Sentencia nº 1876-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 5 de Enero de 2021

PonenteViolencia Contra la Mujer en su manifestación psicológica
PresidenteVíctima Mujer Adulta; Agresor Conviviente de la Víctima
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2021
EmisorCorte Suprema

1876-2019 – PENAL

05/01/2021

DOCTRINA

-Carece de asidero legal pretender la aplicación del concurso real de delitos, cuando se acredita que los hechos ejecutados configuraron un solo delito. En el presente caso las agresiones verbales que el procesado ejecutó los días dieciocho y diecinueve de octubre de dos mi quince configuraron el debilitamiento progresivo de la víctima, para endilgarle al incoado responsabilidad por el delito de Violencia psicológica; en consecuencia es inconsistente jurídicamente pretender encuadrar su conducta en dos hechos antijurídicos.

-Es correcto jurídicamente fijar la conmuta más allá del mínimo establecido, ya que se acreditó que los hechos causaron daño psicológico en la agraviada y que además se probó que el procesado es trabajador habitual, pues ello determinó la justificación legal de la a quo de imponerle diez quetzales por cada día de prisión no padecida, atendiendo a las circunstancias del hecho y la cuestión económica.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, cinco de enero de dos mil veintiuno.

I)Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo de las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte de fechas once de octubre de dos mil diecinueve y doce de octubre de dos mil veinte, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente fiscal J.A.C., contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el uno de agosto de dos mil diecinueve, en el proceso seguido contra S.E.F.G. por el delito de Violencia Contra La Mujer en su manifestación psicológica.

El procesado es auxiliado por el abogado V.H.B.J.. Querellante adhesiva: (…), quien actúa bajo la dirección de la abogada S.I.B..

I. ANTECEDENTES

A. DE LOS HECHOS ACREDITADOS.Uno.- El dieciocho de octubre del año dos mil quince, aproximadamente a las catorce horas, el acusado S.E.F.G., se encontraba en la sala de la residencia del inmueble identificado como casa D dos guion cero tres, del Condominio “Paseo de la Arboleda”, del municipio de Olintepeque, departamento de Quetzaltenango, juntamente con su esposa (…), quien estaba planchando el pantalón del uniforme del acusado, y le pregunto´: “Gordo mira será que ahí esta´ bien el pantalón” el acusado se enojó´, la agarro´ del cabello se lo jalo´ hacia atrás y le dijo: “La gran puta, quítate de aquí´, no servís para ni mierda, ni mierda bueno haces, para más los meseros llegan mejor planchados que yo, que soy gerente”. Posteriormente, el acusado le pego´ una manada en el brazo derecho a la víctima, ella se puso a llorar y le dijo que no le hablara malas palabras y que no le gritara porque la nena estaba llorando, el acusado le contesto´: “y a mi´ que putas me importa, a mí me pela la verga, mira que putas haces, ni modo que todo lo tengo que hacer yo, para ni mierda servís y desde hoy en adelante no quiero que estés tocando ni mierda de mi ropa, porque sos una inútil, para ni mierda servís, sólo para chingar”, la victima abrazo´ a la hija de ambos (…), y salió´ a la calle, el acusado desde adentro de la residencia le gritó “ya lárgate mejor, antes que te rompa la cara”.

Dos.- El diecinueve de octubre del año dos mil quince, a eso de las trece horas aproximadamente, en el interior del inmueble antes identificado S.E.F.G., ingresó a la habitación donde se encontraba la víctima (…), y le dijo “Y mi ropa, que putas en dónde está´, ya está´ lista?” ella le respondió´ que no la había planchado porque él le había dicho que no lo hiciera, el acusado le dijo: “Plánchame esa mierda te estoy diciendo, apúrate hija de la gran puta y la planchas bien, porque aunque sea para algo que sirvas, porque para ni mierda servís” ella se puso a planchar el uniforme y posteriormente, le dijo al acusado que ni se había recordado de su cumpleaños, éste le contesto´: “y a mi´ que putas me importa” luego de eso se cambió´ y salió´ de la residencia”. Las acciones realizadas por el acusado causaron daño psicológico a la víctima.”.

B. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del Departamento de Quetzaltenango, el seis de junio de dos mil dieciocho, declaró al procesadoS.E.F.G.,autor responsable del delito deViolencia contra la mujer en su manifestación psicológica,cometido contra la libertad, integridad y dignidad de (…) y, le impuso la pena decinco años de prisión conmutable a razón de diez quetzalespor cada día de prisión no padecida.

