nocturnidad, el mismo autor dice: aplicación de esta agravante, solo se dará si la comisión del hecho de noche (…) ha sido buscada de propósito por el autor y favorece concretamente la indefensión de la víctima o la impunidad del autor. Esta circunstancia debería desaparecer. Considero que en los casos en los que se busca la indefensión es superflua, ya que generalmente se podrá recurrir a la alevosía. (…)”, de lo anterior concluye el Ad quem que, en el presente caso, si bien el hecho acreditado claramente plasma que el hecho ilícito ocurrió “a las veinte horas con treinta minutos” –hecho acreditado en la página “3” del fallo impugnado-, hora que se conoce como la noche, esta circunstancia para alcanzar el ser considerada como circunstancia agravante de nocturnidad, se debe tener por probado o demostrado con prueba idónea que ello fue buscado de propósito por el sujeto activo, es decir que, el acusado debió haber realizado la acción ilícita en horas de la noche porque ello le favorecía a la consumación del delito, ya sea porque la víctima no lo reconocería o ya sea porque ello provocaría que la víctima no pudiera defenderse. Circunstancias que innegablemente no sucedieron, toda vez que, la víctima si reconoció al acusado tal y como consta en la sentencia apelada página “8” cuando el A quo valora la deposición de la víctima e indica entre otras cosas “A la prueba

testimonial el juzgador le confiere pleno valor probatorio, el acusado fue reconocido por el testigo agraviado B.O. como uno de los responsables del hecho”, ante ello, para el Tribunal de alzada la circunstancia agravante de nocturnidad no se sostiene. Aunado a lo anterior, el A quo en el rubro de la sentencia denominadoPena a imponer,página “10” de la sentencia impugnada, dio por acreditada la concurrencia de la circunstancia agravante de nocturnidad “el acusado aprovechó la noche (las veinte horas con treinta minutos) para cometer el delito”, lo cual innegablemente constituye un yerro, por falta de fundamentación, ya que no explicó o no motivó el por qué ese aspecto, que elevó la pena mínima del tipo penal de robo de equipo terminal móvil, era de tal trascendencia que influía en el cometimiento del delito. De lo analizado con antelación, este Tribunal de alzada concluye que le asiste la razón al apelante, en cuanto a que el A quo interpretó indebidamente el artículo 27.15 del Código penal, lo que influyó en que la pena impuesta se elevara en tres meses arriba del mínimo establecido por la ley sustantiva penal especial para el tipo penal de robo de equipo terminal móvil, ante ello se ACOGE el recurso planteado, por lo que esta Sala de apelaciones MODIFICA el numeral romano dos (II) literal a) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, únicamente en cuanto a la pena impuesta, ypor decisión propiaresolviendo conforme a derecho la pena impuesta queda en SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, y así debe resolverse.» (Sic)

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, (si la resolución viola un precepto constitucional o legal o por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto). Denuncia la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27 numeral 15 del mismo cuerpo legal, y 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles.

