Sentencia nº 3629-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 14 de Enero de 2021

Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court

14/01/2021 – AMPARO

3629-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de enero de dos mil veinte.

I.Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Para dictar sentencia, se tiene a la vista la garantía constitucional de amparo identificada en el acápite, solicitada por laMUNICIPALIDAD DE GUATEMALA,a través de su mandatario especial judicial con representación, en contra delTRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN.La postulante actúo bajo el auxilio, dirección y procuración del abogado J.F.Q.P..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado: resolución del veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, que declaró la enmienda parcial de la resolución del siete de noviembre de dos mil dieciocho, dejando sin valor jurídico ni efecto legal alguno, los numerales romanos dos y tres de la misma; como consecuencia, rechazó para su trámite por improcedente el recurso de aclaración planteado.

C) Fecha de notificación del acto reclamado: tres de diciembre de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: debido proceso, derecho de audiencia petición y derecho de ejercer acciones.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De los antecedentes y lo expuesto por la postulante se resume lo siguiente: a) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, promovió el procedimiento económico coactivo, contra la Municipalidad de Guatemala, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, mediante auto del diez de julio de dos mil dieciocho, declaró sin lugar las excepciones de previo y especial pronunciamiento de falta de personería y falta de personalidad interpuestas. b) No estando conforme con lo resuelto, la Municipalidad de Guatemala a través de su representante legal, planteó recurso de apelación ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción y mediante resolución del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, declaró sin lugar el recurso interpuesto en contra del auto del diez de julio de dos mil dieciocho, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala; como consecuencia, confirmó la resolución recurrida. c) La Municipalidad de Guatemala a través de su representante legal, interpuso recurso de aclaración ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción y mediante resolución del siete de noviembre de dos mil dieciocho, admitió para su trámite el recurso de aclaración concediendo audiencia por dos días a la otra parte a efecto se pronunciara. d) El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho enmendó parcialmente la resolución del siete de noviembre de dos mil dieciocho, dejando sin valor jurídico ni efecto legal alguno los numerales dos y tres de la misma; como consecuencia rechazó para su trámite por improcedente el recurso de aclaración planteado. e) En virtud de lo resuelto, la postulante promovió la presente acción constitucional de amparo, manifestando que la autoridad impugnada no pudo considerar ineludible que el recurso de aclaración planteado fue contra el auto del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, a pesar que por un error se le denominó sentencia y que lo existente era un auto que casaba con las transcripciones realizadas de las partes considerativas del auto impugnable; por lo que el hecho de haberse errado en su interposición con la clasificación de resolución impugnada no es razón suficiente para declarar la improcedencia del mismo, haciendo caer al Tribunal recurrido en un rigorismo excesivo. f) Petición concreta: solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar la acción de amparo, dejando en suspenso definitivo la resolución del veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal relacionado.

B) Casos de procedencia: la postulante citó el artículo 10 literales a), b) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia: la postulante señaló los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: se decretó, mediante resolución del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

B) Tercero interesado: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

C) Remisión de antecedentes: a) Primera instancia: expediente original número cero un mil cincuenta y tres guion dos mil dieciocho guion cero cero ciento cuarenta y seis (01053-2018-00146) del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. b) Segunda instancia: expediente original de apelación número ciento uno guion dos mil dieciocho (101-2018) y expediente número cero un mil cincuenta y tres guion dos mil dieciocho guion cero cero ciento cuarenta y seis (01053-2018-00146), del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción.

D) Pruebas: las admitidas e incorporadas mediante resolución del dieciocho de julio de dos mil diecinueve, en la cual se prescindió del período probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante: reiteró todos los conceptos vertidos en el memorial de interposición.

B) Tercero Interesado: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su representante legal abogado E.A.S.Q., manifestó que los argumentos vertidos en el memorial de solicitud del amparo carecen de certeza jurídica y fáctica, ya que a la luz de un análisis serio del caso es notorio que la interponente pretende que se analicen y se entren a conocer asuntos relativos a la justicia ordinaria, lo cual es totalmente improcedente y prohibido de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que procedente resulta que se deniegue el amparo solicitado.

C) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal, por medio del agente fiscal abogado L.A.G.B., advirtió que el debido proceso requiere entre otros, que se otorgue a los interesados la oportunidad adecuada y razonable para ser oídos por el juez competente, producir y presentar sus pruebas de cargo y de descargo, demandar y contestar, ofrecer y producir los medios de prueba autorizadas por la ley dentro de los plazos y con las modalidades por ella exigidas, sustanciar los recursos previstos por la ley en contra de las resoluciones con que no estén de acuerdo o en contra de las que consideren que fueron dictadas sin apego a derecho, ejerciendo de esta manera su derecho de defensa y en atención al derecho fundamental del debido proceso.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 265 establece: «Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.»

De la existencia del agravio, I.B., en su obra “El Juicio de A., (editorial P., México Distrito Federal, mil novecientos ochenta y tres, página doscientos setenta), el agravio consiste en la causa de un daño, de un perjuicio o de una afectación cometida a la persona en su esfera jurídica; según este autor el agravio consta de varios elementos: a) material: consistente en el daño o perjuicio ocasionados por una autoridad en ejercicio del poder público, que viola un derecho fundamental y que además es producido invadiendo las esferas de competencia constitucional o legal; b) jurídico: forma, ocasión o manera en la cual la autoridad estatal causa el daño o el perjuicio, es decir mediante la violación de garantías individuales o por conducto de la extralimitación, o mejor dicho de la interferencia de competencias constitucionales o legales; c) subjetivo: la persona determinada, bien sea física o moral sobre la que recae el agravio.

La postulante promovió la acción constitucional de amparo, manifestando que la autoridad impugnada con el acto reclamado la dejó en estado de indefensión, porque le vedó la oportunidad para que se conozca el recurso de aclaración interpuesto, a pesar de haber cumplido con los requisitos que establece la ley, rechazando el mismo por la utilización de un rigorismo excesivo.

-II-

Al proceder esta Cámara al examinar los antecedentes del amparo y confrontar el acto reclamado con las disposiciones legales que regulan la materia a que el mismo se refiere, encuentra que la autoridad impugnada, al declarar la enmienda parcial de la resolución del siete de noviembre de dos mil dieciocho, dejando sin valor jurídico ni efecto legal alguno, los numerales romanos dos y tres de la misma; como consecuencia, rechazó para su trámite por improcedente el recurso de aclaración planteado, consideró: «…Al hacer una revisión de los antecedentes del juicio económico coactivo arriba identificado, así como la norma citada en el considerando que antecede, este Tribunal dictó resolución con fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho dentro de la Apelación ut supra identificada, mediante la cual en el numeral romano dos se tiene por interpuesto y se admite para su trámite el recurso de aclaración planteado por G.E.B.S. en la calidad con que actúa, sin embargo dicho recurso se plantea en contra del auto de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho dictado por este Tribunal y no de una sentencia como se indicó en el memorial de interposición del recurso y al respecto la ley específica de la materia, Ley del Tribunal de Cuentas, en su artículo 100 preceptúa que (…) por consiguiente dicho recurso debió haber sido rechazado por improcedente, resultando pertinente enmendar parcialmente la resolución relacionada, en el sentido de dejar sin efecto los numerales romanos dos y tres de la misma y rechazar el recurso de aclaración conforme a derecho...».

Así, la circunstancia contenida en el agravio, esta Cámara, llega a la conclusión, que la Sala impugnada actuó con excesivo rigorismo al enmendar parcialmente la resolución del siete de noviembre de dos mil dieciocho, en el sentido de dejar sin efecto los numerales romanos dos y tres de la misma, rechazando el recurso de aclaración, bajo el argumento que el mismo fue planteado en contra del auto del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho y no de una sentencia como se indicó en el memorial de interposición y para el efecto refirió que la Ley del Tribunal de Cuentas, en su artículo 100 preceptúa que «Los recursos de aclaración y ampliación, podrán interponerse dentro del término de veinticuatro horas contadas desde la última notificación a la parte. Estos recursos únicamente caben contra los fallos de Primera y Segunda Instancia».

Es oportuno indicar que la Corte de Constitucionalidad en expediente número dos mil ochocientos veinticuatro guion dos mil trece (2824-2013), sentencia del uno de abril de dos mil catorce, consideró: «…Resulta procedente otorgar la protección constitucional con el objeto de que se restablezca la situación jurídica afectada, cuando la autoridad contra la que se reclama actuó con excesivo rigorismo al haber rechazado la evacuación presentada por la postulante, debido a que se identificó en forma errónea el órgano jurisdiccional al que dirige, pero el mismo fue presentado en tiempo ante el órgano jurisdiccional que correspondía. La advertida inadmisión de este medio de defensa por aplicación de injustificado rigorismo, hace viable el amparo para despejar el camino de la oportunidad de defensa, el cual conlleva a los tribunales de justicia de procurar por todos los medios posibles incorporar los referidos escritos a los procesos correspondientes…».

