Sentencia nº 102-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 6 de Enero de 2021

PonenteHomicidio Culposo
Fecha de Resolución 6 de Enero de 2021
EmisorCorte Suprema

06/01/2021 – PENAL

102-2019

DOCTRINA

Motivo de forma por falta de fundamentación

Es improcedente el recurso de casación en que se denuncia el incumplimiento del requisito de fundamentación si del análisis de las actuaciones se establece que la S. desarrolló, de forma clara y comprensible y sin incurrir en absurdos manifiestos, las razones e interpretaciones en que basó su decisión de no acoger el recurso de apelación especial. Tal es el caso cuando esta refiere que con la prueba documental valorada por el tribunal sentenciante, consistente en desplegados de la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de los cuales se establece que el tercero civilmente demandado, al momento en que ocurrió el hecho de tránsito, era el propietario registrado del vehículo causante del accidente por el cual se le condenó al pago de daños y perjuicios.

Tampoco procede este motivo de casación si el recurrente incumple con la obligación de expresar sus objeciones de una forma precisa y, abusando del mismo como si se tratara de un motivo genérico en el que cabe cualquier agravio, lo utiliza como mecanismo para no cumplir con la obligación de precisar las razones jurídicas de su inconformidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, seis de enero de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los magistrados suscritos de conformidad con lo dispuesto por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en las actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, y cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte. Asimismo, la integración tiene su fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial, y en la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad de fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, identificada como expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación que por motivo de forma interpone la entidadChiquita Guatemala, Sociedad Anónima,la que en su calidad de tercera civilmente demandada actúa por medio de su representante legal R.O.L.O.. El recurso lo interpone contra de la sentencia de la S. Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictada el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, dentro del proceso que por el delito de homicidio culposo se sigue en contra de N.J.D.C.G..

La entidad casacionista actúa auxiliada por la abogada M.M.C.G.. El procesado bajo el auxilio del abogado V.R.C.C., defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. Por su parte, el Ministerio Público El Ministerio Público lo hace por medio agente fiscal I.Y.R.R..

ANTECEDENTES

A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL SENTENTENCIANTE TUVO POR ACREDITADOS.El dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, dentro del expediente cero dos mil ocho guion dos mil diecisiete guion cero cero setecientos cinco (02008-2017-00705), la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, Guastatoya, dictó sentencia en el caso seguido contra el procesado N.J.D.C.G., en la que tuvo como hechos acreditados los siguientes:

«Uno)Que Usted NÉLSON JOSUÉ DEL CID GONZÁLEZ , el día veintinueve de abril del año dos mil diecisiete a eso de las dos horas con veinte minutos aproximadamente, momento en el que conducía el vehículo tipo cabezal, con placas de circulación (…) (C-898BMP), (…) que halaba una plataforma color negro con placas de circulación (TC 80BXN) de oriente a poniente, a la altura del kilómetro noventa punto tres aproximadamente, ruta al Atlántico, por su manifiesta imprudencia impactó con el vehículo tipo pick up identificado con placas de circulación P guion cuatrocientos treinta y nueve CRW (P-439CRW), (…) que era conducido por el señor O. De La Cruz Sanabria, (…) quien a consecuencia del impacto falleció en el lugar del hecho.»

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.En la sentencia identificada en la literal anterior, la mencionada juzgadora declaró al procesado N.J.D.C.G. responsable del delito de homicidio culposo, cometido en contra de la vida de O. de la Cruz Sanabria, a quien impuso la pena de tres años de prisión inconmutables, pena que fue suspendida condicionalmente. La juzgadora también se pronunció sobre lareparación digna,con relación a la cual condenó al procesado N.J.D.C.G. al pago detrescientos mil quetzales en concepto de dañosy perjuicios;asimismo, declaró solidariamente responsable a la entidad Chiquita Guatemala, Sociedad Anónima, quien actuó como tercero civilmente demandado.