Argumenta para ello que: «… El Ministerio Público sostiene que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en su sentencia de fecha siete de agosto de dos mil diecinueve, INCURRIÓ EN VIOLACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, específicamente por haber errado en el significado de lo preceptuado por el artículo 65 del Código Penal, lo que implica que seleccionó correctamente la norma aplicable al caso concreto, pero cometió el error de no interpretarla con todos sus alcances, atribuyéndole un sentido jurídico que no tiene o asignándole consecuencias o exigencias que son extrañas a su contenido; extremo que se desprende de la lectura al fallo de segundo grado. (…) El Ministerio Público parte (sic) estima que deben tomarse en cuenta los hechos acreditados por el Juez A Quo (…) Al analizarse, por el Tribunal de alzada, el punto impugnado lo hace de la siguiente forma: A.- Cuando se habla de interpretación indebida queda claro que el apelante lo que pretende es que se establezca que la circunstancia agravante de nocturnidad no se desprende del contenido de los hechos acreditados, sino que debe ser probada en debate de forma idónea y no como erróneamente la consideró el A quo, bajo el argumento de que“el acusado aprovechó la noche (las veinte horas con treinta minutos) para cometer el delito” (…)B.- Debe tomarse en cuenta por quienes juzgamos en la Segunda instancia, que las circunstancias agravantes (…) son“(…) Sin ser elemento constitutivo del delito, (…) están directamente vinculadas a un incremento del injusto o a una mayor culpabilidad del autor (…)”es decir que, las circunstancias agravantes aumentan la pena. Ahora bien, en relación a la circunstancia agravante de nocturnidad, (…) de lo anterior concluye el Ad quem que, en el presente caso, si bien el hecho acreditado claramente plasma que el hecho ilícito ocurrió “a las veinte horas con treinta minutos” (…) hora que se conoce como la noche, esta circunstancia para alcanzar el ser considerada como circunstancia agravante de nocturnidad, se debe tener por probado o demostrado con prueba idónea que ello fue buscado de propósito por el sujeto, es decir que, el acusado debió haber realizado la acción ilícita en horas de la noche porque ello le favorecía a la consumación del delito, ya sea porque la víctima no lo reconocería o ya sea porque ello provocaría que la víctima no pudiera defenderse. Circunstancias que innegablemente no sucedieron, toda vez que, la víctima si reconoció al acusado tal como consta en la sentencia apelada (…) cuando el A quo valora la deposición de la víctima e indica entre otras cosas “A la prueba testimonial el juzgador le confiere valor probatorio, el acusado fue reconocido por el testigo agraviado B.O. como uno de los responsables del hecho”,ante ello, para el Tribunal de alzada la circunstancia agravante de nocturnidad “el acusado aprovechó la noche (las veinte horas con treinta minutos) para cometer el delito”, lo cual innegablemente constituye un yerro, por falta de fundamentación, ya que no explicó o no motivó el por qué ese aspecto, que elevó la pena mínima del tipo penal de robo de equipo terminal móvil, era de tal trascendencia que influía en el cometimiento (sic) del delito. De lo analizado con antelación, este Tsbunal (sic) de alzada concluye que le asiste la razón al apelante, en cuanto a que el A quo interpretó indebidamente el artículo 27.15 del Código Penal, lo que influyó en que la pena impuesta se elevara en tres meses arriba del mínimo establecido por la ley sustantiva penal especial para el tipo penal de robo de equipo terminal móvil, ante ello se ACOGE el recurso planteado, por lo que esta Sala de apelaciones MODIFICA el numeral romano (II) literal a) de la, parte resolutiva de la sentencia impugnada, (…) Con esa decisión, la Sala Quinta (…) en su sentencia (…) incurrió en infracción de ley sustantiva que incide en forma decisiva en la parte resolutiva de su sentencia.(…)» (Sic)

El Ministerio Público solicita se declare procedente el presente recurso de casación por motivo de fondo, y consecuentemente se resuelva en definitiva casando la resolución impugnada y se condene al procesado M.A.B.B. como autor del delito de robo de equipo terminal móvil, condenándosele a la pena de seis años con tres meses de prisión inconmutables.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del catorce de enero de dos mil veintiuno, a las nueve horas. El Ministerio Público, y el procesado M.A.B.B. reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, en el que manifestaron las razones de su interés.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el Tribunal de Sentencia.

En el presente caso, y por tratarse de un motivo de fondo, el análisis debe versar sobre la correcta o incorrecta interpretación de la norma sustantiva aplicada al caso concreto, y determinar si de la integralidad de los hechos acreditados por el juez sentenciador se desprende la concurrencia de alguno de los supuestos regulados en la norma sustantiva que se señala erróneamente interpretada.

-II-

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denuncia la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, con relación a los artículos 27 numeral 15 del citado código y 21 de la Ley de Equipos Terminal Móviles.

Argumenta concretamente el Ministerio Público que la Sala, en su sentencia de fecha siete de agosto de dos mil diecinueve, incurrió en violación de un precepto legal por errónea interpretación, específicamente por haber errado en el significado de lo preceptuado por el artículo 65 del Código Penal, lo que implica que seleccionó correctamente la norma aplicable al caso concreto, pero cometió el error de no interpretarla con todos sus alcances, atribuyéndole un sentido jurídico que no tiene o asignándole consecuencias o exigencias extrañas a su contenido; extremo que se desprende de la lectura a su fallo.

Agrega el ente acusador que el tribunal de alzada al hacer su análisis al punto impugnado lo hizo de la siguiente forma: A.- Cuando se habla de interpretación indebida queda claro que el apelante lo que pretende es que se establezca que la circunstancia agravante de nocturnidad, no se desprende del contenido de los hechos acreditados, sino que debe ser probada en debate de forma idónea y no como erróneamente la consideró el sentenciante, bajo el argumento de que “el acusado aprovechó la noche (las veinte horas con treinta minutos) para cometer el delito”. B.- que debe tomarse en cuenta por quien juzga en segunda instancia, que las circunstancias agravantes son, sin ser elemento constitutivo del delito, están directamente vinculadas a un incremento del injusto o a una mayor culpabilidad del autor. También en relación a la circunstancia agravante de nocturnidad, concluye el tribunal de alzada que, si bien el hecho acreditado claramente plasma que el hecho ilícito ocurrió “a las veinte horas con treinta minutos” hora que se conoce como la noche, esta circunstancia para ser considerada como circunstancia agravante de nocturnidad, se debe tener por probado con prueba idónea, que ello fue buscado de propósito por el sujeto, y que la acción ilícita en horas de la noche le favorecía a la consumación del delito, ya sea porque la víctima no lo reconocería o ya sea porque ello provocaría que la víctima no pudiera defenderse. circunstancias que no sucedieron, toda vez que, la víctima si reconoció al procesado B.O. tal como consta en la sentencia apelada como uno de los responsables del hecho, o sea que el Tribunal de alzada tomó la circunstancia agravante de nocturnidad como que el procesado aprovechó la noche (las veinte horas con treinta minutos) para cometer el delito”, lo cual constituye un error, por falta de fundamentación, ya que no explicó por qué ese aspecto, y elevó la pena mínima del tipo penal de robo de equipo terminal móvil. De lo anterior, indica el Ministerio Público que, la Sala concluyó que le asiste la razón al apelante, en cuanto a que el sentenciante interpretó indebidamente el artículo 27 numeral 15 del Código Penal, lo que influyó en que la pena impuesta se elevara en tres meses arriba del mínimo establecido por la ley sustantiva penal especial para el tipo penal de robo de equipo terminal móvil y ante ello acoge el recurso planteado.