Consideró que, el titular de la persecución penal aportó prueba, la que fue valorada de conformidad con la sana crítica razonada y sus principios, siendo esta: a) prueba testimonial, b) prueba documental. Con lo anterior la juzgadora advirtió la comisión del hecho con la intención de dolo siendo por lo tanto una conducta reprochable.

El procesado S.E.F.G., es de los siguientes datos de identificación personal: “…gerente del centro comercial Mont Blanck, con un ingreso mensual de siete mil quetzales…”.

De la pena a imponer,la juzgadora determinó en la pena que: “Atendiendo las disposiciones de los artículos: 62, 65 y 66 del Código Penal y el artículo 7 inciso b) de la ley contra el F. y otras formas de violencia contra la mujer, la jueza toma en cuenta que el autor del delito delinque por primera vez, por lo que carece de antecedentes penales, tal como se acredita con su constancia de carencia de antecedentes penales, constancia que la juzgadora tomara´ en cuenta para los efectos de la determinación de la pena. Fuera del hecho que se juzga, no se estableció´ que el acusado tenga malos antecedentes personales y en consecuencia no se probó´ que tenga peligrosidad. (…) considera suficiente la imposición de la pena mínima, para alcanzar los fines y funciones válidamente asignadas a la pena de prisión, que lo es una pena decinco añosde prisión, conmutables en su totalidad o en parte, a razón dediez quetzalespor cada día.”.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, como único sub-motivo denunció la inobservancia de ley, específicamente del artículo 69 del Código Penal relacionado con el articulo 7 literal b) de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. El procesado planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma, y para los efectos correspondientes al presente recurso únicamente se hará referencia al segundosub-motivode fondo en el cual denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley del artículo 50 del Código Penal.

Argumentó elMinisterio Publicoque, al resolver la Jueza a quo debió condenar por concurso real, pero que no tomó en cuenta el derecho personalísimo de la agraviada, ni consideró que el agresor consumo dos delitos de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica de una manera independiente o autónoma, no observando los preceptos regulados en el artículo 69 del Código Penal, al no aplicar la figura en concurso real, considerando que es injusto y contradictorio imponer al procesado una sola pena, sin tomar en cuenta que son delitos autónomos.

Por su parte elprocesadoargumentó que se le condenó a una pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de diez quetzales por día, pero para establecer la conmuta, y fijar la cantidad de diez quetzales no hizo ninguna motivación, es decir no tomó en cuenta las circunstancias del hecho y la condición económica del penado. Nótese que la gravedad del delito no es demasiada, aunado a ello que a partir de tal fecha de la comisión del delito hasta la presente fecha la víctima no indicó aun ser víctima de estos malos tratos, y la juzgadora en la sentencia estimó que el acusado delinquió por primera vez, que carece de antecedentes penales, no tiene malos antecedentes personales, y con estas circunstancias del hecho, aun así fijó la conmuta a razón de diez quetzales, por día, lo que hace que vulnere el derecho a una conmuta de cinco quetzales por día.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del uno de agosto de dos mil diecinueve, declaróimprocedenteel recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público;y procedente parcialmenteel recurso interpuesto por el procesado S.E.F.G., en cuanto alsegundo motivo de fondo,y como consecuencia modificó el numeral romano dos (II) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada únicamente en cuanto a que la pena impuesta por el delito de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica es conmutable en su totalidad a razón decinco quetzalespor cada día de prisión no padecida.

Con relación al recurso instado por elprocesadoconsideró: “A.- Debe tenerse presente que la conmuta de la pena de prisión “es un beneficio que se otorga al condenado”, por lo que al tratarse de un beneficio penal deben llenarse los requisitos que establece la ley sustantiva penal para su otorgamiento. Es por ello, que el artículo 50 del Código Penal contempla de forma precisa y clara en qué casos y por qué delitos se puede otorgar la conmutación de las penas privativas de libertad. B.- Ahora bien, para establecerse si existe o no yerro por parte de la Juez a quo al conmutar la pena impuesta en un monto de diez quetzales por día, el Ad quem se adentra en la sentencia impugnada, específicamente en el apartado “Cinco. Pena a imponer” (página “20”), sin embargo de forma sorprendente se impone una pena de prisión mínima aduciendo la finalidad resocializadora de la pena de prisión –artículo 19 Constitucional-, la doctrina de prevención general y especial asignada a la pena de prisión, y aplicando los principios de humanidad y proporcionalidad de la pena; no obstante y contrario a ello al momento de la conmutabilidad de la pena de prisión no impone la mínima de cinco quetzales, sino por el contrario la aumenta a diez quetzales. Lo anterior, es considerado por el Tribunal de alzada como un juicio contradictorio, así como no existen medios de prueba que demuestren la posibilidad económica del acusado, ante ello procedente es que ACOGER el presente submotivo, y resolviendo conforme a derechoPOR DECISIÓN PROPIA MODIFICAel numeral romano dos (II) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada únicamente en cuanto a que la pena impuesta por el delito de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica es conmutable en su totalidad a razón deCINCO QUETZALES POR CADA DÍA, y así debe resolverse.”.