Para fundamentar su decisión la juzgadora expuso lo siguiente: «La demanda de reparación digna se ejerce en contra del acusado N.J.D.C.G., contra la entidad mercantil Chiquita de Guatemala sociedad anónima (…), que es el propietario del porta contenedor que está claramente individualizado dentro de las actuaciones y el señor D.J.L.M., que es el propietario del cabezal que manejaba el señor acusado, yse reclama como daños los siguiente,por el vehículo que quedó totalmente destruido la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUETZALES, (45,000.00), por gastos funerarios la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS QUETZALES, (9,500.00), tal como se acredita con la certificación contable que se acompañó al legajo, costas procesales tiene un estimativo de CINCUENTA MIL QUETZALES, (50,000.00), gastos de pasajes y transporte lo vamos a obviar, no lo vamos a incluir, el total seríaCIENTO CUATRO MIL QUETZALES (104,000.00) por daños ocasionados. (…) y en cuanto a los perjuiciosque son las ganancias lícitas dejadas de percibir por el señor O. de la Cruz Sanabria (…) son los siguientes, en este caso de conformidad con el flujo proyectado de vida, se considera que la proyección es de veintisiete años y ocho meses de vida productiva, reclama la cantidad deOCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS QUETZALES (867,222.27)pordaños y perjuiciosproyectados durante la expectativa de vida que tenía el señor O. de la Cruz Sanabria.Para eldaño moralsolicitaun millón de quetzales (1.000.000.00)por el daño ocasionado por la pérdida de su esposo. Y demás argumentos que se encuentran en el sistema de grabación de este Tribunal. Cantidades que sumadas hace un total deUN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS QUETZALES CON VEINTIDOS CENTAVOS (Q1.971,222.22).Requerimiento que hizo presentando la prueba como lo preceptúa nuestra ley vigente; pretensión a la que se adhiere el representante del Ministerio Público, al momento de su intervención; de lo cual laabogada defensoradel procesado N.J.d.C.G. se pronunció no estar de acuerdo a la pretensión de la Querellante adhesiva a través de su abogado director, por no acreditar con la prueba el monto reclamado y porque su patrocinado hizo uso de la defensa publica y que la actividad laboral que realiza no es proporcional a lo reclamado, así también señaló que la reparación digna no es un enriquecimiento y demás argumentos que constan en el sistema de grabación de este Tribunal; por su partela abogada del Tercero Civilmente demandado, D.J.L.M., y el Abogado del Tercero Civilmente demandado de la entidad CHIQUITA GUATEMALA SOCIEDAD ANONIMA,respectivamente también se opusieron a la pretensión de la Querellante adhesiva a través de su abogado director, por no existir prueba que acredite el monto reclamado y además considerar (…) que se está ante un enriquecimiento ilícito por la cantidad exigible y no haber prueba, y demás razones presentadas al momento de su pronunciamiento respectivamente de los abogados de los terceros civilmente demandados y que quedaron registrados en el sistema digital de grabación de este Tribunal; en base a lo antes razonado a juicio de la Juzgadora decideCONDENARen cuanto aREPARACION DIGNAen concepto deDAÑOS y PERJUICIOSal procesadoN.J.D.C.G.a la cantidad deTRESCIENTOS MIL QUETZALES (300,000.00),quien es solidariamente responsable con el Tercero Civilmente Demandado D.J.L.M.yTercero Civilmente Demandado entidad CHIQUITA GUATEMALA SOCIEDAD ANONIMA».

C) DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL.Tanto la querellante adhesiva, S.M.S.P., como los terceros civilmente demandados D.J.L.M. y la entidad Chiquita Guatemala, Sociedad Anónima, interpusieron apelaciones especiales por motivos de forma y de fondo, de los cuales se resumirá únicamente lo alegado por la entidad Chiquita, Sociedad Anónima, pues es la resolución a su recurso su apelación especial la que da origen a la presente casación. En el referido recurso de apelación especial la entidad Chiquita Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso motivos de forma y de fondo.

Para el motivo de formadenunció la injusticia notoria por infracción de los artículos 5 (fines del proceso) y 381 (nuevas pruebas) del Código Procesal Penal. Indicó al respecto que en su oportunidad planteó incidente de exclusión de tercero civilmente demandado porque según factura identificada en autos, de fecha treinta de marzo de dos mil doce, se demostraba que la plataforma involucrada en el accidente de tránsito le fue vendida al señor J.C.O.M., con quien Chiquita Sociedad Anónima, no ha tenido relación laboral, civil y de ningún tipo, por lo que era esta persona, como propietaria y de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de Circulación de Vehículos, el obligado a presentar el traspaso de la propiedad ante el Registro Fiscal de Vehículos, razón por la cual Chiquita Guatemala, Sociedad Anónima, no podía ser sujeto pasivo de la reclamación de reparación civil.

El incidente indicado fue desestimado por el tribunal de sentencia. Agregó la entidad Chiquita Guatemala, Sociedad Anónima, que proporcionó datos para citar a juicio y como testigo al señor J.C.O.M. para que declarara quién era el verdadero propietario del cabezal y de la plataforma, pero este no fue citado. Por último, indicó que ninguno de los testigos del juicio dijo haber observado que el vehículo tuviera logotipo o registro a nombre de Chiquita Guatemala, Sociedad Anónima. En consecuencia, se habrían violado los artículos 112 del Código Penal (personas responsables civilmente), así como los artículos 1646, 1790, 1791, y 1807 del Código Civil (relativos a la responsabilidad civil derivada del delito y al contrato de compraventa). En consecuencia, la injusticia notoria se produjo porque el tribunal “ignoró” la mencionada factura de compraventa del vehículo, la que era un documento esencial para establecer que la entidad Chiquita Guatemala, Sociedad Anónima, no podía ser sujeto civilmente responsable.