-III-

Esta Cámara considera que es necesario citar el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, el cual preceptúa que comete el delito de robo de equipo terminal móvil: «…La persona que sin la autorización debida y con violencia, tomare un equipo terminal móvil será sancionada con prisión de seis (6) a quince (15) años.»

Así también es pertinente referirse a los artículos del Código Penal siguientes: Artículo 65: «Fijación de la pena.El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de este y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.»artículo 27 numeral 15 del Código antes citado, que señala la circunstancia agravante:de Nocturnidad y despoblado como la de: “Ejecutar el delito de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aprovecha una u otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes del hecho.»

También es importante tener en cuenta que conforme al artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, el delito de robo de equipo terminal móvil constituye un delito que afecta el patrimonio del sujeto pasivo, y la conducta exigida consiste en que el sujeto activo tome el equipo terminal móvil sin autorización del sujeto pasivo utilizando violencia.

En el presente caso, de conformidad con los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, quedó demostrado que el procesado M.A.B.B., el veintisiete de junio de dos mil diecisiete a las veinte horas con treinta minutos, en la vía pública del sector conocido como el arenal, quinta avenida, zona cuatro Barrio el Carmen del municipio de Salcajá Quetzaltenango, bajo amenazas de muerte, tomó sin la debida autorización y con violencia de la bolsa delantera del pantalón lado derecho del agraviado B.O.A.I. el teléfono celular identificado en autos, y que el procesado fue detenido momentos después, por personas de la ronda de seguridad del lugar quienes lo entregaron a elementos de la Policía Nacional Civil.

Esta Cámara advierte que, quedó acreditado por el juez de sentencia varias acciones relevantes en la descripción del hecho como lo son,que sucedió a las veinte horas con treinta minutos, en la vía pública,que se hizobajo amenazas de muerte,con violencia y sin autorización del agraviado, el desapoderamiento del teléfono celular al agraviado así como, que momentos después de dicho hecho fuedetenido por personas de la ronda de seguridad del lugar,quienes lo entregaron a los agentes de Policía Nacional Civil.

En consecuencia, Cámara Penal estima que se produjo la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del delito de robo de equipo terminal móvil para atribuirle al procesado la responsabilidad como autor del mismo, y a consecuencia de ello se le impuso una pena de seis años de prisión, a la cual se le sumó tres meses, ya que se tomó en cuenta la agravante denocturnidad,la cual se puede definir como circunstancia agravante de responsabilidad que resulta de perpetrarse de noche ciertos delitos, lo que hace un total de seis años con tres meses de prisión.