Con relación al recurso interpuesto por elMinisterio Público,estableció:“A) Que el apelante indica que la señora Juez de sentencia inobservó, es decir, no aplicó el artículo 69 del Código penal en la sentencia, específicamente por tratarse del bien jurídico personalísimo. Es de hacer notar que el recurrente no solicitó desde la primera instancia del proceso penal, ni durante el debate la imposición de dos penas por dos delitos de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, extremos que el Tribunal de alzada comprobó de la simple lectura de la sentencia venida en grado así como luego de escuchar el audio de la audiencia de debate cuando en sus conclusiones quien apela solicitó la imposición de una pena, se concluye que no existió la solicitud de CONCURSO REAL. Ante ello, no se puede sostener que la Juez a quo haya incurrido en inobservancia o errado en aplicar el precepto sustantivo penal invocado, puesto que, en las páginas “16/19” del fallo venido en grado, se plasma y explica clara y concretamente los motivos por los cuales la A quo concluye que efectivamente es delito de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica según los artículos 3 incisos b), j) y m), y 7 inciso b) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, dichos fundamentos para el Tribunal de alzada son totalmente apegados a derecho, puesto que, existe lógica jurídica en la forma de aplicar el artículo 7 de la ley ibid. Para reforzar lo anteriormente indicado, el Ad quem localiza dentro del fallo impugnado en el rubro denominado Calificación legal del delito (página “19”), en donde la A quo plasma en concreto: “… el acusado, siendo esposo de la agraviada, en forma reiterada ejerció sobre ella acciones que le produjeron daño psicológico, con el objeto de controlarla y menoscabar su autoestima, acciones que finalmente produjeron a la víctima menoscabo en su autoestima”, y en la Tipicidad, plasmó los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal acreditado, encuadrando perfectamente en la conducta del acusado. Al analizar estos rubros, este Tribunal de alzada advierte que la señora Juez de sentencia motiva de forma sencilla y entendible, además de lógica y coherente la sentencia impugnada llegando a la correcta conclusión que la conducta realizada por el acusado encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN PSICOLÓGICA, puesto que se dieron los elementos de dicho ilícito penal. En conclusión, no se advierte inobservancia del artículo 69 relacionado con los artículos 3 incisos b), j) y m), y 7 inciso b) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, como erróneamente argumenta el apelante. De lo anterior deviene IMPROCEDENTE este submotivo de fondo.”.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

ElMinisterio Públicointerpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el artículo441 inciso 5del Código Procesal Penal. Denuncia como primer agravio falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal relacionado con el artículo 7 literal b. de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Y como segundo agravio la errónea interpretación del artículo 50 del Código Penal.

Argumenta comoprimer agravioque la Sala de Apelaciones, debió analizar los hechos acreditados, ya que en los mismos se establece que el procesado en forma independiente y autónoma vulneró el derecho a la libertad, dignidad e integridad psicológica de la agraviada en dos ocasiones distintas; la primera vez el dieciocho de octubre de dos mil quince, y la segunda ocasión el diecinueve de octubre de dos mil quince; valiéndose el procesado de que la víctima es su esposa y en el marco de las relaciones desiguales de poder, ejecutó violencia psicológica sobre ella, por lo que el ad quem, al no aplicar el artículo 69 del Código Penal, incurrió en una indebida adecuación típica en los hechos acreditados y por ello el fallo impugnando es contradictorio.

Comosegundo agravioargumenta que, la Sala de Apelaciones rebajó la conmuta de diez a cinco quetzales, bajo argumentos parciales, en virtud que no se tomó en cuenta por la a quo, el parámetro de las condiciones económicas del procesado, lo cual es un argumento erróneo, ya que se estableció que el incoado es gerente de un centro comercial, con un ingreso mensual de siete mil quetzales, por lo tanto sí existe capacidad económica del parte del acusado para cancelar la conmuta de diez quetzales diarios impuesta por el Tribunal de Sentencia.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El cuatro de enero de dos mil veintiuno, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, únicamente el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito y realizó las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República de Guatemala, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una uniforme aplicación de la ley sustantiva.