Para el motivo de fondola entidad Chiquita Guatemala, Sociedad Anónima, denunció la violación e interpretación indebida de los artículos 124 (derecho a la reparación digna) y 139 (exclusión del tercero civilmente demando) del Código Procesal Penal. A este respecto señaló que “la parte querellante” ignoró que tenía la carga de la prueba en cuanto a los daños y perjuicios, a pesar de lo cual el tribunal la condenó al pago de daños y perjuicios en concepto de reparación digna, lo que violó el principio de congruencia al no haberse presentado pruebas para sustentar el monto reclamado. A criterio de la entidad apelante «el tribunal de sentencia aplicó sanción por analogía, utilizando como prueba únicamente presunciones que deduce de la declaración de la parte querellante y la presentación de una opinión de un contador público denominada flujo de vida, tomando como base unas estadísticas que no se aplican al caso concreto, ya que el occiso se dedicaba a la economía informal, sin demostrar ingresos de cualquier forma».

D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.La S. Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente dictó sentencia el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, en la que declaró que no acogía ninguno de los recursos de apelación especial interpuestos, incluido el de la entidad Chiquita Guatemala, Sociedad Anónima.

Para fundamentar esta decisión la S. expuso, en el apartado considerativo dos de su sentencia, refiriéndose a los dos submotivos de forma interpuestos por los terceros civilmente demandados, Chiquita Guatemala, Sociedad Anónima, y D.J.L.M.: «…En ambos submotivos se discute y asegura que los recurrentes no debieron ser llamados, ni mucho menos ser condenados como terceros civilmente demandados, toda vez que los dos vehículos -cabezal y plataforma-, que conducía el piloto con el que se ocasionó el lamentable percance, en fechas anteriores al mismo, ya había salido de su propiedad y dominio, como ulteriormente lo han acreditado. Que por descuido y negligencia de la persona que adquirió por compra ambos vehículos, las operaciones respectivas ante la Administración Tributaria y otras oficinas administrativas, como el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil, no se habían realizado.Para los intereses de los apelantes lamentablemente, es determinante la conclusión del juez sentenciador, que en los incisos diez y once del rubro denominado DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, en que identifica plenamente desplegados expedidos por la Superintendencia de Administración, con fechas y datos identificativos de los vehículos a los que les da valor probatorio, y en que consta que los ahora apelantes son los propietarios registrados e inscritos de los vehículos en mención.Semejante conclusión jurisdiccional merece la aprobación de esta S., pues, siendo documentos que no han sido jamás redargüidos de nulidad y expedidos por la autoridad administrativa reconocida legalmente para ello, en aplicación del principio de identidad de la sana critica razonada, necesariamente debía désele valor probatorio como efectivamente se hizo.Consecuentemente, esta S. está limitada en cuanto al conocimiento de las referidas alegaciones, pues, ello significaría ingresar al ámbito de la prueba, que legalmente está restringido. Por otro lado, los apelantes tienen abiertas las vías legales correspondientes para discutir sus derechos contra la persona que corresponda, sobre la condena que en responsabilidades civiles por el momento peso en su contra.En cuanto a la submotivación de Fondo, que en ambos recursos aparece, cabe con base en los antes dicho, ni siquiera entrar a hacer pronunciamiento alguno, pues, de las correspondientes exposiciones es notorio que pretenden que esta S. ingrese al régimen valorativo utilizado en la sentencia impugnada, y que como ya se ha dicho también para esta S. por disposición legal expresa está restringido».

RECURSO DE CASACIÓN

La entidad Chiquita Guatemala, Sociedad Anónima, en calidad de tercero civilmente demandado, interpuso recurso de casación por dos motivos de forma en contra lo resuelto por la sala de apelaciones, de los cuales únicamente fue admitido el motivo basado en el caso de procedencia del numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refiere al incumplimiento de los requisitos formales necesarios para la validez de la sentencia. Denuncia como normas violadas los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis (fundamentación) del Código Procesal Penal.

