Sentencia nº 2679-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 14 de Enero de 2021

Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court

14/01/2020 - AMPARO

2679-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de enero de dos mil veinte.

I.Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la garantía constitucional de amparo identificada en el acápite, solicitada por laMUNICIPALIDAD DE ACATENANGO, DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO,a través de su alcalde municipal I.M.F., contra laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La postulante actuó bajo el auxilio, dirección y procuración del abogado M.A.P.T..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado: resolución del tres de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, mediante la cual revocó la resolución impugnada, declarando con lugar la solicitud promovida por el señor A.P.J.; como consecuencia ordenó su inmediata reinstalación con las mismas condiciones laborales que desempeñaba; debiendo pagarle los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reinstalación.

C) Fecha de notificación del acto reclamado: diez de enero de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado: la Municipalidad de Acatenango del departamento de Chimaltenango, a través de su representante legal, interpuso recursos de aclaración y ampliación, los cuales mediante resolución del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, fueron declarados con lugar parcialmente el recurso de ampliación y sin lugar el recurso de aclaración, siendo notificada a la interponente el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

E) Violaciones que denuncia: tutela judicial efectiva, derecho de defensa y el debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De los antecedentes y lo expuesto por la postulante se resume lo siguiente: a).A.P.J., promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, incidente de reinstalación, en contra de la Municipalidad del municipio de Acatenango, departamento de Chimaltenango, el referido Juzgado, declaró mediante resolución del ocho de diciembre de dos mil dieciséis, sin lugar la diligencia de reinstalación interpuesta. b) Por no estar conforme con lo resuelto, el señor A.P.J., interpuso recurso de apelación ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y mediante resolución del tres de octubre de dos mil diecisiete, revocó la resolución impugnada, declarando con lugar la solicitud promovida por el señor A.P.J.; como consecuencia ordenó su inmediata reinstalación con las mismas condiciones laborales que desempeñaba; debiendo pagarle los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reinstalación. c) La Municipalidad de Acatenango del departamento de Chimaltenango, a través de su representante legal, interpuso recurso de aclaración y ampliación en contra de lo resuelto por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, los cuales mediante resolución del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, fueron declarados con lugar parcialmente el recurso de ampliación y sin lugar el recurso de aclaración, siendo notificada a la interponente el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho. d) De lo resuelto, la postulante promovió la presente acción constitucional de amparo, manifestando que la autoridad recurrida interpretó en forma errónea las regulaciones legales referentes al despido indirecto intentando justificar una protección que no corresponde, pues si bien la ley establece que el trabajador puede darse por despedido en forma indirecta con fundamento en las causales o supuestos contemplados en el artículo 79 del Código de Trabajo, también lo es que esa es una facultad unilateral mediante la cual el trabajador manifiesta su pleno consentimiento y exterioriza su deseo de ponerle fin a su relación laboral; de tal forma que desde el momento que el trabajador hace uso de tal facultad deja en definitiva de tener la calidad de trabajador y la consecuencia lógica y legal es que a su situación le son aplicables las disposiciones relativas a la terminación de los contratos de trabajo. e) Petición concreta: solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar la acción de amparo en contra de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y se deje en suspenso la resolución del tres de octubre de dos mil diecisiete, restituyendo a la postulante en la situación jurídica anterior y se ordene a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho.

B) Casos de procedencia: la postulante citó las literales a), b), c) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia: la postulante señaló los artículos 12, 29, 154 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Inspección General de Trabajo y A.P.J..

C) Remisión de antecedentes: a) Primera instancia: fotocopia certificada del expediente número cero cuatro mil cinco guion dos mil dieciséis guion cero un mil novecientos noventa y ocho (04005-2016-01998) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango. b) Segunda instancia: fotocopia certificada del expediente número cero cuatro mil cinco guion dos mil dieciséis guion cero un mil novecientos noventa y ocho (04005-2016-01998) recurso uno (1) de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: las admitidas e incorporadas mediante resolución del quince de mayo de dos mil diecinueve, en la cual se prescindió del período probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante: a pesar de estar debidamente notificada, no evacuó la audiencia conferida.

B) Terceros interesados: a) A.P.J., manifestó que lo que se pretende es la revisión del proceso, lo que no es viable en esta instancia; asimismo refirió que lo resuelto en el acto reclamado no implica que le cause agravio directo o indirecto a la postulante, esto a la luz del principio protectorio del derecho de trabajo y de la tutela judicial efectiva, razón por la cual solicitó que sea denegada la acción constitucional de amparo instada. b) Inspección General de Trabajo, a pesar de estar debidamente notificada, no evacuó la audiencia conferida.

C) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal, por medio de la agente fiscal abogada M.Y.C.L., indicó que se debe declarar sin lugar la presente acción de amparo, ya que el Tribunal de alzada, resolvió conforme a derecho, haciendo prevalecer la tutelaridad del derecho laboral hacia los trabajadores, pues al haberse comprobado que el señor A.P.J. fue despedido indirectamente no habiendo solicitado la autorización judicial para dar por terminada la misma, estando emplazada la entidad patronal por conflicto colectivo por imperativo legal procedía revocar lo resuelto por el juez a quo y declarar con lugar la reinstalación del trabajador, pues se acreditó la modificación de las condiciones de trabajo en detrimento del trabajador, cambiando la contratación de renglón presupuestario cero once (011) a contrato a plazo fijo y no se le pagaron las prestaciones que le correspondían, lo que evidencia un despido indirecto.

CONSIDERANDO

-I-

La Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucional en su artículo 42 regula: “Al pronunciar sentencia, el Tribunal de A. examinará los hechos, analizará las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente; examinará todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes. Con base en las consideraciones anteriores y aportando su propio análisis doctrinal y jurisprudencial, pronunciará sentencia, interpretando siempre en forma extensiva la Constitución, otorgando o denegando amparo, con el objeto de brindar la máxima protección en esa materia, y hará las demás declaraciones pertinentes”. La postulante promovió la acción constitucional de amparo, manifestando que la autoridad recurrida interpretó en forma errónea las regulaciones legales referentes al despido indirecto intentando justificar una protección que no corresponde, pues si bien la ley establece que el trabajador puede darse por despedido en forma indirecta con fundamento en las causales o supuestos contemplados en el artículo 79 del Código de Trabajo, también lo es que esa es una facultad unilateral mediante la cual el trabajador manifiesta su pleno consentimiento y exterioriza su deseo de ponerle fin a su relación laboral; de tal forma que desde el momento que el trabajador hace uso de tal facultad deja en definitiva de tener la calidad de trabajador y la consecuencia lógica y legal es que a su situación le son aplicables las disposiciones relativas a la terminación de los contratos de trabajo.

-II-

Al proceder esta Cámara a examinar los antecedentes del amparo y confrontar el acto reclamado con las disposiciones legales que regulan la materia a que el mismo se refiere, encuentra que la autoridad impugnada, al revocar la resolución impugnada, declarando con lugar la solicitud de reinstalación promovida por el señor A.P.J.; actuó de acuerdo a las facultades que la ley le otorga, al considerar: «…establece que lo resuelto por el Juez de los autos no puede mantenerse y en consecuencia los agravios expuestos deben tomarse en consideración, toda vez que se advierte que las causas por las cuales el incidentante se dio por despedido indirectamente, son consecuencia de las actitudes del demandado al no hacer efectivo el pago de los salarios respectivos, así como las prestaciones laborales a las que tiene derecho; por lo que de esa cuenta al existir también variación en las condiciones esenciales del trabajo, motiva la finalización directa de la relación de trabajo, por lo que de esa cuenta si es aplicable al incidentante el derecho a ser reinstalado en el puesto que ocupaba antes del despido del que fue objeto. Por otra parte, se establece que al momento en que fue presentada la solicitud de reinstalación las prevenciones decretadas oportunamente se encontraban vigentes, por lo que le alcanza la protección al incidentante; motivo por el cual procedente resulta revocar la resolución venida en grado...».

Así, la circunstancia contenida en el agravio, esta Cámara, llega a la conclusión, que la Sala impugnada no realizó una correcta interpretación y aplicación de la normativa aplicada al caso sometido a su conocimiento, toda vez que fue omisa en explicar debidamente las razones por las cuales consideró viable el recurso de apelación, resultando la sentencia emitida carente de una fundamentación de hecho y de derecho propia que ilustre a las partes, derivado que emitió consideraciones de forma general sobre el caso en concreto, limitándose a indicar que las causas por las cuales el incidentante se dio por despedido indirectamente fue como consecuencia de las actitudes del demandado al no hacer efectivo el pago de los salarios y demás prestaciones laborales a las que tenía derecho; así como la existencia de variaciones en las condiciones esenciales del trabajo, motivando así la finalización directa de la relación de trabajo.