II

Cuando se interpone, el recurso de casación por motivo de fondo, lleva implícita la aceptación de los hechos que el juez de sentencia ha acreditado y es esta premisa la que permite que el Tribunal que conoce en grado -en este caso Cámara Penal- debe tomar en cuenta para proceder a examinar si la ley sustantiva ha sido aplicada correctamente o no, careciendo de valor cualquier análisis que se haga del fallo impugnado si no se hace sobre los hechos probados; de esta manera la función en la fase de casación se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de los hechos probados, con la figura típica que se aplicó.

El primer agravio del Ministerio Público estriba en que la Sala de Apelaciones violó el artículo 69 del Código Penal, ya que el procesado en forma independiente y autónoma vulneró el derecho a la libertad, dignidad e integridad psicológica de la agraviada en dos ocasiones distintas; la primera vez el dieciocho de octubre de dos mil quince, y la segunda ocasión el diecinueve de octubre de dos mil quince, acciones que configuraron dos delitos de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica.

Para resolver este primer agravio, y su comprensión, se realiza el estudio del artículo 7 de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, que tipifica tres formas de violencia: física, sexual y psicológica, las cuales pueden o no concurrir simultáneamente; los verbos rectores aparecen redactados en pretérito y en presente; el ámbito de comisión del delito puede ser público o privado; y contempla cinco situaciones circunstanciales en que el ilícito puede ejecutarse, descritas de la literal “a)” a la “e)”.

Para la consumación de la violencia psicológica, la ley atiende a los presupuestos recogidos en el artículo 7 aludido, y se complementa con los elementos estipulados en el inciso m) del artículo 3 de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.

El legislador definió la violencia psicológica o emocional de la siguiente manera: “m) Violencia psicológica o emocional: Acciones que pueden producir daño o sufrimiento psicológico o emocional a una mujer, a sus hijas o a sus hijos, así como las acciones, amenazas o violencia contra las hijas, los hijos u otros familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la víctima, en ambos casos con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, la que sometida a ese clima emocional puede sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos.”.

Queda claro que conforme dicha normativa legal, se establece la pluralidad de “acciones” que contempla la descripción de la manifestación de la variable del tipo penal, o sea, se trata de más de una acción, amenaza o violencia que pueda producir daño o sufrimiento psicológico o emocional, ya que este supuesto de hecho consiste en violentar al sujeto pasivo psíquica o emocionalmente, al realizar conductas tendientes a menoscabar o perjudicar su aspecto psicológico. Se trata de un delito doloso, ya que, el agente debe conocer que su comportamiento o conducta está causando un perjuicio en la persona del sujeto pasivo; y lo que le interesa a la norma es proteger a la persona humana en su aspecto psíquico e integridad moral.

En esta figura delictiva, el ser humano es visto a través de una perspectiva integral, esto es, no solo como una entidad física cuya existencia puede comprobarse y percibirse por los sentidos, sino también como una entidad moral, que puede resultar menoscabada por acciones perniciosas que vulneren su bienestar e integridad.

Conforme la ley especial antes analizada, se advierte que constituyen supuestos de hecho básicos para encuadrar la conducta del procesado en el delito de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, en este sentido, la existencia por parte de él, de un control ejercido contra la agraviada que menoscabe su autoestima y causa un sometimiento por parte de ésta a un clima emocional que le provoca un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos.

En el presente caso, la plataforma fáctica acreditada se circunscribe a dos eventos suscitados los días dieciocho y diecinueve de octubre de dos mil quince, en donde el procesado agredió verbalmente a la víctima con insultos y que como resultado de ambas acciones configuró la violencia psicológica que se le imputó.

En otras palabras los hechos del dieciocho y diecinueve de octubre de dos mil quince, se estima que constituyeron un solo hecho, porque dichas acciones en conjunto enmarcaron aquel debilitamiento progresivo hacia la víctima que la ley exige para la configuración del delito, de ahí que no tenía sustento jurídico condenar por dos hechos como pretende la entidad fiscal, pues el actuar tanto de la Sentenciadora como del Tribunal de alzada, fue lo correcto jurídicamente, es decir, como ya se indicó, de los hechos acreditados se configura un solo delito de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. En ese sentido se advierte que conforme la normativa jurídica aplicable al caso, el debilitamiento es un proceso progresivo que regula la ley y que se da precisamente por una serie de eventos ejecutados contra la víctima, sus hijas, hijos u otros familiares dentro del grado de ley, por consiguiente, no tiene sustento legal condenar por dicho delito como consecuencia de cada una de las agresiones verbales que se hizo contra la agraviada. En ese orden de ideas, considerar la aplicación del concurso real e imponer pena con base en dicho supuesto jurídico es algo que no tiene asidero legal.