La entidad recurrente, por medio de su representante legal R.O.L.O., argumenta que no está de acuerdo con lo resuelto por la S. por lo siguiente: «…en virtud que (…) con base al artículo trescientos sesenta y nueve del Código Procesal Penal solicitó el diligenciamiento de incidente de exclusión de tercero civilmente demandado, solicitud presentada en virtud que existían pruebas contundentes que evidenciarían que la entidad [Chiquita Guatemala, Sociedad Anónima], no tiene legitimación pasiva para ostentar la calidad de tercero civilmente demandado (…). En virtud de la factura cambiaria número (…) se buscó crear una sana crítica razonada y con base a la verdad, para efectos de poder evidenciar que la entidad a la que represento no tiene y nunca ha tenido relación alguna, de cualquier tipo, ni laboral, civil, administrativa, ni de ninguna clase con el señor N.J.D.C.G..

Agrega la casacionista que al haberse declarado sin lugar el incidente de exclusión de tercero civilmente demandado se violaron los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal«…en virtud que con dicha solicitud se pretendía evidenciar y demostrar la venta de la plataforma identificada con placas TC cero ochenta BSC (TC080BSC)… plataforma vendida al señor J.C.O.M. y que se hizo constar por medio de la factura cambiaria número cero nueve mil novecientos treinta y uno (09931) de fecha treinta de marzo del año dos mil doce.» Por tal razón –concluye la entidad casacionista–, al haber confirmado la sentencia de primera instancia la S. «demuestra que fueron inobservados los principios de legalidad y juridicidad, ya que a todas luces es improcedente, en virtud que si se hubiera resuelto con lugar el referido incidente se hubiera respetado el derecho de defensa (…) y se hubiera resuelto con base a la verdad y a la objetividad, creando una sana crítica razonada pura y real.»

La entidad casacionista solicitó la anulación de la sentencia de la S. y el reenvío de las actuaciones para que se emita una nueva sentencia sin los vicios apuntados.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia de cinco de enero de dos mil veintiuno, a las diez horas. El Ministerio Público, el procesado N.J.D.C.G. y la entidad como Chiquita Guatemala, Sociedad Anónima, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de sus alegaciones de forma escritas, en las cuales expusieron lo que a su derecho convenía.

CONSIDERANDO

I

La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley sustantiva, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso. Requisito necesario para la validez de las sentencias es la debida fundamentación, que consiste en exponer de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión. Adicionalmente, la fundamentación debe cumplir con abordar los reclamos del recurrente de una manera puntual y efectiva, proporcionando una respuesta sustancial y no meramente formal al agravio planteado, todo ello de conformidad con las reglas del pensamiento correcto.

II

La entidad Chiquita Guatemala, Sociedad Anónima, en su calidad de tercero civilmente demandado, interpone recurso de casación por motivo de forma por considerar que al haberse declarado sin lugar el incidente de exclusión de tercero civilmente demandado que planteó oportunamente se violaron los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal en virtud que con la factura cambiaria presentada se evidenciaba que la plataforma involucrada en el hecho de tránsito había sido vendida al señor J.C.O.M. (el procesado), por lo que al haber confirmado la sentencia de primera instancia la S. inobservó «los principios de legalidad y juridicidad, ya que (…) si se hubiera resuelto con lugar el referido incidente [de exclusión de tercero civilmente demandado] se hubiera respetado el derecho de defensa (…) y se hubiera resuelto con base a la verdad y a la objetividad, creando una sana crítica razonada pura y real.»

III

Para resolver el agravio denunciado por la entidad casacionista es pertinente citar lo que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal prescribe respecto al deber de fundamentación. Dicha norma indica lo siguiente: «Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación».

Esta Cámara ha sostenido reiteradamente que la exigencia de fundamentar las resoluciones judiciales consiste, esencialmente, en expresar una argumentación lógica y estructurada de los motivos que justifican su decisión, motivos que deben ser el producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a conocimiento de conformidad con los preceptos legales aplicables al caso concreto; en otras palabras, fundamentar consiste en encuadrar con rigor lógico las circunstancias fácticas a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, indicándose para tal efecto y de forma expresa los razonamientos que sustentan la decisión.