Es oportuno indicar que la Corte de Constitucionalidad en expediente número un mil doscientos treinta y uno guion dos mil cuatro (1231-2004), sentencia del veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, consideró: «…El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Procede esta garantía constitucional para proteger al amparista de violación a la tutela judicial, derecho constitucional que se hace efectivo cuando el fallo que el justiciable recibe a su pretensión se traduce en una resolución debidamente fundamentada en derecho con un razonamiento congruente con las constancias en autos, por ello debe tenerse presente que la discrepancia entre lo que existe en el proceso y lo que la autoridad judicial afirma, implica una vulneración al derecho de acceder a la tutela judicial debida, lo cual viabiliza la protección de este derecho por medio del amparo…».

En ese orden de ideas, esta Cámara determina que se vulneró la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y el debido proceso, en virtud que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social no hizo un pronunciamiento claro y preciso respecto de lo argumentado por la postulante al resolver el recurso de apelación. Asimismo, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto: «…La doctrina considera que entre los elementos sustanciales de la sentencia se encuentran los siguientes: la congruencia, la motivación y la exhaustividad. El primero, consiste en la correspondencia o relación lógica entre los alegando (sic) por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal; el segundo, se asienta en la obligación del tribunal de expresar los motivos, razones y fundamentos de la resolución; y el último, significa que el tribunal al decidir debe agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a las pruebas rendidas…». Sentencia de la Corte de Constitucionalidad del dieciocho de julio de dos mil doce, expediente número cuatro mil cincuenta y dos guion dos mil once (4052-2011).

Lo considerado permite a esta Cámara concluir que debe otorgarse la protección constitucional solicitada, por los motivos expuestos, dejando en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado, la que deberá ser sustituida por otra que cuente con la fundamentación debida, resolviendo cada uno de los agravios expuestos como motivos de inconformidad por parte de la interponente. Asimismo, ésta Cámara establece que el pronunciamiento que en este sentido se hace no prejuzga sobre la procedencia o no de la pretensión de la ahora postulante.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que la sentencia arbitraria es aquella que se dicta mediante el incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos, que adolecen de un error inexcusable y que en definitiva comporta la violación de la esencia del orden constitucional. Son resoluciones que presentan defectos de tal gravedad, que no pueden ser calificadas genuinamente como tales, porque quedan descalificadas como actos judiciales. En ese sentido, dicha Corte se ha pronunciado de la forma siguiente: i) Sentencia del diecisiete de julio de dos mil trece, expediente tres mil trescientos cuarenta y nueve guion dos mil doce (3349-2012): “La sentencia arbitraria es aquella que se dicta mediante el incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos, que adolece de un error inexcusable y que, en definitiva, comporta la violación de la esencia del orden constitucional. En conclusión, son sentencias que presentan defectos de tal gravedad y que no pueden ser calificadas genuinamente como tales porque quedan descalificadas como actos judiciales. La fundamentación o motivación es un proceso lógico, que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados, y que conlleva necesariamente a la solución del caso; siendo también, garantía del justiciable que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria. En consecuencia, es obligatorio fundamentar las resoluciones judiciales –no solamente las sentencias- circunstancia que deriva de las garantías del debido proceso, y por ello, en todo acto que afecte derechos fundamentales se debe contar con la debida motivación, de lo contrario se incurría en arbitrariedad.” Criterio similar fue sostenido en: ii) sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil trece, expediente dos mil doscientos treinta y siete guion dos mil trece (2237-2013); iii) fallo del veintitrés de octubre de dos mil catorce, emitido en la acción constitucional número trescientos nueve guion dos mil catorce (309-2014).

-III-

Conforme lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal de amparo decidir sobre la condena en costas, cuando se declare procedente el amparo. Al concluir que, en el caso que se examina, la autoridad impugnada ha actuado sin evidenciar mala fe en su actuación, no se hará condena en tal sentido.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 203 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 27, 33, 34, 42, 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 10, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 7, 10, 26, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) OTORGARla acción constitucional de amparo interpuesta por laMUNICIPALIDAD DE ACATENANGO, DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO,a través de su alcalde municipal I.M.F., contra laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,en consecuencia: a) deja en suspenso la resolución del tres de octubre de dos mil diecisiete, proferida por la Sala denunciada dentro del expediente número cero cuatro mil cinco guion dos mil dieciséis guion cero un mil novecientos noventa y ocho (04005-2016-01998) recurso uno (1); b) restituye a la postulante en la situación jurídica afectada; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme derecho, la ley y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la amparista, bajo apercibimiento de imponer multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido la ejecutoria respectiva, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.II)No hay condena en costas a la autoridad impugnada por lo antes considerado.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., con certificación de lo resuelto, devuélvase lo pertinente a su lugar de origen y en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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