Como consecuencia el recurso de casación en cuanto a este agravio debe declararse improcedente.

Elsegundoagravio del Ministerio Público estriba en que la Sala de Apelaciones rebajó la conmuta de diez a cinco quetzales, lo cual fue erróneo, ya que “se estableció en juicio que el procesado tiene un ingreso mensual de siete mil quetzales como remuneración de su trabajo como Gerente del Centro Comercial “Mont Blanck”, por lo tanto, sí tiene capacidad económica para cancelar la conmuta de diez quetzales diarios impuesta por el Tribunal de Sentencia.”

Si bien la determinación del monto de la conmuta de la pena de prisión es una facultad del Tribunal de Sentencia, las mismas no son discrecionales porque se encuentran sujetas a los presupuestos y condiciones que impone el artículo 50 numeral 1 del Código Penal, que prevé laConmutaciónde las penas privativas de libertad:“…La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada díaatendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado…”, (la negrilla y subrayado es propio).

El derecho penal guatemalteco contempla la posibilidad de sustituir las penas de prisión que no excedan de cinco años. La conmuta se regulará como lo indica el artículo citado, entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día, atendiendo a lascircunstancias del hechoy a lascondiciones económicas del penado.Por tal razón, puede suceder que, aunque la pena de prisión sea la mínima atribuible al delito, el beneficio de la conmuta podría fijarse en el rango máximo si las circunstancias del hecho lo justifican y la condición económica del penado le permite pagarla, y, a la inversa, aunque la pena de prisión no sea la mínima (pero nunca superior a cinco años, que es el límite máximo para acceder al beneficio).

Como ya se indicó el artículo 50 de la ley sustantiva penal guatemalteca, regula dos supuestos para su aplicación, el primero relativo a las circunstancias del hecho, mismas que en el presente caso se establece que se acreditó el hecho que el procesado los días dieciocho y diecinueve de octubre de dos mil quince, generó acciones que mantuvieron a la agraviada en un clima de violencia, que le causó daño psicológico; y el segundo relativo a las condiciones económicas del penado, que como se indicó en los datos con los que se identificó es Gerente de un Centro Comercial y obtiene un ingreso mensual de siete mil quetzales, existiendo con ello sustento jurídico para imponer al incoado la cantidad de diez quetzales de conmuta.

De esa cuenta, la Sala de Apelaciones, respecto de la imposición del monto de la conmuta, transgredió la norma sustantiva que denuncia erróneamente aplicada el Ministerio Público, por cuanto que la conmuta en el presente caso la Sentenciadora la fijó atendiendo a las circunstancias del hecho y condiciones económicas del penado como lo prescribe la ley, pues como se indicó causaron daño psicológico y el procesado tiene un ingreso económico solvente, con lo cual la Sala de Apelaciones contravino la norma sustantiva antes relacionada, ya que la gradación hecha por la a quo se encuentra en el rango establecido por la ley, de donde se advierte violación al artículo 50 del Código Penal por parte del Tribunal de alzada.

En virtud de lo anterior Cámara Penal, concluye que conforme las constancias, la conmuta de diez quetzales por cada día de prisión no padecida se impuso por la Sentenciadora en un rango jurídico, porque las circunstancias en que se ejecutó el hecho lo aconsejaban, pues en el presente caso, además de agredir psicológicamente a la víctima, el procesado tiene un salario mensual de siete mil quetzales, es decir cuenta con la capacidad de pago por ser un trabajador habitual.

Por lo considerado, debe declararse procedente el recurso de casación, en cuanto a este agravió y fijar en diez quetzales la conmuta de la pena de prisión impuesta.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverdeclara: I) improcedenteel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, relativo a la aplicación del artículo 69 del Código Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el uno de agosto de dos mil diecinueve.II) Procedenteel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, relativo a la errónea aplicación del artículo 50 del Código Penal, contra la sentencia antes relacionada.III)En consecuenciacasa parcialmentela sentencia impugnada y resuelve conforme a la ley y doctrina que: la pena de cinco años de prisión se conmuta a razón de diez quetzales por cada día de prisión no padecida.NOTIFÍQUESE,y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B.; Magistrado Vocal Undécimo; M.E.M.A., Magistrada Vocal Decimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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