Esta Cámara, bajo el principio de la integralidad de la sentencia establece, que el juez de primer grado en la páginas cinco de su sentencia señaló que:«b) I.J.M.,declaró: Conoce al acusado fue cuando lo detuvieron por el hecho ocurrido. También conoce al agraviado B.O.A.I., ahora es esposo de su sobrina A.E.R.J., el día del hecho no eran nada.Recuerda que el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, a eso de las ocho horas con treinta minutos de la noche, se encontraba en su casa descansando, cuando en eso su sobrina A.E. le pidió auxilio, llegó asustada, estaba desnuda,entonces él inmediatamente salió de su casa y le pidió auxilio a los demás vecinos, se formó un grupo de vecinos y juntos agarraron a un individuo fue por el campo del arenal que se encuentra por la quinta avenida de la zona cuatro del municipio de Salcajá de este departamento. Ellos salieron a buscar a los individuos en un vehículo particular y solo agarraron a uno.Su sobrina le contó lo que paso, que le robaron su corte y que incluso querían abusar de ella,identificó al aprehendido como uno de los asaltantes,»En la página ocho se indicó: «El testigoB.O.A.I.,es persona directamente agraviada,le consta en cuanto al tiempo lugar y modo como el acusado de autos sin su autorización y con violenciatomó el equipo terminal móvil de su propiedad identificado en el hecho acreditado,incluso vio cuando el acusado y el otro individuo despojaron de su corte típico a su acompañante A.E.R.J., se concatena con lo manifestado por el testigo I.J.M., tío de A.E. quien le prestó auxilio a su sobrinay junto a un grupo de vecinos, “la patrulla” como el indica detuvieron al acusado con el objeto de delito, y fue reconocido por el testigo agraviado B.O. como uno de los responsables del hecho. A los testigos agentes de Policía Nacional Civil M.A.G.J. e I.B.F.V., les consta la aprehensión del acusado, les fue entregado por la patrulla del lugar, con el objeto de delito(…). Así también señalo en la página nueve que:« Se desprende, que el acusado de autos tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito que se le imputa, pues fue él, quien en la fecha, hora y lugar acreditados, sin la autorización debida y con violencia tomó el equipo terminal móvil (teléfono celular) identificado en el hecho acreditado, que es propiedad de la víctima B.O.A.I.. Por lo que la conducta del acusado encuadra perfectamente en calidad de AUTOR MATERIAL». Además, y en la página diez, en el punto tres de la pena a imponer indicó que: «Por todo ello procedente resulta imponerle al acusado la pena mínima de prisión que para este delito señala la ley de la materia que es de seis años,aumentada en tres meses más toda vez, que concurre la agravante de nocturnidad,que advirtió el ente acusador en sus conclusiones, el acusado aprovechó la noche (las veinte horas con treinta minutos) para cometer el delito, por lo que la pena de prisión hace un total de SEIS AÑOS CON TRES MESES DE PRISION (…)» Los resaltados son de esta Cámara.

Por lo anterior, esta Cámara considera que la Sala que dictó la resolución impugnada, sí incurrió en errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, en cuanto a no tomar en cuenta la agravante de nocturnidad, porqué la misma se aplicó, desde el punto de vista jurídico utilizado para el caso concreto (circunstancia agravante de responsabilidad que resulta de perpetrarse de noche ciertos delitos), tal y como lo indica el artículo 65 del Código ya citado, es así que Cámara Penal considera que el tribunal de sentencia tomó como base, la agravante ya mencionada para ponderar la pena fijada al procesado, ya que la misma está contenida en la descripción del hecho acreditado al señalar que el mismo fue,a las veinte horas con treinta minutoscircunstancia que no está contemplada como parte integrante del tipo que establece el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, por lo que, sí es viable aumentar en tres meses la pena de prisión por su concurrencia, ya que el artículo 27 numeral 15 preceptúa que: «Ejecutar el delitode nocheo en despoblado, ya sea que se elija o se aprovecha una u otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes del hecho.» (el resaltado es la Cámara) no indicando dicha agravante expresa o tácitamente que debe haber una acción de decisión o medio al ejecutar un delito en horas de la noche, es decir que no era jurídicamente correcto dejar sin efecto por parte de la Sala el aumento en tres meses al considerar que dicha circunstancia debía realizarse como un medio para ejecutar dicho delito para que fuera factible tomarla en cuenta.

Por otra parte, esta Cámara estima que es pertinente tomar en cuenta que el bien jurídico tutelado en este delito, es el patrimonio, pero que además sucedieron circunstancias que producen dolo para ejecutar el delito en la noche, como fue el que se hizo a la hora ya indicada, en la vía pública, y no se indica circunstancia de que hubiese luz suficiente, lo que hace considerar que, al haberse acreditado por el juez de sentencia dicha agravante, después del diligenciamiento de las pruebas, este concluyó que dicha circunstancia se da en el momento de la ejecución del delito.

Por todo lo anterior, Cámara Penal estima que la Sala erró, al acoger parcialmente el recurso de apelación especial por el motivo invocado por el procesado M.A.B.B., e incurrió, en indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, al no considerar la circunstancia de la agravante de nocturnidad, para sostener la elevación de la pena de prisión en tres meses, por el delito de robo de equipo terminal móvil.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Cámara establece que sí se ha cometido el error que denuncia la entidad acusadora, y en consecuencia el recurso de casación interpuesto deviene procedente, debiendo hacerse para el efecto las declaraciones pertinentes.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), F 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes aplicadas,DECLARA: I.P., el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictada el siete de agosto de dos mil diecinueve. II)En consecuencia,casala sentencia recurrida y deja sin efecto la sentencia emitida por la Sala antes mencionada y resolviendo conforme a derecho Declara: que el procesado M.A.B.B. es autor del delito de robo de equipo terminal móvil por cuyo ilícito se le impone la pena de seis años con tres meses de prisión inconmutables.III)Los demás puntos resueltos en la sentencia dictada el treinta de agosto de dos mil dieciocho, por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, no se modifican por no haber sido objeto de la presente casación.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B.; Magistrado Vocal Decimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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