En el presente caso, del estudio y análisis de la sentencia de la S. se establece que no existe la falta de fundamentación invocada por la entidad casacionista, pues habiendo identificado el tema de controversia que le era planteado, la S. razonó suficientemente su decisión de no acoger los recursos de apelación especial por motivos de forma y de fondo interpuestos por los terceros civilmente demandados. Al respecto manifestó lo siguiente:«…En ambos submotivos se discute y asegura que los recurrentes no debieron ser llamados, ni mucho menos ser condenados como terceros civilmente demandados, toda vez que los dos vehículos -cabezal y plataforma-, que conducía el piloto con el que se ocasionó el lamentable percance, en fechas anteriores al mismo, ya había salido de su propiedad y dominio, como ulteriormente lo han acreditado. Que por descuido y negligencia de la persona que adquirió por compra ambos vehículos, las operaciones respectivas ante la Administración Tributaria y otras oficinas administrativas (…), no se habían realizado. Para los intereses de los apelantes lamentablemente, es determinante la conclusión del juez sentenciador, que en los incisos diez y once del rubro denominado DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, en que identifica plenamente desplegados expedidos por la Superintendencia de Administración, con fechas y datos identificativos de los vehículos a los que les da valor probatorio, y en que consta que los ahora apelantes son los propietarios registrados e inscritos de los vehículos en mención.Semejante conclusión jurisdiccional merece la aprobación de esta S., pues, siendo documentos que no han sido jamás redargüidos de nulidad y expedidos por la autoridad administrativa reconocida legalmente para ello, en aplicación del principio de identidad de la sana critica razonada, necesariamente debía désele valor probatorio como efectivamente se hizo. (…) Por otro lado, los apelantes tienen abiertas las vías legales correspondientes para discutir sus derechos contra la persona que corresponda, sobre la condena que en responsabilidades civiles por el momento pesa en su contra.En cuanto a la submotivación de Fondo, que en ambos recursos aparece, cabe con base en los antes dicho, ni siquiera entrar a hacer pronunciamiento alguno, pues, de las correspondientes exposiciones es notorio que pretenden que esta S. ingrese al régimen valorativo utilizado en la sentencia impugnada, y que como ya se ha dicho también para esta S. por disposición legal expresa está restringido».

La cita anterior evidencia que la S. no incumplió con el deber de fundamentación, pues esta desarrolló de manera comprensible las razones en que justificó su decisión de no acoger los recursos de apelación especial, específicamente porque conforme a la prueba documental valorada positivamente por el juez sentenciador, consistente en desplegados expedidos por la Superintendencia de Administración Tributaria, «consta que los ahora apelantes son los propietarios registrados e inscritos de los vehículos en mención». La S. consideró que el juzgador aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada, ya que se trata de documentos que «no han sido redargüidos de nulidad» y porque fueron «expedidos por autoridad administrativa reconocida legalmente para ello», por lo que «en aplicación del principio de identidad de la sana critica razonada, necesariamente debía déseles valor probatorio como efectivamente se hizo». La S. incluso se extiende a sugerir a los apelantes que aún tienen la opción de repetir contra la persona que consideren responsable de conformidad con las disposiciones del Código Civil para el pago de las obligaciones que proceden de hecho y actos ilícitos (Título VII, Capítulo Único, artículos 1646, 1651, 1657, 1663, 1666 y siguientes). La S. indicó a este respecto concretamente lo siguiente:«…los apelantes tienen abiertas las vías legales correspondientes para discutir sus derechos contra la persona que corresponda, sobre la condena que en responsabilidades civiles por el momento pesa en su contra»

En consecuencia, independientemente de que la entidad casacionista no comparta estas interpretaciones, las razones en que la S. justificó su decisión son claras y no incurren en absurdos manifiestos que ameriten una corrección oficiosa; por lo tanto, si la casacionista tenía objeciones jurídicas concretas contra estos razonamientos de la S. entonces debió expresarlas formulando las tesis correspondientes que evidencien algún error de derecho, encausándolas en motivos de casación más específicos y apropiados. El motivo de incumplimiento del requisito formal de fundamentación no puede ser abusado como un motivo de casación genérico en el que pueda dirimirse cualquier agravio ni tampoco puede utilizarse como expediente para que el casacionista se exima de la obligación de precisar las razones jurídicas de su inconformidad y por los motivos apropiados previstos en la ley.

Por lo tanto, lo que corresponde en este caso es declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la entidad Chiquita Guatemala, Sociedad Anónima, pues la sentencia de la S. contiene una justificación suficientemente clara y comprensible que cumple con los requisitos formales de fundamentación y de contenido establecidos en los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1, 2, 3, 5, 12, 14, 17, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 11, 13, 65, 113, 115, 116 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 124, 125, 126, 129, 132, 133, 181, 182, 184, 186, 225, 234, 283, 284, 383, 385, 388, 389, 394, 419, 430, 433, 437, 438, 439, 373, 375, 388, 430, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58, 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal,con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas,DECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación que por motivo de forma interpone, en calidad de tercero civilmente demandado, la entidadChiquita Guatemala, Sociedad Anónima,en contra de la sentencia de la S. Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictada el nueve de noviembre de dos mil dieciocho.II)Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B.; Magistrado Vocal Decimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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