En ese orden de ideas, esta Cámara determina que se vulneró el debido proceso, derecho de audiencia petición y derecho de ejercer acciones, por parte del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción al rechazar por improcedente el recurso de aclaración planteado, por lo que el hecho de haberse errado en su interposición con la clasificación de resolución impugnada no es razón suficiente para declarar la improcedencia del mismo. Asimismo, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto: «…La doctrina considera que entre los elementos sustanciales de la sentencia se encuentran los siguientes: la congruencia, la motivación y la exhaustividad. El primero, consiste en la correspondencia o relación lógica entre los alegando (sic) por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal; el segundo, se asienta en la obligación del tribunal de expresar los motivos, razones y fundamentos de la resolución; y el último, significa que el tribunal al decidir debe agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a las pruebas rendidas…». Sentencia de la Corte de Constitucionalidad del dieciocho de julio de dos mil doce, expediente número cuatro mil cincuenta y dos guion dos mil once (4052-2011).

Lo considerado permite a esta Cámara concluir que debe otorgarse la protección constitucional solicitada, por los motivos expuestos, dejando en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado, la que deberá ser sustituida por otra que cuente con la fundamentación debida, respecto de todos los motivos de inconformidad expuestos por el interponente. Asimismo, ésta Cámara establece que el pronunciamiento que en este sentido se hace no prejuzga sobre la procedencia o no de la pretensión de la ahora postulante.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que la sentencia arbitraria es aquella que se dicta mediante el incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos, que adolecen de un error inexcusable y que en definitiva comporta la violación de la esencia del orden constitucional. Son resoluciones que presentan defectos de tal gravedad, que no pueden ser calificadas genuinamente como tales, porque quedan descalificadas como actos judiciales. En ese sentido, dicha Corte se ha pronunciado de la forma siguiente: i) Sentencia del diecisiete de julio de dos mil trece, expediente tres mil trescientos cuarenta y nueve guion dos mil doce (3349-2012): “La sentencia arbitraria es aquella que se dicta mediante el incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos, que adolece de un error inexcusable y que, en definitiva, comporta la violación de la esencia del orden constitucional. En conclusión, son sentencias que presentan defectos de tal gravedad y que no pueden ser calificadas genuinamente como tales porque quedan descalificadas como actos judiciales. La fundamentación o motivación es un proceso lógico, que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados, y que conlleva necesariamente a la solución del caso; siendo también, garantía del justiciable que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria. En consecuencia, es obligatorio fundamentar las resoluciones judiciales –no solamente las sentencias- circunstancia que deriva de las garantías del debido proceso, y por ello, en todo acto que afecte derechos fundamentales se debe contar con la debida motivación, de lo contrario se incurría en arbitrariedad.” Criterio similar fue sostenido en: ii) sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil trece, expediente dos mil doscientos treinta y siete guion dos mil trece (2237-2013); iii) fallo del veintitrés de octubre de dos mil catorce, emitido en la acción constitucional número trescientos nueve guion dos mil catorce (309-2014).

-III-

Conforme lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal de amparo decidir sobre la condena en costas, cuando se declare procedente el amparo. Al concluir que, en el caso que se examina, la autoridad impugnada ha actuado sin evidenciar mala fe en su actuación, no se hará condena en tal sentido.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 203 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 27, 33, 34, 42, 43, 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 10, 16, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 7, 10 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) OTORGARla acción constitucional de amparo interpuesta por laMUNICIPALIDAD DE GUATEMALA,a través de su mandatario especial judicial con representación, en contra delTRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN,en consecuencia: a) deja en suspenso la resolución del veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, proferida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción dentro del expediente de apelación número ciento uno guion dos mil dieciocho (101-2018) y expediente número cero un mil cincuenta y tres guion dos mil dieciocho guion cero cero ciento cuarenta y seis (01053-2018-00146); b) restituye a la postulante en la situación jurídica afectada; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme derecho, la ley y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la amparista, bajo apercibimiento de imponer multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido la ejecutoria respectiva, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.II)No hay condena en costas a la autoridad impugnada por lo antes considerado.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., con certificación de lo resuelto, devuélvase lo pertinente a su lugar de origen y en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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